Micelio
54001233300020230020701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-02

Radicación interna: 9154 · HABEAS CORPUS

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Glenda Yunibeth Linares Gomez·Demandado: Juzgado 01 Penal Municipal De Garantias De Los Patios

Radicado: 54001 23 33 000 2023 00207 01 Solicitante: Glenda Yunibeth Linares Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación: 54001-23-33-000-2023-00207-01 Solicitante: GLENDA YUNIBETH LINARES GÓMEZ DECIDE IMPUGNACIÓN La Sala Unitaria procede a decidir la impugnación presentada por la solicitante contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, mediante la cual negó “por improcedente” el amparo de la protección constitucional de Hábeas Corpus2.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud Por escrito radicado el 29 de septiembre de 20233 la señora Glenda Yunibeth Linares Gómez, actuando por conducto de apoderado, instauró acción constitucional de hábeas corpus. Sostuvo que fue capturada el 20 de abril de 2023 por la Policía Nacional y puesta a órdenes del Fiscal 7 Seccional Unidad de Vida de Cúcuta, “(…) 1 Magistrado Ponente Carlos Mario Peña Díaz. 2 Asunto repartido a este despacho el día 2 de octubre de 2023. 3 Repartido en la misma fecha en el despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Radicado: 54001 23 33 000 2023 00207 01 Solicitante: Glenda Yunibeth Linares Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al haber sido hallada en horas de la madrugada, al interior de su lugar de residencia, en el municipio de Los Patios, Norte de Santander (…) mediante diligencia de registro y allanamiento realizado en esa vivienda, con el fin de recopilar EPM, EF y dar con la captura por orden judicial, de su compañero sentimental.

En el desarrollo del registro y allanamiento, se encontraron 03 armas de juego en esa morada, al interior de una mesa de noche (…)”, razón por la que fue capturada como posible coautora del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, al igual que su pareja sentimental. Alegó que, acorde con el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación cuenta con 60 días a partir de la formulación de imputación de cargos para presentar o radicar el escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación, que para este caso serían 120 días, contados desde el 21 de abril hasta el 19 de agosto de 2023, por haberse dado la imputación a tres o más personas y porque el proceso es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado.

Aseveró que, vencido dicho término, solicitó el 20 de agosto de 2023 audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se llevó a cabo por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de los Patios, Norte de Santander, el 29 de agosto de 2023 a las 9 a.m., que acogió la tesis del delegado fiscal, en el sentido que, con la radicación del escrito de acusación antes de la celebración de la audiencia, se daba por superado el hecho y no accedió a la solicitud.

Informó que su defensor presentó recurso de apelación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de los Patios, Norte de Santander, que, en audiencia pública llevada a cabo el 26 de septiembre de 2023 a las 4 p.m., confirmó la decisión del a quo. Radicado: 54001 23 33 000 2023 00207 01 Solicitante: Glenda Yunibeth Linares Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Estima que “(…) con la unificada decisión adoptada por los juzgados involucrados, se configuró desde el 29 de agosto, la prolongación ilícita de la privación de la libertad (…) por haberse desconocido la materialización de la causal de libertad (…)”. 1.2.- El trámite Atendiendo lo establecido por el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, el magistrado que conoció en primera instancia el asunto, mediante auto del 29 de septiembre de 2023, admitió la solicitud de hábeas corpus y dispuso oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de los Patios y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de los Patios, así como vincular al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cúcuta y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta- COCUC, para que rindieran un informe inmediato de la situación jurídica de la accionante, quienes indicaron lo siguiente: El Juzgado Primero Penal municipal de Garantías de los Patios, a través de la secretaria del juzgado, indicó que les correspondió la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, por la conducta punible de porte o tenencia de armas de uso de las fuerzas armadas de Colombia presentada por el defensor de Glenda Yunibeth Linares Gómez; y que, una vez escuchados los argumentos de las partes, la juez en audiencia del 29 de agosto de 2023 la negó, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación al que se le dio el trámite correspondiente, por lo que pidió denegar el hábeas corpus respecto de dicho despacho.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de los Patios, a través de la juez, solicitó fuera declarada improcedente la petición, comoquiera que, en audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2023, confirmó el auto apelado, y a la peticionaria se le explicaron metodológicamente los Radicado: 54001 23 33 000 2023 00207 01 Solicitante: Glenda Yunibeth Linares Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 motivos por los que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, no era procedente acceder a su petición. Acotó que la causal de libertad que se invocó es la contenida en el numeral cuarto del artículo 317, junto con el parágrafo primero de la misma norma, y que, al tratarse de un asunto conocido por el Juez Penal del Circuito Especializado, el término se duplica; por lo tanto, la libertad por vencimiento de términos se configura si transcurridos 120 días desde la formulación de la imputación no se ha presentado el escrito de acusación. Anotó que, aunque en este evento pudieron transcurrir los 120 días, lo cierto es que la Fiscalía, antes de la realización de la audiencia de primera instancia, radicó el escrito de acusación, con lo cual, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la circunstancia vulneradora del derecho a la libertad se supera, y ante ello, al juez de control de garantías no le queda otra salida jurídica que negar la libertad.

El centro de servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, a través de la escribiente de dicho centro, informó que, al consultar la base de datos y registros de reparto, no se observa anotación alguna en contra de Glenda Yunibeth Linares Gómez, en lo que respecta a peticiones y trámites administrativos ante ese centro de servicios.

Señaló que el 23 de agosto de 2023 recibieron la solicitud que hizo el abogado de Glenda Yunibeth Linares Gómez y que brindaron respuesta el mismo 23 de agosto de 2023, informando que no se avizoraba radicación de escrito de acusación en el proceso. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta- COCUC, a través de su director, informe que la accionante ingresó en calidad de alta al complejo penitenciario y carcelario el 21 de junio de 2023, con fecha de captura 20 de abril de 2023, y que está detenida con boleta de encarcelación nro. 016 del 25 de abril de 2023 del Juzgado Primero Promiscuo municipal de Villa del Rosario, por el delito de Radicado: 54001 23 33 000 2023 00207 01 Solicitante: Glenda Yunibeth Linares Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

Solicitó que se declare improcedente la acción de habeas corpus, comoquiera que han realizado diligentemente las acciones dentro del marco de sus competencias. II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 30 de septiembre de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en Sala Unitaria, denegó por improcedente la petición de hábeas corpus, en consideración a lo siguiente4: Luego de referirse a los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables a esta institución, así como a la competencia que tiene el juez de hábeas corpus, manifestó que el mecanismo constitucional invocado era improcedente en concreto porque (i) la privación de la libertad de la accionante se había hecho de manera legal, sin que se observara violación de las garantías constitucionales o legales, y (ii) la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a la accionante no ha sido modificada por ninguna autoridad judicial “(…) pues pese a que se solicitó la concesión de libertad por vencimiento de términos, a la fecha se advierte que la misma fue negada por autoridad competente (…)”.

Dicha providencia fue notificada a la accionante el sábado 30 de septiembre de 2023 a las 1:12 p.m5. 4 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2023 00207 01. 5 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2023 00207 01 Radicado: 54001 23 33 000 2023 00207 01 Solicitante: Glenda Yunibeth Linares Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.- IMPUGNACIÓN Por escrito con fecha de radicado ante el Inpec – RM- Cúcuta, oficina jurídica, del 2 de octubre de 20236, esto es, en oportunidad7, la accionante, actuando en causa propia, manifestó que impugnaba la decisión, y para ello expuso: “(…) no me encuentro conforme con esa decisión porque los juzgado (sic) de los patios involucrados desconocieron mi derecho a la libertad por haberse vencido el término fijado en el parágrafo 317 del Código de Procedimiento Penal (…) el cual fue invocado oportunamente por mi abogado y antes de que el fiscal presentara escrito de acusación; pues a pesar de que los juzgado (sic) dieron trámite a mi petición de libertad lo cierto es que lo hicieron desconociendo mi derecho humano a ser puesta en libertad por no ser juzgada dentro de un plazo razonable en este caso el fijado en la ya mencionada ley procesal lo que fue desconocido por el juez de primera instancia de habeas corpus (…)”.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Competencia De acuerdo con las reglas fijadas por el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, Ley Estatutaria del Hábeas Corpus, este Despacho es competente para resolver la impugnación presentada contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2023 por el magistrado de conocimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a cargo del trámite de este asunto en primera instancia. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2023 00207 01. 7 Acorde con lo establecido por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada dentro de los tres días calendario siguientes.

Radicado: 54001 23 33 000 2023 00207 01 Solicitante: Glenda Yunibeth Linares Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.2. Problema jurídico Es procedente el recurso constitucional de hábeas corpus cuando, una vez vencido el término para radicar el escrito de acusación, la actora solicita la libertad por vencimiento de términos, pero antes de celebrar la audiencia para resolver sobre dicha solicitud el ente acusador radica el respectivo escrito. 4.3.

Análisis del asunto Para resolver lo anterior se hará (i) una aproximación general al recurso constitucional de hábeas corpus; para (ii) definir el carácter excepcional de la protección; (iii) lo probado en el caso concreto, y (iv) la solución del caso. 4.3.1. El hábeas corpus como instrumento de protección de la libertad individual y su protagonismo en el orden constitucional: La preeminencia otorgada por el Constituyente a la libertad personal se erige en un valor constitucional por el Preámbulo y en un derecho fundamental por diferentes disposiciones superiores (artículos 16, 18, 19, 24, 26, 27, 28, 32, 37, 38, 39 o 333 de la C.P.).

El artículo 30 de la Carta Política previó la garantía de hábeas corpus así: “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

La expresa consagración de este derecho fundamental tuvo como propósito garantizar a todas las personas que estuvieran inmersas en situaciones irregulares derivadas de capturas, detenciones, Radicado: 54001 23 33 000 2023 00207 01 Solicitante: Glenda Yunibeth Linares Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aprehensiones, encarcelamientos o retenciones ilegales o arbitrarias la posibilidad de reclamar la protección del derecho fundamental a la libertad, el cual es de aplicación inmediata.

Este mecanismo de protección ha sido reconocido como derecho fundamental por varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 8º)8, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.4)9, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.6)10 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV)11. 4.3.2.

El carácter excepcional y residual de la protección que brinda el hábeas corpus frente a los mecanismos procesales previstos por la legalidad ordinaria: Acorde con lo previsto por el artículo 1 de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, la procedibilidad de este mecanismo se restringe a dos supuestos: (i) Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y (ii) en el evento que la privación ordenada 8 Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. 9 Artículo 9. 4.- Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal 10 Artículo 7.6.- Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona 11 Artículo XXV.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. // Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. // Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. Radicado: 54001 23 33 000 2023 00207 01 Solicitante: Glenda Yunibeth Linares Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por una autoridad se prolonga ilegalmente. Este instrumento se trata de un mecanismo que debe estar en concordancia con la existencia de los recursos procesales ordinarios; de lo contrario se correría el riesgo de desnaturalizar la función que cumple y terminar por hacer del juez constitucional de hábeas corpus una tercera instancia dentro de un proceso penal o reemplazar las funciones propias del juez natural del proceso.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, “[a] partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”12.

Por lo tanto, no puede utilizarse para ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. 4.3.3. Lo probado en el caso En el presente caso se acredita lo siguiente13: 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.

También Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de marzo 26 de 2007, Rad. 27.162. 13 Lo que se desprende de las piezas procesales aportadas con el escrito de habeas corpus. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2023 00207 01. Radicado: 54001 23 33 000 2023 00207 01 Solicitante: Glenda Yunibeth Linares Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.3.3.1.

Mediante número único de noticia criminal 540016001134202203841 del 20 de abril de 2023 a las 10:40 horas, se puso a disposición de la Fiscalía 7 Seccional de Vida de Cúcuta, entre otros, a la señora Glenda Yunibeth Linares Gómez, por los presuntos punibles de homicidio (art. 103 CP), fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y accesorios (art. 365 CP)14 y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 CP). 4.3.3.2.

En la fecha del 21 de abril de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario legalizó la captura, entre otros, de Glenda Yunibeth Linares Gómez; en su caso particular, se le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 CP) y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.3.3.3.

Por escrito radicado por correo electrónico el 20 de agosto de 2023, el apoderado de la señora Glenda Yunibeth Linares Gómez solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 4.3.3.4. El Juzgado Primero Penal Municipal de Garantía de los Patios convocó el 23 de agosto de 2023 a audiencia pública virtud de libertad por vencimiento de términos para el 29 de agosto de 2023 a las 9 a.m., fecha en la que denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos a la señora Glenda Yunibeth Linares Gómez.

Para ello tuvo en cuenta que, aunque se había vencido el término legal de 120 días para radicar el escrito de acusación, el delegado fiscal lo había presentado el 25 de agosto de 2023 a las 05:11 horas de la tarde, ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Circuito Especializado de Cúcuta; y que, pese a que lo radicó por fuera de término y 5 días después de la solicitud de audiencia de libertad por términos presentada por la 14 Este fue el delito imputado a la accionante.

Radicado: 54001 23 33 000 2023 00207 01 Solicitante: Glenda Yunibeth Linares Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 defensa, con ello ya había sido subsanada la causal de libertad, lo que alegó estaba respaldado en decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.3.3.5.

Ante la interposición de recurso de apelación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Los Patios, Norte de Santander, mediante auto del 5 de septiembre de 2023, avocó el conocimiento de segunda instancia y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de apelación de garantías para el día 13 de septiembre de 2023, la cual se reprogramó para el 26 de septiembre de 2023, porque para la fecha inicialmente fijada estaba realizando una audiencia preparatoria.

En la audiencia pública celebrada el 26 de septiembre de 2023, a las 04:00 de la tarde, el Juzgado Segundo penal del Circuito de Conocimiento de Los Patios resolvió el recurso presentado por la parte accionante, en la que confirmó lo decidido por el Juzgado 1 Penal Municipal de Garantías de Los Patios, en el sentido de denegar la petición de libertad de la accionante por vencimiento de términos. 4.3.4.

Solución al caso Esta Sala Unitaria observa que la accionante insiste en que hay lugar a la protección de amparo de hábeas corpus, dado que, acorde con lo dispuesto por el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación cuenta con 60 días a partir de la formulación de imputación de cargos para presentar o radicar el escrito de acusación o solicitar la preclusión de investigación. Agrega que, para su caso, el término es de 120 días, porque la imputación se hizo a más de tres personas, y el conocimiento del proceso corresponde a los jueces penales del circuito especializado, término que transcurrió desde el 21 de abril hasta el 19 de agosto de 2023; y, comoquiera que para el 20 de agosto no se había radicado escrito de acusación en su contra, debió concedérsele la libertad por vencimiento de términos. Radicado: 54001 23 33 000 2023 00207 01 Solicitante: Glenda Yunibeth Linares Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Esta Sala Unitaria considera que debe confirmarse la decisión del a quo que declaró improcedente el amparo por las siguientes razones: (i) El artículo 317 del Código de Procedimiento Penal establece que “las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión (…)”. Por su parte, el parágrafo primero del precitado artículo dispone que “los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados (…)”.

(ii) En el asunto bajo examen está acreditado que la señora Glenda Yunibeth Linares Gómez se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 21 de abril de 2023 y, para la fecha del 20 de agosto de 2023, no se había presentado escrito de acusación en su contra, ni solicitado la preclusión de investigación, por lo que habían transcurrido los 120 días a que se refiere la precitada disposición. (iii) No obstante, se observa que el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantía de los Patios ya decidió la petición de libertad en el sentido de no acceder a la solicitud de la accionante, y para ello explicó que, aunque para la fecha en que se pidió la libertad estaba vencido el término legal de 120 días para radicar el escrito de acusación, lo cierto es que el delegado fiscal presentó el respectivo escrito el 25 de agosto de 2023 a las 05:11 horas de la tarde ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Circuito Especializado de Cúcuta; y, pese a radicarlo por fuera de Radicado: 54001 23 33 000 2023 00207 01 Solicitante: Glenda Yunibeth Linares Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 término, es decir, cinco días después de la solicitud de audiencia de libertad por términos presentada por la defensa, con ello ya había sido subsanada la causal de libertad, lo que sustentó en decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia STP 1415- 2022 y AHP 182-201515.

Decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Los Patios, Norte de Santander, por auto del 5 de septiembre de 2023. (iv) En consecuencia, este mecanismo constitucional es improcedente, por cuanto las autoridades competentes para pronunciarse en lo concerniente a la libertad de la actora ya lo hicieron, por lo que esta acción está siendo utilizada con el fin de obtener un criterio distinto al expuesto en los autos que negaron la petición de libertad por vencimiento de términos. Al efecto, el escrito de hábeas corpus está encaminado a que se conceda la libertad a la accionante con fundamento en que el escrito de acusación fue radicado con posterioridad al vencimiento de términos y después de que el apoderado solicitara la audiencia debido al vencimiento, lo que precisamente fue objeto de pronunciamiento en los autos del 23 de agosto de 2023 y del 5 de septiembre de 2023, mientras que la acción de hábeas corpus fue radicada el 29 de septiembre de 2023, fecha para la cual ya se había resuelto por las autoridades competentes el asunto sobre la libertad por vencimiento de términos de la accionante.

Ahora, si bien es cierto, la accionante alega que los jueces competentes para pronunciarse debieron otorgarle la libertad por el vencimiento de los términos, no explica la razón por la cual el argumento central de las providencias, de conformidad con el cual se subsanó la causal de libertad con la presentación del escrito del fiscal, resulta incoherente o arbitraria, para concluir que son estos jueces las que le privan ilegalmente de su libertad. 15 Radicado nro. 45.227.

Radicado: 54001 23 33 000 2023 00207 01 Solicitante: Glenda Yunibeth Linares Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por lo expuesto, será confirmada la decisión de primera instancia, en tanto que declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus formulada por la señora Glenda Yunibeth Linares Gómez, dado que se advierte que está siendo utilizada como un mecanismo para obtener un criterio distinto al de los jueces que se pronunciaron sobre la libertad por vencimiento de términos. En mérito de lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en Sala Unitaria del magistrado Carlos Mario Peña Díaz, en el sentido de declarar improcedente la petición de amparo, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese inmediatamente esta decisión a la actora por el medio más expedito, así como al Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de los Patios, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de los Patios, así como al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cúcuta y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta- COCUC.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 54001 23 33 000 2023 00207 01 Solicitante: Glenda Yunibeth Linares Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.