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68001233300020140099002Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-10-24

Radicación interna: 28213 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: C.I. Mineros Exportadores S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-02 (28213) Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2014-00990-02 (28213) Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A En Liquidación y Ésgar Guarín Anaya Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Aprobación de liquidación de costas.

Auto que resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación interpuesto por C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN contra el auto del 14 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que aprobó la liquidación de la condena en costas1.

ANTECEDENTES Ésgar Guarín Anaya, como representante legal de C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN y en su propio nombre, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Liquidación Oficial de Revisión 042412013000084 del 19 de julio de 2013 y su confirmatoria la Resolución 900.277 del 20 de agosto de 2014, por las cuales la DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 e impuso sanción por inexactitud y sancionó al representante legal y al revisor fiscal.

Como restablecimiento del derecho pidió que se declare que la sociedad actora y su representante legal no están obligados a pagar suma alguna. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia de 2 de marzo de 20172, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante y al señor Ésgar Guarín Anaya.

Los demandantes apelaron la anterior decisión. En sentencia del 16 de julio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el numeral primero y, en su lugar, anuló parcialmente los actos acusados en cuanto al monto de la sanción por inexactitud y como restablecimiento del derecho fijó el saldo a cargo de la actora, por concepto de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, en $37.378.650.000, según la liquidación inserta en la parte motiva de esa providencia. Confirmó en lo demás la sentencia apelada.

Devuelto el expediente al Tribunal de origen, mediante auto del 31 de mayo de 20213, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y continuar con el trámite de liquidación de costas de primera instancia. 1 Consultado: “Visualizar expediente, “no asociado a cuaderno”, “Expediente Digital”, link de acceso, “10.2014-990-00 APRUEBA LIQUIDACION DE COSTAS””, SAMAI. 2 Índice 03, “ED_C02_40Fallo(.pdf) NroActua3”, SAMAI 3 Consultado: “Visualizar expediente, “no asociado a cuaderno”, “Expediente Digital”, link de acceso, “AUTO 2014-990-00 OYC””, SAMAI.

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-02 (28213) Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por auto de 16 de junio de 20214, el Tribunal Administrativo de Santander fijó agencias en derecho de primera instancia en la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones denegadas, para lo cual tuvo en cuenta la estimación razonada de la cuantía. La contadora del Tribunal Administrativo de Santander realizó la correspondiente liquidación de costas a cargo de C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN en la suma de $373.786.500 y a cargo del señor Ésgar Guarín Anaya por $1.006.7555.

Con fecha 14 de octubre de 20216, el Tribunal profirió auto por el cual aprobó la anterior liquidación de costas. Por su parte, el apoderado de C.I MINEROS EXPORTADORES S.A EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación7 contra la anterior providencia. Por auto de 27 de septiembre de 2023, el Tribunal no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.

AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 14 de octubre de 2021, advirtió que realizada la liquidación de costas por la contadora de esa Corporación y cumplidos los requisitos legales del artículo 366 del Código General del Proceso, procedía la aprobación de esta, por las sumas de $373.786.500 a cargo de C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACION y de $1.006.755 a cargo del señor ESGAR GUARIN ANAYA, en calidad de representante legal.

RECURSO DE APELACIÓN C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACION expuso como razones de inconformidad las siguientes: La decisión que aprobó la liquidación de costas se opone a lo dispuesto en la sentencia de cierre del Consejo de Estado en la que se dispuso “SIN CONDENA en costas”. Aunado a que no hay costas probadas, por lo que no hay lugar a condenar, con fundamento en el artículo 365, numeral 8 del CGP.

Por lo anterior, pidió que se revoque la fijación de las agencias en derecho y la consecuente aprobación de la liquidación de costas. CONSIDERACIONES 4 Índice 03, archivo “Otros Autos que Fija Agencias en Derecho”, SAMAI. 5 Índice 03, archivo “Liquidación de Costas”, SAMAI. 6 Consultado: “Visualizar expediente, “no asociado a cuaderno”, “Expediente Digital”, link de acceso, “10.2014-990-00 APRUEBA LIQUIDACION DE COSTAS””, SAMAI. 7 Consultado: “Visualizar expediente, “no asociado a cuaderno”, “Expediente Digital”, link de acceso, “20.2014-990-00 Cam Scanner 10-20-2021 00.50””, SAMAI.

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-02 (28213) Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La decisión que aprueba la liquidación en costas es apelable en los términos previstos en el artículo 243 numeral 8 y parágrafo 2 del CPACA8, en concordancia con los artículos 188 ib y el 366, numeral 5, del CGP, en virtud de lo considerado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 20229.

Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 CPACA10. Y al no estar el auto que aprueba la liquidación en costas listado en el artículo 125 numeral 2 ib., la decisión de segunda instancia corresponde adoptarla al magistrado ponente, según lo dispuesto en el numeral 3 de la misma normativa11.

Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202112, en sus artículos 62, 26 y 20. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 86 inciso 4 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en el que se precisa que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron13.

Problema jurídico Corresponde verificar si debe confirmarse la decisión que aprobó la liquidación de las costas impuestas a cargo de C.I. MINEROS EXPORTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN y del señor Ésgar Guarín Anaya en la sentencia de primera instancia, dictada en este proceso. El despacho confirma la providencia recurrida según el siguiente análisis: 8 “ARTÍCULO 243.

CPACA. APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o norma especial. […]”. 9.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación.” 9 Exp.

IJ- 11001-03-15-000-2021-11312-00, C.P. Rocío Araujo Oñate. 10 “ARTÍCULO 150 CPACA. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación.” 11 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS CPACA. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación.” 12 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 13 L. 2080 de 2021.

“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-02 (28213) Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Costas procesales en el régimen procesal contencioso administrativo En virtud del artículo 188 del CPACA, las sentencias dictadas en los procesos contenciosos administrativos deben resolver sobre la condena en costas.

El artículo 361 del CGP, aplicable en esta jurisdicción por remisión del citado artículo 188 del CPACA, dispone que “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, […]”.

El artículo 365 de la misma codificación, señala las siguientes reglas a las que debe sujetarse la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Respecto de la condena en costas en el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-02 (28213) Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” Entonces, conforme con la primera regla del artículo 365 del CGP, se condena en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva en forma desfavorable el recurso de apelación, entre otras razones.

La quinta regla deja a discreción del juez la imposición de la condena parcial o abstenerse de ello si las pretensiones prosperen parcialmente. No obstante, esas reglas deben analizarse junto con la del numeral 8, esto es, que dicha condena procede siempre que las costas aparezcan causadas y probadas en el expediente14. Por último, es necesario precisar que la condena en costas no se aplica para los medios de control públicos, puesto que se persigue la defensa de un interés público15.

Solución del caso Como quedó expuesto, la providencia objeto de apelación es el auto de 14 de octubre de 2021, por el cual el Tribunal aprobó la liquidación de las costas a cargo de la sociedad actora y del señor Ésgar Guarín Anaya. En el recurso de apelación, C.I. Mineros Exportadores S.A. en Liquidación advirtió que el fallo de segunda instancia no condenó en costas, por lo que no procede la fijación de agencias en derecho ni la aprobación de las costas realizada por el Tribunal Administrativo de Santander.

Aunado a que las costas no están probadas. Sobre el primer cargo, se observa que la sentencia de 2 de marzo de 2017, dictada en primera instancia por el referido Tribunal, en el numeral primero negó las pretensiones de la demanda y en el numeral segundo dispuso lo siguiente16: “SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la sociedad demandante C.I MINEROS EXPORTADORES S.A EN LIQUIDACIÓN y al señor ESGAR GUARIN ANAYA, y a favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.” Esa decisión se apeló por los demandantes, que insistieron en los argumentos de nulidad de los actos acusados, pero nada dijeron sobre la condena en costas impuesta en su contra en primera instancia. A su turno, al verificar el contenido de la sentencia de 16 de julio de 2020, proferida por esta Sección, se advierte que revocó el numeral primero de la decisión apelada y declaró la nulidad parcial de los actos demandados, pero solo para disminuir la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad.

Sin embargo, en el capítulo de “Condena en costas” de la parte considerativa se indicó en forma expresa que “se mantiene el numeral segundo de la sentencia apelada, que condenó costas a los demandantes, pues la decisión no fue apelada por ellos”. Y frente a la condena en costas en segunda instancia se sostuvo que no se causaron. 14 Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2012-00606-01 (20560), C.P. Milton Chaves García, entre otras. 15 Sentencia de 6 de julio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-0017401 (20486), CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras. 16 Índice 03, “ED_C02_40Fallo(.pdf) NroActua3” Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-02 (28213) Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así que, aunque el fallo de segunda instancia anuló parcialmente los actos acusados, por lo que revocó el numeral primero de la sentencia apelada.

El mismo fallo en forma precisa indicó que en relación con la condena en costas dispuesta en primera instancia debía mantenerse porque la parte demandante no la apeló. En este punto, es relevante aclarar que la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, en el numeral 2, dispuso “2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.” Con lo que se entiende que quedó incluido el numeral segundo de la sentencia del Tribunal en la que condenó en costas a los actores.

Y el numeral 3, “3. SIN CONDENA en costas”, hace referencia a las costas en segunda instancia que no se causaron. En conclusión, la condena en costas aprobada por el Tribunal en auto de 14 de octubre de 2021 obedece a la ordenada en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que no fue objeto de apelación y quedó confirmada en el fallo de segunda instancia. Así que no prospera el cargo de apelación con el que se entiende que la condena en costas ordenada en primera instancia se revocó con lo decidido en el fallo de segunda instancia. Precisado lo anterior, procede resolver el cargo de apelación referido a que no hay costas probadas, en los términos del artículo 365, numeral 8, del CGP.

Para verificar si en primera instancia hay costas probadas, se reitera, como quedó dicho en párrafos precedentes que, conforme con el artículo 361 del CGP, las costas están compuestas por las agencias del derecho y los gastos del proceso. En concreto, el despacho acude a la forma en la que el Tribunal Administrativo de Santander liquidó las costas de primera instancia. En auto de 16 de junio de 2021, dicho Tribunal fijó las agencias en derecho en el 1% del valor de las pretensiones negadas, teniendo en cuenta la estimación razonada de la cuantía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y en concordancia con el artículo 366, numeral 4.

Con fundamento en la fijación de agencias en derecho, la contadora del Tribunal hizo la siguiente determinación de costas en primera instancia: “[…]una vez revisado el expediente de folios 01 al 819, NO se identificaron gastos que se hayan causado durante la Primera Instancia a favor de la parte demandada. DETERMINACIÓN DE LAS COSTAS, con relación a las AGENCIAS EN DERECHO: […] el auto que las fija en el uno por ciento (1%) hace referencia al valor de las pretensiones denegadas, por lo tanto, se presentan según el siguiente cuadro para que el H. Magistrado ordene lo que en derecho corresponda: PRETENSIONES DENEGADAS VALOR AGENCIAS EN DERECHO DEL 1% Cifra señalada como “Estimación razonada de la cuantía” en el escrito de demanda visible a folio 6 del expediente en físico $48.592.315.000 $485.923.150 Cifra señalada como saldo a cargo de la actora, por concepto de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, según así lo indica el $37.378.650.000 $373.786.500 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-02 (28213) Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 H. Consejo de Estado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia visible a folio 121 del Cuaderno 3 del expediente en físico.

Sanción en calidad de representante legal persona natural. $100.675.500 $1.006.755 Lo anterior, destacando que la pretensión denegada puede tomar varias vertientes. Por lo anterior, el valor de las costas del proceso entendidos como los gastos y agencias en derecho, corresponderá a uno (1) de los tres (3) valores indicados en el cuadro anterior de la columna derecha identificada como “Agencias en derecho del uno por ciento (1%) o en su defecto a la suma su parte, en cuanto a la determinación de las agencias en derecho, preciso que el auto que fija en el uno por ciento (1%) hace referencia al valor de las pretensiones denegadas, por lo que corresponderá a uno de los tres valores indicados en el cuadro siguiente identificado como “Agencias en derecho del uno por ciento 1%” o en su defecto la suma de dos pretensiones denegadas.” Por auto de 14 de octubre de 2021, el Tribunal aprobó la liquidación en costas por $373.786.500 a cargo de C.I. Mineros Exportadores en Liquidación y $1.006.755 a cargo de Esgar Guarín Anaya.

De lo anterior, el despacho no observa que los valores liquidados sean caprichosos o desproporcionados. En efecto, el Tribunal fijó el porcentaje de agencias en derecho teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 366, numeral 4, del CGP, según el cual para la determinación de dichas agencias deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente, el fallador de primera instancia, tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En concreto citó el artículo 6, numeral 3.1.2, que para los asuntos contencioso administrativos con cuantía en primera instancia, fija la tarifa “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” Sea del caso resaltar que el citado acuerdo, en el artículo segundo, define las agencias en derecho como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso […]”.

Y en el artículo tercero ibídem, se señalan los criterios que el funcionario judicial debe tener en cuenta para aplicar gradualmente la tarifa de agencias en derecho, que son “la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. […]” Ahora bien, en la liquidación realizada por la contadora del Tribunal, no se fijó suma alguna por gastos del proceso por no haberse causado en primera instancia a favor de la demandada.

Así que solo se liquidaron agencias en derecho, que posteriormente el Tribunal aprobó. En este punto, se observa que las agencias en derecho liquidadas en el porcentaje equivalente al 1% del impuesto a cargo determinado en segunda instancia, se ajustan a los criterios del citado acuerdo. Aunado a que, al verificar la defensa ejercida por el Radicado: 68001-23-33-000-2014-00990-02 (28213) Demandante: C.I. Mineros Exportadores S.A. en liquidación AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 apoderado de la DIAN en primera instancia, el despacho encuentra que intervino oportunamente en todas las etapas procesales al contestar la demanda, recurrir en reposición el auto que admitió la adición de la demanda, dar respuesta a la adición de la demanda, concurrir a la audiencia inicial y a la audiencia de pruebas y presentar alegatos de conclusión, entre otras actuaciones17.

Queda desvirtuado el cargo de que las costas en primera instancia no están probadas, pues como quedó dicho, aunque los gastos del proceso no se causaron y por ello no se liquidó suma alguna por ese concepto. Si era procedente fijar tarifa y liquidar las agencias en derecho, en atención a los criterios fijados para tal fin, que en este caso son aplicables y no resultan desproporcionados.

En los anteriores términos, los argumentos formulados en el recurso de apelación para atacar la providencia que aprobó la liquidación de las costas procesales de primera instancia, no prosperan y, en consecuencia, se confirma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto de apelación.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 17 Consultadas en el expediente físico.