Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06616-00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de personero Municipal de San José del Palmar - Chocó Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Falta de pronunciamiento frente a solicitud de prelación | Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la autoridad judicial demandada se pronunciara sobre su solicitud de prelación de fallo dentro de una acción popular.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de personero municipal de San José del Palmar, Chocó, contra el Tribunal Administrativo de Chocó. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y tercero vinculado. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de octubre de 2023, Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de personero Municipal de San José del Palmar - Chocó, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no haberse pronunciado respecto de la solicitud de prelación de fallo presentada en la acción popular No. 27001- 23-33-000-2022-00079-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06616-00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de personero Municipal de San José del Palmar - Chocó Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primera: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, del personero municipal de San José del Palmar, Chocó, el señor Jorge Enrique Perea Cossio […]. Segunda: Que en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sirva ordenarle al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que resuelva la solicitud de prelación del fallo presentada por el suscrito servidor mediante el Oficio No. 244 de 2023, el día 10 de octubre de 2023.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 7 de julio de 2022, Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de personero Municipal de San José del Palmar – Chocó presentó acción popular en contra del Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el departamento de Chocó, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública y acceso a los servicios públicos, con ocasión del incumplimiento a las recomendaciones establecidas por la Defensoría del Pueblo en la Alerta Temprano No. 29 de 2021. 5. 2) La demanda fue repartida al despacho del magistrado Ariosto Castro Perea del Tribunal Administrativo de Chocó, el cual, mediante Auto No. 274 de 13 de julio de 2022, la admitió, decretó medidas cautelares y concedió el amparo de pobreza solicitado por el actor popular. 6. 3) El 3 de agosto de 2023, según constancia secretarial, el asunto ingresó al despacho para fallo. 7. 4) El 10 de octubre de 2023, el demandante, a través del Oficio No. 244, solicitó prelación de fallo por existir graves violaciones a los derechos humanos. Dicho oficio fue remitido a los correos electrónicos sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co y consectadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en el hecho de que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había obtenido un pronunciamiento frente a la solicitud de prelación de fallo, pues, a la fecha, había trascurrido el término legal de 10 días hábiles, previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, para efectos de dictar la providencia por fuera de audiencia. Sumado a lo anterior, hizo referencia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06616-00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de personero Municipal de San José del Palmar - Chocó Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 a la naturaleza preventiva y al trámite preferencial de las acciones populares. 1.2. Posición de la parte demandada y tercero vinculado2 9.
El Tribunal Administrativo de Chocó indicó que la tutela era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, en la medida que esta no procedía cuando los procesos se encontraban en trámite. También, precisó que los memoriales y solicitudes eran atendidos conforme a la fecha de radicación, y que el personero usaba, de manera indiscriminada, este mecanismo excepcional y residual cada vez que consideraba que en el trámite de un proceso ordinario se incurría en mora judicial o no se le resolvía a su favor alguna petición3, por lo que solicitó que se le conminara a evitar este tipo de prácticas. 10.
En todo caso, informó que, hasta el 3 de agosto de 2023, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia y que, mediante la providencia de “8 de noviembre de 2023”, accedió a la prelación de fallo. Por lo expuesto, solicitó que se negara por improcedente el amparo solicitado o se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 11.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Chocó guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 12. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado4, de conformidad con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Chocó y las anotaciones registradas en SAMAI de la acción popular No. 27001-23-33-000-2022-00079-00. 2 Mediante Auto de 31 de octubre de 2023, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado l Tribunal Administrativo de Chocó y (3) vincular a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Chocó como tercero con interés en el asunto. 3 Al respecto, citó los radicados No. 11001-03-15-000-2023-03716-00 y 11001-03-15-000-2023-03659-00. 4 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06616-00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de personero Municipal de San José del Palmar - Chocó Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 14. Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de personero Municipal de San José del Palmar y parte actora de la acción popular, es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 15.
De igual manera, el Tribunal Administrativo de Chocó tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de este se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 16. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos expuestos vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 17.
En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua10, como lo es la presunta mora judicial ante la falta de decisión sobre una solicitud de prelación, así como su respectiva notificación. 2.3. Actualidad del objeto 18. La Sala advierte, producto del informe de la autoridad accionada y las anotaciones registradas en SAMAI, que, al interior de la acción popular No. 27001-23-33-000-2022-00079-00, a través del Auto 9 de noviembre de 2023, notificado el 17 de noviembre de 202311, se resolvió favorablemente la solicitud de prelación de fallo que presentó el señor Perea Cossio, en calidad de personero Municipal de San José de Palmar - Chocó, en los siguientes términos (se trascribe): “(…) la Sala considera que se configura uno de los supuestos normativos establecidos con anterioridad, esto es, aquella que se refiere a “casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad”, dado que el objeto de la controversia gira en torno a la situación 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. 11 Índice 50 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06616-00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de personero Municipal de San José del Palmar - Chocó Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 de vulnerabilidad en la que se encuentran los habitantes del Corregimiento la Italia y la cabecera municipal de San José del Palmar por parte de los grupos armados ilegales y que fue expuesto en las alertad tempranas de la Defensoría del Pueblo.
(…) En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó;
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: En firme esta providencia, háganse las anotaciones de rigor y REGRÉSESE el expediente para dictar el fallo que en derecho corresponda.” 19. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue que el Tribunal Administrativo de Chocó se pronunciara sobre la solicitud de prelación de fallo, y el 9 de noviembre de 2023 lo hizo, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. 20.
Finalmente, frente a la solicitud del Tribunal demandado, consistente en conminar al personero Municipal de San José del Palmar para que evite utilizar la tutela cuando considere que hay mora judicial o cuando no se le resuelva a su favor alguna petición, la Sala no accederá a esta, comoquiera que dicho proceder es legítimo, de cara a las funciones que tiene un personero12 y, en todo caso, versa sobre procesos distintos y no sobre el mismo, a saber, el de nulidad con radicado No. 2022-00079-00. 2.4.
Conclusión 21. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Perea Cossio en 12 Artículo 168 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el artículo 118/ de la Constitución Política. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06616-00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de personero Municipal de San José del Palmar - Chocó Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 calidad de personero Municipal de San José del Palmar - Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al coadyuvante por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co