Micelio
11001032500020170012300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-02-21

Radicación interna: 0638-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Elizabeth Delgado De Gomez

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00123-00 (0638-2017) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: ELIZABETH DELGADO DE GÓMEZ Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pensión gracia, descuentos a salud.

LEY 1437 DE 2011- Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce de la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso que cursó con el radicado 2010-0073.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 12 de febrero de 2010, la señora Elizabeth Delgado de Gómez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Folio 1 del cuaderno 3 del expediente 2010-00073.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00123-00 Número interno: 0638-2017 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - Resolución PABF CDP 2009-00873 de 13 de agosto de 2009, proferida por CAJANAL EICE en liquidación, por medio de la cual se resolvió de forma negativa la solicitud de 17 de julio de 2009, en la que la hoy demandante pidió que se dejaran de hacer los descuentos del 12,5% a salud de su pensión gracia. - Resolución ATC-0768-09, expedida por La Nación – Ministerio de la Protección Social – FOSYGA, que negó la petición de 17 de julio de 2009 en la que se pidió se dejaran de hacer descuentos del 12.5% a salud de la hoy demandante.

Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reintegrar los valores pagados por concepto de aportes en salud debidamente indexados y que sobre los mismos se reconocieran intereses moratorios; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, y se condene en costas a las demandadas. 2.2.

La sentencia de primera instancia Por medio de la sentencia de 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, Santander 2, acogió las pretensiones de la demanda, puesto que a su juicio no existía un fundamento legal para el descuento efectuado por CAJANAL sobre las mesadas de pensión gracia, a lo que agregó que si bien es cierto que en la Ley 100 de 1993 se consagró la universalidad del sistema general de salud, lo cierto es que en el artículo 279 se estableció como excepción el régimen de los docentes.

Debido al carácter especial, señaló que en el artículo 2 de la Ley 4 de 1966 se determinó que los pensionados cotizarán en salud el 5% de su mesada, norma que sigue vigente. En ese orden de ideas ordenó el reintegro de los aportes descontados que excedan el 5% desde la fecha en la que se hicieron efectivos los descuentos, sumas que deberán ser actualizadas en los términ os del artículo 178 del CCA. 2 Folios 88 a 97 del cuaderno 3 del expediente 2010-00073.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00123-00 Número interno: 0638-2017 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Así mismo, puso de presente que no había lugar a declarar la prescripción, pues la señora Delgado de Gómez adquirió el estatus el 10 de octubre de 2006.

Por otra parte, declaró la excepción de falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio de Protección Social FOSYGA, puesto que la encargada de realizar el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión gracia es CAJANAL. 2.3. La sentencia objeto de la acción especial de revisión. El Tribunal Administrativo de Santander conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta, ya que CAJANAL no ejerció defensa en el trámite de la primera instancia, y, mediante sentencia de 22 de julio de 20113, confirmó la sentencia del 16 de diciembre de 2010, con base en lo siguiente: Para comenzar, indicó que la pensión gracia no se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Así mismo, señaló que si bien en la Ley 812 de 2003 se estableció el deber de cotizar al sistema de seguridad social en salud en la proporción establecida en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003, ello solo se predica de quienes fueran vinculados a partir de su promulgación, esto es, desde el 27 de junio de 2003, por lo que los beneficiarios de esta prestación social no pueden verse perjudicados por dicha disposición. Por otra parte, señaló que a la demandante no le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 1703 de 2002, o la Ley 1122 de 2007, puesto que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que las normas posteriores no la pueden afectar. 2.4.

Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4, por 3 Folios 139 a 145 vto. del expediente 2010-00073. 4 Escrito presentado ante esta corporación el 16 de febrero de 2017, que se encuentra en los folios 121 a 154 del cuaderno principal del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00123-00 Número interno: 0638-2017 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de julio de 2011, con fundamento en la causal establecida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; así mismo, solicitó que se declare que existió falta de legitimación en la causa porque CAJANAL no era la entidad a satisfacer las pretensiones de la demanda, ya que no era la depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social en salud; y, por último, que se declare que sobre la pensión gracia reconocida a la señora Delgado de Gómez se deben realizar los descuentos por concepto de aportes en salud de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de las pretensiones señaló que la sentencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso por la falta de legitimación en la causa de CAJANAL para responder por los descuentos en salud. Así mismo, aseveró que la sentencia que se soli cita sea infirmada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a la suspensión de descuento de aportes a salud y reintegro de las sumas retenidas, por la pensión reconocida en favor de la señora Elizabeth Delgado de Gómez, pues en la sentencia 3175-2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de julio de 2016 se determinó que la especialidad y excepcionalidad de la pensión gracia no exonera a sus beneficiarios de las cotizaciones, y se afirmó que deben contribuir a la sostenibilidad financiera y eficiencia del sistema general de salud. 2.5.

Intervención de la señora Elizabeth Delgado de Gómez. Conforme a los autos de 12 de marzo de 2021 5 y de 13 de septiembre de 2021 6 no se tendrá en cuenta la intervención de la señora Elizabeth Delgado de Gómez pues no acreditó su condición de abogada ni constituyó apoderado. 5 Folio 261 y 262 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 265 del cuaderno principal del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00123-00 Número interno: 0638-2017 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado, y, por tratarse de un asunto de carácter laboral, es la Sec ción Segunda, la competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.

Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2.

Oportunidad en la presentación de la acción En el caso concreto es necesario señalar que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 22 de julio de 2011 quedó ejecutoriada el Radicado: 11001-03-25-000-2017-00123-00 Número interno: 0638-2017 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 25 de agosto de 2011 7, y la acción de revisión se interpuso el 16 de febrero de 2017 8, por lo que en principio se podría considerar que se presentó por fuera del término de cinco años establecido en el artículo 251 del CPACA para estos eventos.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, determinó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe contabilizarse a partir del mome nto en el que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL, esto es, el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades.

Por lo anterior, se concluye que la presente acción de revisión se encuentra dentro del término previsto por la señalada providencia. 3.3. Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 22 de julio de 2011 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que se desconoció la falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL para responder por los descuentos en salud y porque ordenó devolver las sumas objeto de descuentos de salud de la pensión gracia de la señora Elizabeth Delgado de Gómez. 3.4.

Análisis de la controversia. Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: La parte demandante señaló que se configuró la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía fal ta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL, pues no era la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda comoquiera que 7.

Según la constancia expedida el 2 de febrero de 2012 que se encuentra en el folio 183 del expediente original 2010-00073. 8 Folio 256 del cuaderno principal de la acción de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00123-00 Número interno: 0638-2017 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 no le correspondía ser destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan en seguridad social «en salud».

De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los procesos contenciosos administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director d e Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho».

En el caso concreto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 9 iniciado por la señora Elizabeth Delgado de Gómez se declaró la nulidad del acto expedido por la Caja Nacional de Previsión Social, y, en ese orden de ideas, era esta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. Adicionalmente, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias, le correspondía en su momento a la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo con lo dispuesto en el en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004.

Por lo tanto, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión S ocial era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, razón por la cual, se negará la presente acción de revisión respecto de la causal pre vista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Además de lo anterior, es de resaltar que en la demanda se solicitó la nulidad de la Resolución ATC-0768-09 proferida por el FOSYGA. Sin embargo, en la sentencia de 16 de diciembre de 2010 se señaló que la encargada de realizar el reconocimiento, reliquidación y pago de la prestación social es CAJANAL, motivo por el cual declaró la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa del 9 El proceso fue iniciado cuando estaba en vigencia el Decreto 01 de 1984.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00123-00 Número interno: 0638-2017 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 FOSYGA y se declaró la nulidad del Oficio PABF 2009-00873 de 13 de agosto de 2009. En ese orden de ideas, se advierte que inclusive la entonces demandante convocó al FOSYGA al proceso, por lo que no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa, cuando este fue un aspecto debatido y decidido en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y respecto del cual la entonces demandada CAJANAL, tuvo la oportunidad de pronunciarse, pero optó por guardar silencio.

La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 10. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho de que el reconocimiento de la pensión excedió lo debido de acuerdo con la ley. El caso concreto En relación con esta causal se pone de presente que la UGPP pretende que se infirme la sentencia del 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander porque se ordenó devolver a la 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00123-00 Número interno: 0638-2017 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 señora Delgado de Gómez las sumas descontadas por concepto de cotizaciones a salud, ya que no existía un fundamento jurídico para los descuentos.

En cuanto a los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud que se deben efectuar sobre esta mesada pensional, debe señalarse que la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se consagró para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4 de 1966, que, en su artículo 2, señaló que se debía aportar el 5% de su mesada pensional, sin que se hubiera hecho alguna excepción para los beneficiarios de la pensión gracia. Ahora bien, en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, se estableció la obligatoriedad para todos los pensionados de cotizar el 12% de su mesada al régimen contributivo lo que incluye a los beneficiarios de la pensión gracia, porque la norma no distinguió entre este régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. La normativa anterior fue modificada a través del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 aumentando el porcentaje de cotización al 12.5%, y posteriormente, a través de la Ley 1250 de 2008 se determinó que los pensionados deben aportar el 12%.

Más adelante, con la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se decidió que el porcentaje de aporte depende del monto de la pensión. Es de reiterar que, si bien las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, ha de entenderse incluida por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepción al respecto.

Finalmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 estableció que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, incluyendo como afiliados a los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado, sin hacer Radicado: 11001-03-25-000-2017-00123-00 Número interno: 0638-2017 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ningún tipo de exclusión a pensiones de jubilación de regímenes especiales.

Por lo tanto, a aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social. De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento al que se refiere el artículo 204 de la Ley 100 con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019 con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ahora bien, a pesar de que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se exceptuó de la aplicación del sistema integral de seguridad social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello se predica exclusivamente de aquellas prestaciones a cargo del FOMAG y no de la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social hoy obligación asumida en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, literal i) de la Ley 1151 de 2007.

Es por lo anterior que los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, postura en la cual, han coincidido tanto la Corte Constitucional 11 como esta corporación 12.

Así las cosas, al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 11Corte Constitucional, Sentencia T -659 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;

Corte Constitucional, Sentencia T-546/14, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 5 de septiembre de 2013, expediente 2090 -2012, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00123-00 Número interno: 0638-2017 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de julio de 2011 se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al eximir la mesada pensional de la señora Elizabeth Delgado de Gómez de los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.

Es de resaltar que se configura la causal de revisión a pesar de que no se afecte el monto de la mesada de pensión gracia, en la medida en que los aportes a salud hacen parte del sistema integral de seguridad social, y no pueden entrar al patrimonio de los beneficiarios de la prestación social en perjuicio de la sociedad. Bajo las consideraciones anteriores, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de julio de 2011 y proceder a emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite. 3.5.

Sentencia de reemplazo. La señora Elizabeth Delgado de Gómez en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de la Resolución PABF CDP 2009-00873 de 13 de agosto de 2009, proferida por CAJANAL EICE en liquidación, por medio de la cual se resolvió de forma negativa la solicitud de 17 de julio de 2009, en la que la hoy demandante pidió que se dejaran de hacer los descuentos del 12,5% a salud de su pensión gracia. Así mismo, demandó la nulidad de la Resolución ATC-0768-09 expedida por la Nación – Ministerio de Protección Social – FOSYGA, pero este acto administrativo conservó la presunción de legalidad en cuanto en la sentencia de 16 de diciembre de 2010 tan solo se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta última entidad.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00123-00 Número interno: 0638-2017 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las demandadas, reintegrar los valores descontados por concepto de los servicios de salud desde la fecha en que se hicieron efectivos, debidamente indexados y cumplir con la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., con base en los siguientes Hechos.

La señora Elizabeth Delgado de Gómez, se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Santander, desde el 23 de marzo de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2006; por ello mediante Resolución 51785 se le reconoció la pensión gracia, efectiva a partir del 10 de octubre de 2006 en cuantía de $1.405.812.98 a partir de la cual se le han venido aplicando descuentos del 12% y 12.5% por concepto de cotizaciones al servicio de salud con destino al FOSYGA.

El día 17 de julio de 2009 se presentaron derechos de petición ante la UGPP y ante el Ministerio de Protección Social - FOSYGA con el fin de que se suspendieran los descuentos a salud y se reembolsara dicho dinero; solicitudes que fueron atendidas de forma desfavorable, mediante los actos demandados. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló que no existe ninguna norma que ordene realizar aportes a salud sobre la pensión gracia y que no les son aplicables a sus beneficiarios las disposiciones de la Ley 100 de 1993, porque no se trata de una prestación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010 acogió las pretensiones de la demanda y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reintegrar a la señora Elizabeth Delgado de Gómez los valores descontados mes por mes a la pensión gracia que excedan del 5% de la mesada por concepto de aportes a salud, y dejar de realizarlos.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00123-00 Número interno: 0638-2017 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Como base de la decisión, señaló que no existía un fundamento jurídico para los descuentos realizados. Así mismo, declaró configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del FOSYGA pues CAJANAL es la encargada de reconocer y reliquidar la pensión gracia y se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la legalidad de la Resolución ATC-0768-09 expedida por la Nación – Ministerio de Protección Social – FOSYGA.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala en grado jurisdiccional de consulta, consiste en establecer si la pensión gracia que devenga la docente Elizabeth Delgado de Gómez está sometida a los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, así como en las leyes 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019.

En atención al análisis del marco normativo que se realizó en acápites que anteceden, al estudiar sobre la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se concluye que la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas a través de la Ley 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019 en la medida que tal normativa no excluye del Sistema de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 13, la señora Delgado de Gómez como titular de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de tal prestación se deben realizar las cotizaciones que la referida ley dispone por este concepto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, 13 Derogado por el Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015, que, en todo caso, los mantiene como afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en su artículo 34, numeral 34.1.3.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00123-00 Número interno: 0638-2017 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 con las modificaciones realizadas por las leyes 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019. Conforme las razones que anteceden, se establece que a la demandante no le asiste razón en su pretensión de obtener la nulidad parcial de la Resolución 1053 de 27 de enero de 2004, y como consecuencia de ello, el ente previsional debe hacer la deducción en el porcentaje que le corresponde de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 introducido a través de la Ley 2010 de 2019, razón por la cual, se revocará la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga que accedió a las pretensiones y en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda, advirtiendo a la entidad que debe analizar cuál es el porcentaje que corresponde deducir de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 14.

Cabe agregar que en el caso concreto la UGPP no solicitó la devolución de las sumas que le fueron ordenadas reintegrar por concepto de descuentos en salud, motivo por el cual no se imparte esta orden, a lo que cabe agregar que fueron percibidas de buena fe por la señora Elizabeth Delgado de Gómez, lo que de todas formas habría impedido acceder a esta pretensión. 3.6.

Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que con la acción especial de revisión se busca la protección del erario. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Es de resaltar que en las pretensiones del recurso no se solicitó la devolución de los valores reintegrados a la señora Delgado de Gómez, motivo por el cual la sala no se pronunciará al respecto.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00123-00 Número interno: 0638-2017 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 FALLA PRIMERO. DECLARAR FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO. INFIRMAR la sentencia de fecha 22 de julio de 2011 suscrita por el Tribunal Administrativo de Santander, y en consecuencia se dispone, REVOCAR la sentencia de 16 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda.

TERCERO. SIN CONDENA en costas.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI ejecutoriada esta providencia disponer lo pertinente respecto de la devolución del proceso original y archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE