Micelio
25000234100020170107001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-24

Radicación interna: 4525 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutierrez·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicado: 25-000-23-41-000-2017-01070-01 Demandante: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Y OTROS Tercero: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. en C. Tema: Recurso de reposición en contra del auto que admitió el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia Auto que resuelve recurso de reposición - declara improcedente recurso de apelación1 Procede este Despacho a decidir sobre el recurso de reposición -y, en subsidio, de apelación-, interpuesto por el señor Ricardo Vanegas Sierra, Gerente de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra del auto de 2 de febrero de 2023, por medio del cual se admitió el recurso de apelación incoado por el actor popular en contra de la sentencia de 3 de marzo de 20222 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3.

I. Antecedentes 1. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), b), c), d), f), g) y h) del artículo 4° de la Ley 472 de 19984, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, por el Ministerio de Minas y Energía, por la Agencia Nacional de Minería, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por la Alcaldía municipal de La Calera, por el departamento de Cundinamarca, por los Juzgados 22 y 49 1 Expediente pasa al Despacho el 20 de enero de 2023. 2 Índice 2 expediente digital 3 Sala de Decisión integrada por los Magistrados Felipe Alirio Solarte Maya (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano. 4 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales (…); d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

(…) f) La defensa del patrimonio público; g) Los seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a los servicios púbicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (…)”. Radicado: 25-000-23-41-000-2017-01070-01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 2 Civiles del Circuito de Bogotá y por la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., tercera interesada en las resultas del proceso. 2.

El conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, negó las súplicas de la demanda. 3. Inconforme con la determinación de primera instancia, el actor popular interpuso recurso de apelación. 4.

El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 12 de mayo de 2022, dispuso conceder el citado recurso y ordenar la remisión del expediente a esta Corporación. 5. De otro lado, el Representante Legal de la tercera interesada, Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. Sociedad en Comandita5, solicitó al Despacho que: «[…] en aplicación a lo ordenado en el numeral 6º del Artículo 44 del C.G.P., muy respetuosamente le solicito devolver el escrito presentado como recurso de apelación con fecha 23 de Marzo de 2022 y aplicarle las sanciones previstas en la Ley […]», con sustento en que el recurso interpuesto es «[…] un escrito en el que incurre en todas las conductas previstas en la ley como irrespetuosas […]».

II. La providencia recurrida 6. Este Despacho, en la providencia recurrida, eso es, el auto de 2 de febrero de 2023, puso de presente que aun cuando el señor Mantilla Gutiérrez manifestó -en el escrito contentivo del recurso de apelación- que la sentencia de primera instancia es «[…] manifiestamente ilegal, porque la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial, con la más grosera desviación del procedimiento, que deviene en una abultada denegación de justicia; con violación del debido proceso; con inocultable, deliberada, y dañina incongruencia, claramente direccionada, respecto de las pretensiones y de los hechos; con extenso y reiterado defecto fáctico; y con desconocimiento reiterado del antecedente judicial […]», tales afirmaciones no tenían la connotación de irrespetuosas, y admitió el recurso de apelación interpuesto por al actor popular.

III. Los recursos interpuestos 7. El Gerente de la sociedad Palo Alto y Cía. S. en C., señor Ricardo Vanegas Sierra, mediante correo electrónico de 8 de febrero de 20236, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación, en contra del auto de 2 de febrero de la presente anualidad, y manifiesta lo siguiente: «[…] Inexplicablemente el H. CONSEJERO PONENTE (…) toma como elemento probatorio, solo un párrafo de las 92 páginas del escrito presentado 5 Folios 1497 – 1510 Cuaderno principal. 6 Expediente digital.

Índice 141 Sede Judicial Samai. Radicado: 25-000-23-41-000-2017-01070-01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 3 con fecha 23 de Marzo de 2023, por el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, y consistente en ocho o diez renglones del Recurso de Apelación interpuesto, pero contrariamente a su obligación de hacer justicia NO LEE, todas las afirmaciones infamantes, denigrantes y deshonrosas que existen en lo largo del texto, con lo cual se violenta lo establecido en el artículo 15 de la Constitución, sobre el buen nombre de TODOS los miembros de la Familia Vanegas Moller padres e hijos, titulares de la sociedad Constructora Palo Alto y Cía., S en C., al TILDARLOS A TODOS DE TIERREROS Y CRIMINALES, con lo cual se infringe con lo ordenado en la LEY 16 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1972 […]. […] Muy respetuosamente le solicito a la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, que se cite a la DRA. MARTHA LUCIA ZAMORA AVILA DIRECTORA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, para que en aplicación a lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley 2220 de 2022, asesore a la SALA PLENA […] 7.

SOLICITUD En razón a que está plenamente probado que el abogado Carlos Alberto Mantilla, con pleno conocimiento de causa ya que es abogado, dentro del recurso de apelación presentado con fecha 23 de Marzo de 202,3 (sic) usó afirmaciones infamantes, denigrantes y deshonrosas prohibidos por la Constitución y la Ley y que lo hizo con la única finalidad de constreñir y extorsionar a un grupo familiar de mineros conformados por padres e hijos de la Familia Vanegas Moller, titular de la sociedad constructora Palo Alto y Cía. S en C., con la finalidad de obligarlos a abandonar sus tierras en una probada TENTATIVA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Amenaza Carlos Mantilla Dicho todo lo anterior, requiero a ustedes, que de inmediato, paguen los dineros que me adeudan por la invasión ilegal y los daños a esa mi propiedad, y desalojen mi propiedad, y se retiren de ella, entendido que, iniciaré, y continuaré, sin merma y sin descanso, las acciones judiciales necesarias para que finalice esa invasión ilícita, y desde siempre abusiva y criminal.

(…) En razón a que la orden impartida en el numeral 6º del artículo 44 del C.G.P., normativa ratificada Constitucionalmente por la SENTENCIA T-242 del 1º de Julio de 2022, EXPEDIENTE T-7.927.186, en la que se ordena taxativamente “Ninguna persona en Colombia puede hacer señalamientos y sindicaciones de orden delictual sin existir una sentencia judicial que así lo corrobore”.

No es opcional, sino imperativa, se deberá dejar sin efecto lo resuelto en el AUTO de fecha 2 de Febrero de 2023, y DEVOLVER el escrito infamante, denigrante y deshonroso, solicitarle a la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, devuelva el escrito de Apelación presentado con fecha 23 de Marzo de 2022 por el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia […]». 8.

La Secretaría General de esta Corporación, con fecha 10 de febrero de la presente anualidad, corrió traslado de los recursos interpuestos por la tercera Radicado: 25-000-23-41-000-2017-01070-01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 4 interesada en las resultas del proceso, mediante la fijación en lista obrante en el índice 142 del expediente digital; oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 9. Para efectos de resolver los recursos interpuestos por el tercero interesado en las resultas del proceso y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por analizar la procedencia de los recursos interpuestos, antes de emitir un pronunciamiento de fondo. IV.1. La procedencia de los recursos 10.

Es preciso resaltar que los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 19987, regulan los recursos procedentes en contra de las decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de acciones populares, en el siguiente sentido: «[…] Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. […] Artículo 37.

Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas […]». 11.

Por tanto, el recurso de reposición interpuesto, resulta procedente; sin embargo, el recurso de apelación presentado en forma subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, antes transcrito, solo resulta procedente contra la sentencia de primera instancia. 12. La norma especial en su artículo 26, también consagra una disposición específica frente a los recursos procedentes contra la decisión que decreta medidas cautelares en los siguientes términos: «[…] Artículo 26.

Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 25-000-23-41-000-2017-01070-01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 5 derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas […]». 13. Como puede apreciarse, el legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y cuyo ejercicio hoy se identifica con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos8, por regla general, únicamente procede el recurso de reposición, salvo en el evento en que la decisión judicial decrete una medida cautelar o resuelva el proceso de forma definitiva en primera instancia. 14.

Al respecto, la Corte Constitucional explicó en la sentencia C-377 de 2002 que la enunciación taxativa de las decisiones apelables «[…] no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección […]». 15.

En ese orden, no es posible acudir a la remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 para admitir los medios de impugnación ordinarios consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, porque esa norma solo es aplicable frente a los asuntos no regulados, en el siguiente sentido: «[…] Artículo 44.

Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]».

(negrillas fuera del texto) 16. En sustento de la consideración expuesta, la Sala Plena del Consejo de Estado, en el precedente de 3 de febrero de 2013, manifestó que: «[…] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma 8 Según la nomenclatura que contempla el Título III del CPACA -en armonía con el artículo 144 ibidem.

Radicado: 25-000-23-41-000-2017-01070-01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 6 y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]»9. (negrillas fuera del texto) 17. Debe resaltarse que las anteriores consideraciones fueron ratificadas recientemente por la Sala Plena del Consejo de Estado cuando en providencia de 26 de junio de 201910 señaló lo siguiente: «[…] Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. […] Precisado lo anterior, se reitera, el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […] (negrillas fuera del texto) 18.

En armonía con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 18 de marzo de 202111, señaló lo siguiente: «[…] Con fundamento en las normas transcritas, se colige que el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia. No obstante lo anterior, por vía jurisprudencial se había aceptado la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazara la demanda12 y cualquier otro que finalizara el proceso de la acción popular.

En efecto, esta Sección en proveído de 22 de abril de 201013, señaló: “[…] Concluye la Sala que las únicas providencias que en el trámite de la acción popular son susceptibles del recurso de apelación son: la que rechaza la demanda, la que decreta medidas previas, la que aprueba el pacto de cumplimiento, la sentencia de primera instancia, y cualquier otra que finalice el proceso de la acción popular […]”.

(Resaltado de la Sala) Respecto de los demás autos solamente procedía el de reposición. Lo anterior significa que, con fundamento en la jurisprudencia citada, contra el auto de rechazo de la demanda procedía el recurso de apelación. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2013, Rad.: 00082. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicado: 25000232700020100254001, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 18 de marzo de 2021, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00241-01, Acción Popular – Auto, Actores: Hernán García Agudelo y Otros. 12 Ver, entre otras, sentencia de 27 de julio de 2005 (Expediente núm. 2005-00342-01.

Consejera ponente, doctora María Elena Giraldo Gómez). 13 Expediente núm. 2006-00400-01. Consejera ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 25-000-23-41-000-2017-01070-01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 7 Sin embargo, cabe señalar que dicho criterio fue revisado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en pronunciamiento de 26 de junio de 201914, en el que unificó el tema, en el sentido de considerar que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia […]». 19.

Con base en las anteriores premisas, el Despacho concluye que la providencia de 2 de febrero de 2023, no es una decisión susceptible del recurso de apelación, en tanto que, a través de ella, este Despacho, negó la solicitud de devolución del recurso interpuesto por el actor popular en contra del fallo de primera instancia, motivo por el cual se rechazará por improcedente el recurso de apelación. V.2.

Del recurso de reposición 20. El recurso de reposición interpuesto por el tercero interesado en las resultas del proceso en contra del auto de 2 de febrero de 2023, por medio del cual se negó la devolución del recurso de apelación presentado por el actor popular en contra del fallo de primera instancia, tiene como sustento que el Despacho solo tuvo en cuenta un párrafo del escrito de impugnación, y que pasó por alto que, en el citado recurso, el actor popular muchas veces «[…] usó afirmaciones infamantes, denigrantes y deshonrosas […]» en contra de la familia Vanegas Moller, titular de la sociedad constructora Palo Alto y Cía. S en C. «[…] al TILDARLOS A TODOS DE TIERREROS Y CRIMINALES […]». 21.

Para efectos de resolver, el Despacho pone de presente, en primera medida, que el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra del fallo de primera instancia de 3 de marzo de 2022 fue admitido, en tanto que cumplía con lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley 472 de 199815 y 322 del CGP16, tal y como 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente núm. AP 25000-23-27-000-2010-02540-01. 15 «Artículo 37.

Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas». 16 «Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Radicado: 25-000-23-41-000-2017-01070-01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 8 se indicó en la providencia recurrida, por las razones que se exponen a continuación: 21.1.

En lo que atañe a la legitimación para interponer el recurso, debe decirse que este fue incoado por el actor popular a quien le fueron negadas las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, está legitimado en la causa para interponer la alzada. 21.2. Respecto de la oportunidad para interponer el recurso, es preciso señalar que la sentencia fue notificada el jueves 17 de marzo de 2022, por lo que el recurso debió haber sido interpuesto dentro del término de tres (3) días siguientes a su notificación, contados a partir del miércoles 23 de marzo del mismo año17, de manera que el plazo de tres (3) días dispuesto para presentar el correspondiente recurso de apelación, vencía el viernes 25 de marzo de 2022 y, comoquiera que el actor popular -legitimado para hacerlo-, el día 23 de marzo de 2022, interpuso el aludido recurso, el mismo fue presentado oportunamente. 21.3.

En cuanto la sustentación del mismo, cabe precisar que el actor popular manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: «[…] Se falló sobre pretensiones y hechos que ya no existían en el proceso, porque ambos habían sido modificados. En efecto, el día viernes 3 de noviembre del año 2017 el actor de la acción popular de la referencia, cumplió la orden de corrección, o subsanación, de la demanda, tal como lo exigió el Magistrado Ponente Solarte Maya, y entonces, Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principa»l. 17 En virtud del artículo 205 del CPACA Notificación por medio electrónicos: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a corres a partir del día siguiente al de la notificación (…).

Lunes 20 de marzo festivo. Radicado: 25-000-23-41-000-2017-01070-01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 9 las pretensiones y los hechos de la demanda quedaron diferentes a las y los originalmente esgrimidos, con variación sustancial. Deliberadamente el despacho falló sobre las pretensiones que ya habían sido reemplazadas, corregidas, subsanadas.

Sobre esas pretensiones y hechos que ya habían sido modificados se falló, y esos son las trae erráticamente el texto de la sentencia, con total desajuste e inconsistencia con lo pedido, lo que lleva a concluir que las pretensiones falladas por el A Quo, no corresponden a las pretensiones reales de la demanda, que fueron desestimadas, y entonces, la sentencia resulta del todo, incongruente e ilegal.

A lo anterior se suma que los hechos de la demanda subsanada, corregida, tampoco, son los hechos que obran en el texto de la sentencia, sino los de la demanda original, lo que hace de esa sentencia un acto del todo incongruente e ilegal; del todo incongruente en cuanto a las pretensiones que se fallaron, e incongruente en cuanto a los hechos que fueron juzgados.

El A-quo falló de manera incongruente, sobre otras pretensiones que ya no tenían efecto jurídico alguno en el proceso, que ya no eran las pretensiones de la demanda, porque esas pretensiones iniciales habían sido corregidas, subsanadas. Igual el A-quo juzgó los hechos de la demanda original, que fueron del todo corregidos, y que entonces ya no son los hechos del proceso.

En efecto, las pretensiones de la demanda corregida, en contrate con las pretensiones de la demanda original decididas en la sentencia ilegalmente, son diferentes en cuanto a sus objetos; su extensión, concepto y alcance; sus autores; las entidades demandadas; en cuanto al número de las pretensiones; en cuanto al fin que persigue el actor de la demanda de acción popular descrito en cada una de las pretensiones; distintos en cuanto a las entidades que deben realizar las tareas demandadas; sus destinatarios; el número de destinatarios; su temporalidad; las tareas a realizar; los sujetos responsables; el sitio donde se causaron los daños y perjuicios y los sujetos que los causaron; en cuanto a los actos administrativos, resoluciones, licencias, contratos; en cuanto a las Escrituras Públicas de servidumbres de los simulados contratos mineros, sin áreas, ineficaces, e inaplicables, y las áreas donde ocurrieron los hechos en referencia a cada uno de los contratos mineros 16569, ó 16715, y/o 15148 y en referencia a cada uno de los predios, si al lote número uno, ó dos, ó tres, ó cuatro, ó cinco, ó siete, u ocho de la división o loteo establecidos en la Escritura Pública No.3900 del año 1998 de la Notaria 25 de Santa fe de Bogotá; en cuanto a las tareas a realizar por cada una de las demandadas, etc. […]» 22.

Nótese que los argumentos de recurrente se encuentran orientados a la supuesta omisión del a quo consistente en no haber tenido en cuenta el escrito de corrección de la demanda, en el cual se modificaron las pretensiones y los hechos y, que dicha autoridad judicial «[…] falló sobre las pretensiones que ya habían sido reemplazadas, corregidas, subsanadas […]»; razón por la cual es válido colegir que el recurso fue sustentado en debida forma. 23.

Con sustento en las anteriores premisas, para este Despacho es claro que lo procedente en el caso de la referencia era disponer la admisión del recurso de apelación impetrado por el accionante, en razón a que este cumplía con los requisitos legales establecidos para tal efecto. Radicado: 25-000-23-41-000-2017-01070-01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 10 24.

Ahora bien, en lo relacionado con el argumento del recurrente asociado a que dicho recurso debió ser rechazado de plano en tanto que contenía manifestaciones irrespetuosas en contra del juez de primera instancia, es importante precisar que ni el artículo 37 de la Ley 142 de 1998, ni el artículo 322 del CGP, prevén el supuesto jurídico que el tercero interesado en las resultas del proceso pretende, esto es, el rechazo de la impugnación por contener manifestaciones irrespetuosas. 25.

Al respecto, es del caso destacar que era competencia del juez de primera instancia -como juez conductor del proceso- analizar si el recurso impetrado contenía manifestaciones irrespetuosas en su contra y, a partir de ello, ejercer los poderes correccionales18 que estimara pertinentes para el normal desarrollo del proceso, pero no lo consideró necesario, ni siquiera al momento de conceder la alzada, con lo cual se refuerza la posición de este Despacho atinente a que no hay lugar a rechazar de plano la apelación. 26.

Adicionalmente, este Despacho pone de presente que, aunque algunas de las afirmaciones realizadas tanto por el actor popular como por el recurrente no se encuentran directamente relacionadas con el objeto de la controversia, cual es la presunta vulneración de derechos colectivos, sino que están encaminadas a ofenderse mutuamente así como a los jueces que conocemos de la misma, desconociendo que, en cumplimiento de los deberes que impone el artículo 42 del CGP, la autoridad judicial viene dirigiendo el proceso con la mayor celeridad posible, garantizando el debido proceso y haciendo efectiva la igualdad de las partes, en aras de impartir justicia como lo ordena el ordenamiento jurídico. 27.

Por esta última consideración, se advertirá a los sujetos procesales que intervienen en esta acción popular que deben actuar dentro del presente proceso con el respeto y decoro que el numeral 4º del artículo 78 del CGP les impone, so pena de que esta autoridad judicial, en el ámbito de sus competencias, ejerza los poderes correccionales contemplados el artículo 44 ibidem o emita las compulsa de copias a las autoridades judiciales y administrativas encargadas de investigar las conductas penales o disciplinarias a que haya lugar, en caso de que se radiquen 18 A los que hace alusión el artículo 44 del CGP, norma del siguiente tenor: «Artículo 44.

Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3.

Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 5.

Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley». Radicado: 25-000-23-41-000-2017-01070-01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 11 nuevos memoriales irrespetuosos o indecorosos dirigidos a cualquier sujeto procesal o a la autoridad que tramita el presente proceso (índice 141 del expediente digital). 28.

Finalmente, y en armonía con lo anterior, cabe poner de relieve que la Sección Primera de esta Corporación, en la providencia de 28 de julio de 2022, al resolver la recusación presentada por el tercero interesado en las resultas del proceso en mi contra, explícitamente señaló que: «[…] para la Sala que no se encuentra configurada la anotada causal de recusación, debido a que el accionante no indicó siquiera sumariamente por qué razones el anotado Consejero se vería beneficiado con el trámite de la referencia, y tampoco se advierte que con el presente asunto se afecte un interés particular, directo y actual del aludido Magistrado, o que éste pueda obtener alguna ventaja patrimonial o moral al participar de la decisión definitiva de la presente acción popular […]». 29.

Por último, en lo concerniente a la petición elevada por el tercero interesado, esto es, que se «[…] cite a la DRA. MARTHA LUCIA ZAMORA AVILA DIRECTORA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, para que en aplicación a lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley 2220 de 2022, asesore a la SALA PLENA […]», tal solicitud es claramente improcedente y será rechazada de plano, teniendo en cuenta que no es función de dicha entidad cumplir labores de asesoramiento y dado que la norma que trae a colación el recurrente -artículo 124 de la Ley 2220- regula la conformación y funcionamiento de los comités de conciliación de las entidades públicas19, asunto que difiere ostensiblemente de aquel relacionado con la presente controversia. 30.

En el mismo sentido, es importante resaltar que el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la admisión de la demanda materializada en el auto de 10 de noviembre de 2016 y, por tanto, dicha entidad podrá intervenir dentro del proceso, si lo considera necesario. 31.

Por las anteriores razones, el auto de 2 de febrero de 2023, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra del fallo de primera instancia será confirmado. 32. Finalmente, se dispondrá que una vez en firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho para proveer respecto del decreto y práctica de pruebas elevadas en esta instancia. 19 Ley 2220 de 2022 “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, Artículo 124 Asesoría. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asesorará a los respectivos entes en la conformación y funcionamiento de los comités y en él diseño y desarrollo de las políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y de las de prevención del daño antijurídico estatal.

Radicado: 25-000-23-41-000-2017-01070-01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 12 En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria. R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 2 de febrero de 2023, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, en contra del auto de 2 de febrero de 2023, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que intervienen en esta acción popular que deben actuar dentro del presente proceso con el respeto y decoro que el numeral 4º del artículo 78 del CGP les impone, so pena de que esta autoridad judicial, en el ámbito de sus competencias, ejerza los poderes correccionales contemplados el artículo 44 ibidem o emita las compulsa de copias a las autoridades judiciales y administrativas encargadas de investigar las conductas penales o disciplinarias a que haya lugar, en caso de que se radiquen nuevos memoriales irrespetuosos o indecorosos dirigidos a cualquier sujeto procesal o a la autoridad que tramita el presente proceso.

QUINTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer respecto de las solicitudes probatorias en esta instancia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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