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05001233300020210090101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-16

Radicación interna: 3767-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gabriela Angela Cataño Carmona·Demandado: Hospital General De Medellin - Luz Castro De Gutierrez E.S.E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2021-00901-011 (3767-2023) Demandante: Gabriela Ángela Cataño Carmona Demandado: Hospital General de Medellín Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Contrato realidad Decisión: Sentencia de segunda sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía (Sala primera de decisión)2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3. 1.1. Pretensiones. La señora Gabriela Ángela Cataño Carmona, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del Oficio No. HGM 012 00000000000000004086 del 4 de diciembre de 2015, suscrito por el Gerente del Hospital de Medellín E.S.E., mediante el cual manifestó que no se observa que la demandante haya prestado los servicios a la entidad, en calidad de servidora pública, en razón que no procede la reclamación de carácter económica.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare «la existencia de la relación de una relación laboral desde el 13 de mayo de 2009 y hasta el 30 de 1 Expediente Hibrido 2 Sala conformada por los magistrados: Susana Nelly Acosta Prada, Jorge León Arango Franco y Jhon Jairo Álzate López. 3 Folio 76 -97 2 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín junio de 2014, […] con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que ella conlleva»;

(i) efectuando la nivelación salarial y prestacional del actor al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital General de Medellín, especialmente de acuerdo con el salario y prestaciones sociales devengadas por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo; (ii) el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales causados como: reajuste de salarios, pago de dominicales y festivos, horas extras, prestaciones sociales legales y extralegales (primas de servicios, vida cara, vacaciones, navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, entre otras), reajuste de aportes a seguridad social y devolución de aportes realizados a cooperativas y corporaciones; iii) reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho y a la actualización de la condena.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Gabriela Ángela Cataño Carmona laboró al servicio del Hospital General de Medellín desde el 13 de mayo de 2009 y hasta el 30 de junio de 2014, de la siguiente manera: -Cooperativa de Trabajo Asociado “COOPFENIX”, desde el 13 de mayo de 2009 y hasta el 31 de julio de 2011. - Corporación para la salud “CORFENIX”, desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013. - En virtud de la afiliación al Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud “DARSER”, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013. - A través de contratos de prestación de servicios directamente con el Hospital General de Medellín, desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014. - Del 1 de julio de 2014, vinculado directamente al Hospital, en el cargo de auxiliar área de la salud, con nombramiento en temporalidad.

Sostuvo que el objeto del contrato fue la prestación de servicios de salud de forma personal, de acuerdo con las aptitudes, capacidades y requerimientos exigidos por 3 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín el Hospital, en el cargo de auxiliar de enfermería, empleo que pertenece a la planta de cargos de la entidad.

En cuanto a las funciones del demandante eran idénticas a las de los demás auxiliares de enfermería vinculados al Hospital; no obstante, existía una diferencia salarial entre lo que devengaba con relación a lo percibido por aquellos, y adicionalmente no se le cancelaron prestaciones sociales. Adujó que a la terminación del contrato con “CORFENIX”, el día 30 de septiembre de 2013 no solo no se le pagaron las prestaciones sociales, sino que además no se le cancelaron los últimos 15 días de salario.

Manifestó que trabajó bajo el sistema de rotación de turnos (7 a.m. a 7 p.m. y 7 p.m. a 7 a.m.), 24 horas del día por tratarse del servicio de salud, y a los que obligatoriamente estaba sometido el demandante, lo que implicaba que de manera habitual debía laborar durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extra nocturnas y diurnas, los cuales no fueron reconocidos conforme el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Igualmente, laboraba 48 horas a la semana, lo cual supera las 44 horas del sector salud, previstas en la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1042 de 1978, las cuales no fueron abonadas con los recargos de ley. Durante la relación laboral, la demandante estuvo acompañada de personal vinculado al Hospital General de Medellín, quien le impartía órdenes, le indicaba las funciones o actividades que tenía que desempeñar, el número de pacientes que le correspondía atender y la forma como los debía cuidar; funciones que cumplía en las instalaciones y con los equipos, maquinaria y herramientas de la demandada.

Afirmó que las funciones o actividades que el demandante cumplía, hacen parte del giro ordinario de la entidad y eran permanentes. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 8 inciso 3, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, y demás normas referidas al cooperativismo en Colombia; el artículo 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; el Decreto 1042 de 1978. 4 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín Sostuvo que el derecho al trabajo tiene una protección constitucional, por ser un pilar fundamental del Estado, por lo que está mal visto que la entidad contrate con corporaciones, cooperativas y sindicatos con el fin de evadir las obligaciones laborales.

De igual forma, fundamenta su concepto en cuanto a lo manifestado por el Consejo de Estado, que presume respecto de las personas que desempeñan labores de enfermería, lo hacen de forma subordinada, por tal razón, aquellas personas tienen derecho a percibir todas las prestaciones correspondientes a los trabajadores dependientes, y en caso de que el empleador niegue la existencia de tal vínculo, es sobre éste que recae la obligación de probar la inexistencia de dicho vínculo. 2.

Contestación de la demanda4. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que de acuerdo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el acuerdo 01 de 1999, están facultados para celebrar contratos de prestación de servicios con ese tipo de organizaciones. Señaló que la demandante no tuvo ningún tipo de vinculación laboral con la entidad, no ocupo cargo de la planta de personal de forma legal o reglamentaria, por lo que no puede predicar que es trabajadora del hospital.

Indicó que, el Hospital General de Medellín, suscribió con FEDSALUD y FENIX- CORFENIX, contratos sindicales de prestación de servicios especializados para atender las actividades, intervenciones y procedimientos tanto electivos como urgentes en los procesos y subprocesos de enfermería, estableciendo una relación de carácter privado y comercial, siendo terceros que actúan con total autonomía, con sus propios recursos humanos y técnicos, por lo que fueron dichas entidades las que desarrollaron el objeto contractual, sin que el Hospital tuviera alguna injerencia en la selección y manejo de este recurso.

De igual manera, alude a la posibilidad que tienen las entidades públicas de contratar bajo la modalidad de prestación de servicios, para concluir que no se configuran los elementos esenciales para predicar que existe un contrato de trabajo entre las 4 fl 110 - 123 5 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín cooperativas y el Hospital General de Medellín. Afirma que las Empresas Sociales del Estado, gozan de un régimen jurídico especial, en virtud del cual pueden contratar servicios con otras entidades, bien sea transitorios o nuevos requerimientos de servicios o actividades.

Propone como excepciones: caducidad; inepta demanda; falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación; imposibilidad de existencia de relación laboral entre el demandante y el Hospital General de Medellín; responsabilidad de un tercero e inexistencia de relación contractual entre el Hospital General de Medellín y la DARSER; prescripción y la genérica.

Cuestión previa El proceso de la referencia había sido tramitado en primera instancia por un juzgado administrativo quien había evacuado la primera instancia y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia para surtir la segunda instancia, sin embargo al momento de estudiar el asunto advirtió que por el factor cuantía debía estudiarlo en primera instancia y por tal razón emitió el auto del 30 de abril de 20215, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia emitida en primera instancia, conservando validez lo precedente. 3.

La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo del Antioquia (Sala primera de decisión), mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2023, accedió las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). En cuanto a los elementos se demostró que prestó los servicios de manera personal como auxiliar de enfermería al Hospital General de Medellín, a través de diferentes Corporaciones y Cooperativas - Coopfénix, Corfenix y Darser, desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2013, sin interrupciones, y a partir del 1 de diciembre de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014, mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad.

Respecto de la remuneración, se comprobó que percibía una contraprestación en razón de la labor que adelantaba dentro del Hospital General de Medellín. 5 OneDrive archivo 56 6 Expediente digital - SAMAI 6 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín En la subordinación, aunque las declarantes manifestaron que la dirección del personal de enfermería que prestaba sus servicios a través de las cooperativas, se ejecutaba directamente por dichas asociaciones a través del personal de coordinación que disponían dentro del Hospital, se evidencia que la demandante en el ejercicio de sus funciones estaba sujeta a las directrices y protocolos propios del Hospital, pero sobre todo, como lo ha explicado el Consejo de Estado, su labor depende ineludiblemente de las órdenes que imparta el médico tratante, siendo que todas estas directrices y órdenes finalmente se canalizaban a través de las coordinadoras de las asociaciones, precisamente para evitar la configuración de la relación laboral.

Indicó que la vinculación con las diferentes cooperativas o corporaciones no respondía a su deseo de pertenecer a ellas como afiliada, sino a la necesidad de vincularse a éstas, para acceder a laborar en el Hospital General como auxiliar de enfermería, por lo que de esta manera queda demostrado que solo sirvió para encubrir las relaciones laborales que necesariamente surgirían frente a los enfermeros contratados.

Por lo que consideró, que se deben reconocer y pagar las diferencias salariales originadas en contra de la demandante, con respecto a la asignación salarial prevista por la entidad para remunerar el mismo cargo que desempeñaba, así como el pago de las prestaciones sociales devengadas igualmente por aquellos, las mismas cuya liquidación para el cargo de auxiliar de enfermería; en cuanto a los aportes a seguridad social de los periodos laborados con la tercerización, sí existe diferencia se deberá cotizar al respectivo fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponde.

Ahora bien, respecto de las horas extras, dominicales y festivos es improcedente su reconocimiento, por cuanto al considerarse que aquellas prestaciones están definidas en favor de los empleados públicos y la declaratoria del contrato realidad, no implica el reconocimiento de esta calidad. Igualmente, no hay lugar a ordenar la devolución de los aportes efectuados por la demandante al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales.

Lo mismo sucede con aquellos pagos que el demandante haya efectuado al ICBF, SENA o cajas de compensación familiar; en cuanto a la nivelación salarial dicha solicitud no fue incluida dentro de las pretensiones de la demanda inicial, por lo que no es dable en esta instancia resolver 7 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín sobre una petición que no fue objeto del debate jurídico en el proceso de la referencia. No se configuró prescripción, toda vez que la reclamación fue dentro de los tres años. 4.

El recurso de apelación7. 4.1. La entidad accionada presentó recurso de apelación, y hace consistir su inconformidad en cuanto al elemento subordinación, ya que la remuneración y prestación personal del servicio no existe reparo alguno. Explica que la prueba testimonial demostró que el Hospital General de Medellín no tuvo injerencia en la ejecución de los contratos suscritos con los terceros contratados para la prestación del servicio en los procesos y subprocesos de enfermería a nivel profesional y nivel auxiliar; el horario se cumplía a través de los cuadros de turnos, así como las instrucciones para la ejecución de las actividades, las cuales se realizaban a través de los coordinadores que pertenecían a las empresas o terceros contratados por el Hospital General de Medellín. Resalta que no se puede basar la decisión en que los insumos eran entregados por el Hospital bajo las órdenes médicas que se impartieran, puesto que obedece a parámetros médicos y científicos, guías y protocolos del Ministerio, que deben llevarse en todas las instituciones de salud que buscan garantizar la vida e integridad del paciente, de lo que se desprende la imposibilidad de apartarse de la conducta que medicamente sea requerida.

Añade, que no puede apartarse de la coordinación de actividades entre las partes, situación que implica someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad, lo que incluye ejecutar la actividad en un lugar específico y con la utilización de insumos propios de la contratante, lo que no significa de manera necesaria la configuración del elemento subordinación. Por lo que, los argumentos del a quo no tienen fundamento al no existir pruebas que demuestren que la demandante recibía órdenes de algún funcionario del Hospital General de Medellín o que estuviera obligada a cumplir con un horario impuesto por el hospital; además, no existe documento que evidencie órdenes e instrucciones por parte de funcionarios de la entidad o superiores, llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones. 7 Expediente digital - archivo 66 8 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 20228 ha sostenido que la subordinación en la función desempeñada por las enfermeras, se presume.

No obstante, también ha señalado que esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada a fin de desvirtuar la aludida presunción. Respecto de las diferencias salariales concedidas, no está de acuerdo porque la demandante no tiene la calidad de empleada pública lo que limita a reconocer únicamente a título de restablecimiento del derecho en estos casos, al pago de prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación; asimismo el pago y reconocimiento de las prestaciones sociales con base a la asignación salarial para el cargo de auxiliar de enfermería. Por último, solicita se analice la excepción previa de inepta demanda “por falta de los requisitos formales, en la medida que, si se revisa la petición elevada por la señora GABRIELA ÁNGELA CATAÑO CARMONA a través de la cual agotó la vía administrativa y que dio origen al acto administrativo demandado, en ella no se solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Hospital General de Medellín”; por lo que está de acuerdo con el salvamento de voto, en que la sala debió inhibirse por cuanto: “en el presente caso se tiene que el demandante nunca le solicitó a la entidad que se reconociera la existencia de una relación laboral, lo cual se hace indispensable para el análisis del llamado “contrato realidad” y al no haberlo solicitado, la entidad no tuvo oportunidad de examinar con anterioridad este derecho”.

Así las cosas, solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 22 de marzo de 20249, el Consejero sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 8 C.P. Cesar Palomino Cortés Radicado 63001-23-33-000-2015-00174-01 (5135-2016) 9 Índice 005 SAMAI 9 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.

Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que se configuraron los elementos de la relación laboral entre las partes.

Para el efecto, se analizará (i) si se configura una verdadera relación laboral entre las partes, habida cuenta que se probó la existencia del elemento de la subordinación y dependencia. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para 10 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196811, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha 11 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 11 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de 12 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales12.

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda13 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

En segundo lugar, en lo que respecta a las cooperativas de trabajo asociado, la Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia. 12 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 13 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 201614, así: “En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado15. Sin perjuicio que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica”16. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 201717, reiteró: “[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo”18. 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 15 «Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado». 16 «Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.

Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones». 17 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 «Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015». 14 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 2.2.2.

Hechos probados • Certificado expedido por Coopfenix, da cuenta que la señora Gabriela Ángela Cataño Carmona, prestó sus servicios a dicha cooperativa como auxiliar de enfermería al servicio del Hospital General de Medellín, desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2011 con un convenio de trabajo asociado a término indefinido19. • Certificado expedido por Corfenix, señala que la señora Gabriela Ángela Cataño Carmona, prestó sus servicios para la misma, laborando como auxiliar de enfermería en el Hospital General de Medellín desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013 con un contrato por obra determinada20. • Certificación expedida por el Hospital General de Medellín, que informa que la señora Gabriela Ángela Cataño Carmona, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a través de contratos de prestación de servicios profesionales a partir del 1 de diciembre de 2013 hasta el 30 de junio de 201421. • Contrato sindical celebrado entre la demandante y DARSER, para la prestación de servicios como auxiliar de enfermería, a partir del 1 de octubre de 201322. • Cuadros de turnos23. • Oficio N° HGM 012 00000000002016000331 del 21 de enero de 2016, donde se informa que Gabriela Ángela Cataño Carmona se encuentra vinculada al Hospital 19 fls. 9 a 11 20 folio 12 21 fls. 13 22 fls. 14 a 17 23 fls. 18 a 35 15 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín General de Medellín en provisionalidad, en el cargo de auxiliar del área de salud (enfermería)24. • Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones por la señora Gabriela Ángela Cataño Carmona25. • Certificación expedida por DARSER, que da cuenta que Gabriela Ángela Cataño Carmona estuvo afiliada a dicho sindicato desempeñándose como Profesional en enfermería, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013.

Así mismo se indica que participó del contrato suscrito entre FEDSALUD y el Hospital General de Medellín26. • Contratos celebrados entre el Hospital General de Medellín y Fedsalud, Corfenix, Coopfenix (cuaderno pruebas27). • Resolución N° 268 del 20 de junio de 2014, por medio de la cual se hacen unos nombramientos en temporalidad, en las plazas de auxiliar área salud (enfermería), creadas en la Planta Temporal y acta de posesión de Gabriela Ángela Cataño Carmona28. • Manual de competencias y funciones del auxiliar área salud 1 (auxiliar de enfermería)29. • Acumulado de pagos realizados por el Hospital General de Medellín a la demandante a partir del año 2015 (cuaderno pruebas fls. 493 a 496).

Testimonios rendidos por las señoras Beatriz María Pereira Valderrama y Liliana Bermúdez Carvajal, quienes dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que prestaba sus servicios la demandante. (audiencia pruebas): Beatriz María Pereira Valderrama: Es Profesional del área de proyección humana del Hospital General de Medellín. Laboró en la cooperativa Coopfénix y corporación corfénix, quienes le suministraban personal al Hospital de Medellín, Hospital Ceja y Porto Boyacá. No recuerda a la demandante. 24 folios 36 a 38 25 fls. 153 a 157 26 fls. 159 27 fls. 8 a 483 28 cuaderno pruebas fls. 486 a 489 29 cuaderno pruebas fls. 491 y 492 16 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín Dijo que la corporación tiene asignado en el Hospital tres coordinadoras, encargadas del proceso de asignar y elaborar los cuadros de turnos. Igualmente, la corporación asignaba las labores.

Las auxiliares de enfermería y sus funciones son propias del quehacer, son las mismas que realizaban los de planta. Las funciones las daban las coordinadoras de coorfenix. Para el tema de la incapacidad o permiso, se recurría a la oficina de corfebix y a los coordinadores propios de corfenix. En cuanto si podían prestar los servicios en otra entidad, después de turno en sus días programados creía que sí. No recuerda cuanto devengaba.

Todos los equipos eran propios del hospital, en caso de pérdida coordinaban con la corporación quien respondía por los daños. En cuanto a las órdenes de trabajo, las daba la gente de la cooperativa y la corporación. Dijo que tenían autonomía en su horario, cualquier movimiento del recurso humano se debía cubrir y avisar a la corporación para el reemplazo.

La formación de ellos es como auxiliar, ellos informaban hacer el cambio por otra persona. Como auxiliar lo puede hacer en cualquier turno. No podía dejar desprotegido el servicio. Jornada de trabajo, no la recuerda. Liliana Bermúdez Carvajal enfermera especialista del Hospital General de Medellín, fue coordinadora de enfermería en el Hospital y en ese cargo la asignaron como interventora de los contratos que se tenían con terceros, en especial los que proveía el personal de enfermería. Dicha labor informa que la desempeñó entre los años 2005 hasta el 2012.

Manifestó que el objeto del contrato era la prestación del servicio en el proceso de enfermería, tanto de enfermeras profesionales como de auxiliares, correspondiéndole velar por el cumplimiento de las necesidades del hospital, en cuando a la suficiencia de personal. Relata que la cooperativa tenía unas coordinadoras que ubicaba en el hospital para que se encargaran de la parte técnica, del quehacer de este personal y además velaban porque el personal asignado fuera suficiente y correspondiera a la cantidad contratada.

Sostiene que la necesidad de acudir a este tipo de vinculaciones, correspondía a la ampliación de los servicios por parte del hospital, por lo que el personal de planta resultaba insuficiente. Afirma que dicho personal tenía una coordinadora, que se encargaba de elaborar los cuadros de turno por cada servicio y definía el número de horas de cada auxiliar, lo único que exigía el hospital era que el servicio de enfermería estuviese cubierto.

Asegura que las funciones del personal de enfermería son las mismas en cualquier institución de salud o lugar que requiera la prestación de servicios de salud y señala que desde la formación educativa están definidas. Aduce que el personal de las cooperativas estaba asignado a subprocesos diferentes de los que se asignaban al personal de enfermería vinculado al Hospital, porque aquel personal tenía sus propios jefes de enfermería. Afirma que el personal del hospital no daba órdenes o directrices de ningún tipo al personal de estas cooperativas, pues todo lo relativo a aquellos estaba a cargo de sus coordinadoras.

Indica que el equipo con que el personal de enfermería de las cooperativas prestaba sus servicios, era de propiedad del Hospital, ya que las instituciones de salud debían suministrar y garantizar que dicho equipamento es el adecuado, además que debe encargarse del mantenimiento, razón por la que los equipos eran suministrados por el hospital a título de comodato. 17 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín Actuación administrativa • Petición elevada por la demandante el 5 de octubre de 2015, solicitando el reconocimiento de la relación laboral30. • Oficio N° HGM 00000000000000004086 del 4 de diciembre de 2015 a través de la cual se resuelve la petición de la demandante para el reconocimiento de la relación laboral y nivelación salarial.31 2.2.3.

Caso concreto Es del caso decir, que en el sub-lite se encuentran acreditados dos de los elementos que configuran una relación laboral, esto es, la prestación del servicio y la remuneración o pago, de acuerdo a lo descrito en precedencia. En ese sentido, lo que resta vislumbrar es si existe la subordinación o simplemente una coordinación, lo cual daría al traste con la apelación formulada por la accionada contra el fallo emitido por el Tribunal de Antioquia.

La señora Gabriela Ángela Cataño Carmona prestó sus servicios de manera personal al Hospital de Medellín como auxiliar de enfermería a través de cooperativas de trabajo asociado Servicios Integrales – CoopFénix; corporación para la Salud Fénix – Cerfénix; Federación Gremial de Trabajadores de la Salud -Fedsalud, en las cuales los objetos contractuales se encaminaban a la prestación de servicios para atender de manera personal las actividades, intervenciones y procedimientos tanto electivos como urgentes en los procesos y subprocesos de enfermería nivel profesional y nivel auxiliar, profesional en nivel vascular, profesional en angiografía auxiliar.

Y DARSER en el cual se desempeñó como profesional en enfermería, según su cláusula tercera: “DAR- SER ofrece y presta servicios de enfermero profesional, en sus instalaciones o en las que se acuerde con terceros contratantes según lo estipulado en el contrato sindical y el respectivo reglamento” y en la sexta sobre el plazo de pago: “DAR - SER entregará al Afiliado participe las compensaciones por el trabajo efectuado en pagos mensuales vencidos, previa cancelación de la facturación por parte de las entidades contratantes”. 30 folios 6 a 8 31 fl. 5 18 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín Respecto a la contraprestación económica, obran en los contratos suscritos por las cooperativas y el Hospital, el valor a cancelar por los servicios de forma general y de los cuales se observa la compensación en los convenios de ejecución y contratos sindicales; así como también los certificados de disponibilidad presupuestal del hospital, la retribución o salario como contraprestación por el servicio prestado el cual fue pactado en el contrato a término indefinido y el valor pactado en un contrato por obra labor determinada.

En cuanto a la subordinación, en este caso resulta acreditada luego que la labor de auxiliar de enfermería la lleva ínsita comoquiera que no puede entenderse que su ejecución se realice de forma autónoma pues sus servicios y el horario en que lo realiza es definido por la entidad contratante. Es así, que de las pruebas destacadas tenemos que la accionante debía prestar sus en las instalaciones del Hospital General de Medellín, de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos las 24 horas.

Ahora, de las pruebas testimoniales se indica que, si bien no recuerdan a la accionante, describen de forma general como se ejecutaban las labores entre la demandada y las distintas cooperativas para el suministro de personal. Por ejemplo, que los turnos eran programados por la coordinadora de las tercerizadas y que el personal del hospital no impartía ninguna directriz al personal de las cooperativas.

Sin embargo, contrario a lo expresado por los deponentes resulta contradictorio que este sea el fundamento para desvirtuar que la demandada utilizó el camino de vincular a través de cooperativas la labor de una auxiliar de enfermería, la cual cumple una labor subordinada pues está sometida a las constantes pautas que les entregan los médicos.

Por tal razón, más allá que existieran representantes o enlaces de las cooperativas dentro del Hospital con funciones de orientación a los auxiliares de enfermería adscritos a ellas, tal figura de autoridad no descarta la dependencia que surge a partir de las órdenes que dan los médicos dentro de la prestación del servicio de salud tales como toma de exámenes, suministro de medicamentos, curaciones, etc. 19 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín Sumado a que las labores de auxiliar de enfermería se hacen en las mismas instalaciones y tienen que hacerse en un determinado horario en vista que muchas veces está en vilo la vida e integridad de los pacientes.

De ahí que la Corte Constitucional haya dicho32 sobre las auxiliares de enfermería: “…que cuando se trata de un presunto contrato realidad oculto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de las funciones de auxiliar de enfermería en una entidad prestadora de salud, el elemento de la subordinación se presume de la naturaleza misma de las funciones y de la necesidad, por regla general, de que aquellas se ejerzan bajo el control y mando sobre sus actividades.

Por lo tanto, es la entidad contratante la que debe, en estos casos, demostrar la ausencia de una relación de dependencia entre las partes.” Asimismo, esta Corporación, en sentencia del 21 de abril de 201633, sostuvo que la subordinación en la función desempeñada por las enfermeras se presume, en tanto no es posible hablar de autonomía cuando de ellas se trata.

No obstante, señaló que esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada con el fin de desvirtuar la aludida presunción. Por lo expuesto, es dable deducir que la labor de las enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral; por consiguiente, en el este asunto la aludida presunción se encuentra demostrada a partir de los elementos probatorios destacados en precedencia. En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia tanto en los contratos celebrados a través de cooperativas como los de prestación del servicio, como también la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el asunto sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual, bien sea acudiendo a la figura de las cooperativas o del contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales 32 T-366 de 2023 33 Expediente 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-14), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 20 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín consagrados en los artículos 13 y 53, pues la demandante atendió funciones inherentes al cargo de auxiliar de enfermería de manera subordinada, en iguales condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la institución. En cuanto al carácter temporal o excepcional de la labor contratada, debe precisarse que este requisito también se encuentra desvirtuado, pues en la presente controversia las tareas desempeñadas por la demandante como auxiliar de enfermería están referidas a las que en forma sucesiva e ininterrumpida debía adelantar en el Hospital de Medellín como propias u ordinarias, por cuanto en ningún momento se demostró que ella desarrollara labores distintas a las asignadas al personal de enfermería de planta.

Además, en este caso se pasó de los contratos de las cooperativas a los de prestación de servicios. Así mismo, se acreditó en el plenario que la vinculación de la demandante se llevó a cabo sin solución de continuidad, por espacio de más de 5 años a través empresas tercerizadas con la misma persona e igual objeto contractual y contratos de prestación de servicios, sin autonomía e independencia. Lo anterior permite colegir que en el sub lite, se insiste, se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad, quedando demostrado que la Hospital de Medellín evadió las obligaciones laborales respecto de la demandante, toda vez que ejerció atribuciones propias de un empleador a través de órdenes dirigidas al desempeño de funciones ínsitas de la institución, que, además, no fueron temporales o excepcionales.

El Hospital demandado contrató a las cooperativas de trabajo asociado y corporaciones con el fin de que realizaran una actividad que corresponde efectuarla a esa entidad estatal; y, según las certificaciones y declaraciones recaudadas, la actora trabajó bajo órdenes y supervisión en el desarrollo de la labor de auxiliar de enfermería, propia del objeto de la institución de salud.

Sobre la configuración del denominado contrato realidad, resulta oportuno anotar que, en el caso de la cooperativa de trabajo asociado, la vinculación de la actora fue por convenio asociativo de trabajo, cuyo objeto era desempeñarse como auxiliar de enfermería, conforme lo requirieran las necesidades del servicio en el hospital accionado. 21 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín Por consiguiente, resulta reprochable cuando las entidades públicas contratan a un tercero para que a su vez vincule a personas naturales que prestan sus servicios en tales instituciones con el disfraz de relaciones contractuales o comerciales, cuando lo cierto es que en la práctica se configuran los elementos de la relación laboral.

Para llegar a esta conclusión, debe probarse tanto el vínculo de la persona natural con el denominado tercero como el de este con la entidad pública, con lo cual se estructura la relación triangular que resulta ser cuestionable por esta jurisdicción, además del desconocimiento de las exigencias y reglas legales que prevén las normas en la materia.

Frente a este aspecto, la Sala reitera que, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, compilado en el 2.2.8.1.5 del Decreto 1072 de 201534, el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado es «el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierne.

En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia». Sin perjuicio de ello, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia han sido enfáticas en las prohibiciones de (i) enviar a un asociado a que preste servicios a una persona natural o jurídica en labores propias de esta, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y (ii) fungir como empresas de intermediación laboral o disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal, enviarlos como trabajadores en misión o permitir que se generen relaciones de subordinación y dependencia con los contratantes.

Así las cosas, se tienen como incumplidas las previsiones que regulan la operación y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado y la posibilidad de que sus trabajadores en misión desarrollen labores de manera permanente bajo la continua subordinación y dependencia de la que sería la empresa usuaria. En tal sentido, se configuró una relación encubierta entre la accionante y el Hospital demandado, por los lapsos en que fue vinculada bien sea por cooperativas o contratos de prestación de servicios, al evidenciarse continuidad en la prestación 34 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». 22 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín del servicio, sin autonomía ni independencia, por los períodos establecidos al inicio de este acápite, esto es, del 13 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2011; 1 de agosto de 2011 al 30 de septiembre de 2013; y del 1 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014.

En lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201635, esta Sección estimó: […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad [se resalta].

Ahora bien, en la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 202136 de la sección segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.

En el caso concreto, la señora Gabriela Angela Cataño Carmona prestó sus servicios profesionales como enfermera auxiliar al servicio del Hospital General de Medellín, de manera ininterrumpida, en virtud de los contratos suscritos entre las Cooperativas, Corporaciones y sindicatos con el Hospital y la demandante y este último, por los periodos del 13 de junio de 2009 al 30 de junio de 2014, de la 35 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 36 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 23 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín siguiente manera: a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPFENIX, desde el 13 de junio de 2009 hasta el 31 de julio de 2011; por medio de la Corporación para la Salud - CORFENIX del 1 de agosto 2011 al 30 de septiembre de 2013 y con el sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud - DARSER desde el 1 de octubre de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014.

En el sub judice, la demandante formuló ente la entidad reclamación administrativa el 5 de octubre de 2015, donde resulta evidente que lo hizo dentro de la oportunidad legal por lo que no operó el fenómeno jurídico procesal de la prescripción extintiva de derechos, por cuanto no existieron interrupciones mayores a 30 días hábiles, según la aludida regla jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202137. 2.2.4.

Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. Referente al pago de prestaciones sociales a que tiene derecho la accionante es consecuencia de la nulidad de los actos acusados, como se determinó en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, de la sección segunda de esta Corporación, la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

Para que ello ocurra, se requiere la existencia jurídica del cargo, que se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, a través del acto administrativo de nombramiento y la correspondiente acta de posesión. Asimismo, en la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos a la accionante durante el período del 13 de mayo de 2009 al 30 de junio de 2014, procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad 37 Ibidem, según la cual «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario». 24 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín de igual categoría vinculado laboralmente a dicha planta y que cumplan las mismas funciones que desempeñaba la demandante, liquidadas sobre el salario de estos.

No se hará ninguna modificación sobre el particular luego que el Tribunal lo ordenó a la luz del criterio sostenido por la Subsección. En cuanto al reajuste salarial, la diferencia entre lo pagado a título de honorarios y el salario devengado, fue otorgado por el a-quo, contrario a lo afirmado por el recurrente esta Sala es de la posición de concederlo, comoquiera que el reconocimiento de una relación laboral encubierta apareja también el de la diferencia entre lo que devenga un empleado de la entidad y los honorarios pagados a los contratistas.

Se ha discurrido que pese a ejecutar las mismas funciones de los empleados de planta, los contratistas solo reciben los honorarios, por lo que resulta una consecuencia propia de la declaración de contrato realidad la de equipararlos. De modo que la decisión adoptada por el Tribunal es acertada y no hay lugar a revocarla. En cuanto al recurso de apelación, como quedó demostrado se probaron los elementos propios de la relación laboral, en especial el de la subordinación, que como se sabe se presume en el caso de las auxiliares de enfermería comoquiera que sus labores están supeditadas a las órdenes de los médicos.

En cuanto a la inepta demanda, en un caso similar la Subsección se pronunció manifestando lo siguiente38: “[…] De la revisión íntegra de la solicitud elevada ante la administración es dable concluir, que la intención de la demandante era la declaratoria y reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Hospital General de Medellín, en virtud de la cual esperaba que dicha Institución le reconociera los derechos económicos derivados de la misma, a los que consideró tenía derecho, dada la materialización de los elementos que configuraban un verdadero contrato de trabajo.

Y es que el hecho de que no se haya incluido de manera textual en la solicitud, la petición de reconocimiento de la existencia de la relación laboral, no puede llevar al juez a concluir, como erradamente lo hizo el Tribunal, que existe una inepta demanda, cuando en las peticiones, los fundamentos fácticos y los 38 Radicado 05001-23-33-000-2016-01454-01 CP: César Palomino Cortés 25 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín argumentos de derecho incluidos en la solicitud radicada ante la Administración, la peticionaria ha afirmado de manera reiterativa haber trabajado con la entidad de salud, prestando sus servicios de manera personal e ininterrumpida, cumpliendo las órdenes e instrucciones del personal médico, en los horarios definidos por el hospital y haciendo uso de los equipos, maquinarias y demás elementos necesarios, todos de propiedad del Hospital General de Medellín. La lectura de la petición presentada en sede Administrativa permite concluir, que la peticionaria buscaba el reconocimiento de un derecho económico, a partir de una relación laboral respecto de la cual solicitó la observancia de principios constitucionales, como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, contenido en el artículo 53 de la C.P., y al cual hizo mención expresa en la solicitud.

Tan claro fue el objeto de la petición que la E. S. E., Hospital General de Medellín emitió respuesta mediante Oficio Radicado No. HGM 012 00000000000000004026 de 2 de diciembre de 2015, en la que se evidencia que a lo primero que acudió para determinar la viabilidad de la petición, fue a identificar si existía una relación de trabajo: “(…).

Revisada nuestra base de datos a junio 30 de 2014, no se observa que la señora Karina, haya prestado sus servicios al Hospital General de Medellín, en calidad de servidora pública, razón por la cual no procede ninguna de las reclamaciones de carácter económico que peticionan. Así las cosas, no le asiste razón al Tribunal al afirmar que la parte actora no solicitó el reconocimiento de la relación laboral en sede Administrativa y que por ello el Hospital no tuvo la oportunidad de examinar previo al juicio ese derecho, justificando con ello la expedición de una sentencia inhibitoria, pues quedó demostrado que la solicitud en su integridad, sí buscaba dicha declaratoria y fue la omisión al mandato contenido en el artículo 4 del C.P.A.C.A., y al cumplimiento de su deber de interpretación de la demanda, el que llevó a una conclusión desacertada y lesiva del derecho fundamental de la demandante de acceder a la administración de justicia para la salvaguarda de sus derechos”.

Tomando como referencia el precedente citado, se advierte que la petición de la que surgió el acto que aquí se enjuicia tiene la entidad suficiente para estructurar el reproche propio de una relación laboral luego que reclama el pago de unos emolumentos económicos que no le fueron sufragados precisamente por la forma en que estaba vinculada.

En otras palabras, se entiende que cuando encabeza el requerimiento como: “Petición reconocimiento y pago de derechos laborales”, pretende desvirtuar la relación contractual por una de orden laboral y así exigir los emolumentos económicos propios de aquella. Razones suficientes para desestimar el argumento expuesto por la demandada en el recurso de apelación. Tomando en cuenta lo anterior, la Sala confirma la sentencia apelada.

Sobre la condena en costas 26 Numero interno: 3767-2023 Demandante: Gabriela Angela Cataño Carmona Demandado: Hospital de Medellín No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala primera de decisión, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora Gabriela Ángela Cataño Carmona en contra el Hospital General de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.