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17001233300020230025901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-17

Radicación interna: 71402 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Orlando Ramirez Sanchez·Demandado: Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura), Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje, Concesión Pacífico Tres S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001233300020230025900 (71402) Actor: Jorge Orlando Ramírez Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otro Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Conflicto Negativo de Competencia. Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre Tribunal Administrativos de distintos distritos judiciales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia territorial.

Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Caldas, para conocer de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de octubre de 2021, el señor Jorge Orlando Ramírez Sánchez, a través de apoderada judicial1, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) y la Concesión Pacífico Tres S.A.S., con el fin de que sea declarada la nulidad de las resoluciones 202060600186952 y 202160600035553 y del acto ficto de la ANI, mediante el cual se negó la nulidad de la notificación de la primera resolución enunciada, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago del valor del área del inmueble de propiedad del demandante ocupada para la ejecución del proyecto vial Autopista Conexión Pacífico 3, ubicado en el municipio de Manizales, departamento de Caldas. 1 Poder visible en el Samai del Tribunal. 2 Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial Autopista Conexión Pacífico 3, ubicado en el municipio de Manizales, departamento de Caldas. 3 Que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución enunciada. 2 Radicación número: 17001-23-33-000-2023-00259-00 (71402) Actor: Jorge Orlando Ramírez Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otro Referencia: Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho El demandante aseguró que es propietario del inmueble denominado Finca Lote n.° 2- Fracción de la Cabaña, ubicado en la vereda La Cabaña, del municipio de Manizales, identificado con la matrícula inmobiliaria 100-64239.

La ANI suscribió con la sociedad Concesión Pacífico Tres S.A.S. el contrato de concesión n.° 005 de 2014, bajo el esquema de APP, cuyo objeto consiste en que “el concesionario por su cuenta y riesgo elabore los diseños, financie, obtenga las licencias ambientales y demás permisos, adquiera los predios, rehabilite, construya, mejore, opere y mantenga el sector del proyecto vial Autopista Pacífico 3…”.

En el mismo documento facultó al concesionario para obrar como su delegatario. El predio del demandante, cuya área corresponde a 1.527 m2, fue requerido para la construcción del proyecto vial antes enunciado. La sociedad Concesión Pacífico Tres S.A.S. formuló oferta de compra del inmueble referenciado e inscribió dicha oferta en el folio de matrícula inmobiliaria del bien.

En respuesta, el demandante, el 30 de septiembre de 2016, propuso un valor diferente al ofertado, para lo cual tuvo en cuenta los precios de inmuebles colindantes; además, solicitó que el pago fuera realizado mediante la permuta de un área aledaña y conexa con la vía. El 4 de julio de 2019, la sociedad demandada, “expresó de manera concreta y afirmativa el avance de la negociación y la aceptación de la permuta propuesta” por el demandante.

En atención a las anteriores manifestaciones claras y expresas de la demandada, el 5 de julio de 2019, el demandante aceptó hacer entrega de su propiedad para la construcción del proyecto, que, en efecto, se materializó. El 14 de diciembre de 2020, la ANI expidió la Resolución 20206060018695, mediante la cual dispuso que se iniciaran los trámites judiciales de expropiación, porque el ahora demandante había presentado objeción a la oferta de compra n.° CPT-0247-16 del 9 de septiembre de 2016.

Se afirma en la demanda que “nada más alejado de la realidad y contrario a la realidad, las expresiones contenidas en el acto objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, porque el demandante “jamás rechazó la negociación directa, propuso, para proteger y consolidar el domicilio de sus padres que residen en el inmueble, un pago de lo intervenido mediante una permuta por 3 Radicación número: 17001-23-33-000-2023-00259-00 (71402) Actor: Jorge Orlando Ramírez Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otro Referencia: Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho una franja de terreno no utilizada por la obra y colindante al inmueble; además, la permuta había sido aceptada por el funcionario negociador en comunicación del 4 de julio de 2019”.

También manifestó que el acto administrativo que se solicita anular adolece de falsa motivación “toda vez que aparece probado que la demandada concesionaria de la ANI, prevalida y soportada en las ofertas de permuta logró obtener el permiso del propietario del predio, para intervenir su inmueble, ejecutar con tranquilidad la totalidad de la obra y no efectuar pago alguno, mediante erogación de dinero y/o transferir predio alguno que perfeccione la negociación con la cual engañó al actual propietario”.

Agregó, que la realidad de la construcción de la obra con el permiso del demandante, ratifica que no existe necesidad de la expropiación, porque la obra ya se construyó, pero no se ha cumplido con el pago acordado. 2. Conflicto de competencia 2.1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante providencia del 19 de enero de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, porque se controvierte la legalidad de actos de expropiación por vía administrativa de un inmueble que se ubica en la ciudad de Manizales-Caldas; por tanto, la competencia le corresponde al tribunal de ese distrito, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 5 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y dispuso que en los procesos relacionados con temas de expropiación, la competencia por razón del territorio se determina por el lugar de ubicación del bien. 2.2.

Por su parte el Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 22 de abril de 2024, propuso el conflicto negativo de competencia, para lo cual afirmó que las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, referentes a las competencias del Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados, se aplicaban a las demandas presentadas a partir del 25 de enero de 2022 y como la demanda había sido incoada el 4 de octubre de 2021, no era procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, reformado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

Por lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, propuso el conflicto negativo de competencia y envió las diligencias a esta 4 Radicación número: 17001-23-33-000-2023-00259-00 (71402) Actor: Jorge Orlando Ramírez Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otro Referencia: Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Corporación, para que se defina cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la controversia. 2.5.

El 20 de junio de 20244 el proceso ingresó al Despacho por reparto, y mediante providencia del 2 de septiembre del mismo año5, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus alegatos. El 16 de septiembre siguiente regresó al despacho6, para resolver. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre los Tribunales Administrativos del país. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, el magistrado ponente deberá dictar aquellas providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no se encuentran contempladas en el numeral 2 de dicha norma, y esta no lo está. 1.2.

Problema Jurídico Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia en razón al factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o si, por el contrario, es el Tribunal Administrativo de Caldas el encargado de tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la regla de competencia establecida en el numeral 5 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 reformado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. 2.

El caso concreto En la demanda radicada el 4 de octubre de 2021, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se solicitó la nulidad de las resoluciones 20206060018695 y 20216060003555 expedidas por la ANI en la ciudad de Bogotá y del acto ficto de esa misma entidad, mediante el cual se negó la nulidad de la notificación de la primera resolución enunciada. 4 Como se evidencia en el índice 2 de Samai. 5 Visible a índice 3 de SAMAI. 6 Visible a índice 8 del Samai. 5 Radicación número: 17001-23-33-000-2023-00259-00 (71402) Actor: Jorge Orlando Ramírez Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otro Referencia: Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho En la primera de las resoluciones transcritas, la ANI decidió: “Ordénese, por motivos de utilidad pública e interés social, el inicio del trámite de expropiación judicial7” del inmueble de propiedad del ahora demandante, y en la segunda confirmó dicha decisión. Por tratarse de un tema de expropiación por vía administrativa, se debe aplicar el ordinal segundo del artículo 156 ibídem que dispone que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia por razón del territorio se determinará “por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”.

La norma le otorga al accionante la facultad de presentar la demanda: i) en el lugar donde se expidió el acto, o, ii) en su domicilio, pero lo condiciona a que la entidad tenga oficina en dicho lugar. En este caso, la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2021 en Bogotá, lugar donde se expidieron los actos administrativos demandados, donde tienen su domicilio el demandante y la ANI, pero no la Sociedad Concesión Pacífico Tres S.A.S., porque de acuerdo con la demanda su domicilio es la ciudad de Manizales, es decir, debe aplicarse la primera de las opciones y, por tanto, la competencia para conocer este asunto radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Valga aclarar que en el texto original del numeral 5 del artículo 156 del CPACA8 se disponía: “en los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante”. No obstante, en este asunto no es posible aplicar dicha regla porque no se está ante un asunto agrario, sino ante un acto en el cual se dispuso iniciar el trámite de expropiación de un inmueble, por motivos de utilidad pública e interés social. 7 “La expropiación judicial, goza, entre otras, de las siguientes características: Es la regla general, y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, o porque guarde silencio, o porque no cumpla con el negocio (Artículo 20 Ley 9ª de 1989).

Se lleva a cabo por medio de una resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble, por medio del proceso especial de expropiación, contenido en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y Código de Procedimiento Civil”. Sección Primera.

Proceso 25000-23- 24-000-2001-01262-01, auto 09 de febrero de 2012. M.P. María Claudia Rojas Lasso. 8 El texto del numeral 5 del artículo 156 con la modificación que le introdujo la Ley 2080 de 2021 dispone:” 5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien” (negrilla fuera del texto). 6 Radicación número: 17001-23-33-000-2023-00259-00 (71402) Actor: Jorge Orlando Ramírez Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otro Referencia: Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho También cabe señalar que el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, prevé que en los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, será competente el juez del lugar de ubicación del bien.

Sin embargo, en el artículo 86 de la Ley 2080 se estableció que estas modificaciones entrarían en vigencia “a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley” (se resalta) Como dicha ley fue publicada en el Diario Oficial 51568 del 25 de enero de 2021, las modificaciones introducidas a las reglas de competencia, contenidas en el CPACA, solo se aplican a los procesos en los que la demanda se hubiera presentado desde el 25 de enero de 2022 y en este caso, se insiste, la demanda se presentó el 4 de octubre de 2021.

En los anteriores términos, al Tribunal Administrativo de Caldas le asiste razón al afirmar que no era posible aplicar el artículo 156 del CPACA con las modificaciones introducidas por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, dado que para el momento en que fue radicada la demanda aquel no se encontraba vigente. En consecuencia, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer del presente asunto.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Tribunal Administrativo de Caldas. 7 Radicación número: 17001-23-33-000-2023-00259-00 (71402) Actor: Jorge Orlando Ramírez Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otro Referencia: Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada