Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 110010324000202000087-00 Demandante: Ana Camila Delgado Araújo Demandado: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES Asunto: Salvamento de voto al auto de 30 de mayo de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que salvo mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) el auto de 30 de mayo de 2024 y sus consideraciones; y ii) el salvamento de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Auto de 30 de mayo de 2024 y sus consideraciones 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de mayo de 2024, resolvió: “[…] REVOCAR el auto de 6 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”. 2. La Sala de Sección, mediante auto de 30 de mayo de 2024, revocó el auto de 6 de noviembre de 2020, mediante el cual el Despacho Sustanciador rechazó la demanda, “[…] al estimar que, si bien dentro del término concedido para subsanar la demanda presentó escrito de subsanación en el que allegó en medio magnético copia de los actos administrativos acusados, no se aportó las constancias de publicación, comunicación, 2 Número único de radicación: 110010324000202000087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación o ejecución de los mismos, así como tampoco se adjuntó prueba que evidencie que dichos documentos fueron solicitados a la entidad demandada […]”. 3.
La Sala consideró, en el caso sub examine, que “[…] si bien la parte actora no aportó la constancia de notificación de los actos demandados, lo que en principio tiene como consecuencia rechazar la demanda por no subsanarla en los términos solicitados por el despacho sustanciador; es preciso reiterar que dicho requisito se exige para el análisis de la caducidad del medio de control, estudio que, en el caso concreto, se puede realizar con los documentos que obran en el expediente, y que, por tanto, permite omitir su cumplimiento, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso de la administración de justicia. […]”.
El salvamento de voto y sus fundamentos 4. Vistos los artículos: i) 166 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, en especial, el numeral 1. °, sobre anexos de la demanda; ii)169 ibidem, en especial el numeral 2. °, sobre el rechazo de la demanda; y iii) 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda. 5. Atendiendo a que, de conformidad con la normativa indicada supra, se rechazará la demanda cuando “[…] habiendo sido inadmitida no se hubiera corregido […] dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”, consideró que, en el caso sub examine, se debió dar aplicación al numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437. 6.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado