CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00512-01 Solicitante: BERNARDO HENAO JARAMILLO Y OTROS Autoridad: NACIÓN-CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ELECTORAL-El Código Electoral permite a los interesados presentar reclamaciones. SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA-El solicitante no acreditó poner la situación en conocimiento de las autoridades accionadas. ACTO ELECTORAL- Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad electoral.
La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra la sentencia del 16 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a elegir, a ser elegido y a la participación política, presuntamente vulnerados por la Nación-Consejo Nacional Electoral y la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión de unas supuestas irregularidades en el conteo de las elecciones legislativas para el período 2022-2026.
ANTECEDENTES El 22 de abril de 2022, Bernardo Henao Jaramillo, Sebastián Moreno Hernández y Christian Padilla Díaz, en nombre propio, formularon acción de tutela contra la Nación-Consejo Nacional Electoral-CNE y la Nación- Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de los derechos a elegir, a ser elegido y a la participación política.
Indicaron que hubo irregularidades en los datos consignados en los formularios electorales E-14, que se cometieron errores en el pre-conteo y escrutinio de los votos y en la capacitación e idoneidad de los jurados de votación, que afectaron las elecciones legislativas para el período 2022-2026. Reprocharon que, el 22 de marzo de 2022, el Registrador Nacional del Estado Civil desistió de una solicitud de reconteo de los votos.
Pidieron que se ordene a las autoridades el reconteo. El 26 de abril de 2022, el Consejo de Estado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 9 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. La Nación-Consejo Nacional Electoral, al oponerse al amparo, adujo que la tutela no procede para cuestionar las actuaciones electorales, pues los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral prevén oportunidades para que los testigos, candidatos o apoderados presenten reclamaciones en estas, además, el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad electoral para infirmar los actos de elección. Agregó que la solicitud no acredita un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.
La Nación- Registraduría Nacional del Estado Civil pidió que se declare improcedente la solicitud, pues los solicitantes contaban con los mecanismos previstos en el Código Electoral y con el medio de control de nulidad electoral. Afirmó que, como las presuntas inconsistencias en el proceso electoral podrían discutirse en las instancias administrativas y judiciales correspondientes, decidió no solicitar el reconteo de votos.
El 16 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que los solicitantes disponían de las reclamaciones previstas en el Código Electoral y del medio de control de nulidad electoral. Advirtió que los accionantes no acudieron ante las autoridades para pedir la corrección de las supuestas irregularidades.
Los solicitantes impugnaron la sentencia y esgrimieron que, con ocasión de las irregularidades, hay un perjuicio irremediable frente al sistema electoral colombiano. Agregaron que la acción de tutela acreditó las irregularidades alegadas. Estimaron que el medio de control de nulidad electoral no era idóneo, pues el Consejo de Estado ya conoce de unas 90 demandas similares y el trámite contiene un exceso de rituales procesales.
El 19 de mayo de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 16 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 122 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, dispone que los testigos electorales podrán formular reclamaciones escritas ante los jurados de votación, que se adjuntarán a los documentos electorales y serán resueltas en los escrutinios.
También podrán pedir el recuento de papeletas, y los jurados de votación dejarán constancia en el acta del recuento practicado. El artículo 164 establece que las comisiones escrutadoras a petición de los candidatos, sus representantes o los testigos electorales podrán solicitar a las comisiones escrutadoras el recuento de los votos en una determinada mesa.
El artículo 192 del Código Electoral prevé que el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados podrán atender las reclamaciones escritas que formulen los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales, cuando se configuren las causales allí previstas. Los solicitantes no probaron que formularon petición, solicitud, denuncia, queja o querella relacionada con los hechos indicados en la tutela ante las autoridades accionadas, mucho menos, que han sido renuentes a atender esos reclamos.
Además, los accionantes no presentaron en oportunidad las reclamaciones previstas en los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral. Como no se acreditó que los motivos de la solicitud hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades, ni que se haya agotado el trámite administrativo especial, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad ni acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
Por demás, tales hechos no son del ámbito de competencia de un juez de tutela. 5. El artículo 139 del CPACA dispone que toda persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto electoral o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las autoridades de todo orden y los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
El artículo 275 del CPACA prevé las causales de anulación electoral. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. 6. Los solicitantes pidieron el recuento de los votos para las elecciones legislativas del período 2022-2026 y alegaron supuestas irregularidades en los documentos electorales.
La Sala advierte que tenían a su disposición el trámite previsto por el artículo 139 del CPACA para controvertir la legalidad de los actos de elección y pueden solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 16 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Bernardo Henao Jaramillo, Sebastián Moreno Hernández y Christian Padilla Díaz contra la Nación- Consejo Nacional Electoral y la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS