Micelio
11001031500020230732500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-04

Radicación interna: 11664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Johan Rossemberg Rojas Barrios·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Johan Rossemberg Rojas Barrios Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07325-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07325-00 Demandante: JOHAN ROSSEMBERG ROJAS BARRIOS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – derecho de petición – declara carencia actual de objeto por hecho superado y niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Johan Rossemberg Rojas Barrios, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2023, el señor Johan Rossemberg Rojas Barrios, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró transgredida con ocasión, a que, a la fecha de radicación de la presente tutela, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá1 no le había dado respuesta a una petición que radicó el 21 de julio de 2023, y que reiteró el 31 del mismo mes y año, con el fin de que se desarchivara un proceso identificado con el radicado 11001400302620090073300, el cual cursó en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, y el actor actuó como parte demandada. 1La petición la radicó en solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Johan Rossemberg Rojas Barrios Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07325-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones El accionante presentó las siguientes: Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición. Segundo: Por lo anterior, solicito que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca el desarchivo inmediato del proceso 11001400302620090073300 adelantado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, archivado en la caja 708 (según consta en la consulta de procesos de la Rama Judicial).

Tercero: Así mismo, que, una vez desarchivado el proceso, el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá expida los oficios que corresponda para el levantamiento de los embargos que aparezcan a mi nombre con ocasión al proceso que se adelantó en dicho juzgado bajo el radicado 11001400302620090073300.2 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento el siguiente: Los días 21 y 31 de julio de 2023, el señor Johan Rossemberg Rojas Barrios, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó al correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el desarchivo del proceso con radicado número 11001400302620090073300, sin embargo, a la fecha de presentación de esta tutela, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no le había dado respuesta a su requerimiento. 1.4.

Sustento de la vulneración Indicó que se le ha transgredido su derecho fundamental de petición, dado que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no le había dado respuesta a lo requerido en las solicitudes de 21 y 31 de julio de 2023. 1.5. Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia de 7 de diciembre de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

Adicionalmente, y con ocasión a que una de las pretensiones del escrito de tutela estaba dirigida a que se le ordenara al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de 2 Transcripción literal con posibles errores. Demandante: Johan Rossemberg Rojas Barrios Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07325-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá la «exp[edición de] los oficios que corresponda[n] para el levantamiento de los embargos que aparezcan a mi nombre con ocasión al proceso que se adelantó en dicho juzgado bajo el radicado 11001400302620090073300», el despacho ponente requirió al señor Johan Rossemberg Rojas Barrios, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de notificación del auto admisorio, allegara la solicitud que hizo ante el referido juzgado, sin embargo, en el transcurso del proceso no adjuntó el mencionado documento. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura Por medio de escrito de 15 de diciembre de 2023, la presidencia de dicha corporación allegó contestación en la que expuso que, en efecto, el 21 de julio de 2023 la parte actora a través de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, luego de pagar el valor del respectivo arancel, solicitó el desarchivo del expediente número «11001400302620090073300», el cual, en su momento, fue conocido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá. Asimismo, expresó que el 31 del mismo mes y año reiteró la referida solicitud, «sin que a la fecha se haya materializado el mismo».

Ahora bien, mencionó que en el presente caso carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que «el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996».

De manera que, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá». Lo anterior, en razón a que dicha Colegiatura únicamente tiene la custodia del archivo de sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares y demás, de manera que, «la autoridad que se encuentra legitimada para responder la petición aludida es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; ya que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017».

Finalmente, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional. Demandante: Johan Rossemberg Rojas Barrios Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07325-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Por medio de correo electrónico de 19 de diciembre de 2023, allegó al presente trámite tutelar la copia del correo electrónico que el grupo de archivo central de dicha dependencia le remitió al señor Johan Rossemberg Rojas Barrios el 19 de diciembre de 2023.

En dicha comunicación, le informó que: revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición No. 23-7458 en la cual se solicitó el desarchive del proceso 2009-733 del JUZGADO 26 CIVIL MUNICIPAL, donde figuran las siguientes partes: Demandante: FINANCIERA INTERNACIONAL, Demandado: JOHAN ROSSEMBERG ROJAS BARRIOS.

Por consiguiente, se procedió a la verificación en el Visor Documental del CSJ, evidenciando que el proceso requerido fue DESARCHIVADO DIGITALMENTE y se encuentra cargado en el contendor del Juzgado. Finalmente, se informa que cumplida la labor administrativa de búsqueda; queda la judicial la cual se encuentra en manos del despacho que tiene conocimiento de su proceso.

Nota: Es preciso mencionar que el proceso, fue hallado en el visor documental y se encuentra entre los procesos que fueron digitalizados en el año 2022 por el consorcio, en consecuencia, se resalta que el expediente en físico aún esta siendo objeto de búsqueda en la bodega D06 Santo Domingo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Johan Rossemberg Rojas Barrios, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que le desvinculara de esta tutela, no obstante, esta petición será negada, en razón a que su comparecencia se hizo en calidad de parte accionada, razón por la cual, le asiste interés en las resultas de este proceso. Demandante: Johan Rossemberg Rojas Barrios Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07325-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá transgredieron el derecho fundamental de petición del señor Johan Rossemberg Rojas Barrios. Lo anterior, con fundamento en que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no le habían dado respuesta a las peticiones que radicó el 21 y el 31 de julio de 2023, en las que solicitó el desarchivo y expedición de copia del proceso número 11001400302620090073300 adelantado por dicho despacho contra el tutelante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Demandante: Johan Rossemberg Rojas Barrios Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07325-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla 4 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Demandante: Johan Rossemberg Rojas Barrios Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07325-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante». En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto El señor Johan Rossemberg Rojas Barrios presentó acción de tutela, dado que, consideró que su derecho fundamental de petición estaba siendo transgredido con ocasión a que a la fecha de radicación de esta acción, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no le había dado respuesta a una petición que radicó el 21 de julio de 2023, y que reiteró el 31 del mismo mes y año, con el fin de que se desarchivara un proceso identificado con el radicado 11001400302620090073300, el cual cursó en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, y el actor actuó como parte demandada. 2.6.1.

Ahora bien, en su intervención, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó a este trámite tutelar la copia del mensaje que el grupo de archivo central de dicha dependencia le remitió al señor Johan Rossemberg Rojas Barrios al correo electrónico rossembergrojas@hotmail.com, el 18 de Demandante: Johan Rossemberg Rojas Barrios Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07325-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2023, tal y como se puede evidenciar a continuación: En la referida comunicación informó que, en efecto, el actor solicitó el desarchivo del plurimencionado expediente, y que al verificar «en el Visor Documental del CSJ» se evidenció que el proceso requerido fue desarchivado digitalmente y actualmente se encuentra cargado en el contendor del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá. Adicionalmente, precisó que: (i) el expediente con radicado número «11001400302620090073300» si bien, está digitalizado desde el 2022, lo cierto es que «el expediente en físico aún está siendo objeto de búsqueda en la bodega D06 Santo Domingo»;

(ii) la labor administrativa de búsqueda y desarchivo del proceso ya se realizó, no obstante, la labor judicial está pendiente y se encuentra a cargo del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la Dirección Seccional de Demandante: Johan Rossemberg Rojas Barrios Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07325-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Bogotá accedió a la pretensión propuesta por el actor, encaminada a que se desarchivara el expediente identificado con el radicado número «11001400302620090073300».

Ello, con fundamento en que respondió de fondo y de manera coherente la petición del señor Johan Rossemberg Rojas Barrios respecto de la solicitud de desarchivo, y además acreditó haberle notificado la información al demandante. De manera que, es claro que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el transcurso de este mecanismo constitucional, cumplió con el deber de garantizar el derecho de petición del señor Johan Rossemberg Rojas Barrios al otorgar una respuesta de fondo y coherente a su solicitud, pero, en lo relacionado con el desarchivo del expediente en el que este actuó como accionado.

Por esta razón, frente a este aspecto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se Demandante: Johan Rossemberg Rojas Barrios Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07325-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: […] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales […].

En ese orden, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le respondió y notificó la solicitud relacionada con el desarchivo del proceso al señor Johan Rossemberg Rojas Barrios. Así las cosas, solo frente al aspecto analizado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento del derecho fundamental de petición del tutelante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración, cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.6.2.

Por su parte, si bien en la narración de los hechos, el accionante no expuso que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá le estuviese transgrediendo sus derechos fundamentales, lo cierto es que una de las pretensiones del escrito Demandante: Johan Rossemberg Rojas Barrios Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07325-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelar estaba relacionada con que una vez se desarchivara el proceso, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá debía expedir los oficios que correspondieran para el levantamiento de los embargos que aparecen a nombre del actor con ocasión al proceso respecto del cual solicitó el desarchivo.

Por consiguiente, en el auto admisorio de 7 de diciembre de 2023, el magistrado ponente requirió al señor Rojas Barrios para que allegara la solicitud que hizo ante la referida judicatura, sin embargo, en el transcurso del proceso no adjuntó el mencionado documento, por lo que es claro que, en el presente caso no se acreditó la radicación de una petición en la que se requiriera la expedición de los oficios para el levantamiento de los embargos.

Por su parte, y en todo caso, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le copió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá5 el correo electrónico de 18 de diciembre de 2023, en el que el grupo de archivo central de dicha dependencia le informó al señor Johan Rossemberg Rojas que el expediente ya se encontraba desarchivado.

En ese orden de ideas, esta sala de decisión negará el amparo respecto del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en que, es evidente que las garantías del señor Johan Rossemberg Rojas Barrios no han sido vulneradas, en el entendido que, no demostró que hubiese radicado alguna petición o solicitud ante esa judicatura. 2.7.

Conclusión La Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo promovida por el señor Johan Rossemberg Rojas Barrios respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dado que, desarchivó el expediente con radicado número «11001400302620090073300». De otro lado, negará el amparo deprecado respecto del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, con ocasión a que no transgredió alguna garantía fundamental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó el Consejo Superior 5 Juzgado 26 Civil Municipal - Bogotá - Bogotá D.C. cmpl26bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Johan Rossemberg Rojas Barrios Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07325-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Johan Rossemberg Rojas Barrios respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dado que, desarchivó el expediente con radicado número «11001400302620090073300».

TERCERO: NEGAR la presente acción de tutela, respecto del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”