1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: JOSÉ GONZALO MESA LÓPEZ Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Temas: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso ejecutivo laboral incoado por el accionante por medio del cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la terminación del proceso / se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José Gonzalo Mesa López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor José Gonzalo Mesa López, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en orden a que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, cosa juzgada y la inmutabilidad de las sentencias, así como a los principios constitucionales trabajo y acceso a la administración de justicia, en concordancia con el literal e) del artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes: Que se tutelen los derechos fundamentales antes mencionados y, consecuencia, se ordene dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 5 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el aquí accionante contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva sentencia, conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto de los días compensatorios por exceso de horas extras nocturnas, así como reliquidación de cesantías y los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. 1.3.
Hechos de la solicitud El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Laboró como empleado en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá con una intensidad mensual de 15 turnos de 24 horas, para un total de 360 horas mensuales. ii) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 2010-00361-00, contra la citada Unidad Administrativa, con el objeto de obtener, en síntesis, el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales, tiempo compensatorio por las horas extras, etc. iii) Mediante sentencia del 14 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a favor del actor las horas extras, los descansos compensatorios y las diferencias por recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y nocturnos, con la respectiva reliquidación y cancelación de las diferencias generadas por la inclusión de esos factores, desde el 18 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y a partir del 1.° de enero de 2007 hasta la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha en la que se cumpliera la orden judicial.
Inconforme con lo anterior, las partes interpusieron recurso de apelación. iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió el recurso de alzada, mediante sentencia de 10 de junio de 2014, por medio de la cual confirmó y modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de reconocer, revisar, liquidar y pagar, entre otras, las horas extras diurnas, nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, hasta el máximo de cincuenta horas mensuales. v) En cumplimiento de la orden anterior, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá expidió la Resolución 610 de 2014, a través de la cual reliquidó las prestaciones sociales del accionante, sin embargo, éste consideró que dicho acto no se encontraba ajustado a derecho, por lo que instauró demanda ejecutiva laboral contra la citada Unidad con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $93.886.887 m/cte, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 14 de mayo de 2012, proferida por el citado Juzgado, confirmada y modificada por el ad quem el 10 de junio de 2014. vi) Dicho proceso fue decidido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, por la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, por la suma de $ 59.764.556, correspondiente al capital e intereses causados desde el 26 de junio de 2014 hasta el pago total de la obligación, así mismo, que se practicara la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Esta providencia fue recurrida por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. vii) Mediante fallo del 5 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la terminación del proceso, decisión que es objeto de tutela. 1.4.
Fundamentos jurídicos 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante decisión del 5 de agosto de 2022, le vulneró, por un lado, sus derechos fundamentales mínimo vital, igualdad, debido proceso y trabajo, y, por el otro, los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e inmutabilidad de las decisiones judiciales que son vinculantes y definitivas, por lo que éstas no se pueden modificar o cambiar, por tratarse de asuntos ya resueltos.
Afirma que se desconoció el precedente jurisprudencial relativo a días compensatorios contenido en las sentencias del 10 de junio de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021- 01379-00, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y 9 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-05248-00, proferida por la Sección Segunda de la citada Corporación Judicial.
Así mismo se desconoció el precedente previsto en la sentencia del 30 de noviembre 2017, radicado 25000-23-25-000-2010-01147-01 (1365-14) frente a la cosa juzgada e inmutabilidad de las decisiones judiciales y la del 30 de mayo de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 11001-33-42-056-2016-00500-012016-00500-04, a través de la cual se resolvió un caso análogo al suyo, en la que se determinó que el título ejecutivo es inmodificable tanto por el juez como por las partes, por lo que no puede menoscabarse por interpretaciones posteriores.
De igual forma, existe una decisión similar proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 2 de junio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2019-01070-01. En síntesis, señala que no se tuvieron en cuenta fallos proferidos por el Consejo de Estado en sede de tutela, en relación con casos idénticos al suyo, en los cuales se discutió la posibilidad de que una autoridad judicial modificara el reconocimiento de los días de descanso compensatorio por exceso de horas extras ordenado en el título ejecutivo.
Especialmente, trajo a colación, entre otras, las sentencias del 10 de septiembre de 2010, expediente 2010-00897; 16 de septiembre de 2010, expediente 2010-00830; 14 de octubre de 2010, expediente 2010-00795; y 9 de mayo de 2012, expediente 2013-00538. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, destaca que la citada Corporación Judicial fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 12 de octubre de 2015 proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin atención a que el título ejecutivo cobró fuerza ejecutoria el 25 de junio de 2014, por lo que no resultaba aplicable.
Indica que no se podía modificar el título ejecutivo, contenido en las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que aquel cobró ejecutoria y entró al patrimonio del acreedor; además, incurrió en una grave contradicción y modificó la base de recaudo, pues solamente tuvo en cuenta en la liquidación del crédito las cuentas de las horas extras diurnas, pero no las horas extras nocturnas, los compensatorios por exceso de horas extras, la reliquidación de cesantías y los intereses moratorios, a pesar de que estos fueron reconocidos de manera expresa en las decisiones judiciales objeto de ejecución, con lo que transgredió los principios invocados y lo previsto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Finalmente, alega que el Tribunal demandado erró al negar la reliquidación de las cesantías, por considerar que tal reconocimiento no había sido solicitado, sin tener en cuenta lo resuelto en el auto del 2 de junio de 2022, expediente 2019-01070-01, respecto a la reclamación del cumplimiento de la sentencia, además de que sí se solicitó en la demanda ejecutiva la liquidación de ese emolumento. 1.5.
Actuación procesal 1.5.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar el proveído al Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos para que rindiera informe dentro del presente proceso; se requirió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que enviara, en copia digital, el expediente del proceso ejecutivo con radicado 2018-00179, cuyo demandante es el aquí accionante; y, se reconoció personería jurídica al apoderado del actor. 1.5.2.
El consejero de Estado doctor, William Hernández Gómez registró proyecto de fallo para la Sala del 19 de enero del año en curso; sin embargo, su ponencia no fue 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobada por la mayoría como lo exige el inciso 1° del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, por lo que, mediante auto de la misma fecha, ordenó trasladar el expediente al despacho del magistrado que continuaba en turno. 1.5.3.
Mediante informe secretarial del 26 de enero de 2023, la Secretaría General de esta Corporación pasó el expediente a este Despacho. 1.6. Intervenciones 1.6.1. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Por conducto de apoderado, señaló los siguientes aspectos: i) La controversia y/o la inconformidad del accionante obedece a la forma como se planteó el proceso de ejecución y la manera en la que procedió el funcionario que conoció la acción judicial, por lo tanto, resulta fallido el intento de reproche al recurrir a través del derecho de amparo. ii) Las consideraciones que eleva el apoderado de la parte accionante respecto del proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resultan totalmente desatinadas e inoportunas, puesto que allí tuvo todas las oportunidades para corregir eventuales inconsistencias, de modo que no puede ahora alegar la violación del derecho y, de esa forma, reparar supuestas omisiones. iii) Se debe rechazar de plano la acción solicitada ante la ausencia de vulneración de los derechos de la parte accionante, aunado al carácter subsidiario de la tutela y, sobre todo, por falta de una decisión contraria a la Constitución y la ley, comoquiera que la providencia judicial no carece de fundamento objetivo, tampoco es producto de una actitud arbitraria y/o caprichosa del sentenciador. iv) No se configura ningún defecto que jurisprudencialmente se haya reconocido y en el que se evidencie una desconexión entre la voluntad del ordenamiento y el accionar del funcionario judicial, esto es, que no se establece ninguna vía de hecho. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) No es posible remover la fuerza e inmutabilidad de la decisión judicial que se impugna a través de este trámite residual, pues la parte accionante abusa del derecho, ideando una teoría que no corresponde a la realidad y forzando para que se destruya una providencia que surgió previo el trámite del debido proceso y del derecho de defensa de las partes. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Por conducto del magistrado ponente del fallo en cuestión, señaló que: i) La acción de tutela es improcedente, toda vez que la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, por lo que teniendo en cuenta su carácter residual, no puede utilizarse como una tercera instancia como se pretende en el presente asunto. ii) El accionante se encuentra inconforme en relación con el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras diurnas y nocturnas teniendo en cuenta el título ejecutivo, para lo cual se debe indicar que: a) no había lugar al pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras porque estos ya habían sido disfrutados conforme el sistema de turnos de la entidad, y b) no se pueden calcular las horas extras adeudadas en 25 diurnas y 25 nocturnas como se pide en la demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 dentro del proceso número 2500023250002010-00725-01, que constituye precedente obligatorio para el Tribunal. iii) Sobre la solicitud de cesantías, se aclara que si bien en la sentencia base de recaudo se ordenó la reliquidación de cesantías, la parte interesada en la demanda ejecutiva no solicitó ningún reconocimiento por este concepto, por lo que en el proceso no se incurrió en ninguna irregularidad procesal ni se vulneró derecho fundamental alguno como lo señala el accionante. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la providencia del 5 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso ejecutivo radicado 2018-00179.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en las causales de procedibilidad del desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y trabajo, y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 5 de agosto de 2022, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el aquí accionante. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.2. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso ejecutivo laboral. 2.4.3. Se presentó con inmediatez; comoquiera que la sentencia cuestionada data del 5 de agosto de 2022 y la acción de tutela se instauró el 6 de diciembre de ese año, 5 con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.
El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido invoca la protección los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, cosa juzgada la inmutabilidad de las sentencias, así como de los principios constitucionales trabajo y acceso a la administración de justicia, en concordancia con el literal e) del artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos, los cuales fueron justificados razonablemente por el accionante, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, lo cual permite considerar que se cumple con este presupuesto respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.4.5.
Se agotaron los medios de defensa judicial: Contra la decisión del 5 de agosto de 2022 no procede recurso de apelación por tratarse de una sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso. De igual manera, se advierte que los yerros alegados por el accionante no se subsumen en ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, relativas al recurso extraordinario de revisión; tampoco dentro de nulidades procesales, corrección o aclaración de la sentencia, ni recurso de súplica o queja. 2.5.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5 De acuerdo con el acta individual de reparto obrante en el expediente, se indica que la acción de tutela de la referencia se radicó el 6 de diciembre de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la parte accionante formula como causal de procedibilidad el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales invocados por el actor, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de la causal de procedibilidad alegada. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial de la causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente,7 vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente8; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.9 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de 7 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4 Treinta y seis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 9Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.
La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de igual jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.10 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.11 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.12 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.
No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes jurisprudenciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de 10Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 11Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 12Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón suficiente)».13 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud al acatamiento a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.14 De otra parte, en la Sentencia SU 332 de 2019,15 la Corte Constitucional se refiere al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señala: Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15.
Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.
Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.
Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.7. Hechos probados De los documentos aportados en el expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: 2.7.1. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos con el objeto de obtener el reconocimiento de unas prestaciones laborales.
Esta fue radicada con el número 11001-33-31-014-2010-00361-00 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de 13Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 14Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 15Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña), T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 14 de mayo de 2012, declaró la nulidad del Oficio 20093330405841 del 3 de noviembre de 2009 y la Resolución 049 del 14 de enero de 2010, expedidas por el director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital, por medio de los cuales se le había negado el reconocimiento y pago de unas prestaciones laborales.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reconocerle y pagarle las horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos, reliquidación y cancelación de diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores desde el 18 de octubre de 2006 hasta 31 de diciembre de 2006, y, desde el 1 de enero de 2007 hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia.16. 2.7.2.
La anterior decisión fue apelada por ambas partes y el 10 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y la modificó en el sentido de condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales, tiempo compensatorio por las horas extras que excedieran de dicha cantidad, en razón a un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo, dominicales y festivos equivalentes al doble de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado y recargo ordinario nocturno del 35% de horas extras laboradas ordinariamente por el actor, sin incluir descanso compensatorio remunerado por laborar estos domingos y festivos por los periodos comprendidos entre el 18 de octubre de 2006 y el 20 de febrero de 2013, con fundamento en los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, para lo cual deberá descontarse lo cancelado por el sistema de recargos utilizado por la parte pasiva, únicamente por estos periodos.
Ordenó que para tal liquidación deberá tenerse en cuenta como jornada máxima mensual legal 190 horas; a su vez precisó que se descontarán los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se hayan presentado; por consiguiente, dispuso que se debe pagar la diferencia que 16 Sentencia visible en los anexos que acompañaron la demanda del proceso ejecutivo allegado en medio digital a este proceso. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se genere entre los valores reconocidos por el sistema que venía aplicando la entidad demandada, y los que surjan de la orden emitida.17 Así mismo, condenó a la demandada a reliquidar la prima de servicios, de vacaciones y navidad, el sueldo de vacaciones, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, etc. 2.7.3.
El señor José Gonzalo Mesa López instauró demanda ejecutiva contra la citada Unidad Administrativa Especial, la cual fue radicada bajo el número 11001-33-35-054 2018-00179-00, con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $93.886.887, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la citada sentencia del 14 de mayo de 2012, confirmada parcialmente por el mencionado fallo del 10 de junio de 2014.18 2.7.4.
Dicha demanda fue repartida y fallada a favor del hoy accionante en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el 30 de noviembre de 2020. En este proveído, se declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $59.764.556 por concepto de capital y por los intereses moratorios causados desde el 26 de junio de 2014 hasta el pago total de la obligación. 2.7.5.
Inconforme con la decisión anterior, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 5 de agosto de 2022, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, negó las demás pretensiones y ordenó no seguir adelante con la ejecución establecida en el mandamiento de pago y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. 2.8.
El caso concreto. Análisis de la Sala 17 Ibídem. 18 Visible en el expediente digital enviado por el Juzgado 54 Administrativo del circuito de Bogotá 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Discute el accionante, señor José Gonzalo Mesa López, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 5 de agosto de 2022, le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y trabajo y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas.
Pretende que se deje sin efecto dicha decisión y, en su lugar, se emita una nueva sentencia, conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto de los días compensatorios por exceso de horas extras nocturnas, así como reliquidación de cesantías y los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. Para establecer si el ad quem incurrió en los yerros alegados por el accionante, resulta necesario examinar la sentencia acusada, la cual consideró lo siguiente: “(…) La sentencia de segunda instancia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", Sala de Descongestión, confirmó parcialmente la sentencia emitida el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y a título de restablecimiento del derecho dispuso: «A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al: A) DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a reconocer, revisar, liquidar y pagar al demandante JOSÉ GONZALO MESA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.526.348 de Bogotá, las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales, tiempo compensatorio por las horas extras que excedan dicha cantidad, en razón a un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, dominicales y festivos en razón al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, y recargo ordinario nocturno del 35% por las horas extras nocturnas laboradas ordinariamente por el actor, sin incluir descanso compensatorio remunerado por laborar en estos domingos y festivos, por los periodos comprendidos entre el 18 de octubre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013, con fundamento en los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, para lo cual deberá descontarse lo cancelado por el sistema de recargos utilizado por la parte pasiva, únicamente por los periodos ordenados en este ordinal.
Para liquidar lo dispuesto en este ordinal, deberá tenerse cuenta como jornada máxima mensual legal, 190 horas; a su vez se descontarán para tales efectos los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al servidor público; por consiguiente, se pagará la diferencia que se genere entre los valores 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocidos por el sistema que venía aplicando la entidad demandada, y los que surjan de la orden que aquí se impone, de conformidad con lo precisado en las consideraciones.» 2.
Cumplimiento a la sentencia invocada como título ejecutivo El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos - por medio de la Resolución No. 610 del 16 de septiembre de 2014, en cumplimiento de la condena impuesta, ordenó a la Subdirección de Gestión Humana de dicha entidad realizar la liquidación del trabajo suplementario en los términos de la sentencia base de recaudo.
Por medio de la Resolución No. 1380 del 18 de noviembre de 2019, en cumplimiento de la condena impuesta se ordenó el pago de horas extras y recargos por valor de $ 30.179.284, intereses por la suma de $ 6.319.793, cesantías en cuantía equivalente a $ 2.006.987 e intereses a las cesantías por $ 420.279. El 21 de febrero de 2020 se realizó el depósito judicial por valor total de $ 38.926.344. 3.
Planteamiento de la parte ejecutante Alega la parte ejecutante que se debe dar cumplimiento a la sentencia que se invoca como título ejecutivo, y para ello se debe reconocer al trabajo suplementario por concepto de diferencias salariales no canceladas por horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales. Además, se reclama la indexación que resulte de la liquidación y los intereses moratorios. 4.
Mandamiento de pago librado Por auto del 14 de marzo de 2019 el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del señor José Gonzalo Mesa López contra el Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por la suma de $ 98.690.900 por concepto de capital y ordenó pagar los intereses moratorios desde el 26 de junio de 2014 hasta la fecha en la cual se realice el pago de la obligación. La liquidación que sustentó la decisión fue elaborada por la oficina de apoyo para los juzgados administrativos. 5.
Planteamiento de la entidad ejecutada Afirmó que no adeuda suma alguna al ejecutante, comoquiera que se logró determinar que el Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos reconoció y canceló lo correspondiente en virtud de la reliquidación ordenada por concepto de trabajo suplementario. (…) 8.
Análisis de la Sala En el presente asunto el señor José Gonzalo Mesa López en virtud de la orden judicial por medio de la cual se ordenó reconocerle las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, pretende seguir adelante con la ejecución a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por la suma de $ 93.886.887 a 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co título de capital indexado y por la cifra que resulte por concepto de los intereses moratorios causados.
Encuentra la Sala que la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. liquidó las horas extras y los recargos en cumplimiento de la sentencia que se invoca como título ejecutivo y pagó al ejecutante una suma de dinero equivalente a $ 30.179.284 por dicho concepto e intereses por la suma de $ 6.319.793. Además, realizó depósitos judiciales el 21 de febrero de 2020 y el 15 de febrero de 2021, por valores de $ 38.926.344 y $ 59.764.556, en su orden.
La Sala utiliza la siguiente descripción, con el fin de decidir continuar adelante o no con la ejecución, así: Con el fin de determinar si la entidad adeuda alguna suma de dinero, se tendrá en cuenta la información de la liquidación elaborada por la subdirección de gestión humana de la entidad ejecutada que fue aportada al expediente. 1.
Asignación básica Las asignaciones básicas canceladas al ejecutante fueron: (…) 2. Horas extras y recargos Las horas laboradas mensualmente, las horas diurnas, las horas con recargo ordinario nocturno y los recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos, por el período comprendido entre el 18 de octubre de 2006 y el 20 de febrero de 2013 conforme la sentencia invocada como título ejecutivo, son las siguientes: (…) Teniendo en cuenta la asignación básica mensual y las horas señaladas en la tabla anterior correspondía a la entidad pagar al señor José Gonzalo Mesa López en el período comprendido entre el 18 de octubre de 2006 y el 20 de febrero de 2013, las siguientes sumas de dinero: (…) Lo anterior obedece a: i) liquidar las horas extras con un límite establecido de 50 horas extras al mes, ii) pagar el recargo nocturno que equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria que se determina con la asignación básica con una jornada de 44 horas semanales sobre 190 horas mensuales, iii) cancelar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos 37 equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado (con el disfrute de un día de descanso compensatorio), lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% y el 235% por recargo festivo nocturno. Se debe realizar el descuento de los valores reconocidos mensualmente al señor José Gonzalo Mesa López con ocasión de la liquidación efectuada sobre una jornada máxima de 240 horas y no de 190, teniendo en cuenta las mismas horas que fueron señaladas por el período comprendido entre el 18 de octubre de 2006 y el 20 de febrero de 2013, y según la información extraída de la liquidación elaborada por subdirección de gestión humana de la entidad, así: 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Descontados los valores reconocidos por la entidad ejecutada, se procede a determinar las diferencias que se generaron a favor del ejecutante, y estos valores se deben actualizar o indexar por el período transcurrido entre la fecha en que se consolidó el derecho al trabajo suplementario y aquella en la cual quedó ejecutoriada la orden que reconoció las horas extras y los recargos, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, así: (…) El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y en salud incluye la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, razón por la cual se debe disponer de la suma indexada que resulta a favor del ejecutante el descuento a salud (4%) y los aportes para pensión (4%) (…) La entidad a través de la Resolución No. 1380 del 18 de noviembre de 2019 canceló por concepto de horas extras y recargos al ejecutante la suma de $ 30.179.284, se realizó el descuento de esa suma de dinero de la cifra arrojada en la presente liquidación ($ 39.211.799,87) Luego, se logró establecer que a favor del ejecutante la entidad debía reconocer adicionalmente la suma de $ 9.032.515,87.
Sin embargo, se encuentra demostrado que el 15 de febrero de 2021 la entidad realizó un depósito judicial por valor de $ 59.764.556, es decir, la cifra de dinero arrojada en esta decisión equivalente a $ 9.032.515,87, ya fue reconocida. Por lo tanto, a favor del ejecutante no se están generando diferencias en relación con el trabajo suplementario que le fue reconocido.
En este sentido queda establecido que el Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos dio cumplimento a la orden judicial invocada como título ejecutivo. Por consiguiente, no es procedente continuar con la ejecución pretendida, porque efectuada la liquidación, se advierte que la entidad efectuó el depósito del dinero, por concepto de horas extras y recargos a favor del ejecutante. 3.
Intereses moratorios (…) Se recuerda que la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2014. En el expediente obra copia de la solicitud de cumplimiento de la orden judicial que presentó el ejecutante a través de apoderado el 24 de septiembre de 2014. Según el artículo 192 del CPACA (inciso 5º) los intereses moratorios se causan sin interrupción siempre y cuando el interesado haya presentado dentro del término 3 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses la solicitud en legal forma a la entidad para obtener el cumplimiento, de lo contrario cesará la causación de tales intereses.
En este caso entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (25 de junio de 2014) que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (24 de septiembre de 2014), no pasaron más de 3 meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 192 del CPACA para la causación de los intereses moratorios.
(…) En la Resolución 1380 del 18 de noviembre de 2019 aparece reconocido por concepto de intereses moratorios un valor de $ 6.319.793, los cuales se deben descontar a la suma arrojada en la presente liquidación ($ 53.859.168,98), por ello, resultan a favor del ejecutante causados intereses moratorios hasta el 14 de febrero de 2021 en dinero la suma total de $ 47.539.375,98.
Como se explicó el 15 de febrero de 2021 la entidad consignó a favor del ejecutante mediante depósito judicial una suma de $ 59.764.556. A esta cifra descontando el capital retroactivo adeudado por valor de $ 9.032.515,87 se arroja una diferencia de $ 50.732.040,13, dinero suficiente para tener por cancelado la suma de intereses por valor de $ 47.539.375,98.
Por lo tanto, tampoco hay lugar a ordenar continuar la ejecución por concepto de intereses moratorios. En estas condiciones, como la suma de dinero que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dejó a disposición mediante depósitos judiciales del proceso para pagar la sentencia invocada como título ejecutivo, es superior a la que arrojó la liquidación en esta providencia, procede el reintegro de la cifra restante a la entidad, por la suma de tres millones ciento noventa y dos mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con quince centavos ($ 3.192.664,15). 4.
Revisión oficiosa del título ejecutivo Se recuerda que el mandamiento de pago debe ser librado en los términos precisos del artículo 430 del CGP, teniendo en cuenta la existencia de las características de la obligación o sentencia invocada como título ejecutivo, esto es, que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles, condiciones estas que deben estar contenidas en la orden judicial.
(…) El Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 202219, señaló que en los procesos ejecutivos la competencia del juez no es limitada ni mecánica, pues el pago que se ordenar en la forma que se considere legal (artículo 430 del CGP). 5. Compensatorios por horas extras 19 C.E., Sent. 2022-00483-00, mar. 24/2022.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. El 9 de junio de 2022 esa Corporación con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez, revocó la sentencia de 24 de marzo de 2022 por medio de la cual se negó la acción de tutela, y en su lugar, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional (Radicación No. 110010315000202200483-01). 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, para señalar que sobre los compensatorios por exceso en horas extras, el Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2015 determinó que no había lugar a su pago en la medida en que estos ya fueron disfrutados conforme el sistema de turnos en la entidad, en los siguientes términos: «Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente.». 6.
Horas extras nocturnas Tampoco se pueden calcular horas extras nocturnas (25 diurnas y 25 nocturnas), porque con ello se desconocería lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de febrero de 2015, ya mencionada, en donde se indicó: (…) 7. Sobre las cesantías Se aclara que la sentencia base de recaudo ordenó la reliquidación de cesantías, pero en la demanda ejecutiva no se solicitó ningún reconocimiento por este concepto.
Además, la suma que consideró adeudada la parte ejecutante ($ 93.886.887) resultó de liquidar las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos, compensatorios e indexación, por el período comprendido entre el 18 de octubre de 2006 y el 20 de febrero de 2013, pero no se incluyó ninguna cifra por concepto de cesantías. (…) La Subsección en asunto similar tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-05248-00 con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández20 y salvamento de voto del doctor William Hernández Gómez en la cual se plantearon argumentos que por su identidad jurídica resultan pertinentes para decidir esta controversia, los cuales son del siguiente contenido: «De acuerdo con la demanda de tutela, la inconformidad del accionante radica, en síntesis, en que el Tribunal, al expedir dicha providencia, desconoció el marco de sus competencias, toda vez que para calcular lo adeudado por concepto de compensatorios por exceso de horas extras tuvo en consideración el criterio fijado en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, aun cuando esta es posterior a la providencia que sirvió de título ejecutivo, que data del 2 de mayo de 2013 y cuandoquiera que en esta última se había señalado de manera clara que dicho emolumento debía ser pagado conforme lo dispone el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.
De esta manera, entonces, la Sala precisa que el presente análisis se circunscribirá a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con los 20 Accionante: William Alberto Castillo Pinzón, accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compensatorios por exceso de horas extras, por cuanto, solamente sobre dicho aspecto, se plantearon y sustentaron argumentos de inconformidad.
En este contexto, para lo que a este asunto interesa, se observa que el Tribunal, en la providencia que se cuestiona, consideró lo siguiente: «ii) Tiempo compensatorio: Reconocer el tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo del artículo (sic) 36 del decreto 1042 de 197821, en el número y para los periodos que expresamente ordenó el Tribunal en sentencia de 2 de mayo de 2013.
Estas cantidades se sustraen del exceso mensual a 50 horas extras y fueron liquidadas por la entidad así: (…) Prima facie podría deducirse que la entidad adeuda todos los compensatorios ordenados por el Tribunal; no obstante, el cumplimiento de las sentencias que se allegan como título de recaudo no puede examinarse de manera aislada, so pena de perder de vista la prestación efectiva del servicio dentro del turno 24 x 24 establecido en la entidad bomberil y la contraprestación real recibida por el empleado, ya sea en dinero o en días de descanso como lo autoriza la ley.
Precisamente se trata en instancia de proceso ejecutivo verificar qué obligaciones se encuentran pendientes por cumplir y cuáles han sido acatadas oportunamente por la entidad empleadora. No puede perderse de vista que, conforme con la jornada que cumplía el actor por cada turno de 24 horas laboradas gozó de un descanso de 24 horas lo cual equivale a un día de descanso compensatorio.
Así lo ha entendido el H. Consejo de Estado22 en su reiterada jurisprudencia. Bajo ese derrotero no puede ahora desconocerse para la ejecución de la condena que en desarrollo del trabajo por turnos de 24 x 24 horas, el actor oportunamente descansó 15 días compensatorios remunerados al mes (dentro de la remuneración ordinaria), por lo tanto, cuando el actor manifiesta que laboró 15 turnos de 24 horas mensuales, debe entenderse que los 15 días restantes del mes fueron disfrutados.
Así como no hay lugar a que la entidad descuente en la liquidación el valor pagado por estos días de descanso disfrutados por el empleado, tampoco hay lugar a que conceda el disfrute o pague nuevamente esos días de descanso, que como ya se explicó fueron gozados por el actor en el marco del sistema de turnos conocido como de 24 horas por 24 horas.
Así las cosas, solo en los meses de diciembre de 2008 y enero de 2011 procedería el pago en dinero del descanso compensatorio no disfrutado oportunamente, porque se ordenó el reconocimiento de 16 y 15.75 días compensatorios, respectivamente, que superan en 1 y 0.75, respectivamente, los 15 días ya descansados y remunerados, obligación que no ha sido cumplida por la entidad si se tiene en cuenta que de la liquidación por ella efectuada no se canceló valor alguno al actor, toda vez que arrojó un saldo negativo».
Más adelante, concluyó: 21 Artículo 36 (…) 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de febrero de 2015, Expediente: 25000-23-25-000-2010- 00725-01. Referencia 1046-2013. C. P. Gerardo Arenas Monsalve, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de marzo de 2019. Expediente: 25000-23-25-000-2012-00589-01(4109-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de marzo de 2019. Radicación número: 25000- 23-42-000-2013-05920- 01(3853-16), C.P. William Hernández Gómez. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ii) Reconocimiento del tiempo compensatorio Conforme a lo analizado en precedencia, solo en los meses de diciembre de 2008 y enero de 2007 resultó que el actor disfrutó menos días de descanso compensatorio de los que le correspondían por retribución de las horas extras servidas en dicho mes (que superaron las 50 remuneradas en dinero).
En efecto se verificó que en total se le adeuda 1.75 días por concepto de descansos compensatorios no disfrutados oportunamente. Revisada la liquidación emitida por la Contadora se observa que el día compensatorio equivale a un día laboral y que el 0.75 de compensatorio en exceso, se traduce entonces en 6 horas ordinarias laborales, que sumados equivalen a $64.552 y serán reconocidos en dinero, monto respecto del cual se continuará la ejecución».
Ahora bien, el artículo 430 del Código General del Proceso, dispone sobre el mandamiento ejecutivo, lo siguiente: «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)».
En el mismo sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) señala que, constituyen título ejecutivo: «1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».
Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: «Resulta válida la pretensión del demandante de reclamar por vía de la acción ejecutiva el cabal cumplimiento del fallo proferido por esta jurisdicción, cuando considere que la entidad pública a quien se impuso la condena no la ha cumplido o lo hizo en forma incompleta, como al parecer se ha presentado en este caso, no hallándose facultado legalmente el operador judicial para inhibir su trámite por considerar ab initio, sin que se realice el estudio jurídico correspondiente, que lo pretendido excede de lo ordenado en el fallo, o que no cuenta con los suficientes elementos de juicio, pues tal apreciación será el objeto de debate que precisamente debe darse si la parte obligada controvierte las pretensiones en ejercicio de los medios de defensa otorgados por el legislador, bien por vía de reposición o mediante la formulación de las excepciones pertinentes.
Debe quedar diáfano que, en tratándose de acciones ejecutivas que tengan por fundamento el cobro de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contenciosos (sic) administrativo, no es dable su rechazo con fundamento en juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda, pues, de una parte, la ley tan sólo exige que se acompañe el libelo con el documento o documentos que constituyen título ejecutivo y, de otra, que el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere 26 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias planteadas, pues cualquier reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deberán ser objeto de debate dentro del trámite procesal mediante la formulación, por el demandado, de los recursos y medios de defensa autorizados por el legislador.
Vistas así las cosas, fuerza concluir que le asiste la razón al impugnante, ya que, con grado de certeza, la demanda no ha debido ser rechazada por el a quo bajo el argumento de la inexistencia del mérito ejecutivo de la sentencia de primera instancia allegada como soporte, pues, independientemente de las sumas de dinero que el actor estime se le adeudan, lo cierto e indiscutible es que el fundamento de su reclamación es el eventual incumplimiento de la decisión judicial que impuso condena a cargo de las entidades accionadas, por lo que será en el seno del proceso ejecutivo en donde válidamente puedan discutirse los valores adeudados, para decidir, en definitiva, el monto concreto que salga a deber, si a ello hubiere lugar…»23.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia del 21 de abril de 2021, efectivamente excedió el ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sentencia, toda vez que abordó consideraciones relacionadas con la variación jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de los compensatorios por exceso de horas extras ocurrida en el año 2015, cuando quiera que dicho asunto ya había sido legalmente resuelto mediante sentencia del 2 de mayo de 2013.
En ese sentido, esta Sala de Sección ha recordado que «no puede el juez rechazar las pretensiones dentro de una acción ejecutiva por razones distintas a la ausencia de título ejecutivo (bien simple ora complejo) o que la obligación no sea clara, expresa y exigible, en tanto que otro tipo de consideración o interpretación frente a su contenido (del título), solo pueden ser debatidas o cuestionadas en la etapa procesal correspondiente en garantía de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las partes»24.
En ese contexto, emerge para la Sala que el Tribunal, efectivamente, excedió el marco de sus competencias, puesto que en el proceso ejecutivo, tuvo en consideración las pautas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015, para establecer el monto adeudado por concepto de compensatorios por exceso de horas extras, aun cuando ya, en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, se había indicado la forma cómo debía calcularse dicho emolumento, es decir, a la luz de lo dispuesto en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Al respecto, vale la pena señalar que, en providencia de tutela del 10 de junio de 2021, la Sección Quinta de esta corporación, en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, consideró lo siguiente: «En ese sentido, si bien la autoridad judicial accionada le dio relevancia a la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. proveído de 25 de junio de 2014, radicado número: 68001- 23-33-000-2013-01043-01(1739-14), actor: HAIR ALBERTO OSSA ARIAS, demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER.
M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de tutela de 3 de mayo de 2016, radicado número 11001-03-15-000-2016-00908-00(AC), actor: ALVARO HERRERA MARTINEZ, demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION C Y OTROS. M.P. Carmelo Perdomo Cueter. 27 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo, a dicho juez le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no. Por lo tanto, como en un primer momento la autoridad accionada encontró probado que de la liquidación efectuada por la demandada solo coincidían los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011, con lo determinado por la sentencia de segunda instancia, era correcto afirmar que se adeudaban los compensatorios de los periodos restantes y no le era dable al Tribunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Consejo de Estado25, pues -se reitera- es un análisis que debió ser hecho durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se estudió el reconocimiento de los descansos compensatorios.
En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor y desconoció el principio de la cosa juzgada, toda vez que desbordó el margen propio del proceso ejecutivo al realizar apreciaciones que reabrieron un debate que ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00362-00, donde el accionante obtuvo un derecho plenamente constituido en la sentencia de 18 de abril de 2013, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento debe ser examinado en los términos allí expuestos»26.
Por lo expuesto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 21 de abril de 2021 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C dictar una decisión de reemplazo, en la que resuelva el recurso de apelación, particularmente en lo que tiene que ver con los compensatorios por exceso de horas extras, conforme a los parámetros señalados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se negarán las demás pretensiones de la demanda, en tanto, como se aclaró antes, el accionante únicamente sustentó su argumento de inconformidad respecto de los compensatorios por exceso de horas extras»..
Cabe aclarar que, si bien dentro de la sentencia transcrita en precedencia no se ordenó el reconocimiento de las cesantías, por no haber sido solicitadas en el escrito de tutela de ese asunto, lo cierto es que en el caso sub lite, no solo se solicitó tal reconocimiento en la demanda de amparo sino que en el título ejecutivo, contenido en el fallo del 10 de junio de 2014, emitido por el ad quem, se condenó a la entidad demandada, entre otros aspectos a reliquidar las «cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante». 25 Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente: 25000-23-25-000-2010-00725-01 26 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01379-00(AC, actor: JORGE CARPINTERO LEÓN, demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 28 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, en la demanda del proceso ejecutivo, el actor solicitó que se librara mandamiento por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, «liquidación realizada conforme a la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013».
(negrilla fuera del texto). Lo anterior permite concluir que como en el título ejecutivo contenido en la citada sentencia del 10 de junio de 2014 se ordenó reliquidar las cesantías (igualmente solicitadas en esta acción de tutela) y en el proceso ejecutivo se solicitó ejecutar la obligación conforme a la mencionada providencia, aunado al hecho que en el poder se otorgó facultad para reclamar las cesantías, se hace necesario que, en el sub examine, adicionalmente, se ordene el reconocimiento de dicha prestación. 3.
Conclusión Conforme a lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenará que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 5 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el aquí accionante contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva sentencia de reemplazo en la que resuelva el recurso de apelación, en lo que tiene que ver con los compensatorios por exceso de horas extras y cesantías, conforme a los parámetros y reconocimientos señalados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06512-00 Demandante: José Gonzalo Mesa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Gonzalo Mesa López de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
En consecuencia: Segundo. Dejar sin efecto la sentencia del 5 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el aquí accionante contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, dentro del término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, emita una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este proveído.
Cuarto. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Salvamento de Voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G