Micelio
19001234000520100039401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-05-03

Radicación interna: 59195 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Wesner Garces Quintero·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA – Se configuró una falla del servicio por las lesiones causadas por miembros de la Policía Nacional a un ciudadano / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la parte actora, se configuró una falla del servicio toda vez que agentes de la Policía Nacional causaron lesiones al joven Wesner Garcés Quintero al dispararle con sus armas de dotación oficial, estando éste en condiciones de indefensión e inferioridad.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 12 de agosto de 2010 1, por Wesner Garcés Quintero (víctima directa), Nelly Garcés Quintero (madre) quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores Yarley Garcés Quintero y Yonarly Garcés Quintero, Jaime Vente Garcés, Yeimison Herrera Garcés y Diana Yorleny Vente Garcés (los últimos en calidad de hermanos), en contra de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 2.

Solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios irrogados con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Wesner Garcés Quintero, en hechos ocurridos el 17 de octubre de 2008 en el municipio de Timbiquí, Cauca. 1 Folios 50-57 c. 1. Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 3.

Como consecuencia, deprecó como indemnización de perjuicios morales seiscientos (600) SMLMV para el señor Wesner Garcés Quintero y cien (100) SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por concepto de daño emergente, la suma de veinte millones de pesos m/cte. ($20’000.000); por lucro cesante, la suma de ciento cincuenta y un mil cuatrocientos diez pesos m/cte.

($151’410.000) (sic). Asimismo, solicitó que el Ministerio de Defensa le concediera la pensión por invalidez al señor Wesner Garcés Quintero por haber sufrido lesiones que le ocasionaron la pérdida de capacidad laboral mayor al 50%. Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que en la madrugada del 17 de octubre de 2008, el joven Wesner Garcés Quintero se encontraba departiendo con amigos en el velorio de un conocido en una calle del municipio de Timbiquí, Cauca, cuando aproximadamente a las 02:30 am, llegaron 4 policías sin uniforme -con apariencia de haber ingerido bebidas alcohólicas- y les gritaron que les iban a hacer una requisa.

Con uno de los fusiles que portaban, le pegaron al hermano del hoy demandante y los demás jóvenes empezaron a correr para huir del lugar; momento en el cual, Garcés Quintero recibió un impacto de arma de fuego. 5. Wesner Garcés Quintero fue socorrido por otros ciudadanos que lo llevaron al hospital donde se le diagnosticaron como secuelas de carácter permanente, deformidad física, perturbación funcional del órgano de prensión y perturbación funcional del miembro superior izquierdo.

Según la demanda, para la fecha de los hechos, Wesner Garcés se encontraba cursando el grado 11 de bachillerato y trabajaba ayudando en la tienda de un vecino del municipio, actividades que debió dejar de realizar a causa de las lesiones. Fundamentos de derecho 6. Se adujo que las lesiones irrogadas a Wesner Garcés Quintero fueron cometidas por un agente de la Policía Nacional, en servicio activo, de turno y con un arma de dotación oficial.

La defensa 7. La Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para estos efectos adujo que no es posible acreditar que el disparo que le ocasionó las lesiones al señor Garcés Quintero hubiera provenido de un arma de dotación oficial, en la medida en que la investigación penal que se adelanta por los hechos todavía se encontraba en etapa de instrucción y no se instauró queja disciplinaria alguna por los hechos2.

Los alegatos de conclusión de primera instancia 2 Folios 80-85 c. 1. Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3 8. Surtida la parte probatoria 3, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sostuvo que no se allegaron pruebas al proceso que acreditaran que las lesiones irrogadas a Wesner Garcés Quintero, hubieren sido producto de acciones perpetradas por agentes de la Policía Nacional, razón por la cual, adujo la inexistencia de nexo causal.

Asimismo, alegó que los testimonios allegados al expediente eran sospechosos, dado el nexo de amistad y familiaridad existente 3 Mediante auto del 17 de febrero de 2011 se decretaron las siguientes pruebas: “PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE. 1. Se tienen como pruebas en el valor que les corresponda, todos los documentos aportados con la demanda y que efectivamente obran en el expediente. 2.

Ofíciese a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE TIMBIQUÍ, CAUCA, para que se sirva informar todo lo anotado en el libro de población para el día de los hechos 17 de octubre de 2008, cuáles agentes de policía estaban de turno, sobre las anotaciones que en el libro de población registre el joven WESNER GARCÉS QUINTERO (…) 2 (sic). Ofíciese al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBIQUÍ, CAUCA, para que se sirva informar los antecedentes penales o investigaciones que en este momento cursen en contra del joven WESNER GARCÉS QUINTERO (…) 3.

Ofíciese al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, para que se sirva informar los antecedentes penales que registre el joven WESNER GARCÉS QUINTERO (…) 4. Ofíciese al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL EN POPAYÁN, para que se sirva remitir copia auténtica del dictamen médico que fuera ordenado por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán y que le fue practicado al joven WESNER GARCÉS QUINTERO (… 5.

Ofíciese al JUEZ 183 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR (…) para que se sirva remitir copia auténtica de todo lo actuado dentro del proceso que por los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2008 donde resultó lesionado WESNER GARCÉS QUINTERO se adelanta contra el agente JOHAN RODRÍGUEZ Y OTROS. PRUEBA PERICIAL. 6. Ofíciese a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SECCIONAL VALLE (…) para que con base en la Historia Clínica que ha sido allegada al proceso (…) el dictamen médico que allegue Medicina Legal y el examen físico de WESNER GARCÉS QUINTERO (…) se determine el grado de disminución en la capacidad laboral.

(…) PRUEBA TESTIMONIAL (…) recepcionar el testimonio de: ALEJANDRO MOSQUERA, EVER DAVID GARCÍA GÓMEZ, ADRIÁN PERLAZA, YERNEY VENTE, SAIRA VENTE, JHON ANDRÉS ARAGÓN LOANGO, MILLER QUIÑONEZ y JUSTINO SÁNCHEZ (…) No se ordena el testimonio respecto a la señora NELLY GARCÉS QUINTERO, por cuanto tiene la calidad de parte en el proceso, situación que torna la prueba inconducente.

No se ordena el testimonio del agente de policía JOHAN RODRÍGUEZ y de los demás agentes que se encontraban de turno para el día de los hechos, por cuanto no se cumple con lo establecido en el artículo 219 del C. de Procedimiento Civil. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA. NACIÓN. MINDEFENSA. POLICÍA NACIONAL. 1. Se tiene como pruebas en el valor que les corresponda todos los documentos aportados con la contestación de la demanda y que obran en el expediente. 2.

Ofíciese al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN D EPOLICÍA DE TIMBIQUÍ, CAUCA, para que se sirva certificar si para el 17 de octubre de 2008, se le informó de un procedimiento policial en el Municipio de Timbiquí, Cauca, donde fue herido por proyectil de arma de fuego el señor WESNER GARCÉS QUINTERO, De ser así, remitirá copia auténtica del documento soporte de tal actuación policial. 3.

Ofíciese al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE TIMBIQUÍ, CAUCA, para que de acuerdo con los antecedentes existentes certifique si personal adscrito a esta Unidad Policial conocieron un caso en el perímetro urbanos de ese municipio el día 17 de octubre de 2008, donde resultó herido por proyectil de arma de fuego el señor WESNER GARCÉS QUINTERO, en el evento de ser así, allegará copia auténtica de los registros o anotaciones realizados en los libros de minutas de guardia y población, así como copia del o los informes oficiales rendidos. 4.

Ofíciese al CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (C.T.I.), para que certifiquen sobre los antecedentes judiciales que registre en los bancos de datos el señor WESNER GARCÉS QUINTERO (…) No se ordena lo solicitado al DAS, por cuanto esta prueba fue ordenada a petición de la parte actora. (…)”. Folios 102-105 c. 1.

En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: 1. Copia de denuncia formulada por Jhon Andrés Aragón Loango por el delito de tentativa de homicidio ante la Inspección Especial de Policía y Tránsito Municipal de Timbiquí, Cauca. 2. Certificación expedida el 17 de diciembre de 2008 por el Programa de Rehabilitación Integral Prevención de Violencia Urbana de la Red de Salud del Oriente y certificación de la misma entidad con fecha del 1 de junio de 2009. 3.

Registros civiles de nacimiento de Wesner Garcés Quintero, Jaime Vente Garcés, Yeimison Herrera Garcés, Diana Yorleny Vente Garcés, Yarley Garcés Quintero y Yonarly Garcés Quintero. 4. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nelly Garcés Quintero. 5. Constancia expedida por la Secretaría de la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís de Timbiquí, Cauca de fecha del 3 de febrero de 2010. 6.

Copia de la historia clínica del paciente Wesner Garcés Quintero obrante en la E.S.E. Occidente. 7. Copia de la historia clínica del paciente Wesner Garcés Quintero obrante en el Hospital Universitario del Valle. 8. Dictamen No. 7090215 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. 9. Copia del expediente del proceso No. 2817 seguido ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar por el delito de lesiones personales cometido en persona de Wesner Garcés Quintero. 10.

Declaraciones rendidas en este proceso por los señores Yerney Vente Vente, Saira María Carabalí Alegría y Miller Quiñónez Flórez. Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 4 entre los testigos y los demandantes, y se opuso a la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante en copia simple4. 9.

La parte demandante reiteró lo planteado en la demanda y, con base en los elementos de prueba allegados al proceso, sostuvo que se acreditó que las lesiones irrogadas a Wesner Garcés Quintero fueron ocasionadas con un arma de dotación oficial disparada por un agente de la Policía Nacional que participaba en el procedimiento, actuar que fue injustificado y arbitrario5.

La sentencia de primera instancia 10. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada por las lesiones irrogadas al señor Wesner Garcés Quintero, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la lesión sufrida por WESNER GARCÉS QUINTERO, en hechos ocurridos el 17 de octubre de 2008 en el Municipio de Timbiquí – Cauca.

SEGUNDO. - CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN WESNER GARCÉS QUINTERO VÍCTIMA 20 SMLMV NELLY GARCÉS QUINTERO MADRE 20 SMLMV JAIME VENTE GARCÉS HERMANO 10 SMLMV YEIMISON HERRERA GARCÉS HERMANO 10 SMLMV YARLEY GARCÉS QUINTERO HERMANO 10 SMLMV YONARLY GARCÉS QUINTERO HERMANA 10 SMLMV DIANA YORLENY VENTE GARCÉS HERMANA 10 SMLMV 4Folios 144-151 c. 1. 5 Folios 153-155 c. 1.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 5 TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor WESNER GARCÉS QUINTERO a título de indemnización por concepto de LUCRO CESANTE –consolidado y futuro- la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SIETE CENTAVOS M/CTE.

(39’898.727,67). CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Sin condena en costas. SEXTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”. 11. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal sostuvo que las pruebas allegadas –en su mayoría testimonios de ciudadanos presentes o que arribaron después al lugar de los hechos- constituyeron indicios que acreditaron que las lesiones irrogadas al señor Garcés Quintero se dieron por arma de dotación oficial.

Concluyó que el actuar del hoy demandante no fue la causa determinante del daño, toda vez que su conducta no representó un peligro para los uniformados que intentaban darle captura -quienes lo superaban en número- y no se demostró que hubiera estado armado ni que hubiera agredido a los policiales, sino que estaba huyendo del lugar cuando fue impactado por proyectil de arma de fuego. 12.

En consecuencia, determinó que la reacción de los agentes policiales fue excesiva e indiscriminada al haber hecho uso de sus armas de dotación oficial sin que existiera una agresión real, cierta e inminente por parte del señor Garcés Quintero; por manera que no existió plena coherencia entre la conducta llevada a cabo por los policiales y la misión legal y constitucional encomendada a la fuerza pública de preservar el orden público y la seguridad ciudadana6.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 13. En su recurso de alzada, la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional adujo que no se acreditó que el señor Wesner Garcés Quintero hubiere sido lesionado con un arma de fuego de dotación de la Policía Nacional. A este respecto, señaló que los testimonios en los que basó su decisión el a quo, incurrieron en múltiples incoherencias que llevan a determinar su falta de veracidad, entre otros aspectos, porque señalaron que los agentes que dispararon contra el hoy demandante estaban vestidos con camisetas y pantalonetas, aspecto que contradice los reglamentos de la institución; además de las circunstancias de visibilidad la noche de los hechos, que impiden que los ciudadanos hubieran identificado claramente la presencia de policiales. 6 Folios 181-201 c. del Consejo de Estado.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 6 14. Frente a la falla del servicio, advirtió que antes de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda, no había presencia de la Policía Nacional en el sitio, siendo impensable la existencia de una conducta activa u omisiva de las autoridades que hubiese contribuido en la producción de las lesiones de Garcés Quintero, por hechos desconocidos o imprevisibles.

Finalmente, señaló que no había lugar a reconocer perjuicios materiales ni morales a los demandantes, porque fue la conducta del señor Garcés Quintero la que contribuyó a la causación de las lesiones –pues éste se encontraba en posesión de un arma de fuego realizando disparos- y citó las causales eximentes de responsabilidad consistentes en el hecho de la víctima y el hecho de un tercero7. 15.

La parte demandante cuestionó la sentencia de primera instancia, exclusivamente frente al reconocimiento de perjuicios morales realizado por el a quo. En este sentido, señaló que la condena por este concepto no sólo debió tener en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, sino también, la magnitud del sufrimiento y dolor causado a la víctima y su familia, teniendo en cuenta que se trató de un joven de apenas 18 años de edad que no pudo terminar el colegio con ocasión de los hechos conocidos8.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia y concepto del Ministerio Público 16. La parte demandante reiteró lo planteado en el recurso de alzada sobre el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y se refirió a la regla de excepción para el reconocimiento de sumas mayores en casos de graves violaciones a derechos humanos9. 17.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Afirmó que no se configuró la falla en el servicio, en la medida en que no se acreditó una conducta activa de los uniformados para disparar en contra de la víctima y adujo que el señor Wesner Garcés estaba en posesión de arma de fuego “es decir, también disparó por lo cual contribuyó a los resultados de la lesión que sufrió”, por lo que alegó la configuración de “culpa exclusiva y determinante de un tercero y contribución de la víctima”10. 18.

El Ministerio Público guardó silencio11. III. CONSIDERACIONES 19. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación. El objeto de los recursos de apelación 7 Folios 203-209 c. del Consejo de Estado. 8 Folios 211-212 c. del Consejo de Estado. 9 Folios 230-232 c. del Consejo de Estado. 10 Folios 233-235 c. del Consejo de Estado 11 Folio 242 c. del Consejo de Estado.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 7 20. El ámbito de los recursos interpuestos se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional está responder por las lesiones irrogadas al joven Wesner Garcés Quintero, pues, según dice la entidad pública demandada, las pruebas aportadas no permitirían acreditar que el daño se produjo por el actuar de miembros de la Policía Nacional con el uso de sus armas de dotación oficial; en caso de establecerse la responsabilidad patrimonial de la institución demandada, se procederá a analizar si la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia resulta acorde con los criterios señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y con lo probado en el proceso.

Análisis probatorio 21. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal No. 2817 seguido por el delito de lesiones personales cometido en la persona de Wesner Garcés Quintero y adelantado en contra de los SI. Jerson Esmit Sarria Colmenares, PT. Johan Norberto Rodríguez Gómez, Robert Samir Salazar Ramos, PT.

David Alejandro Cerón Burgos, PT. Cedrid José Lugo Fajardo, PT. Diego Ordóñez Fernández y PT. Víctor Rojas Montoya, prueba que el a quo decretó mediante auto del 17 de febrero de 2011. Así las cosas, la Sala valorará las pruebas documentales que obran en dicha actuación trasladada, dado que, si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis. 22.

En cuanto concierne a la prueba testimonial, el precedente de la Sala sostiene que no habrá lugar a valorarla cuando las declaraciones no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, salvo que la parte contra la que se aducen coadyuve la petición del traslado de la prueba o mencione dichos testimonios en la contestación de la demanda, los alegatos conclusión o cualquiera otro acto procesal12. 23.

En este caso, se observa que en los alegatos de conclusión de primera instancia, la Policía Nacional se refirió a los testimonios aportados en el proceso, los cuales consideró dudosos debido al nexo de amistad y familiaridad entre los testigos y los demandantes13. Por su parte, en la apelación, hizo alusión a la prueba testimonial obrante en el proceso penal, respecto de la cual indicó que con los testimonios recepcionados, más exactamente, los de los agentes de la Policía, se acreditó que éstos no lesionaron al señor Garcés Quintero14.Con base en lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las declaraciones que se recibieron en el proceso penal y que obran en este expediente como prueba trasladada. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 18 de mayo de 2017. Exp. 35.444. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Folio 149 c. 1. 14 Folio 206 c. del Consejo de Estado. Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 8 24. Así las cosas, en relación con dichas declaraciones, la Sala las estudiará con base en las reglas que la jurisprudencia ha establecido al respecto15.

En este orden de ideas, se valorará con detalle si quienes testificaron lo hicieron sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoyaron o no su dicho en observaciones u opiniones personales suyas y, en fin, si sus declaraciones, son consonantes con el resto del material probatorio obrante en el proceso. 25. En cuanto a las indagatorias rendidas por los patrulleros involucrados en el proceso referido, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección16 y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente17.

La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, puesto que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho generador del daño. 26. Así las cosas, a partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 27. El 17 de octubre de 2008 el señor Jhon Andrés Aragón Loango compareció ante la Inspección Especial de Policía y Tránsito Municipal de Timbiquí, Cauca a denunciar el delito de tentativa de homicidio en contra de la comandancia de la Policía. En su relato refirió los siguientes hechos (se transcribe de manera literal): “En el día de hoy 17 de octubre de 2008, como a eso de las 1:50 am, nos disponíamos a irnos para la casa después de estar en un velorio de un tío, paramos en el andén de la ferretería de Don JUNIOR, que está ubicada en la esquina de la casa dónde estábamos en la velación, pasaron tres (3) policías patrullando de los cuales uno iba en camiseta verde, los otros dos (2) iban con uniforme completo con armas largas o fusiles, el policía que iba de camiseta portaba un radio de comunicaciones sobre el 15 “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando (…) las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente (…), relato que por lo tanto debe incluir (…) la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2007. C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. 16 “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553. Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado 53.865. 17 La Corporación también ha señalado: “como quiera que el juicio que se imparte no versa sobre responsabilidad penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones distintos a fallar “más allá de toda duda razonable”, la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: (i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso;

(ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa;

(iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 41664, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Decisión reiterada por la Sala, en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.225. Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 9 chaleco y nos pidió el favor que nos hiciéramos a la pared para practicarnos una requisa, lo cual atendimos inmediatamente, cuando ya estábamos en la pared el que tenía la camiseta me pegó un culatazo con el fusil en la espalda, al ver esto mi hermano de nombre WESNER MOSQUERA QUINTERO, y mis otros compañeros de nombres YERNEY VENTE, EVER DAVID GARCÍA, RENÉ TOBAR ANGULO, que a éste último también le pegaron; todos ellos incluso mi hermano arrancaron a correr asustados en varios sentidos, en ese momento como yo me quedé en el andén, miré cuando dos de los policías disparaban contra mi hermano que iba solo al noroccidente en dirección a la galería y a la vez la casa donde reside, luego uno de los policías uniformado lo siguió, en ese momento yo me regresé al velorio, a los 5 minutos más o menos llegaron tres (3) policías uno de ellos en uniforme completo, los otros dos (2) en chanclas, pantaloneta y sin camisa, todos portaban armas largas, fusiles, diciendo que pararan el velorio (…) y me fui hacia el hospital (…) hablé con mi hermano que estaba consciente pero con mucho dolor en el brazo izquierdo que lo tenía vendado (…) No sé exactamente cuántos disparos hicieron, tampoco sé los nombres de los policías, pero sí sé que fueron los policías que nos pararon y nos solicitaron la requisa (…) mi papá, recogió cuatro (4) cartuchos en el sitio de los hechos, las cuales hago entrega en este momento (…)”18 (se resalta). 28.

El 21 de octubre de 2008 la Fiscalía 001 Delegada ante Jueces Promiscuos Municipales de López de Micay, Guapi y Timbiquí, Cauca resolvió remitir la investigación por estos hechos al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán por encontrar que se trataría de delitos cometidos por agentes de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones19.

El 19 de noviembre del mismo año, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán decidió abrir indagación preliminar en averiguación de responsables por el presunto delito de lesiones personales y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto20. 29. El 17 de octubre de 2008 el Comandante de la Estación de Timbiquí presentó informe de novedad dirigido al Comandante del Distrito Seis de Policía del Cauca en el que relató los hechos en los que resultó lesionado el joven Wesner Garcés Quintero.

En el informe se indicó que a eso de las 2:05 am de ese día, desde la Estación de Policía se escucharon aproximadamente 18 detonaciones de diferentes armas de fuego y, ante la información de la comunidad que se comunicó al 123 de la central de radio de Popayán, adelantaron un plan de defensa de la localidad a través de una patrulla al mando del PT.

Salazar Ramos, el PT. Lugo Fajardo y PT. Rodríguez Gómez por orden del S.I. Sarria Colmenares, la cual se desplazó al establecimiento “El Mañanero”, sector del barrio Las Brisas en donde advirtieron que había varias personas departiendo en un velorio en una residencia, escuchando música y consumiendo licor, de la cual, según la comunidad, habían salido unos jóvenes hacia la parte de atrás de la casa y habían hecho los disparos con armas de fuego.

Se indicó que cuando la patrulla se dirigió a la parte de atrás de la casa, vieron a 6 personas que realizaron disparos y huyeron al ver la presencia de la Policía Nacional; luego, se escucharon tres detonaciones más, al parecer desde las casas cercanas (se transcribe de manera literal): 18 Folios 3-4 c. 2. 19 Folios 5 c. 2. 20 Folios 11-12 c. 2.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 10 “(…) donde al pasar el PT RODRÍGUEZ GÓMEZ, manifiesta que sintió pasar un disparo frente a su cara, reaccionando al ataque contra la patrulla con dos disparos al aire hechos por el PT SALAZAR RAMOS además para que se acercara la patrulla de apoyo.

Acto seguido llegaron al sitio EL MAÑANERO al mando del SR. SARRIA COLMENARES, el PT. ORDÓNES FERNÁNDEZ, PT. ROJAS MONTOYA, PT. CERÓN BURGOS, quien reunió las dos patrullas y VERIFICÓ QUE NO HABÍA NOVEDAD EN SU PERSONAL Y ARMAMENTO. SE PROCEDIÓ EN CONJUNTO A REALIZAR EL SIGUIENTE PATRULLAJE minucioso por las calles de pueblo, OBSERVANDO EN MEDIO DE LA OSCURIDAD, QUE POR EL PARQUE PRINCIPAL, VARIAS PERSONAS SE DIRIGÍAN AL HOSPITAL.

AL LLEGAR LA PATRULLA AL HOSPITAL SE CONFIRMÓ QUE MINUTOS ANTES HABÍA INGRESADO LESIONADO EL JOVEN de nombre WESNER GARCÉS QUINTERO, 19 años, sin más datos, QUIEN PRESENTABA UNA HERIDA ABIERTA EN EL BRAZO IZQUIERDO AL PARECER CAUSADA POR ARMA DE FUEGO. (…) Es de anotar que por informaciones de la comunidad al parecer todo inició por el grupo de jóvenes que se encontraban departiendo en el velorio, quienes fueron los que realizaron varios disparos y la comunidad más cercana, temerosa, desde sus casas que son hechas de madera, reaccionan haciendo más disparos tanto a la patrulla como a los individuos que se perseguían, debido al desconcierto por la oscuridad presente y para proteger sus familias.

En las horas de la mañana del 17 10 08 se acercó a las instalaciones policiales en estado de embriaguez el padre del joven de nombre RUBÉN GARCÉS reclamando a la Policía Nacional por las lesiones de su hijo se respondió que los policiales nunca dispararon en contra de nadie y que se instaurara la respectiva denuncia para investigar quién había lesionado a su hijo.

También se acercó la señora SAIRA MARÍA CARABALI, ama de casa, residente en el barrio las brisas de Timbiquí a quien se le recepcionó una denuncia contra un señor de alias “RENÉ” quien es amigo del lesionado, manifestando que este joven llegó en horas de la mañana donde su vecino MANUEL CARABALI, a quien le preguntó sobre la persona que había llamado a la policía en el momento de los hechos, y el vecino le dijo que había sido ella, y el joven reaccionó amenazante, con palabras obscenas y en voz alta, diciendo que se cuidaran que ya sabía quién los había delatado, por lo que se dio trámite ante la inspección de policía para citar y aclarar los hechos”21. 30.

En el libro de población de la Estación de Timbiquí del Departamento de Policía de Cauca consta la anotación del 17 de octubre de 2008 a las 02:05 am del siguiente tenor (se transcribe de manera literal): “A la hora y fecha se escuchan disparos sin determinar tipo de armas o calibres hacia la parte de la galería y el segundo muelle a lo que inmediatamente el personal disponible reacciona, saliendo a ubicar el sitio de los disparos, a lo que al llegar a la calle trasera del establecimiento público de razón social “EL MAÑANERO”, en donde se llevaba a cabo la velación de una persona el personal es recibido con disparos a lo que inmediatamente éstos reaccionaron y lograron dar alarma al personal que se encontraba en las instalaciones policiales, activando de esta manera el Plan Defensa de la 21 Folios 21-23 c. 2.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 11 Unidad, ya que se sintieron disparos en contra de las instalaciones, inmediatamente se ubica el personal en las partes críticas del municipio para repeler cualquier tipo de ataque a estos, el personal al reaccionar, logran que personas salgan corriendo del lugar, los cuales realizan disparos al personal y estos reaccionan tratando de seguirlos pero no se logra dar captura.

Al devolvernos para constatar novedades, al llegar al parque central, observamos que un grupo de personas llevan a otra persona herida al hospital el cual responde al nombre de Wesner Garcés Quintero de 17 años de edad (…) estudiante (…) el cual presenta herida abierta en el antebrazo izquierdo, al parecer causada con arma de fuego”22. 31.

Por su parte, en la minuta de guardia de la misma Estación de Policía, se consigna lo siguiente sobre ese día a la misma hora (se transcribe de manera literal): “A la hora y fecha se escuchan unos disparos para la parte de la galería municipal sin establecer tipo de arma a lo cual, por orden del comando encargado de la estación se establece el plan defensa de la unidad, así como también el de toma a localidad, llegando inmediatamente con el personal de la unidad a cubrir los puntos críticos de la unidad y del municipio llegando y cubriendo el parque central, el muelle, el hospital, la alcaldía municipal, así como también se nombró el apoyo a la estación ubicando el personal estratégicamente, luego se realiza el respectivo registro de forma segura a las diferentes calles del municipio, encontrando como novedad a una persona herida que fue llevada por personal civil al hospital municipal, caso también puesto en conocimiento a la central del comando de departamento y comando de distrito inmediatamente”23. 32.

Sobre el regreso del personal que adelantaba el plan de defensa, a las 03:30 a.m., se dejó constancia de que el personal, armamento y unidad no presentaban novedades24. 33. En el libro red departamental allegado por el Departamento de Policía del Cauca, también se dejó constancia de la anotación para el día 17 de octubre de 2008 en el que se indica que a las 02:10 “informan por línea 1-2-3 que en Timbiquí que en el mañanero se escucharon disparos, se le informó al radio operador, el cual manifestó que ya tenían conocimiento”.

A las 02:35 se registró “reporta radio operador de Timbiquí que al Hospital llegó un herido por arma de fuego y no se pudo dar con la captura de los agresores policiales”25. 34. En documento allegado en el que consta el acta de la revista física del material de guerra que está asignado a la Estación de Policía de Timbiquí, Cauca de fecha 29 de septiembre de 2008 –días antes de la ocurrencia de los hechos- consta la entrega de 15 fusiles AR.

Galil Calibre 5.56 mm –la mayoría de las armas asignadas eran de este tipo-, 2 revólveres Smith & Wesson Calibre 38 largo, 1 subametralladora UZI calibre 9 mm y 1 pistola calibre 9mm JERICHO 941, proveedores –en su mayoría para fusil Galil 5.56- y munición –en su mayoría, 11.220 en total, para calibre 5.56-. Igualmente consta que a los agentes Johan Norberto Rodríguez Gómez, Jerson Esmit Sarria Colmenares, Robert Samir 22 Folios 25-26 c. 2. 23 Folios 27-30 c. 2. 24 Folios 27-30 c. 2. 25 Folios 86-87 c. 2.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 12 Salazar Ramos, David Alejandro Cerón Burgos, Cedrid José Lugo Fajardo, Diego Ordóñez Fernández y Víctor Rojas Montoya, entre otros –todos investigados en el proceso penal por las lesiones irrogadas a Wesner Garcés Quintero-, les fueron asignados fusiles Galil calibre 5.5626.

La misma información se consignó en el Acta No. 033 del 30 de octubre de 2008 de la revista física de material de guerra asignado a esa estación27. 35. El día de los hechos, se recibió una denuncia presentada por la señora Sierra María Carabalí Alegría ante la Estación de Policía, en la que señaló que la madrugada del 17 de octubre de 2008, a eso de las 2 de la mañana se desplazó hacia su casa proveniente de un velorio al lado del establecimiento “El Mañanero” y que cuando estaba llegando escuchó varios disparos y vio a varios muchachos que corrían por lo que se escondió en una casa; como a los 5 minutos vio que pasaron unos policías y les pidió el favor de que la llevaran hasta su casa.

Cuando iban llegando “esos policías le pidieron una requisa a unos muchachos que estaban pasando por ahí cerca, pero éstos salieron corriendo y los policías salieron detrás de ellos y no sé más”. En la denuncia, puso en conocimiento de las autoridades que un señor de nombre René, que conocía al “muchacho que hirieron”, le había dicho a un vecino suyo que ella era la que había llamado a la policía la noche anterior para que cogieran a los muchachos y que la había amenazado por eso28. 36.

En informe de balística realizado a las cuatro vainillas halladas en el lugar de los hechos y puestas a disposición de las autoridades por el denunciante Jhon Andrés Aragón Loango, se concluyó que “las vainillas formaron parte de cartuchos los cuales se encontraban en buenas condiciones de funcionamiento, los fulminantes presentan un patrón similar de fondo de percusión, sobre el cuerpo se observa una depresión en forma de “S”, lo cual nos indica que las vainillas fueron empleadas en un arma de fuego tipo fusil, marca GALIL, calibre 5.56x45 mm”29. 37.

En testimonio rendido por el señor Yerney Vente Vente ante la Fiscalía Delegada ante los jueces promiscuos municipales de Guapi, López de Micay y Timbiquí, Cauca, quien dijo ser amigo del colegio de Wesner Garcés Quintero, relató que el 17 de octubre de 2008 se encontraba con el mentado y otros amigos de nombres Ever David, Carlos Adrián y Johan Andrés Aragón en el velorio de su abuelo y que a eso de las 2:30 am, mientras se encontraban sentados conversando en la calle, llegaron varios policías (se transcribe de manera literal): “( ) unos con uniforme, otros sin camisa y de una nos dijeron que una requisa, pero con mucha patanería, nosotros nos paramos para que nos requisaran y uno de los policías nos hizo colocar contra la pared entonces con su patanería, uno de los policías le pegó un culatazo a JOHAN ANDRÉS ARAGÓN, los demás salimos a correr asustados para que no nos hicieran lo mismo, cuatro salimos para donde estaba el velorio y WESNER QUINTERO salió a correr para otro lado, entonces los policías empezaron a disparar y nosotros de asustados pues cada uno cogió para su casa yo no me di cuenta de más nada, yo de asustado no bajé más de mi casa, ya al otro día me 26 Folios 36-40 c. 2. 27 Folios 41-44 c. 2. 28 Folios 53-55 c. 2. 29 Folios 81-82 c. 2.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 13 contaron que le habían pegado un tiro en el brazo a WESNER ( ) El Estado anímico mío era normal la de mis amigos también, nosotros sólo queríamos comer algo, no habíamos tomado licor ni nada por el estilo30”. 38.

Asimismo, indicó que quien le causó la herida a su amigo había sido un policía, que no podía identificarlo pero que fueron varios tiros los que realizaron los agentes-al respecto, dijo “sí yo escuché disparos, y no fueron tiro a tiro, fue en especie de ráfagas, eso fue por parte de los policías, no sé exactamente cuántos o qué policías fueron, unos disparaban al aire, otros hacia WESNER”-, los cuales llegaron unos usando el correspondiente uniforme, otros sin camisa y otros en pantaloneta, pero todos portando fusiles.

Narró que al escuchar los tiros, las personas que hacían presencia en el velorio entraron a sus casas por el miedo31. 39. Por otra parte, Jhon Andrés Aragón Loango, quien refirió ser hermano de Garcés Quintero, en su testimonio rendido ante el Despacho de la Fiscalía Local de Timbiquí, Cauca indicó que quienes llegaron la noche de los hechos al lugar en el que él se encontraba con sus amigos y le causaron las lesiones a su hermano, fueron policías (se transcribe de manera literal): “( ) unos llegaron vestidos con su uniforme normal, llegaron tres de ellos, sin camisas, en chanclas, otros en camiseta, yo reconozco perfectamente a uno de ellos, es de apellido RODRÍGUEZ GÓMEZ YOJAN, él fue que llegó de una me hizo voltear hacia la pared y sin pedir requisa ni nada, me dio un culatazo en la columna, él físicamente mide más o menos 1,75, pelo encrespado, acuerpado, es trigueño claro y todavía está en la ESTACIÓN de Timbiquí, pero no puedo precisar cuál de los policiales le produjo las lesiones a mi hermano, sólo sé que detrás de él corrió un policía bajito, pero no sé cómo se llama ( ) Uno portaba un radio de comunicaciones y el fusil, y los otros llevaban fusiles.

( )Sí escuché disparos, fueron tiros de manera rápida, podría decir yo que fue en ráfaga, por parte de la policía y el objetivo era hacia mi hermano”32. 40. El señor Rehené Tovar Angulo también rindió testimonio en el marco del proceso penal ante la Fiscalía Local de Timbiquí, en el cual manifestó que conocía a Garcés Quintero desde hacía más de 10 años.

En su relato de la noche en que ocurrieron los hechos, señaló que eran pasadas las dos de la mañana y él se encontraba jugando dominó cuando vio pasar a tres agentes de policía que voltearon por una esquina como a unos 80 metros de donde él se encontraba; afirmó que en el andén hacia ese lado se encontraban unos muchachos entre los que estaba Wesner Garcés Quintero y que luego de unos diez minutos se oyeron tres disparos de fusil, momento en el cual él y las personas con las que se encontraba corrieron a ver qué había pasado.

Señaló que instantes después, la zona estaba rodeada de policías, unos en pantaloneta, otros descalzos, todos con fusil y disparando en ráfaga dando la orden a los presentes de que se fueran a dormir. Denunció que uno de los agentes lo atacó y lo golpeó en la espalda con su arma e insistió en que en ningún momento se oyó ninguna otra arma distinta a las de la policía. Entre los policiales, identificó al agente Sarria “que ese era el cabo que andaba con todos los policías y sabiendo que era cabo, cuando menos debió evitar el desorden que se presentó por parte de sus policías, también saco 30 Folios 91-93 c. 2. 31 Folios 91-93 c. 2. 32 Folios 94-95 c. 2.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 14 características a uno que tiene los dientes con bracker, es trigueño, acuerpado, alto ( ) me enteré porque yo estaba en el sitio”. Coincidió en indicar que unos de los policías iban con uniforme, otros en camisilla y todos tenían su fusil.

Continuó: “Sí escuché disparos, primero sonaron tres disparos de fusil, luego llegaron los otros policías y fueron disparando a ráfaga a tierra de cualquier forma disparaban, la gente corría como loca, haga de cuenta como si hubiera un enfrentamiento, según el proceder de los policías, los disparos fueron de los policías únicamente, no tenían objetivo porque la gente se metía debajo de las casas y ya cuando clareó encontramos muchos cartuchos en el suelo, yo me encontré 16 cartuchos, yo los dejé en la Inspección de policía de Timbiquí”33. 41.

En testimonio rendido ante la misma autoridad, José Justino Sánchez Rodríguez, quien afirmó conocer a Wesner Garcés Quintero desde que tenía 6 años y ser quien le garantizaba el estudio, vivienda y alimentación –en otros testimonios lo identificaron como el padre de crianza de Garcés Quintero y él mismo lo llamó su hijo en la diligencia-, manifestó (se transcribe de manera literal): “siendo más o menos las dos de la mañana, yo estaba en uno de los negocios o locales de víveres que tengo, yo escuché mucha bulla alguien decía, auxílienme que me mata la policía y en ese momento, levanto la cortina de mi negocio ( ) alumbré y miré que un policía requisaba a un muchacho que estaba tirado en el piso, cuando lo alumbré, el policía con la mano se tapaba la cara y salió a correr, de inmediato me acerqué a auxiliar al que estaba en el piso y al acercarme me di cuenta que prácticamente era mi hijo WESNER ( ) me dijo, me tiró un policía ( ) el señor MILLER QUIÑONES me colaboró y me ayudó a llevarlo hasta el hospital, cuando lo llevábamos hacia el hospital, directamente frente al almacén DIANA, me salió de nuevo la policía a quitarme el muchacho, sólo uno de ellos, estaba uniformado, los otros estaban en pantaloneta, sin camisa y en chanclas, inclusive cuando ellos me abordaron de la forma que llegaron a quitarme mi muchacho, pensé que eran unos delincuentes, y los distinguí, cuando ya se arrimaron vi que eran agentes que yo había visto en el puesto de policía, luego les dije que pasaba que qué era esa altanería, en un tono muy grosero, me dijeron que yo quién era, que me abriera, yo les dije que yo era un comerciante y que quien me acompañaba era mi hijo y un concejal, y al oír eso hay mismo se abrieron ( ) El que más aleteado estaba era el policía YOHAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, a ese fue al que más yo enfoqué, a ese fue al que más identifiqué y al comandante encargado o sea con Sarria, inclusive al otro día hablé con él, pidiéndole la colaboración para que sacáramos a mi hijo de aquí a la ciudad ( ) Sarria me contestó yo no colaboro con nada, haga lo que tenga que hacer.

RODRÍGUEZ GÓMEZ es de regular estatura, acuerpado, es trigueño, a él fue que lo vi al lado de mi hijo cuando estaba en el piso ya herido y le estaba requisando los bolsillos y el cuerpo ( ) mi hijo es enfático en asegurar que efectivamente fue RODRÍGUEZ GOMEZ y él mismo comandante para esa época encargado SARRIA, sabe con cuántos hombres andaba ( ) A uno le miré un radio de comunicación guindando en la camiseta, los otros andaban con galil ( ) Sí, yo escuché los disparos, primero escuché tres disparos bastante lejitos y después seguí escuchando varios tiros y el último tiro que escuché fue cerca de mi casa, por parte de los policías ( ) incluso cuando ya clareó encontré y recogí cinco casquillos de galil acorde con el papá genético de WESNER y las trajimos a la Inspección de policía”34. 33 Folios 96-98 c. 2. 34 Folios 99-101 c. 2.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 15 42. José Alejandro Mosquera, residente del municipio, relató que la noche de los acontecimientos objeto de debate, él se dirigía a su casa después de salir del velorio cuando escuchó unos disparos y ecos de botas, posteriormente oyó una voz de auxilio que decía “ábranme que me mató la policía” y al ir en su búsqueda, encontró a Wesner Garcés Quintero en el piso, a quien transportó en compañía de los señores Miller N. y Justino Sánchez al hospital.

En términos generales, coincidió con lo señalado por el señor Justino Sánchez en su testimonio, incluso en lo que respecta a que cuando iban de camino al hospital, les salieron al paso unos policías en pantaloneta “con ganas de quitarnos el cuerpo, no sé para qué, pero nosotros nos opusimos y llevamos WESNER hasta el hospital, donde recibió de inmediato atención médica”35. 43.

El 10 de septiembre de 2009 el joven Wesner Garcés Quintero rindió declaración ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar36 "Estábamos en el velorio de un tío llamado domingo vente, el objetivo era amanecer en. el velorio jugando domino y entonces conciliamos o sea hacer una comida con los compañeros, YERNES VENTEL, EVER DAVID GOMEZ, ADRIÁN PERLAZA y JHON ANDRES, íbamos hacer una comida juntos y nos desplazamos una cuadra de donde estaba el velorio para ver de que lo íbamos hacer, entonces cuando estábamos ahí conciliando, cuando llegan cuatro (04) policías agresivos tratándonos con palabras soeces y agrediéndonos con culatazo del fusil y al ver que JHON ANDRES le dan un culatazo en el estómago, los otros compañeros corremos a lugares diferentes y yo corrí hacía abajo hacia la galería y al ver que nosotros corrimos los policías comenzaron a dispararnos y cuando yo iba hacia la galería cuando íbamos a unos 10 metros de distancia de donde estábamos recibí el disparo, a mí se me encalambró la mano pero seguí corriendo y más adelante caí y de ahí el policía que me venía siguiendo y me disparaba, en el pueblo se va la energía a las 12:00 de la noche y a esta hora no había energía y en ese momento caí, el policía llegó donde yo estaba, me dice gonorrea (sic) cogiéndome de la camisa y me dice por qué corres y me requisa, entonces yo le digo ayúdame que me dieron y al verme la mano que estaba prácticamente partida y al sentir que venía gente salió corriendo, cuando él se me acercó yo lo conocí, entonces yo comencé a gritar y llegó el señor ALEJANDRO MOSQUERA que fue el primero que me auxilió y alcanza a ver que el policía que sale corriendo, los policías estaban de civil, el que me agredió a mi tenía camiseta verde y pantaloneta y portaba el fusil, después llegó el señor JOSÉ JUSTINO SÁNCHEZ para auxiliarme, cuando estaba en el piso llegó RENE TOVAR y MILLER QUIÑONEZ y me alzan en peso y me llevan al puesto de salud del pueblo ( ) y continuaban los disparos y cuando ya iba cerca al hospital me querían arrebatar los policías pero los que me llevaban se opusieron porque yo iba mal ( ) PREGUNTADO.- Aclare al despacho porque sabe usted que la persona que lo lesiono era Policía.- CONTESTO.- Porque yo lo conocía a él porque jugaba hay frente a la cancha.- PREGUNTADO.- Teniendo en cuenta su respuesta anterior indique al despacho si sabe la Identidad del policía y/o sus características.- CONTESTO.- El se llama 35 Folios 102-103 c. 2. 36 La Sala precisa que lo que se pretende con la prueba testimonial es el relato de los hechos percibidos, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la situación fáctica bajo estudio.

En ese sentido, se observa que el testimonio del señor Garcés Quintero no fue tachado de falso ni sospechoso por la parte contraria, por lo que procede estudiarlo y valorarlo en la medida en que su dicho aporte a la comprobación de la responsabilidad de la demandada. Ahora bien, aunque se trata de procesos con objetos distintos, debe tenerse en cuenta el interés del señor Garcés Quintero en la causa penal seguida por los hechos y en este proceso en el que pretende se declare la responsabilidad administrativa del Estado con base en su declaración rendida en la investigación penal; razón por la cual su declaración se valorará con mayor severidad, atendiendo a su consonancia con el resto del material probatorio obrante en el proceso.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 16 JOHAN RODRIGUEZ GOMEZ.- PREGUNTADO.- Indique al despacho como se entero de la Identidad del uniformado.- CONTESTO.- Porque yo lo conocía anteriormente el se permanecía en el muelle, yo le miraba en el uniforme RODRIGUEZ, yo fui a la fiscalía de Timbiquí y vi el nombre completo de él y yo lo confirme por intermedio de una amiga de él ( ) PREGUNTADO.- Indique al despacho si tiene conocimiento que antes de estos hechos se presentaron algún problema o se hicieron disparos, de ser así por parte de quién y hacia qué objetivo.

CONTESTO.- No, en ningún momento hubo problemas ni escuché disparos, se escuchaba la bulla del velorio ( ) PREGUNTADO.- Indique al despacho si en estos hechos resultaron otras personas lesionadas de ser así quienes, de qué forma y por parte de quien.- CONTESTO.- Agredidos con los fusiles que fue con los culatazos eran RENE TOVAR y JHON ANDRES”37. 44.

El 10 de septiembre de 2009 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró el informe técnico legal de lesiones no fatales en primer reconocimiento realizado al señor Wesner Garcés Quintero, en el que determinó: “Examinado hoy a 10 meses y 18 días, PRESENTA: 1) Cicatriz quirúrgica hipertrófica con bordes irregulares hipopigmentada de 1.8 y 3.5 cms, deprimida a novel de tercio medio que compromete cara anterior en el tercio proximal y cara lateral en tercio medio de antebrazo izquierdo, ostensible con la limitación para la rotación del antebrazo. 2) Cicatriz pigmentada de 1.8 x 0.5 cms a nivel de tercio medio de antebrazo izquierdo, cara posterior. 3) A la exploración de los arcos de movimiento se encuentra limitación en flexión de muñeca izquierda de 35 grados, leve limitación para la flexo extensión del antebrazo, limitación para la flexión en articulación interfalángica de pulgar y para la flexión en articulación interfalángica del segundo dedo de mano izquierda. 5) Función de pinza limitada para la prensión de objetos pequeños, disminución de fuerza prensil, limitación para los movimientos de rotación del antebrazo izquierdo.

Refiere dificultad para movilizar objetos pesados. 6) Cicatriz rectangular de 24x4 centímetros hipertrófica y pigmentada en cara anterior del muslo izquierdo (zona donadora de injertos). Otra de 10 cms quirúrgica a nivel de cresta iliaca izquierda, ostensible (zona donadora de injerto óseo). ( ) CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSA: Proyectil de arma de fuego.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA: CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física de carácter permanente; Perturbación funcional del órgano de la prensión, de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro superior izquierdo, de carácter permanente”38. 45. Consta en el expediente del proceso penal, oficio presentado por el DAS en el que se manifiesta que los agentes de policía investigados no registraban antecedentes judiciales o de policía39. 46.

El patrullero Diego Fernando Ordóñez Fernández adscrito al Departamento de Policía del Cauca rindió diligencia de versión libre y espontánea en el mes de octubre de 2009 ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar quien, sobre los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2008, indicó que se encontraba en disposición para descansar –vestido con un traje de dril sin camisa ni camiseta- cuando sonaron unos disparos y se dispuso a salir con el Subcomandante de la 37 Folios 125-127 c. 2. 38 Folios 129-130 c. 2. 39 Folio 213 c. 2.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 17 Estación SI. Sarria –para eso, aclaró que se vistió con “el resto del uniforme, arreos, chalecos, arnés, fusil”- a apoyar a dos compañeros que se encontraban en el lugar donde se escucharon los disparos –uno de ellos era el patrullero Ramírez, quien manifestó que habían disparado en su contra- y que cuando llegaron al lugar escucharon otras detonaciones, razón por la cual, para disuadir a quienes disparaban, realizó un disparo al aire pues pensaron que se trataba de grupos al margen de la ley porque se “escuchaban detonaciones de armamento largo y por ese motivo accionamos nuestros fusiles al aire, para cerciorarnos que el proyectil no fuera a coger curso lo accionamos en la mitad de la cuadra donde nosotros nos encontrábamos”. 47.

Narró que posteriormente se dirigieron al segundo muelle del municipio en el que se encontraba un grupo de civiles, unos sentados en un mesa jugando dominó, otros consumiendo bebidas alcohólicas y otros dialogando, los cuales, al ver a los policiales se asustaron y el SI. Sarria les ordenó que se quedaran quietos y les preguntó qué hacían ahí, a lo que los ciudadanos contestaron que se encontraban en el velorio de un conocido; pasado un momento se escucharon unas detonaciones de armamento y el grupo de policiales –que eran cuatro- se digirieron al parque y vieron a varios ciudadanos que llevaban a una persona herida cargada, a quienes les pidieron que se detuvieran e inquirieron sobre lo que estaba ocurriendo40.

El patrullero Ordóñez Fernández también aclaró lo siguiente (se transcribe de manera literal): “En primera instancia salieron a conocer el caso cinco personas, el señor AG. LÓPEZ URIEL, PT. RODRÍGUEZ GÓMEZ YOJAN, PT. LUGO FAJARDO CEDRI, PT. SALAZAR RAMOS ROBERT, PT. ROJAS MONTOYA VÍCTOR, después de escuchar los disparos y que ellos salieron, nosotros o sea el SI.

SARRIA, PT. QUIROGA y el suscrito salimos de apoyo. PREGUNTADO. Indique al despacho a cuál de los antes mencionados observa usted que no portaran el uniforme completo. CONTESTO. Hubo un solo compañero que él se encontraba en las instalaciones policiales, el cual manifestaba que no encontraba las botas de dotación, fue quien de la misma forma apoyó en la guardia de la estación de policía, al final de los hechos se despertó un compañero de apellido ROJAS LUCIO ANUAR quien se encontraba en pantaloneta y chanclas, pero él salió cuando ya sucedieron los hechos cuando nos encontrábamos reunidos en las instalaciones policiales con quienes conocidos el caso y apoyamos y el que se encontraba en botas era el PT.

PÉREZ LEONARDO (…) PREGUNTADO.- Precise al despacho exactamente porqué se suscita el procedimiento efectuado con el hoy lesionado MOSQUERA QUINTERO y los otros compañeros que la mañana de los hechos lo acompañaban. CONTESTO.- Lo que yo sé es que hubo un intercambio de disparos porque escuchaba desde las instalaciones de la policía donde me encontraba en la cama, lo único que sé es que mis compañeros accionaron sus fusiles porque sintieron que a ellos les estaban disparando (…) Cuando llegamos a las instalaciones policiales el señor SI.

SARRIA sí nos reunió y el señor PT. RODRÍGUEZ y AG. LÓPEZ fueron quienes manifestaron que habían accionado en contra de ellos, más el señor SI. SARRIA no pudo precisar qué personas habían hecho disparos por los cuales nosotros salimos a verificar, en el pueblo hay personas que portan armas de fuego y las accionan cuando se encuentran en estado de embriaguez y nosotros pensamos que era eso (…).

Por lo que pude analizar al día siguiente se escuchaban unos rumores donde señalaban al señor 40 Folios 176-182 c. 2. Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 18 PT. SALAZAR quien era el que había accionado en contra de la integridad del civil, misma forma ese día hubo servicio de aeropuerto, me encontraba con el señor PT.

SALAZAR, nos dirigíamos a una tienda a comprar algo de comer y fue donde nos manifestó una persona que porque los policiales habían disparado tan brutalmente hacia el señor WESNER, otra cosa que pude analizar era que cuando al muchacho lesionado lo remitieron a Cali y cuando lo iban a embarcar en el avión el señor WESNER señalaba al PT.

SALAZAR y le hablaba algo a la persona que lo acompañaba”41 (se resalta). 48. El policial refirió que ellos portaban de manera completa su uniforme y que en el procedimiento no vio a ningún policial de camiseta, aunque también indicó que él “no se dio cuenta” de los hechos que manifestó el denunciante de las lesiones porque su grupo llegó de apoyo al lugar, así que no estaba presente.

Asimismo, señaló que no quedó registro sobre el gasto de munición realizado el día de los hechos, sino que solo se anotaron los disparos al aire realizados por los policiales para disuadir, particularmente el realizado por el mismo patrullero Ordóñez Fernández42. 49. El patrullero Víctor Alfonso Rojas Montoya en su diligencia de versión libre y espontánea rendida en octubre de 2009 ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar quien, sobre los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2008, indicó que esa noche se encontraban durmiendo cuando escucharon los disparos a una distancia cercana, razón por la cual el Cabo Sarria activó el plan defensa y la mayoría salieron y recogieron lo que pudieron de munición y tomaron posición de la siguiente manera: PT.

Quiroga protegió el Banco Agrario, PT. Cerón encargado del muelle sobre la Estación y PT. Rojas Lucio y Rojas Montoya, en la cancha frente a la Estación, mientras que los demás salieron a atender el caso. Indicó que después de 15 minutos aproximadamente, se dejaron de escuchar disparos y vieron pasar a personal civil por el parque, que llevaban a una persona herida, que al tomársele los datos, se encontró que se trataba de Wesner Garcés Quintero.

Manifestó que el día de los hechos él estaba vestido con el uniforme de dril, “pero no llevaba la guerrera, ya que me la iba colocando durante el desplazamiento y los otros elementos del uniforme sí los portaba, llevaba chaleco, munición y fusil”; además afirmó “varios de los policiales salieron con sin guerrera, y creo que estaba PT.

Lugo, PT. Salazar, Ordóñez, Rodríguez Gómez y mi Cabo Sarria, PT. Ocampo ( )El patrullero Ocampo estaba en pantaloneta, por el temor de los disparos, Salazar estaba sin guerrera, el Cabo salió uniformado ya que él siempre permanecía uniformado ( ) el Agente López lo vimos después de terminar todo y estaba uniformado ya que estaba de subcomandante”43. 50.

En octubre de 2009 también rindió versión libre y espontánea el patrullero Robert Samir Salazar Ramos quien sobre los hechos narró lo siguiente (se transcribe de manera literal): “La esposa del alcalde llamó al Cabo Sarria, porque cerca a la casa de ella se escuchaban tiros y como el acalde estaba amenazado ( ) y le dijeron a mi cabo que sacara el personal disponible para verificar qué sucedía y el cabo 41 Folios 176-182 c. 2. 42 Folios 176-182 c. 2. 43 Folios 183-185 c. 2.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 19 formó a todos los disponibles y los que estaban descansando también nos llamó y entonces cuando nos llamó se escuchaban tiros en el parque y una señora llegó asustada que cerca de velorio se escuchaban disparos, para que la acompañaran al velorio cera al río a la muralla y cuando legamos al velorio la gente estaba tomando y cerca del velorio había un estanco y mi cabo les hizo cerrar el sitio y se le puso el comparendo y después dimos la vuelta para a acompañar a la señora y cuando dimos la vuelta está un grupo grande pero como hay energía no se veía sino las siluetas en la esquina y se les solicitó una requisa pero todos salieron corriendo en diferentes direcciones, cuando llegó y me dijo Rodríguez sentí un tiro en la cara y como estaba recién salido de la escuela se asustó y se tiró al piso y se escuchaban varios disparos y se escuchaba era tiro de escopeta y cuando Rodríguez se para sale un señor del segundo piso y disparó y entonces nosotros tocamos a la puerta de la casa y el cabo dijo sigamos bajando y el comandante dijo subamos a la estación y cuando íbamos cerca al parque observé a un muchacho herido y lo llevaba la gente cargado y el cabo fue al hospital y verificó y él dijo que era un tiro pero de escopeta ya que lo tenía floriado y como es una persona con experiencia y tiene varios cursos le creímos y el joven decía que fue la policía ( ) todos portábamos el uniforme completo (…) yo no disparé ni hice uso de mi arma de dotación y mis compañeros tampoco (…) PREGUNTADO: Indíquenos si el comandante verificó la munición. CONTESTO.

Sí verificó cada fusil que no fuera a quedar montado en el alojamiento para evitar un accidente y a nadie le faltaba un cartucho estaban completos y no estaba cargado el fusil ( ) los que estaban en el servicio tomaron la determinación que porque él me dijo que había sido y me miraba feo declaran que yo era el que había disparado y eso fue un comentario”44. 51.

Por su parte, el patrullero Cedrid José Lugo Fajardo manifestó en su versión libre y espontánea rendida ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar que la noche de los hechos salieron junto al patrullero Salazar y Rodríguez a atender los disparos que se habían escuchado en el pueblo y cuando pasaron por el establecimiento El Mañanero en compañía de una señora que les pidió que la acompañaran a su casa, vieron a unos jóvenes que les preguntaron si les iban a hacer una requisa.

Indicaron que de vuelta de dejar a la señora en su casa, los jóvenes empezaron a correr y a cierta distancia les dispararon a los policías, por lo que tuvo que esconderse. Señaló que los tres policiales que participaron llevaban el uniforme completo, que contrario a lo manifestado por el denunciante, ellos no requisaron a nadie, que él no portaba radio de comunicaciones –aunque posteriormente, en la misma declaración señaló que no recordaba bien si tenía radio o no- y que la herida en el brazo que le vio en el hospital al joven Wesner Garcés Quintero no parecía de fusil 5.56, sino de escopeta45. 52.

En la versión libre y espontánea rendida por el Comandante de la Estación de Timbiquí, SI. Jerson Esmit Sarria Colmenares, confirmó que el patrullero Salazar se encontraba sin la guerrera por el apremio a que saliera a atender la situación. Asimismo, indicó: “el PT. OCAMPO reaccionó saliendo en pantaloneta, buzo del uniforme y tenis, el PT.

ORDÓÑEZ no recuerdo si llevaba pantalón o pantaloneta pero sí llevaba una camiseta civil oscura yo iba en uniforme faltándome la guerrera”. Indicó que según personas del municipio, el joven herido siempre portaba un arma de fuego y que la denuncia debió haberla hecho para perjudicar 44 Folios 221- 224 c. 2. 45 Folios 229- 232 c. 2.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 20 porque se tenía conocimiento de algunos roces entre el joven y el patrullero Rodríguez Gómez46. 53. En escrito del 24 de noviembre de 2009, la Procuradora Judicial 224-71 solicitó a la Juez 183 de Instrucción Penal Militar que profiriera el auto de formal iniciación de investigación con base en el material probatorio allegado al expediente, pues concluyó que mientras las declaraciones del denunciante, el ofendido y los testigos, guardaban coherencia con respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó lesionado Wesner Garcés Quintero y tenían respaldo en el resto del material probatorio allegado, las declaraciones rendidas por los policiales que participaron en los hechos eran contradictorias entre sí y dejaban entrever que eran presuntamente responsables de los punibles de lesiones personales y acto arbitrario especial47. 54.

El 9 de diciembre de 2009 el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar profirió auto de apertura de investigación sumarial en contra de los uniformados referenciados, por el presunto delito de lesiones personales48. 55. El patrullero Johan Norberto Rodríguez Gómez rindió diligencia de indagatoria el 8 de febrero de 2010 ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, quien señaló que el día de los hechos se escucharon disparos y el Comandante encargado SI.

Sarria Colmenares ordenó la activación del plan de defensa de las instalaciones, se conformaron patrullas, una de ellas conformada por los patrulleros Salazar, Lugo y el mismo Rodríguez Gómez, quienes hicieron una barrida por la orilla del río “llegando hasta el establecimiento de razón social El Mañanero y es allí donde una señora nos informa que alrededor de seis sujetos quienes se encontraban en una esquina eran los que estaban realizando los disparos, al notar la presencia policial accionan un arma de fuego, el PT.

SALAZAR realiza dos disparos al aire y yo pido el apoyo por radio, luego llega el Cabo con más apoyo y procedimos a realizar la requisa en un velorio, luego nos desplegamos hacia la estación y es a la altura del parque donde nos damos cuenta que hay una persona herida”. Indicó que los tres primeros patrulleros que salieron estaban uniformados y que no se percató quién pudo haber lesionado al joven Garcés Quintero pues sólo observó los disparos al aire que realizó el patrullero Salazar –manifestó que él no había accionado su arma de dotación-.

Además narró que el día de los hechos, cuando recibieron disparos, se le ocasionó una laceración en el pómulo derecho a la cual no le dio importancia por lo que no se realizó el reconocimiento médico legal y que los disparos provenían, en primer lugar, de los sujetos que se encontraban en la esquina, pero luego desde las casas y vecindarios aledaños empezaron a disparar con revólveres y escopetas49. 56.

Insistió en que él no conocía de ningún lado al señor Garcés Quintero y que nunca accionó su arma en su contra. Llama la atención de la Sala, que a pesar de que al comienzo de la narración de los hechos acaecidos la noche del 17 de 46 Folios 243-249 c. 2. 47 Folios 250-260 c. 2. 48 Folios 261-262 c. 2. 49 Folios 200-204 y 207 c. 2.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 21 octubre de 2008, el patrullero señaló “y procedimos a realizar la requisa a un velorio”, más adelante, cuando se le preguntó si la patrulla que el integraba realizó una requisa a varios jóvenes que se encontraban en un velorio, contestó enfáticamente que no, que en ningún momento, que se respetó la tradición de quienes estaban participando de la ceremonia, y se desplegaron hacia la estación; igualmente señaló que al momento de requisar a los jóvenes, éstos salieron corriendo y disparando: “Durante el procedimiento observamos que eran alrededor de seis personas, durante su huida accionan el arma de fuego, una ojiva pasa cerca de mi cara, retrocedo y es cuando caigo debajo de una casa, no pudiendo observar si el señor WESNER se encontraba dentro de este grupo o quiénes eran los que conformaban ese grupo”.

Finalmente, señaló que él portaba un fusil 5.56, al igual que el patrullero Salazar, éste último quien vestía un uniforme de dril sin guerrera50. El mismo patrullero, en la diligencia de versión libre y espontánea que rindió en octubre de 2009, indicó que él era el que portaba el radio de comunicaciones y señaló “el PT. SALAZAR creo que no llevaba el uniforme completo, sino estoy mal la guerrera como que le faltaba a él”; además manifestó que ellos en ningún momento persiguieron a nadie, que se quedaron esperando ahí hasta que llegara el apoyo51.

En ambas declaraciones indicó que él conocía al hermano de Garcés Quintero porque habían trabajado juntos en labores de policía comunitaria. 57. El patrullero David Alejandro Cerón Burgos rindió diligencia de indagatoria el 10 de febrero de 2010 ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar en la que indicó que la noche del 17 de octubre de 2008 se encontraba descansando y a eso de las 2 de la mañana escuchó disparos, de manera que se levantó se puso el uniforme, salió a la guardia y ya todo el personal disponible había salido a atender el caso.

Indicó que en la guardia de la estación se encontraban los patrulleros Quiroga, Rojas Montoya, Pérez y Rojas Lucio; y que después de varios minutos se escucharon diferentes disparos sin saber calibre ni arma, ni de dónde provenían los mismos. Posteriormente llegó el personal que estaba atendiendo el caso a la Estación, se verificaron novedades y se indicó que el personal policial no tenía ninguna novedad –los policiales manifestaron no haber gastado munición-, pero que en el hospital se encontraba un civil herido por arma de fuego, quien había sido impactado en un brazo52. 58.

En marzo de 2010 el SI. Jerson Esmit Sarria Colmenares rindió indagatoria ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar en la que indicó: “Siendo más o menos entre y once de la noche creo yo, se empezó a escuchar unos disparos en la zona urbana del municipio mientras que yo me encontraba recibiendo una llamada de mi celular, a lo cual inmediatamente alerté al personal que se encontraba de servicio, saliendo inicialmente tres policías más, el PT SALAZAR, PT.

RODRÍGUEZ y el PT. LUGO FAJARDO, ingresé a la estación para alertar al personal que se encontraba descansando, haciendo esto se escucharon otros disparos, a lo cual salí en 50 Folios 200-204 y 207 c. 2. 51 Folios 237-242 c. 2. 52 Folios 191-197 c. 2. El patrullero coincidió en términos generales con lo que había narrado en la diligencia de versión libre y espontánea rendida en el año 2009.

En esta primera diligencia, indicó que quien portaba el radio en la Estación era el centinela, que para la fecha de los hechos era el patrullero Lugo, quien fue enviado junto a Salazar y Rodríguez a atender el caso directamente. Folios 216-219 c. 2. Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 22 compañía de otro personal para apoyar el procedimiento de los policiales que salieron primero, al llegar a un sitio desolado y oscuro encuentro al lado derecho de la vía a dos policiales que se cubrían y que salieron inmediatamente a mi paso informándome que habían sido atacados, casi instantáneamente escuchamos otros disparos y nos cubrimos en las paredes del sector, al mirar a la vía veo que uno de los policiales cae al piso y se levanta rápidamente y toma posición en una fachada de una casa, seguimos realizando una descubierta, llegando a un sector en donde se encuentra un sitio de razón social el mañanero donde habían bastantes personas, pensando yo que era una actividad de baile y de consumo de licor le solicité que acabaran con la actividad, a lo cual salieron varias personas informándome que era un velorio, de todos modos realizamos un registro a varias personas tratando de ubicar armas y nos retiramos del sitio ( ) nos encontramos un grupo de personas que cargan a otra y que al preguntar que qué era lo que pasaba nos informan que se encontraba herido, los acompañamos hasta el hospital en donde se verificó su herida, se le tomaron sus datos y nos retiramos hasta la estación en donde verifiqué las novedades del personal y realicé las anotaciones pertinentes ( ) Al momento de llegar al sitio y al recibir información se realizó un pequeño cacheo por el lugar de los hechos para verificar si encontraban personas, así mismo para verificar el estado de los policiales, más sin embargo reitero que sólo encontré a los dos policiales antes mencionados en este lugar, y que por razón de los disparos que se escucharon a continuación tuvimos que tratar de salir del sitio buscando los posibles autores ( ) Al llegar a la unidad se formó al personal, verificando las novedades de este mismo sin encontrar novedad alguna, y cuando se preguntó por los disparos posiblemente realizados por el personal policial el único que informó que había hecho dos disparos fue el señor PT.

SALAZAR RAMOS (…) Desconozco la situación de estos hechos, por casquillos dentro del municipio no solo nosotros como policía utilizamos armas de este calibre, también la infantería en muchas ocasiones ha tenido roces con la comunidad y se han accionado sus armas, también pudieron haber sido recogidas con anterioridad y por tal motivo el hallazgo de estos”53. 59.

El patrullero José Lugo Fajardo afirmó en diligencia de indagatoria, que él no se percató de que a su compañero Rodríguez Gómez le hubieran disparado la noche de los hechos, porque se encontraba distanciado de él y del agente Salazar, y que tampoco le dijo algo al respecto el referido patrullero. Manifestó que cuando acompañaron a la señora a su casa, ella señaló a unas personas que supuestamente estaban haciendo disparos, pero como era muy oscuro, no se veían. 60.

Afirmó, además, además, que él no realizó ninguna requisa, que los demás contaron que habían requisado a unos jóvenes y que las armas de los policiales que fueron disparadas no habían sido dejadas a disposición de ninguna autoridad 54. En indagatoria realizada al patrullero Diego Fernando Ordóñez Fernández él indicó que: “Al día siguiente de los hechos el señor PT.

LUGO FAJARDO CEDRI manifiesta que ellos procedieron a requisar a unas personas de sexo masculino y tez negra que se encontraba ubicados en una esquina del municipio de Timbiquí y que al solicitarles una requisa estos emprendieron la huida y los policiales emprendieron la persecución, manifiesta el señor PT. LUGO FAJARDO que el señor PT.

SALAZAR en momentos en que perseguía uno de los sujetos había accionado su fusil en varias ocasiones hacia el 53 Folios 7-13 c. 3. 54 Folios 14-19 c. 3. Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 23 firmamento para asustar al sujeto y así lograr que el sujeto parara o dejara de correr, eso fue lo que manifestó al día siguiente de los hechos.

( ) una sola vez ( ) accioné mi arma de fuego con dirección al firmamento para que se dieran cuenta que nosotros estábamos haciendo presencia, sólo accioné un disparo, del cual tiene conocimiento el señor SI. SARRIA. ( ) Lo único que escuché fue el señor PT. RODRÍGUEZ manifestó que a ellos les estaban disparando desde un segundo piso de las casas donde ellos se encontraban ubicados.

( ) rumores al día siguiente del hecho que hacía la ciudadanía y el personal de policiales que uno de los civiles que se encontraba en el hecho vio que un policía de brakes de color azul había disparado en varias ocasiones en contra de Garcés Quintero y esto eran rumores. Para lo cual en las instalaciones y la ciudadanía determinaban que era el PT.

SALAZAR quien tenía brakes azules, ya que RODRÍGUEZ tenía brakes verdes ( ) otro rumor que se escuchaba era que el señor WESNER portaba un arma de fuego de fabricación artesanal tipo escopeta y que él se la había colocado en el brazo y accionó el arma y fue el momento donde se causó la lesión y este rumor lo hacía la ciudadanía y llegó a oídos nuestros”55. 61.

En diligencia de indagatoria, el patrullero Víctor Alfonso Rojas Montoya indicó que él no le vio ninguna herida en la cara al agente Rodríguez Gómez cuando regresó del operativo. Asimismo, indicó que en la mañana siguiente a la ocurrencia de los hechos, como se encontraba disponible, salió a patrullar el pueblo y le indicaron presuntamente dónde fueron los hechos, por manera que se acercó al lugar pero no encontró sangre, ni impactos de armas de fuego, ni vainillas, casquillos o perforaciones en las casas56. 62.

En el proceso penal consta informe técnico médico legal de lesiones no fatales elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal derivado del primer reconocimiento realizado al patrullero Johan Norberto Rodríguez Gómez el 17 de febrero de 2010, quien refirió para la realización del referido examen que “el 17 de octubre de 2008 se encontraba de servicio en Timbiquí como comandante de guardia y durante un procedimiento fue lesionado con una ojiva que le roza el pómulo derecho.

Lo atendieron en el Hospital de Timbiquí donde le unieron los bordes de la herida con micropore. Posteriormente no requirió ningún tratamiento. PRESENTA a 1 año y 3 meses del hecho ( ) CARA: Cicatriz hipercrómica de 1,2 x 0,3 cm en pómulo derecho, aparente pero no ostensible ( ) No manifiesta ni presenta más lesiones en otras partes del cuerpo relacionadas con los hechos”57. 63.

Es importante llamar la atención sobre que en el mes de abril de 2010, en diligencia de indagatoria rendida por el patrullero Robert Samir Salazar Ramos, indicó que no se acordaba del caso por el que se le llamó, debido a que sufrió un accidente mientras prestaba servicio el 9 de febrero de 2009 y desde esa fecha no recordaba los hechos que habían ocurrido anteriormente.

Sin embargo, el despacho dejó constancia de que en el mes de octubre de 2009 había rendido versión libre y espontánea en la que no puso en conocimiento la referida patología y además narró ampliamente los hechos ocurridos la madrugada del 17 de octubre de 200858. 55 Folios 20-26 c. 3. 56 Folios 27-34 c. 3. 57 Folio 36 c. 3. 58 Folios 38-39 c. 3.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 24 64. Ante esta jurisdicción rindió testimonio el señor Yerney Vente Vente reiteró lo que había atestiguado en el marco del proceso penal y refirió que cuando Garcés Quintero corrió por miedo a que le golpearan los policías como a su hermano, los agentes le hicieron unos disparos y lo persiguieron “luego se supo que al frente de la casa de Luz Betty en el mismo barrio recibió el impacto del policía y cayó herido en el brazo izquierdo frente a la casa de Ana Tulia en Buenos Aires, y al quererse levantar el Policía lo agarró de brazo y lo tumbó de nuevo, lo requisó y al no encontrarle nada le increpó de porqué corría si no tenía nada, Wesner pedía auxilio y él no le prestó ayuda se escapó corriendo de ese lugar”59.

En el mismo sentido se pronunció el señor José Alejandro Mosquera López, quien fue una de las personas que prestó ayuda para llevar al joven Garcés Quintero, herido, hacia el hospital, y reiteró que esa noche escuchó unos disparos y luego una voz que pedía auxilio, que era la de Wesner Garcés Quintero60. 65. Por su parte, la señora Saira María Carabalí Alegría –quien según el número de identificación que registra al momento de rendir declaración en este proceso, es la misma persona que presentó denuncia por amenazas y que según los agentes de la Policía, fue quien les indicó que unos jóvenes estaban realizando disparos- narró lo siguiente sobre la noche de los hechos: “Eran las dos (2) de la mañana, cuando salía de la velación del finado DOMINGO VENTE, cuando en esos momentos pasaban tres (3) policías, el señor Juvenal los llama “señores agentes”, ellos se acercan y le dice acompañen a la señora a la casa, iban en fila, y yo iba en el medio de ellos, en la siguiente casa habían unas personas sentadas, no alcancé a distinguir a ninguno de los que estaban allí, el policía que venía atrás le dice a los que estaban allí sentados, una requisa, cuando escucharon eso arrancaron a correr, en esos momentos empezaron a disparar los policías yo corrí, me metí debajo de mi casa salí cuando cesaron los disparos y me sentí segura, porque incluso casi me disparaban entonces les grité ‘Opa, soy yo la que traían’ me respondió el agente ‘súbase rápido pues’ y me subí a mi casa.

Al día siguiente me enteré que el joven Wesner Garcés estaba herido”61. 66. En declaración rendida por el señor Miller Quiñonez Flórez, Concejal del municipio de Timbiquí, sobre la noche de los hechos, narró lo siguiente (se transcribe de manera literal): Ese día yo estaba durmiendo en la casa de mis papás en el barrio La Magdalena y como a eso de la una y treinta de la mañana, escuché unos disparos de fusil y a los diez minutos de los disparos escuché que alguien gritaba en la calle pidiendo auxilio y le dije a mi mamá que parecía que el que gritaba era Wesner y me levanté para ver quién era y a pesar de la insistencia de mi mamá para que no bajara lo hice y a dos casas de la mía Wesner se encontraba tirado en el piso y había otra persona ayudándolo que le dicen Alejucho y es de apellido Mosquera, en ese momento se estaba retirando una persona uniformada de la policía y Alejucbo me manifestó que era un policía que él lo conocía ( ) entre todos lo llevamos hacía el hospital, cuando íbamos en el parque llegaron unos policías, unos estaban con camuflado y sin camisa y otros en pantaloneta y camiseta y otros si estaban bien uniformados, ellos nos decían que a quién llevábamos y nos decían que lo soltaran, ahí el señor Sánchez se enojó que porque le iban a matar a el pelado y no les hicimos 59 Folios 41-42 c. 4. 60 Folios 43-44 c. 4. 61 Folios 45-46 c. 4.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 25 caso y seguimos hacia el hospital ( ) en el hospital Wesner manifestó que eran unos policías los que le habían disparado y que los reconocía porque él a veces jugaba baloncesto con ellos en la cancha, después de eso ingresó un policía a preguntarle a Wesner que había pasado y él le respondió que para qué le preguntaban si él sabía lo que había ocurrido de ahí Wesner se quedó en el hospital ( ) Yo como autoridad del municipio repudió ese acto porque se le causó un daño innecesario tanto al joven como a su familia”62. 67.

Consta oficio del 10 de marzo de 2011 del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el que se informó que el señor Wesner Garcés Quintero no registraba antecedentes judiciales63. 68. Finalmente, en la historia clínica del paciente Wesner Garcés Quintero sobre la atención brindada en la E.S.E. Occidente, se hizo constar que el 17 de octubre de 2018 a las 2:15 a.m. ingresó el joven Wesner Garcés Quintero manifestando que “le pegó un tiro la policía” con un fusil64.

De dicho centro asistencial fue trasladado al Hospital Universitario del Valle, donde se consignó su ingreso de la siguiente manera: “paciente que hoy a las 2:30 h sufre herida por arma de fuego (fusil) a nivel de antebrazo izquierdo. Consulta al hospital de Timbiquí en donde remiten para valoración en nivel III”, en donde fue sometido a procedimiento quirúrgico y de cuya atención y tratamiento también se allegó la historia clínica a este expediente65.

Imputación 69. Establecido plenamente el daño antijurídico irrogado a los demandantes, concretado en las lesiones causadas al señor Wesner Garcés Quintero en hechos ocurridos el 17 de octubre de 2008, en el municipio de Timbiquí, Cauca, -aspecto sobre el cual no hay discusión-. aborda la Sala el análisis de imputación, con el fin de determinar si en este caso concreto, las lesiones de Garcés Quintero le resultan atribuibles a la demandada, Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 70.

En este caso, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la entidad demandada, la cual habrá de declararse. 71. En efecto, se ha considerado por la Sala que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esa actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona66.

Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para 62 Folios 51-52 c. 4. 63 Folio 15 c. 4. 64 Folios 8-18 c. 1 y 115-124 c. 2. 65 Folios 19-35 c. 1. 66 Ver, entre otras, sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 26 actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite. 72. La Policía Nacional sustentó su recurso de alzada en que no se acreditó que fueran miembros de la Policía Nacional quienes le causaran las heridas con su arma de dotación oficial al señor Wesner Garcés Quintero.

Para ello, se fundamentó que los testimonios de los ciudadanos no eran coherentes porque, de un lado, refirieron que los policiales no portaban sus uniformes reglamentarios –lo cual, a dicho de la demandada, es imposible porque “siempre los policías laboran en uniformes que son conocidos por todos los colombianos”- y de otro, la noche de los hechos no había buena visibilidad debido a la falta de energía eléctrica en el pueblo, por manera que no podían determinar que las personas que describieron como policías, de verdad lo fueran.

Indicó, además, que se demostró que los policiales se dirigieron al lugar de los hechos para atender los disparos que se habían escuchado con anterioridad y allí fueron recibidos con disparos “a lo que inmediatamente estos reaccionaron y lograron dar alarma al personal que se encontraban en las instalaciones policiales”. 73. Posteriormente, en el mismo escrito de apelación, se indica, con total certeza, que el demandante resultó lesionado antes de que la Policía Nacional hiciera presencia en el lugar en el que se realizaban disparos y que “el señor Garcés Quintero, fue el que contribuyó a sus lesiones, pues fue una de las personas que se encontraba en posesión de armas de fuego realizando disparos”.

Esta última afirmación fue también reiterada en los alegatos de conclusión ante esta instancia. Sin embargo, es pertinente iniciar el análisis de imputación, partiendo de la base de que ninguna de estas afirmaciones planteadas por la Policía Nacional con tanta seguridad, fueron acreditadas con los elementos de convicción que se allegaron al proceso; de hecho, la demandada ni siquiera adujo en su recurso de alzada, cuáles medios de prueba llevaron a las conclusiones sobre las que insistió en este proceso. 74.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Subsección asumirá el estudio del sub judice con base en las reglas que han sido reseñadas sobre la valoración de la prueba, que exigen un análisis conjunto y una interpretación integral de los hechos que de los medios de convicción se desprendan. 75. Se ha reconocido por esta Corporación que demostrar la omisión de los agentes de las fuerzas militares y de policía de proteger la vida de los habitantes del territorio nacional y de controlar a sus uniformados en el cumplimiento de la labor encomendada, encierra dificultades probatorias porque la mayoría de ellos ocurren en lugares remotos y las víctimas son personas que se encontraban en estado de indefensión. Por ello se han flexibilizado los estándares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, aceptando, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios se analicen en este contexto con un rasero menor. 76.

Así, cabe señalar que no resulta extraño que los jueces puedan llegar a encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda -en este caso la Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 27 falla del servicio- por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en esos casos se hacen precisos67. 77.

En similares términos, la jurisprudencia de esta Sección respecto de la prueba indiciaria ha precisado que: “(…) en hechos en los que en principio no resulta posible identificar a sus autores materiales, la prueba indiciaria resulta idónea y única para determinar la responsabilidad, pues aquélla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos a la certeza de otros y así mismo endilgar responsabilidad a los inculpados.

“Se trata de un medio de prueba permitido que demanda la demostración del hecho indicador, para así tener como probado el inferido68. En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito, conducen necesariamente a la imputación de la responsabilidad 69.

Los indicios se constituyen en la prueba indirecta por excelencia, pues a partir de un hecho conocido y en virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de un hecho desconocido”70. 78. Ahora bien, es pertinente precisar que el desarrollo jurisprudencial citado, ha sido consecuente en la necesidad de realizar la valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica, lo que implica el análisis en comunidad, de todos los medios de prueba; debiendo apreciarse los indicios en conjunto con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación procesal71.

De acuerdo con lo anterior, se ha dicho que en el evento que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, “el juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”72. 79.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar los elementos de convicción allegados al proceso bajo los anteriores presupuestos. 80. En este sentido, es importante iniciar el análisis probatorio partiendo de la base de identificar que de la prueba testimonial citada en el acápite correspondiente, se puede extraer que hay dos grupos de testimonios: de una 67 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, exp. 15610. 68 “En la prueba por indicios necesariamente intervienen tres elementos: un hecho, el que indica; otro hecho, el indicado y una relación de causalidad, concomitancia o conexión entre aquél y éste.

El indicio parte de un hecho conocido, establecido en el proceso por cualquier medio de prueba distinto del mismo indicio, esto es, que todos los medios de prueba permiten el hecho indicador. El hecho indicado debe ser el resultado lógico crítico de la inferencia entre el primero y el segundo hecho, de donde la integración de los tres elementos anotados, permiten la existencia del indicio” Cabrera Acosta, Benigno Humberto, Teoría General del Proceso y de la Prueba, Quinta Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, págs. 458 y ss. 69 Al respecto se puede consultar la sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 16.337.

C.P. Miriam Guerrero de Escobar. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Exp. 21.521, C.P. Ruth Stella Correa, ver también sentencia del 29 de octubre de 2012, Exp. 21.806, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 11 de febrero de 2009. Exp. 16.337. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2018.

Exp. 56451; Sentencia del 9 de octubre del 2014. Exp. 20411 y Sentencia de 27 de agosto de 2019. Exp. 44.240. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 28 parte los correspondientes a los amigos del joven Wesner Garcés Quintero que se encontraban con él y dicen haber presenciado la mayor parte de los hechos que involucran la participación de agentes de la Policía Nacional en la causación de las lesiones conocidas –los cuales se acompasan con los testimonios de otros ciudadanos del municipio de Timbiquí que reconocieron el contexto en el que habrían ocurrido los hechos y otros que le prestaron auxilio al hoy demandante al percatarse de sus heridas-; y de otra, los rendidos por los agentes que estaban presentes en la Estación de Timbiquí la madrugada del 17 de octubre de 2008 y salieron a atender la situación de orden público que supuestamente se presentaba al escuchar disparos entre la población. 81.

En lo que respecta a la primera versión de los hechos, se observa que en ella coinciden los testimonios de los acompañantes de Wesner Garcés Quintero y de los ciudadanos del municipio que hacían presencia en el velorio en la madrugada del 17 de octubre de 2008, quienes dan cuenta (i) de que miembros de la Policía Nacional estuvieron presentes esa madrugada en los instantes previos y posteriores a que se disparara en contra de la integridad de Garcés Quintero;

(ii) de que no todos los policiales portaban los correspondientes uniformes completos asignados a la institución –hecho que fue confirmado por los propios agentes en sus versiones libre e indagatorias en las que refirieron cómo varios de los uniformados que reaccionaron esa noche no portaban la correspondiente guerrera, y otros estaban en chanclas y pantalonetas porque no encontraban sus botas-;

(iii) de la manera en que encontraron al joven Wesner Garcés Quintero herido en el piso luego de la agresión; (iv) de que el hoy demandante señaló desde un primer momento a quienes lo socorrieron, y con total certeza, que habían sido los agentes de la Policía Nacional los que le causaron las lesiones, incluso pidió ayuda con las palabras “auxilio, me mató la policía”, narración que reiteró ante las autoridades de salud a su ingreso al centro asistencial y que consta en la historia clínica. 82.

Además, los jóvenes que estaban en el lugar de los hechos junto al lesionado –Jhon Andrés Aragón Loango y Yerney Vente Vente- coincidieron en señalar que esa noche, mientras se encontraban departiendo en vía pública luego de estar en el velorio del señor Domingo Vente, fueron abordados por agentes de la Policía Nacional que les pidieron una requisa y que luego de que golpearan a uno de ellos, los demás salieron a correr hacia distintas direcciones, momento en el cual, los agentes que siguieron al joven Wesner Garcés Quintero accionaron sus armas de dotación realizando disparos, unos al aire y otros en la dirección hacia la que se encontraba corriendo el hoy demandante; aspecto que llama la atención de la Sala pues el testigo Yerney Vente Vente señaló que se realizaron unos disparos al aire, lo que hasta este aspecto coincide con lo manifestado por los propios policiales presentes, particularmente el patrullero Salazar.

Sobre estos testimonios, se observa que ninguno de los dos declarantes presentes en el lugar de los hechos es demandante en este proceso y que las afirmaciones que realizaron en el marco del proceso penal fueron consistentes y claras sobre lo que les constaba de la noche en que Garcés Quintero resultó herido, y el mismo Vente Vente ratificó la declaración rendida en el proceso penal, ante esta jurisdicción. 83.

Dichas declaraciones también son coherentes con lo que narró el propio Wesner Garcés Quintero en el proceso penal sobre la manera en que ocurrieron los hechos, quien desde el primer momento acertó a señalar a los agentes de la Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 29 Policía Nacional como los responsables de sus lesiones e identificó al agente Johan Rodríguez Gómez como uno de los involucrados en los hechos, concretamente quien luego de que fue impactado con el proyectil, requisó a Garcés Quintero y finalmente salió corriendo cuando se acercaron otros ciudadanos ante el pedido de auxilio de la víctima.

Los anteriores acontecimientos fácticos también coinciden con lo indicado por los señores José Justino Sánchez Rodríguez y José Alejandro Mosquera –en el marco del proceso penal- y del Concejal del municipio de Timbiquí, Miller Quiñonez –en este proceso-, cuando señalaron que encontraron al joven herido en el piso, alertados ante los llamados de ayuda del mismo en los que decía que lo había atacado la policía y también afirmaron que habían visto a una persona uniformada alejarse del lugar de los hechos; además de manifestar que mientras transportaban al herido, se les acercaron otros policiales –unos con uniforme completo y otros en pantaloneta- que les inquirieron sobre el herido, como con la intención de evitar que lo llevaran al hospital. 84.

Estos señalamientos, coinciden en términos generales con lo indicado por la señora Carabalí Alegría en el marco de este proceso, quien señaló que vio cuando los policiales requirieron a los jóvenes para una requisa, los últimos salieron a correr y los agentes iniciaron su persecución, escuchando posteriormente los disparos de fusil; narración que también coincide con lo manifestado por la misma cuando presentó denuncia por amenazas -insistentemente referida por los policiales en sus indagatorias, porque según sus dichos, esta misma mujer fue la que les indicó que unos jóvenes, entre los que se encontraba Garcés Quintero, estaban efectuando disparos; versión que en realidad fue contradicha por la misma María Carabalí Alegría en esta declaración y que tampoco se compadece totalmente de lo que consta en la denuncia por amenazas allegada al expediente penal-. 85.

Por otro lado, la declaración rendida por el señor Rehené Tovar Angulo ilustró sobre lo que le consta a este testigo en cuanto a la presencia de la policía en el lugar y momento anterior a que el joven Garcés Quintero resultara lesionado; pues narró cómo vio pasar a tres policiales –lo que coincide con el número de agentes que supuestamente fue asignado a atender el caso directamente, patrulleros Rodríguez, Lugo y Salazar- hacia el lugar en el que se encontraba Garcés Quintero con otros muchachos, y que unos minutos después escuchó unos disparos de fusil.

Además refirió otro incidente en el que se habría visto involucrado con otros agentes, entre ellos, el SI. Sarria, quienes rodearon la zona en la que él se encontraba y les ordenaron que se fueran a dormir, algunos policiales en pantaloneta, otros en camisilla, pero todos armados con su fusil. Esta declaración coincide en términos generales con lo indicado por los agentes que llegaron a atender la situación después de los patrulleros Rodríguez, Salazar y Lugo, quienes comandados por el SI.

Sarria, hicieron presencia en una reunión de quienes participaban en el velorio y les ordenaron cerrar el local. 86. Llama la atención de la Sala que los testimonios de los ciudadanos del municipio de Timbiquí, de la propia víctima y de sus acompañantes, coinciden con el estudio balístico que se realizó a las cuatro vainillas halladas en el lugar de los hechos y puestas a disposición de las autoridades por el denunciante Jhon Andrés Aragón Loango –según el testimonio, hermano del hoy demandante pero que no obra como parte en este proceso- en el que se concluyó que las vainillas fueron Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 30 empleadas en un arma de tipo fusil marca Galil calibre 5.56 mm; en la medida en que según el acta de la revista física del material de guerra asignado a la Estación de Policía de Timbiquí, Cauca, a los agentes Johan Norberto Rodríguez Gómez, Jerson Esmit Sarria Colmenares, Robert Samir Salazar Ramos, David Alejandro Cerón Burgos, Cedrid José Lugo Fajardo, Diego Ordóñez Fernández y Víctor Rojas Montoya, entre otros, les fueron asignados fusiles Galil calibre 5.56; los cuales, según las versiones de ellos mismos, portaban la noche de los hechos. 87.

Aunado a lo anterior, en este caso, de los elementos de juicio allegados al expediente, la hipótesis planteada por la Policía Nacional para su defensa no tiene sustento probatorio alguno. En efecto, existen varias inconsistencias en el relato que de los hechos hicieron los agentes que participaron en la operación, que contrastan con el resto del material probatorio allegado, como pasa a verse. 88.

En primer lugar, llama la atención de la Sala la discrepancia que existe entre las anotaciones de los hechos realizadas en los distintos libros de población y minuta de guardia de la Estación de Policía de Timbiquí, el libro red departamental allegado por el Departamento de Policía del Cauca y el informe de novedad presentado al Comandante del Distrito Seis de Policía del Cauca –este último que, dicho sea de paso, fue firmado por el Intendente Hernán Eduardo Saavedra Calvo como Comandante de Estación de Policía de Timbiquí, a pesar de que, como se desprende de las indagatorias rendidas por varios de los agentes, se encontraba de permiso en el momento en que ocurrieron los hechos por lo que no presenció ni participó de los mismos y quien se encontraba a cargo esa madrugada era el SI.

Jerson Sarria Colmenares-. 89. En el informe de novedad, en la minuta de población y el libro de red departamental se narró que los primeros tres agentes que arribaron al lugar de los hechos lo hicieron para atender a la situación por unos disparos que se escucharon y que allí, unos jóvenes recibieron a los policiales con disparos, ante lo cual estos “reaccionaron” y realizaron disparos al aire para disuadir a los atacantes. 90.

Sin embargo, en la minuta de guardia no se consignó ningún hecho relacionado con el supuesto ataque de los civiles hacia los policiales y además se registró que no se presentaban novedades de personal, armamento ni unidad, a pesar de que supuestamente los policiales debieron accionar sus armas de dotación oficial, de lo cual no se dejó constancia, ni del gasto de munición que supuso la decisión de disparar al aire para presuntamente disuadir a los agresores de la autoridad. 91.

Se advierte asimismo, que en el informe de novedad se registró que “por informaciones de la comunidad al parecer todo inició por el grupo de jóvenes que se encontraban departiendo en el velorio, quienes fueron los que realizaron varios disparos y la comunidad más cercana, temerosa, desde sus casas que son hechas de madera, reaccionan haciendo más disparos tanto a la patrulla como a los individuos que se perseguían, debido al desconcierto por la oscuridad presente y para proteger sus familias”, a pesar de lo cual, no obra en este expediente ni en el penal, ninguna prueba que acredite que la comunidad realizó disparos desde las casas a la patrulla o a otros individuos; ni siquiera se trata de un asunto mencionado en los testimonios de los vecinos del lugar.

Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 31 92. Por otra parte, la Sala nota varias inconsistencias evidentes en las declaraciones de los agentes involucrados en los hechos, algunas de las cuales ya fueron señaladas en el acápite de análisis probatorio; entre ellas, se observa que no existe certeza sobre los policiales que accionaron sus armas de dotación la noche de los hechos; sobre la munición gastada en el operativo; sobre el presunto ataque de la población hacia los policiales que habría generado la reacción de estos; sobre la requisa y persecución a los jóvenes; entre otros muchos aspectos. 93.

Sobre estos puntos, se tiene que los agentes Ordóñez Fernández y Salazar Ramos, si bien indicaron haber actuado en espacios y momentos diferentes, habrían accionado sus armas de dotación, según las declaraciones, al aire. Sin embargo, no consta que este hecho hubiera sido correspondientemente anotado en los libros de la Estación, en lo que respecta al gasto de munición. Además de lo anterior, no puede pasarse por alto que Ordóñez Fernández habló en plural en la diligencia de versión libre y espontánea cuando señaló que había accionado su arma de dotación: “escuchaban detonaciones de armamento largo y por ese motivo accionamos nuestros fusiles al aire, para cerciorarnos que el proyectil no fuera a coger curso lo accionamos en la mitad de la cuadra donde nosotros nos encontrábamos”, aunque luego negó que otros de los agentes con los que se encontraba, hubieran disparado. 94.

Por su parte, el patrullero Robert Salazar Ramos incurrió en varias inconsistencias en sus declaraciones. Entre ellas, se advirtió, en primer lugar, que indicó que él no había accionado su arma de dotación y sus compañeros tampoco, afirmación que se contradice con el propio informe de novedades y con las declaraciones de los demás policiales, entre ellos, la de Rodríguez Gómez que participaba en el mismo grupo de patrullaje.

Aunado a lo anterior (i) refirió versiones novedosas sobre la manera como se enteraron de los disparos en el pueblo, las cuales no fueron enunciadas por ninguno de los demás policiales; (ii) afirmó que a la estación llegó una señora que les informó que se escuchaban disparos cerca del velorio y les pidió que la acompañaran a su casa, aunque los otros agentes señalaron que a la señora la encontraron en el lugar de los hechos y les señaló a los jóvenes que supuestamente disparaban –lo cual, como se señaló en precedencia no coincide con lo declarado por la misma señora Carabalí Alegría en este proceso-;

(iii) manifestó que un civil le disparó desde un segundo piso de una casa, afirmación que no tiene sustento ni en las declaraciones de los otros agentes y (iv) afirmó que luego del operativo se había verificado cada fusil y a nadie le faltaba un cartucho ni tenían cargados los fusiles, no obstante, el agente Ordóñez Fernández aceptó que él había disparado al aire, al igual que Salazar Ramos, además de que el patrullero Cerón señaló que no se realizó tal verificación de las municiones gastadas. 95.

Abunda en lo anterior, lo manifestado por el propio agente Ordóñez Fernández quien refirió que dentro de la estación y en el pueblo, existían los rumores de que el patrullero Salazar había sido quien le ocasionó las lesiones al joven Garcés Quintero. 96. Sin embargo, también se observa que en diligencia de indagatoria el agente José Lugo Fajardo, señaló “una sola vez ( ) accioné mi arma de fuego con dirección al firmamento para que se dieran cuenta que nosotros estábamos Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 32 haciendo presencia, sólo accioné un disparo, del cual tiene conocimiento el señor SI.

SARRIA”, situación que no consta en ninguno de los informes de los hechos, ni fue anotado en los correspondientes libros además de que no fue declarado por el Comandante de la Estación, SI. Sarria en su indagatoria. Además de lo anterior, el mismo agente manifestó que “rumores al día siguiente del hecho que hacía la ciudadanía y el personal de policiales que uno de los civiles que se encontraba en el hecho vio que un policía de brackes de color azul había disparado en varias ocasiones en contra de Garcés Quintero”. 97.

Por manera que, del análisis de los medios de prueba allegados, la Sala no encuentra que exista una versión coherente sobre lo ocurrido la noche de los acontecimientos bajo estudio rendida por los propios agentes policiales, y las inconsistencias derivadas de los relatos que se han traído para conocimiento de esta jurisdicción, en realidad fortalecen los testimonios de la víctima, de sus acompañantes ese día y de los ciudadanos del pueblo, sobre que quienes estaban directamente vinculados con las lesiones irrogadas a Wesner Garcés Quintero, fueron los agentes de la Policía Nacional que hicieron presencia en el lugar, unos sin el correspondiente uniforme oficial, y accionaron sus armas de dotación oficial contra el hoy demandante. 98.

Sobre la configuración de una causal eximente de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima, aunque no fue suficientemente fundamentada por la demandada en este proceso, la Sala observa que no existe ningún medio de prueba que por lo menos indique, que el joven Garcés Quintero agredió a los agentes de la policía o disparó en su contra y que fue como consecuencia de dicha actuación que los agentes decidieron accionar sus armas de dotación. 99.

A este respecto, se observa que la defensa del patrullero Rodríguez Gómez en el marco del proceso penal, intentó fundamentar la inocencia del procesado, en que éste había sufrido una herida causada por un proyectil de arma de fuego que le pasó muy cerca de la cara esa noche, para así acreditar que había ciudadanos accionando armas de fuego y atacando a los policiales, para lo cual allegó informe técnico de lesiones no fatales.

Sin embargo, la Sala observa que, el informe allegado al proceso penal sólo es prueba de que el señor Rodríguez Gómez tiene una cicatriz en la cara, pero, como debe suponerse de un reconocimiento realizado más de un año después de los hechos, no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se le causó, de hecho, ni siquiera fue posible determinar el elemento causal.

Lo anterior, si además se tiene en cuenta que dicha supuesta herida no quedó registrada en ninguna anotación de los hechos, ningún policial refirió haberle visto la herida al mentado patrullero, así como tampoco consta ninguna valoración realizada por las autoridades de salud, la cual debería haberse realizado si es que la mentada herida ocurrió en el marco del servicio y de un procedimiento policial en el que un civil resultó herido por el ataque indiscriminado de personas desconocidas hacia la patrulla y hacia la ciudadanía. 100.

Teniendo en cuenta las consideraciones inmediatamente anteriores, la Sala llama la atención sobre el hecho de que, si es que se aduce que la madrugada del 17 de octubre de 2008, el municipio de Timbiquí fue objeto de un ataque indiscriminado a la población civil que involucró la actuación mediante un operativo de los agentes de la Policía Nacional, no se hubiere realizado investigación Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 33 posterior alguna para la determinación de lo ocurrido e identificación de los responsables, lo que abunda en las ya estudiadas inconsistencias en las que incurrieron las autoridades policiales para relatar lo ocurrido ese día. 101.

En este mismo sentido, se itera que no existe ninguna prueba que si quiera indique, que el joven Wesner Garcés Quintero o alguno de sus acompañantes el día de los hechos, portaban armas de fuego o que atacaron a los policiales; no se reportó el hallazgo de vainillas pertenecientes a otro tipo de armamento distinto al de dotación oficial de la Estación de Policía de Timbiquí; no se encontraron otro tipo de armas y ningún testimonio señaló algo al respecto. 102.

Debe precisarse que la conducta de los agentes vulneró el derecho a la vida consagrado tanto en la Carta Política y en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado Colombiano hace parte, como también en los propios reglamentos establecidos en la Institución Policiva. En efecto, en el artículo 141 de la Resolución No. 9960 de 13 de noviembre de 1992 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se establecen los preceptos relacionados con la conducta que deben asumir los agentes del orden en situaciones como la ocurrida en el sub lite, específicamente “1.

No hacer uso de la fuerza o de las armas innecesariamente o en forma imprudente”. 103. Los reglamentos de la Policía Nacional han regulado el empleo de la fuerza y otros medios coercitivos, estableciendo incluso desde 1970, que la utilización de armas de fuego debe tener lugar como último recurso de represión y que los medios de fuerza o coercitivos que se utilicen para impedir la perturbación del orden público o para restablecerlo, deben ser aquellos que causen el menor daño posible a la integridad de las personas, de conformidad con los parámetros previstos en el Decreto 1355 de 1970 73 “Por el cual se dictan normas sobre policía”, aplicable a las autoridades de policía en todo el territorio nacional.

En 1992 se profirió la Resolución 9960 del Ministerio de Defensa que aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, en el que se disponía que las armas de fuego son artefactos que por la capacidad de causar daños severos están reglamentadas en cuanto a su empleo y, si bien son elementos de trabajo de los miembros policiales que, por ende, tienen autorizado su porte y uso, exigen de su parte un manejo cuidadoso y una utilización contingente y restringida a circunstancias de defensa de la integridad personal o de terceras personas74. 73 “Artículo 30.

Para preservar el orden público la Policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento”. 74 “ARTICULO 131.

CONSIDERACIONES GENERALES. 1. El personal de la Policía en cumplimiento de su actividad preventiva y ocasionalmente coercitiva, para preservar el orden público empleará sólo los medios autorizados por ley o reglamento y escogerá, entre los eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. 2. Quienes tengan a su cargo la administración del armamento, municiones y explosivos, su almacenamiento, conservación, distribución y control cumplirán diligentemente los mecanismos de control establecidos. 3.

En el uso de las armas se deberá tener en cuenta su naturaleza de contingencia y peligro que exige el manejo prudente. Su empleo, requiere equilibrio emocional, mesura, serenidad, firmeza y control evitando siempre cualquier exceso. Como último recurso debe emplearse para proteger la integridad personal o la de terceras personas. 4. En sitios donde haya aglomeración o riesgo para terceras personas, es preferible buscar procedimientos de policías alternos al empleo de las armas. 5.

El personal al servicio de la Policía Nacional se abstendrá de usar y emplear armas de dotación oficial en actividades particulares, igualmente no podrá utilizar en el servicio armas que no sean de dotación oficial. Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 34 104.

A pesar de lo anterior, y en contravía de las disposiciones que reglamentan el uso de armas de fuego por parte de los miembros de la Policía Nacional, las pruebas acreditan que en el operativo se utilizó un arma de dotación oficial en contra de la humanidad de Wesner Garcés Quintero, hecho que ocasionó el daño antijurídico que la parte actora pretende que se repare. 105.

Ya esta Sala del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la sola conducta sospechosa o incluso delictiva de una persona no le da derecho a los miembros de los cuerpos armados del Estado para atentar contra su integridad personal. Así las cosas, la causa del daño antijurídico que hoy se reclama, no es otra sino la actuación desproporcionada de las autoridades policiales al decidir utilizar sus armas de dotación oficiales sin justificación suficiente alguna. 106.

Para el sub lite, de las consideraciones planteadas en precedencia, concluye la Sala que se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza estatal, comoquiera que la reacción fue desproporcionada en relación con las circunstancias, razón por la cual, en este punto, la Sala confirmará la sentencia Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 107.

La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, en este aspecto, a fin de que se incrementaran los perjuicios morales reconocidos, pues partió de afirmar que dadas las circunstancias en las que se produjeron las lesiones a Wesner Garcés Quintero y la ostensible falla del servicio por parte de la Policía Nacional, el rubro por concepto de perjuicios morales reconocidos debía incrementarse de acuerdo con las sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre la materia. 108.

Esta Corporación ha establecido que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para ese efecto la jurisprudencia ha fijado como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima;

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos75: 6. El conocimiento de las armas es factor decisivo para no cometer errores. Se debe emplear el arma sólo cuando las circunstancias lo exijan y de acuerdo con lo previsto en las normas legales sobre la justificación del hecho. 7.

Todo funcionario de la Policía al término del servicio, está obligado a entregar las armas de dotación y demás elementos que se le hayan asignado para el mismo, salvo autorización expresa en contrario emitido por el superior competente. En la misma forma están obligados quienes salgan en uso de vacaciones, permisos, licencias incapacidades, excusas de servicio, suspensiones, etc.

PARÁGRAFO. Los superiores competentes serán responsables de la supervisión y cumplimientos de esta obligación”. 75 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Exp. 31.172. C.P. Olga Mélida Valle de La Hoz. Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 35 109.

Así las cosas, la liquidación que en el presente caso se debe hacer por concepto de perjuicios morales irrogados al señor Wesner Garcés Quintero y sus familiares, ha de tener en cuenta los criterios que se han establecido por esta Corporación en la materia, en la misma manera en que lo decidió el Tribunal. 110. Con el dictamen de calificación de invalidez aportado al proceso, se demostró que el señor Garcés Quintero presenta una pérdida de capacidad laboral del 14,47%, por lo que, de acuerdo con lo anterior, le correspondería una indemnización equivalente a veinte (20) SMLMV por concepto de perjuicios morales, veinte (20) SMLMV a su madre y diez (10) SMLMV a cada uno de sus hermanos, montos que se acompasan con las pruebas allegadas al plenario, sobre el padecimiento de secuelas físicas y psicológicas por parte del demandante, con ocasión de las lesiones padecidas, sin que sea del caso acceder al reconocimiento de una suma que exceda los valores que han sido fijados en la citada sentencia de unificación, en la medida en que no se comprobaron circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral. 111.

A este respecto, la Sala observa que en el sub examine, si bien del acervo probatorio se desprende, como es de entenderse, que el señor Wesner Garcés Quintero sufrió una afectación a su integridad física, lo cierto es que las heridas que le fueron irrogadas por el accionar de los policiales en el marco del operativo, no fueron mortales –se localizaron en el miembro superior izquierdo y causaron deformidad física y perturbación funcional-.

Sobre este punto, se advierte que no se demostró cómo dichas circunstancias particulares habrían de sobrepasar la aflicción que se ha comprendido en el daño moral dentro de los estándares de unificación en la materia, para que fuera de tal relevancia, que sea preciso su resarcimiento en una mayor proporción a la que la jurisprudencia de esta Corporación ha unificado y que es aplicable para este tipo de casos. 112.

En consecuencia, la Sala confirmará el valor reconocido por el Tribunal, a favor de las personas y montos relacionados a continuación: Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 36 DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN Wesner Garcés Quintero Víctima directa 20 SMLMV Nelly Garcés Quintero Madre 20 SMLMV Jaime Vente Garcés Hermano 10 SMLMV Yeimison Herrera Garcés Hermano 10 SMLMV Yarley Garcés Quintero Hermano 10 SMLMV Yonarly Garcés Quintero Hermano 10 SMLMV Diana Yorleny Vente Garcés Hermana 10 SMLMV Perjuicios materiales 113.

En relación con este rubro, se advierte que la parte demandada planteó en el recurso de apelación que no procedía el reconocimiento de perjuicios materiales, en tanto la conducta seguida por el joven Garcés Quintero fue determinante para la causación de las lesiones que el mismo sufrió. Así las cosas, por tratarse de un asunto que fue objeto de apelación por la Policía Nacional, y atendiendo a la declaratoria de responsabilidad que realizará la Sala, es procedente estudiar el punto de la liquidación de perjuicios materiales realizada por el Tribunal. 114.

A este respecto, se advierte que el Tribunal reconoció a Wesner Garcés Quintero la suma de treinta y nueve millones ochocientos noventa y ocho mil setecientos veintisiete pesos con sesenta y siete centavos m/cte. ($39’898.727,67) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, partiendo de la premisa de que en desarrollo de una actividad laboral devengaría como menos, un salario mínimo legal mensual vigente. 115.

Sobre el particular, la Sala advierte que al proceso no se allegó elemento de prueba alguno que permita establecer la actividad productiva que habría desarrollado la víctima directa, tales como desprendibles de nómina, comprobantes de pago, certificaciones o contratos laborales, entre otros, por manera que no es posible para la Sala inferir que el joven Garcés Quintero hubiera desarrollado algún tipo de actividad productiva, como pasa a verse.

En este punto, resulta necesario precisar que para acreditar una actividad económica no existe tarifa probatoria alguna, por lo que la mención de desprendibles de nómina, comprobantes de pago, certificaciones o contratos laborales, entre otros, sólo es a título meramente enunciativo, pues dicha actividad puede acreditarse por diferentes medios de prueba, solo que en este caso no se probó el desarrollo de ninguna. 116.

En declaración rendida en el marco de proceso penal, los señores Jhon Andrés Aragón Loango, Rehené Tovar Angulo y José Alejandro Mosquera, coincidieron en señalar que el hoy demandante se encontraba cursando el grado once de bachillerato al momento de la ocurrencia de los hechos y le “ayudaba” en Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 37 un supermercado al señor Justino Sánchez, quien era su padre de crianza76.

En la declaración que rindió en el proceso penal, Garcés Quintero señaló que para el momento de los hechos, él trabajaba en el granero de Justino Sánchez y devengaba $350.000 pesos mensuales; además, “estudiaba terminando once y debido a esto no terminé”77. Sin embargo, en la declaración rendida por el señor Justino Sánchez indicó que Garcés Quintero estudiaba el colegio en el momento en que ocurrieron los hechos y en el día le ayudaba con su negocio, pero indicó “yo no le pagaba por ser mi hijo”78. 117.

Así las cosas, la Sala advierte que no se allegaron al expediente elementos de prueba suficientes que acrediten el desarrollo de una actividad productiva por parte del hoy demandante al momento en que ocurrieron los hechos, en la medida en que los testimonios únicamente refieren que Garcés Quintero le “ayudaba” a quien era su padre de crianza, “atendiendo” en el local de su propiedad, sin que se demuestre con certeza las actividades que desarrollaría en el citado supermercado, ni si recibía un pago por las mismas; sobre todo, teniendo en cuenta el testimonio rendido por el propio Justino Sánchez en el proceso penal - quien no tendría ningún interés en este proceso porque no obra como demandante-, en el que indicó que, además de cursar bachillerato, el joven Garcés Quintero, “en el día me ayudaba en el negocio, yo no le pagaba, por ser mi hijo”. 118.

Por otra parte, el único testimonio que refiere que por la actividad que realizaba en el supermercado recibía una contraprestación económica, es el del propio Wesner Garcés Quintero, quien tenía un interés en las resultas del proceso penal y obra como demandante en la presente acción, por manera que su dicho no es suficiente para acreditar este criterio para proceder al reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante en su favor. 119.

Así pues, la Sala procederá a modificar la decisión de primera instancia en lo que respecta a este punto, para negar las pretensiones por este concepto. Costas 120. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 76 Folios 91-93, 94-95 y 96-98 c. 2. 77 Folio 127 c. 2. 78 Folio 101 c. 2. Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 38

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por lo cual, la sentencia de primera instancia quedará de la siguiente manera: “PRIMERO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la lesión sufrida por WESNER GARCÉS QUINTERO, en hechos ocurridos el 17 de octubre de 2008 en el Municipio de Timbiquí – Cauca.

SEGUNDO. - CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN Wesner Garcés Quintero Víctima directa 20 SMLMV Nelly Garcés Quintero Madre 20 SMLMV Jaime Vente Garcés Hermano 10 SMLMV Yeimison Herrera Garcés Hermano 10 SMLMV Yarley Garcés Quintero Hermano 10 SMLMV Yonarly Garcés Quintero Hermano 10 SMLMV Diana Yorleny Vente Garcés Hermana 10 SMLMV TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin condena en costas. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195) Actor: Wesner Garcés Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 39 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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