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11001032500020220030600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-12

Radicación interna: 2342-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Alberto Lopez Rincones·Demandado: Procuraduria Tercera Delegada Para Ante El Consejo De Estado, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2022-00306-00 (2342-2022) Demandante: José Alberto López Rincones Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES Tema: Estudio de admisibilidad Auto rechaza demanda __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por José Alberto López Rincones contra la sentencia de segunda instancia del 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión José Alberto López Rincones presentó recurso extraordinario de revisión el 12 de mayo de 2022, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual se revocó la providencia del 9 de abril de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.

Consideraciones 2.1. Normativa aplicable En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 12 de mayo de 20221, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 2080 de 20212. 1 Visible a índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00306-00 (2342-2022) Demandante: José Alberto López Rincones Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.

Competencia De conformidad con los artículos 249-2 del CPACA3 y 13 del Acuerdo 080 de 20194, esta subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Asimismo, este despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 1255 y 2536 ibidem. 2.3.

Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad En auto del 29 de noviembre de 20237, al examinar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión, el despacho observó lo siguiente: «Con la demanda no se aportó constancia de notificación y de ejecutoria de la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Verificados tales datos en el aplicativo SAMAI se advierte que el tribunal no los registró, pues solo aparece la actuación denominada «Sentencia de segunda instancia», su fecha «15/04/2021»8 y la del registro «26/04/2021». Enseguida se registra la actuación «Devolución de expediente» con fecha del «09/06/2021»9. Como se infiere, faltó el registro de la constancia de la notificación de la sentencia. 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 4«Artículo

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Sección Segunda: 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.» 5«Artículo 125. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 «Artículo 253.

Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. […]». 7 Visible a índice 5 de SAMAI. 8 Índice 6 de SAMAI. 9 Índice 7 de SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00306-00 (2342-2022) Demandante: José Alberto López Rincones En consecuencia, aunque se advierte que la sentencia quedó ejecutoriada por no existir actuaciones posteriores al momento en el que se profirió y porque se devolvió el expediente al juzgado de origen, lo cierto es que para efectos de la admisión no es posible determinar la fecha de su ejecutoria y, por ende, si el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del término establecido en el artículo 251 del CPACA […]» En virtud de lo anterior, se otorgó a la recurrente el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de tal providencia para que subsanara el defecto anotado, so pena de ser rechazado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

Igualmente, se dispuso que debía enviar copia del escrito de subsanación de la demanda a la parte accionada, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. El auto del 29 de noviembre de 2023 fue notificado al correo electrónico del apoderado judicial del recurrente10 el 19 de enero de 202411. En ese sentido, el término ofrecido para la subsanación venció el 30 de enero de 2024, de conformidad con lo regulado en el artículo 205 del CPACA.

La secretaría de esta sección informó en el paso al despacho del 29 de febrero de 202412 que se había realizado la notificación a la parte demandante, sin embargo, que esta no había hecho manifestación alguna. Así las cosas, al no subsanarse el recurso extraordinario de revisión dentro del término otorgado, este será rechazado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. – Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por José Alberto López Rincones contra la sentencia de segunda instancia del 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Segundo. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. - Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI. 10 oficinadrepifanio@hotmail.com 11 Visible a índice 8 de SAMAI. 12 Visible a índice 9 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00306-00 (2342-2022) Demandante: José Alberto López Rincones Cuarto. -Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS