CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D. C, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2017 00160 00 (0987-2017) Demandante: Marco Aurelio Calle Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Marco Aurelio Calle Rojas contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ).
I.
ANTECEDENTES La solicitud de extensión Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 14 de marzo de 2017 ante esta Corporación por Marco Aurelio Calle Rojas con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, y, en consecuencia, se ordene: (i) la aplicación de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, con el fin de que se reliquide la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y el reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación con la concerniente reliquidación de salarios, prestaciones sociales y cesantías, desde el 1° de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, tiempo en que se desempeñó como magistrado;
(ii) el cumplimiento de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y proceda al reconocimiento y pago efectivo de la reliquidación de la prima especial de servicios y el reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación, con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad bonificación por actividad judicial y cualquier otro emolumento, por el lapso en que el actor se desempeñó como juez y magistrado, esto es desde el 1° de enero de 1993 hasta el 1° de febrero de 2005.
El actor laboró para la Rama Judicial desde antes del 1° de enero de 1993 hasta el 01° de febrero de 2005 como juez y magistrado de la Sala Civil de Familia el Tribunal Superior de Buga, por lo que considera tener el mismo régimen salarial y prestacional de quienes fueran actores y beneficiarios de la sentencia de unificación cuyos efectos solicita extenderle.
Solicitó ante la DEAJ, mediante escrito del 22 de septiembre de 2016 la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA. La entidad demandada, mediante Resolución No. DESAJCLR17-191 del 31 de enero de 2017, negó la extensión de los efectos de la sentencia aludida.
Notificación y traslados Mediante auto del 16 de agosto de 2018 se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud por el término de 30 días a la Nación – Rama Judicial - DEAJ y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Con dicha providencia también se ordenó poner en conocimiento de esta actuación al agente del Ministerio Público.
La Nación - Rama Judicial - DEAJ: la entidad convocada manifestó que no es procedente acceder a las pretensiones efectuadas por el solicitante, pues se estaría modificando un régimen salarial definido y establecido en la ley, y el porcentaje máximo de los ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el peticionario, en relación a la remuneración de los magistrados de las altas cortes, sería sobrepasado y, como consecuencia, dejaría de ser el previsto por la ley.
Agregó que la bonificación por compensación constituye factor salarial únicamente para efectos de calcular el IBC del Sistema General de Salud y Pensiones, y no es posible tenerla en cuenta para liquidar prestaciones sociales. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, son las que pertenecen a las categorías allí contempladas en los artículos citados.
Advirtió que no podría concederse en el presente caso la extensión de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, por cuanto el numeral 1º del artículo 102 exige tener la misma situación fáctica y jurídica del accionante frente a la sentencia que se invoca, mientras que la petición objeto de estudio tiene aspectos disimiles, que impiden hacer uso de la extensión de jurisprudencia, dado que algunos de los cargos que detentó el accionante no se contemplaron dentro de la sentencia solicitada en extensión, así como beneficiarios de la citada prestación. Así mismo, señaló que hay que tener en cuenta el fenómeno de la prescripción de los derechos que ahora se reclaman, frente a la fecha de su exigencia y la reclamación administrativa.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al traslado de 30 días. Citación a audiencia Por auto del 13 de abril de 2021 el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA y conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para adoptar la correspondiente decisión. Alegaciones La parte solicitante presentó alegatos en los que reiteró las razones fácticas y jurídicas de su petición de extensión de jurisprudencia. La entidad convocada mediante escrito de alegatos reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e invocó la excepción de prescripción, aduciendo que las sumas reclamadas con anterioridad a septiembre de 2013 se encuentran prescritas.
Así mismo, la entidad demandada solicita se fije fecha y hora para audiencia de conciliación, pues considera que el presente asunto es conciliable. No obstante, la Sala advierte que con la petición no fue allegada propuesta alguna por parte de dicha entidad, en la que indique por lo menos los parámetros de su propuesta, por lo que no es posible acceder a tal solicitud.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el Ministerio Público guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia. 2.2.
Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Corporación establecer si la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del proceso con radicado N° 25000-23-25-000-2010-000-246-02 ( 0845-2015) promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros en contra de la Nación-Rama Judicial-DEAJ, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, se identifica con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el actor en la solicitud de extensión de jurisprudencia. 2.3.
De la extensión de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta, al momento de proferir sus decisiones, las sentencias dictadas por el Consejo de Estado señaladas en el artículo 270 del mismo Código, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.
Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial, denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatorio cumplimiento que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación, la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
De igual forma, es preciso señalar que el término de caducidad del medio de control que fuese procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión, se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. Ahora bien, el Consejo de Estado se encuentra facultado para extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente para reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. El nuevo texto de este artículo, subrogado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, incluyó además de las causales establecidas por el aludido artículo 270 del CPACA, las siguientes: i) Las sentencias que precisan el alcance de las allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su aplicación. De tal forma que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia. Así mismo, esta Corporación puede negar la extensión de jurisprudencia por los mismos motivos atribuidos a la autoridad pública ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda.
Esta Corporación ha señalado lo siguiente sobre el mecanismo de la extensión de jurisprudencia: a) DEFINICIÓN: la extensión de jurisprudencia es un mecanismo orientado a asegurar la igualdad de trato administrativo y judicial a los usuarios que acrediten encontrarse en la misma situación de hecho y de derecho que otros usuarios a los que se le ha reconocido un derecho en una sentencia de unificación. b) FINALIDAD: el fin del legislador al consagrar la extensión de jurisprudencia fue descongestionar la justicia, garantizar el respeto del precedente judicial, asegurar la igualdad de trato para terceras personas y brindar seguridad jurídica. c) NATURALEZA: la extensión de jurisprudencia es un mecanismo administrativo y judicial al mismo tiempo, vale decir, es mixto, que procede a instancia de parte, de impulso oficioso, con términos reglados, sin recursos, que suspende temporalmente el conteo de la caducidad de los medios de control contenciosos, que busca hacer respetar un tipo especial de sentencias judiciales contenciosas y constitucionales, cuya tesis central (ratio decidendi) se extiende a terceras personas y que tiene el mismo efecto de la sentencia cuya jurisprudencia se extiende.
Si bien la ley habla de “solicitante” o “interesado”, y se cuida de denominar “demanda” al escrito de solicitud, “proceso” al trámite y “sentencia” a la decisión, la verdad es que cuando se tramita ante la administración es un procedimiento administrativo y cuando se tramita ante el Consejo de Estado es un proceso judicial. Pero se trata de un proceso judicial especial, que le confiere al usuario la posibilidad de acudir a este instituto en vez demandar directamente por los medios de control previstos en el CPACA, o sea que anticipa pero no duplica las acciones contenciosas, ya que el ejercicio de estas últimas impide el dispositivo de la extensión de jurisprudencia. Expresado en otras palabras, la extensión de jurisprudencia no duplica ni coexiste ni reemplaza ni suprime los otros medios de control del contencioso. d) CAUSAL DE PROCEDENCIA: la extensión de jurisprudencia aplica solo en el evento en que una persona se encuentre en la misma situación fáctica y jurídica en la que se encuentran otros usuarios que vieron reconocidos sus derechos en una sentencia de unificación. e) LEGITIMACIÓN: tienen legitimidad por activa para solicitar la extensión de jurisprudencia los usuarios de la justicia que buscan el reconocimiento de un derecho por encontrase en la misma situación fáctica y jurídica de otros usuarios que vieron reconocidos sus derechos en una sentencia de unificación… g) JUEZ COMPETENTE: solo el Consejo de Estado es competente para conocer por vía judicial de la extensión de jurisprudencia consagrada en el CPACA. h) OPORTUNIDAD: la oportunidad para recurrir ante el Consejo de Estado para solicitar la extensión de jurisprudencia, una vez agotado el requisito de procedibilidad ante la administración, es de 30 días, contados a partir de la decisión de la administración de negar la extensión jurisprudencial. i) SENTENCIAS SUCEPTIBLES DE EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL: son siete las sentencias susceptibles de la extensión de jurisprudencia, a saber: (i) las de unificación de la Corte Constitucional y las del Consejo de Estado (ii) sobre unificación por importancia jurídica o trascendencia económica o social, (iii) sobre temas que es necesario unificar o sentar jurisprudencia, (iv) sobre recursos extraordinarios, (v) sobre la revisión eventual en los casos de las acciones populares y de grupo, (vi) sobre las sentencias anteriores para precisar su alcance; y (vii) sobre divergencias en la aplicación de las sentencias anteriores… k) EFECTO DE LA DECISIÓN QUE EXTIENDE LA JURISPRUDENCIA: la decisión del Consejo de Estado de extender la jurisprudencia tiene los mismos efectos del fallo aplicado, es decir, tiene carácter de cosa juzgada y de fuerza vinculante.
III. EL CASO CONCRETO Revisado el expediente, se advierte lo siguiente: El señor Marco Aurelio Calle Rojas, según lo precisado en el escrito de demanda y ratificado por la Rama Judicial, estuvo vinculado a la Rama Judicial “desde antes del 1 de enero de 1994 hasta el 1 de febrero de 2005, como juez y magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga”.
Así mismo, en la demanda indicó que el cargo de magistrado lo desempeñó del 1° de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, sin precisar el período exacto durante el cual fungió como juez. El señor Calle Rojas le solicitó a la DEAJ extender los efectos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 18 de mayo de 2016, dictada dentro del proceso 250002325000201000246-02, por considerar encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica de quienes demandaron en el caso de la citada providencia. La solicitud le fue negada por la DEAJ mediante la Resolución No. DESAJCLR17-191 del 31 de enero de 2017, razón por la cual, dentro del término legal, el hoy convocante acudió ante esta Corporación para que se defina la aplicación de la extensión de la Jurisprudencia antes referida.
Marco Aurelio Calle recurrió entonces al instituto judicial de la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, como se analiza a continuación. El señor Calle Rojas solicitó ante la entidad demandada la extensión de la sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado, expediente 250002325000201000246-02 (0845-2015), así como que se le reliquide y pague la bonificación por compensación por el lapso que se desempeñó como magistrado de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Buga, entre el 1° de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004.
Igualmente pide el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y el reconocimiento de su naturaleza salarial de dicha prestación con la concerniente reliquidación de sus salarios, por el tiempo en que el solicitante se desempeñó como juez y magistrado, desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 2004. Con estos antecedentes, esta Sala considera lo siguiente.
Es necesario recordar la sentencia de unificación cuya extensión se pretende, con el fin de establecer si ella se aplica, o no, al caso concreto. Se trata de la unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta.
En esa sentencia se dice en esencia que los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares y cargos equivalentes (en la Fiscalía y en la Procuraduría) tienen derecho a la bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998), que corresponde al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte; y que un magistrado de Alta Corte a su vez tiene derecho a la prima especial consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 (no confundir con la del art. 14), prima que constituirá factor de salario para la pensión, y también tiene derecho a que se les aplique el mismo régimen salarial y prestacional de un congresista, incluido el auxilio de cesantía. Y, en particular, concluye la sentencia de unificación que sobre todo ese universo de ingresos juntos, se aplique el porcentaje del 80% para determinar la bonificación por compensación. Estas fueron las palabras de la sentencia: Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados”7, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor.
Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales… De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1 del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
Entra entonces la Sala a comparar el contenido de esta sentencia de unificación con la situación concreta del demandante. Se observa, en primer lugar, que dentro del escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia no fue allegada prueba con la cual se pueda inferir con claridad los tiempos de servicios en cada uno de los cargos que prestó el demandante a la Rama Judicial.
Es cierto que indicó el lapso durante el cual se desempeñó como magistrado, sin aportar prueba de ello, y también es cierto que señaló el período global en que fungió como funcionario judicial (en calidad de magistrado o de juez), pero tampoco señaló el período exacto durante el cual fungió como juez, ni indicó si en calidad de juez municipal o de circuito.
En segundo lugar, tampoco se aportaron los certificados de los distintos salarios, que permitiesen establecer la diferencia entre los emolumentos devengados por el actor durante su vinculación y los que ha debido recibir. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que las normas que regulan la extensión de jurisprudencia no permiten la resolución o decreto de excepciones previas ni la práctica de medios de prueba, toda vez que su finalidad es aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho.
En esas condiciones, no puede esta Sala de oficio suplir la deficiencia probatoria de la demanda. En tercer lugar, la sentencia de unificación cuya extensión se solicita solo se refirió al reconocimiento y pago de los reajustes otorgados por el Decreto 610 de 1998, y a la prima especial de servicios contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992.
Destáquese que el Decreto 610 es para magistrados de tribunal y magistrados auxiliares y la Ley 4ª es para magistrados de Alta Corte y cabezas de las ramas y órganos del poder. Expresado al revés, ninguna de las dos es para jueces de la República, para quienes aplica la prima del artículo 14 (no del 15) de la Ley 4ª de 1992. Sin embargo, el actor solicita el reajuste de la bonificación por compensación por el tiempo que fungió no solo como magistrado de Tribunal (1° de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004) sino también pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia referida respecto de la reliquidación de la prima especial de servicios por el tiempo que fungió como juez de la República, lo cual es improcedente, por ausencia de legitimación: esa norma no se le aplica a este cargo.
En conclusión, observa la Sala que la Sentencia de Unificación dictada dentro del Expediente Nº 250002325000201000246-02 (0845-2015), invocada en extensión por el señor Marco Aurelio Calle Rojas, no comporta los mismos supuestos facticos y jurídicos de la situación del solicitante; por el contrario, existe disimilitud entre la una y la otra, razón por la cual ha de negarse la solicitud de extensión jurisprudencial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGASE la extensión de jurisprudencia invocada por MARCO AURELIO CALLE ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INDÍCASE a la parte interesada que puede incoar las acciones que correspondan, presentándolas dentro de la oportunidad legal, es decir, dentro del respectivo término de caducidad, el cual se reanudará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA