Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) 05001-23-33-000-2024-00015-00 (Acumulado) Demandantes: LUIS FELIPE CÁRDENAS MORALES Y OTRO Demandado: MIGUEL ÁNGEL IGUARÁN OSORIO – CONCEJAL DE MEDELÍN 2024-2027.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo e inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la coadyuvante, contra la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la nulidad de la elección de Miguel Ángel Iguarán Osorio como concejal de Medellín, período 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Luis Felipe Cárdenas Morales y Miguel Ángel López García, obrando en nombre propio, instauraron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: 1.1.1 Expediente 05001-23-33-000-2023-01294-00: 1.
Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Elección contenida en el acta del Escrutinio Municipal Concejo de Medellín (E-26 CON), con fecha del 04 de noviembre de 2023, proferida por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL1 DE MEDELLÍN, a nombre de la Organización Electoral de Colombia, en lo referente a la declaratoria de elección del señor MIGUEL ANGEL (sic) IGUARAN (sic) OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía 1037571577, como Concejal Electo del Distrito de Medellín – Antioquia, para el período 2024 a 2027, en representación del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la Colación (sic) JUNTOS en las Elecciones Distritales realizadas el 29 de octubre de 2023.
Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Por consiguiente, se ordene la cancelación de la CREDENCIAL (E-27) que acredita como concejal electo al señor MIGUEL ANGEL (sic) IGUARAN (sic) OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía 1.037.571.577. 3.
COMUNICAR, la Sentencia a las diferentes autoridades Administrativas y Electorales, para los fines Constitucionales y legales a que hubiere lugar. 1.1.2 Expediente 05001-23-33-000-2024-00015-00: 1. Que se declare la nulidad de la elección contenida en el acta del Escrutinio Municipal Concejo de Medellín E-26 CON, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Medellín del 04 de noviembre de 2023, por medio de la cual se declaró la elección del ciudadano MIGUEL ANGEL IGUARAN OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.037.571.577 como Concejal de Medellín - Antioquia para el período Constitucional 2024 - 2027. 2.
Como consecuencia de la anterior, cancelar la credencial contenida en el E-27. 3. COMUNICAR, la Sentencia a las diferentes autoridades Administrativas y Electorales, para los fines Constitucionales y legales a que hubiere lugar. 1.2. Hechos 1.2.1 Expediente 05001-23-33-000-2023-01294-00: Señaló que el señor Miguel Ángel Iguarán Osorio se inscribió como candidato al Concejo Distrital de Medellín avalado por el partido Cambio Radical el 29 de julio de 2023; como consecuencia de ello, fue elegido como concejal de ese distrito en las elecciones del 29 de octubre de ese mismo año. Indicó que el 4 de septiembre de 2023, el demandado junto con otros aspirantes a cargos de elección popular, manifestaron el respaldo y apoyo a la candidatura de Luis Pérez Gutiérrez a la Gobernación de Antioquia.
Manifestó que ese mismo día, el líder del partido Cambio Radical, Germán Vargas Lleras, informó en la red social X que esa colectividad no había otorgado coaval ni se había adherido a la aspiración del señor Pérez Gutiérrez a la referida gobernación. Además, que el 5 de septiembre siguiente, el partido como tal, confirmó dicha información en el perfil propio de esa red. Puso de presente que el demandado reaccionó a dicha publicación con un «me gusta»; sin embargo, firmó un comunicado junto con otros aspirantes a cargos de elección popular de esa colectividad en el que manifestaron su apoyo a Luis Pérez Gutiérrez a la Gobernación de Antioquia, desconociendo la directriz de su partido y líder natural.
Adujo que el cierre de campaña del demandado tuvo lugar el 21 de octubre de Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2023, en compañía del candidato Luis Pérez Gutiérrez.
Agregó que el 24 de octubre de 2023 el señor Iguarán Osorio al ser preguntado sobre sus candidatos a la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de Antioquia en el medio de comunicación «Antioquia amanece: El Legado», reiteró su apoyo al señor Luis Pérez Gutiérrez de la coalición «Piensa en Grande» de la cual no hacía parte el partido Cambio Radical.
Comentó que la conducta del demandado desconoce los estatutos del partido Cambio Radical. 1.2.2 Expediente 05001-23-33-000-2024-00015-00: Señaló que el demandado se desempeñó como servidor público en el cargo de líder del Programa de Seguridad, Convivencia y Paz del área metropolitana del Valle de Aburrá, código 206, nivel profesional, entre el 16 de marzo de 2022 y el 8 de junio de 2023.
Explicó que el área metropolitana del Valle de Aburrá es una entidad administrativa de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen administrativo y fiscal especial, autorizada por el Decreto 3104 de 1979 y puesta en funcionamiento mediante las Ordenanzas 34 de 1980 y 61 de 1983, el Decreto 11 de 1994 y enmarcada en el artículo 319 de la Constitución Política y la Ley Orgánica 1625 de 2013.
Expuso que la referida área metropolitana está conformada por los municipios de Medellín, Barbosa, Bello, Caldas, Copacabana, Envigado, Girardota, Itagüí, La Estrella y Sabaneta; los que se encuentran vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que para la programación y coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y racional prestación de servicios públicos, requieren de una administración coordinada.
Indicó que el domicilio y sede principal del área metropolitana es Medellín por ser el municipio núcleo de aquella. Adujo que, según el manual de funciones de la referida entidad, adoptado a través de Resolución 3969 de 2019, el cargo que ostentó el demandado implicaba el ejercicio de autoridad administrativa, por cuanto, entre otras, tenía la atribución de supervisar contratos estatales.
Sostuvo que, en el desarrollo legal y ejecución de la función de interventoría y supervisión contractual, es innegable que el demandado tenía competencias de Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decisión para imponer sanciones, multas e, incluso, para declarar el incumplimiento de contratos celebrados por el área metropolitana, lo cual se puede corroborar con la Resolución 000259 del 11 de marzo de 2014 de esa entidad. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1 Expediente 05001-23-33-000-2023-01294-00: La parte actora sostuvo que el demandado desconoció los artículos 107 y 108 de la Constitución Política; 2 y 4 de la Ley 1475 de 2011 y 52 de los Estatutos del partido Cambio Radical. Reiteró que Miguel Ángel Iguarán Osorio, en su condición de candidato avalado por el partido Cambio Radical y la coalición «Juntos» integrada además, por el Partido de la U y MIRA, apoyó y respaldó la aspiración a la Gobernación de Antioquia de Luis Emilio Pérez Gutiérrez, candidato inscrito por la coalición «Piensa en Grande».
Informó que Cambio Radical no inscribió candidato propio ni en coalición a la Gobernación de Antioquia y tampoco adhirió ni coavaló aspirante alguno para dicho cargo y pese a ello, el demandado decidió ir en contra de la voluntad de su agrupación política y respaldar la aspiración del señor Pérez Gutiérrez avalado por la coalición «Piensa en Grande».
Adujo que se reúnen todos los elementos que jurisprudencialmente se han establecido para la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.3.2 Expediente 05001-23-33-000-2024-00015-00: El demandante afirmó que se vulneró el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, según el cual, no puede ser inscrito como candidato, ni elegido concejal, quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Aseguró que Miguel Ángel Iguarán Osorio, como líder del Programa de Seguridad, Convivencia y Paz del área metropolitana del Valle de Aburrá entre el 16 de marzo de 2022 y el 8 de junio de 2023, ejerció autoridad administrativa en la ciudad de Medellín. Reiteró que el demandado ejerció funciones de supervisión y/o interventoría respecto de algunos contratos celebrados por la referida área metropolitana y, Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 según el manual de supervisión de la entidad, contenido en la Resolución 000144 de 2014, ello implicaba que, en caso de evidenciar cualquier incumplimiento del contrato, debía aplicar la Resolución 259 del 11 de marzo de ese mismo año, a través de la cual se adopta el procedimiento para la imposición de sanciones por dicha causa.
Explicó que el señor Iguarán Osorio ejerció autoridad administrativa porque impartía órdenes, instrucciones de carácter particular y era quien supervisaba de manera directa a los contratistas, lo que conllevaba a ser, incluso, ordenador del gasto en algunas ocasiones, pues autorizaba actividades que generaban gastos distintos a los contemplados en los contratos.
Agregó que era el demandado quien justificaba y evaluaba los incumplimientos de los contratistas y era quien los requería para que el ordenador del gasto impusiera multas o declarara el incumplimiento total o parcial de los respectivos acuerdos de voluntades. Concluyó que se reúnen los requisitos de la inhabilidad invocada por lo que hay lugar a declarar la nulidad de la elección. 1.4.
Contestaciones de las demandas 1.4.1 Demandado 1.4.1.1 Expediente 05001-23-33-000-2023-01294-00: Por conducto de apoderado judicial, el demandado contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que el apoyo brindado a la candidatura de Luis Pérez Gutiérrez a la Gobernación de Antioquia fue conocido por el partido Cambio Radical, agrupación que decidió no inscribir aspirante para dicho cargo ni adherirse a la campaña de alguno, por lo que dejó en libertad a sus militantes de respaldar al candidato de su preferencia. Precisó que Cambio Radical no prohibió a sus avalados apoyar a candidatos de otras agrupaciones políticas para la Gobernación de Antioquia.
Explicó que tanto la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo como el artículo 52 de los Estatutos de Cambio Radical restringen la posibilidad de que se respalde a aspirantes distintos a los del partido, siempre y cuando este haya inscrito o avalado candidatos propios, supuesto que no se configura en el caso concreto. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Reiteró que la modalidad de doble militancia invocada en la demanda tiene como presupuesto necesario para su configuración que el partido político al que pertenece el candidato demandado, tenga aspirante propio o apoye alguna candidatura en particular ya sea por vía de aval, coalición, adhesión, alianza o apoyo público, pero no opera cuando los militantes quedan en libertad para respaldar al candidato de su predilección. Adujo que, en consecuencia, si el partido no ha inscrito candidato propio para el cargo de que se trate o no ha adherido a ninguna aspiración no tiene sentido hablar de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Solicitó aplicar los principios pro homine y pro libertate a la hora de estudiar el caso concreto. Formuló como excepciones: la indebida interpretación de la prohibición de doble militancia por parte del demandante, la inexistencia de un apoyo reprochable en doble militancia, inconsistencia convencional y constitucional de la tesis propuesta por el actor.
Además, acusó al actor de presentar una demanda temeraria al resultar su tesis contraria a la normativa y jurisprudencia pacífica en materia de doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.4.1.2 Expediente 05001-23-33-000-2024-00015-00: Precisó que la supervisión de contratos cuestionada por la parte actora no se ejerció en desarrollo de las funciones propias de su cargo sino en atención a la asignación efectuada por la subdirectora de Seguridad, Convivencia y Paz.
Adujo que los contratistas respecto de los cuales se ejerció dicha supervisión no se encuentran domiciliados en Medellín. Negó que tuviera competencias de índole contractual y mucho menos de ordenación del gasto en el cargo de profesional universitario, código 206 que desempeñó en el área metropolitana del Valle de Aburrá cuestionado en la demanda.
Explicó que es el director del área metropolitana quien tiene las facultades contractuales y sancionatorias de la entidad. Afirmó que el cargo en cuestión no tiene asignada ninguna atribución que implique decisión ni ejercicio de autoridad administrativa, lo cual se puede comprobar fácilmente del análisis del respectivo manual de funciones.
Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Recordó que según la Constitución Política todo empleo público debe tener sus funciones claramente establecidas en la carta, ley o reglamento y en este caso, el cargo por él desempeñado en manera alguna implicó ejercicio de ningún tipo de autoridad.
Formuló como excepciones las siguientes: inexistencia de ejercicio de autoridad civil y administrativa por no tener asignados poderes de decisión o de mando en ejercicio del cargo de líder del Programa de Seguridad, Convivencia y Paz, código 206 adscrito al nivel profesional del área metropolitana del Valle de Aburrá; inexistencia de poderes sancionatorios, imposición de multas o declaración de incumplimiento en la función de supervisión de contratos estatales; incumplimiento de la carga de la prueba por parte del actor, por cuanto no demostró los supuestos de hecho de la normativa invocada como fundamento de la demanda y las demás propuestas en el expediente acumulado. 1.4.2 Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Adujo que las funciones desarrolladas por el demandado en su cargo de líder del Programa de Seguridad, Convivencia y Paz, código 206 del área metropolitana del Valle de Aburrá en manera alguna implican el ejercicio de autoridad administrativa.
Expuso que la función de supervisión de contratos estatales no conlleva el ejercicio de la autoridad endilgada en la demanda. 1.4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Su intervención en ambos procesos se limitó a solicitar que se declare el carácter imparcial de esa entidad en temas de doble militancia e inhabilidades1. 1.4.4 Consejo Nacional Electoral Su intervención en ambos procesos se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5 Terceros El señor Germán Ernesto Escobar Higuera, quien solicitó ser tenido como impugnador en el proceso, sostuvo que en este caso no se configuran los elementos de la inhabilidad invocada por la parte actora.
A su turno, la señora Sandra Milena Palacios Calderón, quien solicitó ser tenida 1 Sin embargo, no formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como coadyuvante en el proceso, adujo que el demandado sí ejerció función administrativa al haberse desempeñado como supervisor de varios contratos estatales celebrados por el área metropolitana del Valle de Aburrá. 1.6 Actuaciones relevantes de primera instancia Mediante autos del 162 y 243 de enero de 2024 se admitieron las demandas y se ordenó realizar las notificaciones de rigor.
El 19 de marzo de 2024 se acumularon los procesos con radicados 05001 23 33 000 2024 00015 00 y 05001 23 33 000 2023 01294 00. La audiencia inicial tuvo lugar el 30 de mayo de 2024, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: …determinar si hay lugar a declarar la NULIDAD del acto de contenido electoral de elección “Formulario E-26 CON” expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Medellín el 04 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor MIGUEL ÁNGEL IGUARÁN OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.571.577 como Concejal del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín para el período Constitucional 2024 – 2027, por haberse incurrido en las causales consagradas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
En caso de proceder la nulidad deprecada por los demandantes, la Sala establecerá si procede la cancelación de la credencial del señor MIGUEL ÁNGEL IGUARÁN OSORIO como concejal del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín para el período Constitucional 2024 – 2027. De igual forma, se decretaron las pruebas solicitadas y aportadas por las partes y demás sujetos procesales.
El 13 de junio siguiente, tuvo lugar la audiencia de pruebas en la cual se practicaron aquellas decretadas en la audiencia inicial. 1.7 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia del 2 de agosto de 2024 negó las pretensiones de nulidad de la elección de Miguel Ángel Iguarán Osorio como concejal de Medellín, período 2024-2027, con base en los siguientes argumentos: Señaló que está acreditado el elemento subjetivo de la prohibición de doble 2 Expediente 05001 23 33 000 2024 00015 00 3 Expediente 05001 23 33 000 2023 01294 00 Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 militancia en la modalidad de apoyo por cuanto el señor Miguel Ángel Iguarán Osorio se inscribió como candidato al Concejo de Medellín para el período 2024- 2027 con el aval del partido Cambio Radical y con el coaval de la coalición «Juntos» integrada por esa colectividad política, el Partido de la U y MIRA.
Indicó que los elementos objetivo y temporal de la prohibición también se encuentran acreditados por cuanto el demandado apoyó la candidatura de Luis Pérez Gutiérrez a la Gobernación de Antioquia con el aval de una agrupación política diferente a la suya y dicho respaldo se presentó desde el momento de la inscripción de la aspiración de aquel hasta el cierre de su campaña. Precisó que, sin embargo, no se encuentra acreditado el elemento modal, por cuanto según lo manifestó el mismo representante legal del partido Cambio Radical dicha colectividad no inscribió candidato para la Gobernación de Antioquia y dejó en libertad a sus militantes para respaldar la aspiración de quienes consideraran la mejor opción para ese cargo.
Agregó que no se demostró que el Partido de la U ni MIRA hayan publicado comunicados o dado instrucciones a sus candidatos para no apoyar candidatos a la Gobernación de Antioquia de partidos políticos diferentes. Explicó que la modalidad de apoyo de doble militancia no se configura si el partido que avaló al demandado no tuvo candidato propio para el cargo al que aspiró el señor Luis Pérez, esto es, el de gobernador de Antioquia.
En lo que tiene que ver con la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, adujo que están demostrados los elementos subjetivo, temporal y territorial de aquella, pero no el objetivo. Expuso que no se demostró que el señor Miguel Ángel Iguarán Osorio haya detentado autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal de Medellín. Señaló que, si bien el demandado desempeñó el cargo de líder del Programa de Seguridad, Convivencia y Paz, profesional universitario, grado 206 del área metropolitana del Valle de Aburrá desde el 16 de marzo de 2022 hasta el 8 de junio de 2023, dentro de las funciones atribuidas a aquel no se encontró ninguna que implicara el ejercicio de autoridad administrativa.
Indicó que el hecho de ser supervisor de contratos estatales no conlleva el ejercicio de dicha autoridad, por lo que el argumento de la parte actora en ese sentido, no tiene vocación de prosperidad. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Manifestó que no se acreditó en el expediente que el demandado en su calidad de supervisor de contratos haya ejercido competencias que denotaran autonomía decisoria o que contara con poder de mando.
Mencionó que tampoco se demostró que dentro de las funciones a él asignadas estuvieran las de celebrar contratos; ordenar el gasto; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones ni suspenderlas; trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios subordinados; reconocer horas extras; vincular personal supernumerario o fijarle sedes nuevas a personal de planta; investigar faltas disciplinarias ni ninguna otra que conllevara el ejercicio de autoridad administrativa.
Concluyó que no se probó la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo ni de la inhabilidad endilgada, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.8 Los recursos de apelación Inconformes con esta decisión, los demandantes y su coadyuvante interpusieron recursos de apelación en su contra, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.8.1 Demandante Miguel Ángel López García Adujo que el a quo valoró de manera indebida e insuficiente el Manual de Supervisión e Interventoría del área metropolitana del Valle de Aburrá. Sostuvo que el demandado fue ordenador del gasto en su rol de supervisor de contratos al interior de la referida área metropolitana, de lo que se derivó que interviniera en la ejecución de recursos de inversión y en la celebración de contratos.
Invocó el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 que regula la figura de la supervisión contractual. Señaló que los supervisores de contratos tienen injerencia en las órdenes de pago y gasto de los contratistas y son quienes, en últimas verifican el desarrollo de las actividades que constituyen el objeto contractual, por lo que, en caso de evidenciar cualquier incumplimiento deben aplicar a lo dispuesto en la normativa correspondiente para la imposición de las sanciones a que haya lugar.
Indicó que el demandado obtuvo ventaja sobre los demás candidatos al Concejo de Medellín por cuanto le correspondía controlar a los contratistas de la entidad y, además, aprobaba y autorizaba el pago de los honorarios a aquellos. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.8.2 Demandante Luis Felipe Cárdenas Morales: Precisó que nunca cuestionó si el partido Cambio Radical había avalado algún candidato o no a la Gobernación de Antioquia para las elecciones del 29 de octubre de 2023, por cuanto, es claro que la respuesta es negativa.
Explicó que lo que se censura en el caso concreto es que el demandado haya apoyado la candidatura de Luis Emilio Pérez Gutiérrez a dicha gobernación, pese a que aquel fue inscrito por la coalición Piensa en Grande, de la cual no hizo parte Cambio Radical, a sabiendas de que el artículo 52 de los estatutos de dicha agrupación política prohíbe expresamente que sus candidatos respalden aspirantes diferentes a los inscritos o avalados por aquella.
Destacó que el fondo de la censura no fue estudiado por el tribunal de primera instancia. Agregó que el a quo no tuvo en cuenta que el documento suscrito por el representante legal de Cambio Radical según el cual dicha colectividad dejó en libertad a sus militantes para apoyar a quien consideraran para la Gobernación de Antioquia, también desconoce el artículo 52 de los referidos estatutos.
Adujo que, en este caso, se encuentran acreditados todos los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo lo cual se deduce del análisis del precitado artículo 52 de los estatutos de Cambio Radical. 1.8.3 Coadyuvante Sandra Milena Palacios Calderón Puso de presente que el lineamiento general 11.8 del Manual de Interventoría y Supervisión del área metropolitana del Valle de Aburrá regula un procedimiento previsto para situaciones excepcionales que impliquen actuaciones inmediatas y requieran una decisión conjunta supervisor – ordenador del gasto para reconocer o autorizar actividades que generen gastos distintos a los contemplados en los contratos.
Sostuvo que, con base en dicho lineamiento, se le asignó poder de decisión contractual al ordenador del gasto y al supervisor de los contratos, de lo que se deduce que el demandado asumió la designación de funciones de supervisión y, por tanto, ejerció autoridad administrativa. Expuso que, la referida disposición, le otorgó al demandado la facultad para que, Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en situaciones excepcionales al ejercicio de la supervisión interviniera en conjunto con el ordenador del gasto para autorizar o reconocer actividades cuyo gasto no está contemplado en los contratos.
Adujo que, en consecuencia, como supervisor de contratos el señor Iguarán Osorio ostentó la potestad que implica una función propia del ejercicio de autoridad administrativa respecto de decisiones contractuales junto con el ordenador del gasto. Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de la elección del demandado. 1.9 Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 9 de septiembre de 20244 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los actores y su coadyuvante en contra de la sentencia de primera instancia. 1.10 Alegatos de conclusión 1.10.1 Demandante Miguel Ángel López García5: Reiteró que el demandado al haber sido supervisor de contratos ejerció autoridad administrativa en el área metropolitana del Valle de Aburrá dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal de Medellín. Adujo que, en dicho rol, autorizó el pago de honorarios a diferentes contratistas de esa entidad, por lo que enunció algunos de los desembolsos aprobados por aquel.
Agregó que en el lineamiento 11.8 del Manual de Interventoría y Supervisión del área metropolitana del Valle de Aburrá se le otorgó a los supervisores la facultad de decidir conjuntamente con el ordenador del gasto sobre algunas situaciones excepcionales que impliquen actuaciones inmediatas para reconocer o autorizar actividades que generen gastos distintos a los contemplados en los respectivos contratos.
Adicionó que el demandado suscribió el acta de suspensión del contrato 887 de 2021 el 28 de diciembre de 2022. Destacó que el señor Iguarán Osorio tuvo injerencia sobre varios contratistas del 4 Anotación 6 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 Anotación 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 área metropolitana en su rol de supervisor contractual. Reafirmó los demás argumentos esgrimidos en el escrito a través del cual interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 1.10.2 Demandante Luis Felipe Cárdenas Morales6: Reiteró los argumentos esgrimidos como fundamento del recurso de apelación. 1.10.3 Demandado7: Precisó que de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Interventoría y Supervisión del área metropolitana del Valle de Aburrá contenido en la Resolución 000144 del 5 de febrero de 2014 quien autoriza el pago a contratistas es el ordenador del gasto, pero por delegación del director de la entidad, de lo que se desprende que no son los supervisores quienes tienen dicha atribución. Adujo que la interpretación de los recurrentes del referido manual es completamente desacertada y acomodada, pues son claras las atribuciones con la que cuenta el supervisor de un contrato en la ley y en esa misma disposición. Reiteró que, en ejercicio de su rol como supervisor no detentó competencia decisoria en materia sancionatoria ni ninguna otra forma de autoridad administrativa.
Puso de presente que el director de la entidad, mediante Resolución 472 de 2021, luego modificada por las Resoluciones 1917 de 2022, 409 de 2023 y 1648 de 2023, delegó las competencias relacionadas con la actividad precontractual, contractual y postcontractual, además de la ordenación del gasto, en cabeza de la secretaria general y los subdirectores del área metropolitana del Valle de Aburrá por lo que, entre otras, la dirección de los procesos de selección, la escogencia de contratistas, la celebración de contratos, la suscripción de adiciones o contratos adicionales, la suscripción de prorrogas contractuales y la liquidación de contratos estatales quedó en cabeza de aquellos sin que ellos, a su vez, pudieran delegar la función a ellos delegada.
Señaló que en el sector administrativo de Seguridad, Convivencia y Paz quien recibió la delegación de ordenación del gasto y de las funciones contractuales incluidas las sancionatorias, fue el subdirector del área, por lo que es imposible que él como profesional universitario haya ostentado dichas facultades. 6 Anotaciones 13 y 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Anotación 14 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Advirtió que los motivos de apelación esbozados por la coadyuvante no concuerdan con los de la parte actora, específicamente en lo relacionado con la interpretación de los lineamientos 11.7 y 11.8 del Manual de Interventoría y Supervisión del área metropolitana, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse al respecto.
Indicó que, de todas formas, es evidente que los supervisores de contratos no tienen facultad para suscribir adiciones en valor o en plazo de los acuerdos de voluntades de que se trate, por lo que la interpretación de la recurrente de dichas disposiciones es absolutamente desacertada. Manifestó que de la expresión «conjuntamente» contenida en las normas bajo análisis no se puede derivar que los supervisores de contratos ejerzan las mismas facultades de los ordenadores del gasto.
Sostuvo que la frase enunciada «decidir conjuntamente al respecto» debe ser entendida como la coordinación entre las competencias asignadas al supervisor, como lo era informar y dar traslado (función asistencial y de apoyo) y, aquellas en cabeza del subdirector, como son las de reconocer actividades que generen gastos no contemplados en los contratos (función contractual y decisoria) como ordenador del gasto.
Enfatizó que ni el manual de funciones, ni el ejercicio propio del cargo, ni el manual de supervisión e interventoría, le permitieron al señor Miguel Ángel Iguarán Osorio, ejercer autoridad administrativa, toda vez que estas funciones siempre estuvieron delegadas de forma exclusiva en su superior jerárquico, el subdirector de Seguridad, Convivencia y Paz.
Explicó que la prohibición de doble militancia se encuentra regulada en la Constitución Política y en la ley, por lo que los estatutos de un partido político no tienen la virtualidad de configurar o variar las modalidades en que aquella debe aplicarse, por lo que el análisis del artículo 52 de los estatutos del partido Cambio Radical resulta irrelevante en este asunto.
Adujo que, en todo caso dicha norma, reproduce el contenido de la prohibición constitucional y legal de apoyar a candidatos distintos a los avalados por ese partido. Mencionó que la discusión no es, entonces si el candidato apoya, conducta que es lo normal en la política electoral, sino si lo hace pese a que el partido al que pertenece, inscribió un candidato propio o públicamente apoyó a otro, supuesto que no se configura en este evento, toda vez que, tal como lo reconoció el recurrente, Cambio Radical no inscribió ni apoyó a ningún candidato para la Gobernación de Antioquia.
Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Reiteró que el partido Cambio Radical no inscribió ningún candidato para la Gobernación de Antioquia, tampoco, brindó adhesión a alguno, razón misma por la que decidió dejar en libertad a sus militantes, lo cual se refrendó además mediante certificación del 24 de enero de 2024, suscrita por Germán Córdoba Ordoñez en calidad de representante legal y secretario general del partido, prueba irrefutable que el apelante pretende que la Sección Quinta desconozca al resolver el recurso.
En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 1.11 Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada8. Como fundamento de su solicitud, expresó, en resumen, lo siguiente: Señaló que no es posible aplicar el artículo 52 de los estatutos del partido Cambio Radical a la figura de la doble militancia por el carácter restrictivo de las inhabilidades, por lo que, al no tener candidato propio el partido de origen del demandado (Cambio Radical) ni la coalición por la que fue inscrito, y al haber dado libertad a sus militantes para apoyar al candidato de su preferencia para la Gobernación de Antioquia en las elecciones del 29 de octubre de 2023, el demandado podía respaldar al aspirante que quisiera.
Indicó que no se demostró que el señor Iguarán Osorio haya ejercido autoridad administrativa ni haya fungido como ordenador del gasto, pues la función del supervisor de aprobar el pago dista mucho de la que tiene el ordenador del gasto, pues, el primero, simplemente emite una constancia de la ejecución del contrato y de los valores ejecutados, mientras que el segundo ejecuta el presupuesto disponible.
Destacó que obra en el expediente el oficio AMVA 08601 del 2 de mayo de 2024, en el que el área metropolitana del Valle de Aburrá, ante un requerimiento elevado por el procurador 143 judicial II, responde que el demandado, ejerció como supervisor de varios contratos que en dicho documento se enlistan, pero se enfatiza igualmente que no fue ordenador del gasto en procesos contractuales correspondientes.
Mencionó que el director de esa entidad delegó en la secretaria general y en los subdirectores de las áreas respectivas todas las funciones que los recurrentes 8 Anotación 17 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 afirman que desempeñó el demandado, razón por la cual es imposible que estos a su vez, las hayan delegado en aquel.
Concluyó que no está acreditado que el señor Miguel Ángel Iguarán Osorio haya incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo ni que hubiera ejercido autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal de Medellín, período 2024-2027. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y su coadyuvante contra la sentencia de 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1509 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 2.2.
Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de las demandas presentadas con el fin de obtener la nulidad de la elección del señor Miguel Ángel Iguarán Osorio como concejal de Medellín, período 2024-2027.
Para el efecto, se debe establecer si el hecho de que el demandado, pese a ser avalado por el partido Cambio Radical en coalición con el Partido de la U y MIRA, 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;…» Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 colectividad que no inscribió candidato para la Gobernación de Antioquia para el período 2024-2027, incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por haber respaldado la candidatura de Luis Emilio Pérez Gutiérrez a dicho cargo quien se inscribió por la coalición «Piensa en Grande» de la cual no hizo parte la agrupación política del demandado.
Asimismo, si al haber sido supervisor de algunos contratos estatales en el área metropolitana del Valle de Aburrá ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección demandada. Por lo tanto, solo está en discusión en esta instancia si se configuró el elemento modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y el objetivo de la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es el ejercicio de autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección. 2.3 Precisión previa Según se tiene, en el presente asunto, la sentencia de primera instancia fue apelada por los dos demandantes y su coadyuvante.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que los terceros únicamente podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho del litigio.» Es decir, los terceros solo pueden proceder en el marco de las actuaciones de la parte a la que apoyan dentro del proceso, por lo que «su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por estos.»11 En tales condiciones, el recurso de la coadyuvante será estudiado en el marco de los cargos esbozados por los demandantes que son quienes tienen la facultad de disponer del derecho del litigio. 2.4 Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020200008800. Providencia del 29 de abril de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.
En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).
A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas12: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. 12 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808- 02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.
Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación13, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección14 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento 13 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019- 02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23- 33-000-2019-00808-02. 14 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»15 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.16 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.
Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 16 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.17 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento18; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos19; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos20 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política21. 17 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla fuera de texto) 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla fuera de texto) 20 La naturaleza del apoyo. 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»22 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.
Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales23.
Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.24 iii.
Elemento temporal 22 Ibidem. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23- 33-000-2015-00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Sentencia de 20 de agosto de 2020. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»25; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.
Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.26 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016.
Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.27 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.
Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta Judicatura hilvanará algunas ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional28 como esta Sala29 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 28 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que su colectividad de base les haya dejado en libertad para hacerlo.
En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 2.5 La causal de inhabilidad por ejercicio de autoridad del artículo 43, numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales30.
En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado»31. Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador.32 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 31 OSORIO CALDERÍN, Ana Carolina, Manual de Inhabilidades Electorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24. 32 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado.
CP. Alberto Yepes Barreiro Dte: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Precisamente, tratándose de los concejales municipales y distritales, fue con la Ley 136 de 1994 que se enlistaron las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales.
En relación con el supuesto de hecho objeto de estudio, se tiene que el mismo fue dispuesto con el siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
En lo que interesa a este caso, de la norma que se aduce desconocida, se pueden extraer los siguientes elementos estructuradores, a saber33: a. Un elemento objetivo dado por el ejercicio de un empleo público de jurisdicción, con autoridad política, civil, administrativa o militar. b. Un elemento temporal que está dado por los 12 meses anteriores a la elección cuestionada. c. Un elemento espacial o territorial que se refiere al respectivo municipio o distrito donde es elegida la persona de quien se predica la inhabilidad, el cual debe coincidir con aquel en el cual se ejerció anteriormente un empleo público con autoridad.
En otras palabras, y en lo que concierne a este evento, quien haya fungido como empleado público con jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la elección en el respectivo municipio o distrito, no puede ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital.
De igual forma, conviene precisar que para que se configure la inhabilidad se deben reunir todos y cada uno de los elementos anteriormente señalados, por cuanto, la ausencia de uno solo de ellos hace inviable la materialización de la 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 29 de abril de 2021.
Expediente 23001-23-33-000-2019-00461-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 figura.
Para el efecto, resulta del caso recordar qué se entiende por empleado público, ejercicio de jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar. En primer lugar, en lo que tiene que ver con el ejercicio de un empleo público, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Carta Política, los servidores públicos se clasifican en miembros de las corporaciones públicas y empleados y trabajadores del Estado, entiéndase empleados públicos y trabajadores oficiales.
Es decir, los empleados públicos son una especie de servidores públicos que se encuentran vinculados con el Estado, por regla general, a través de una relación legal y reglamentaria.34 Precisado lo anterior, frente al ejercicio de jurisdicción, se advierte que conforme la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, la jurisdicción se ejerce por aquellas personas envestidas de la facultad de administrar justicia, bien sea de manera permanente o transitoria.
Permanente, como el caso de los jueces y magistrados y algunas autoridades administrativas a las cuales expresamente la ley ha facultado para el efecto; o transitoria, como lo que ocurre con los particulares a quienes se les otorga la atribución de manera temporal. Ahora bien35, la Sala Plena del Consejo de Estado y esta Sección36 han acudido, «para efectos de precisar los elementos que caracterizan este poder (…) no con carácter analógico sino a título de referente conceptual»37, a las definiciones plasmadas en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 que en su tenor literal disponen:
ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 11 de marzo de 2021. Expediente 05001-23-33-000-2019-03154-01. M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 23001233300020230019101. Providencia del 7 de marzo de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (e). 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2007-00800. M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencias del 20 de febrero de 2009 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2007-00704-02. M.P. Susana Buitrago Valencia Sentencia de 19 de marzo de 2009. 37 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Rad. 23001-23-31-000-2008- 00087-03(IJ). M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 30 de noviembre de 2010. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 2.
Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
Conforme con lo anterior, la autoridad civil se relaciona por el ejercicio de poder de mando, así como para el nombramiento y remoción de subalternos y sus respectivas sanciones. Al respecto, la Sala la ha concebido como una «potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos»38.
Por su parte, la autoridad política se ejerce por los alcaldes, los secretarios y jefes de departamento administrativo así como por los miembros del gobierno municipal con poder de mando y decisión. Ahora bien, frente a la autoridad administrativa, la Sección Quinta del Consejo de Estado39 ha aceptado que a esta noción puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza de que el titular de la función detenta la 38 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de febrero de 2019, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00048-00. 39 En reciente decisión, esta Sección ratificó el uso de los denominados criterios: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2020- 00012-01 acumulado.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 1° de octubre de 2020. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 autonomía decisoria requerida; o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando.
Lo anterior, en consonancia con la decisión de 9 de septiembre de 200540, mediante la cual esta Sala dispuso: Es claro, entonces, que para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad.
Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto». (Negrilla fuera de texto) Así, desde el enfoque funcional, la jurisprudencia41 ha admitido que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 ibidem: • La celebración de contratos o convenios. • La ordenación de gastos u horas extras. • La autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión. • El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. • La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta. • Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias.
Lo anterior, sin que se trate de un listado taxativo, pues el catálogo de funciones que implican el ejercicio de este tipo de autoridad, puede verse ampliado, siempre y cuando, las competencias analizadas cumplan con las condiciones hasta aquí referidas, esto es, que se constituyan en manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo, y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito, ya que, como lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, la autoridad administrativa es: …aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.
La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N°. 41001-23- 31-000-2003-01299-02(3657). M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 70001-23-33- 000-2020-00035-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.
Auto de 15 de octubre de 2020. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia».42 (Se resalta) Frente a la autoridad política, esta Corporación ha dicho que debe entenderse como la capacidad para «presentar proyectos de Ley [en sentido amplio] y sancionarlos, manejar las relaciones con los otros poderes y con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación [entendido también para departamentos y municipios]43»44 Finalmente, frente al ejercicio de autoridad militar, se ha establecido que es aquella «ejercida por medio de las armas y la fuerza pública»45.
Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso de que no sea así se entenderá que no se materializó. Teniendo claros los requisitos estructuradores de la inhabilidad endilgada al demandado, se entrará a revisar el caso particular.46 2.6 Caso concreto Como viene de explicarse, en este asunto el acto acusado es el de elección del señor Miguel Ángel Iguarán Osorio como concejal de Medellín, para el período 2024-2027.
El fundamento de la demanda, es que dicho acto se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo al respaldar la candidatura de Luis Pérez Gutiérrez a la Gobernación de Antioquia para el período 2024-2027 y, además, que está inhabilitado en los términos del numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que ejerció autoridad administrativa en ese municipio dentro de los 12 meses previos a su elección. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurado el elemento modal de la prohibición ni de la inhabilidad.
Inconformes con la decisión, los demandantes y su coadyuvante la apelaron con base en los mismos argumentos. 42 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2001- 0161-01(PI-025). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 27 de agosto de 2002. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de junio 9 de 1.998.
Exp. AC–5779. M.P Germán Rodríguez Villamizar. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 4400103234000020190019501. Providencia del 19 de marzo de 2020. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 45 Ibídem. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 23001233300020230019101.
Providencia del 7 de marzo de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (e). Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Al respecto, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso47 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por los recurrentes. 2.6.1 Del cargo de la doble militancia en la modalidad de apoyo Sobre el particular, la Sala encuentra que está fuera de discusión que el partido Cambio Radical, el cual avaló al demandado para el Concejo de Medellín, período 2024-2027, ni los demás integrantes de la coalición «Juntos» conformada por aquella colectividad, el Partido de la U y MIRA, que lo coavalaron, no inscribieron candidato propio a la Gobernación de Antioquia para ese mismo lapso, ni suscribieron acuerdo de coalición o adhesión a una aspiración para la referida dignidad, según lo aceptó el mismo recurrente en el escrito de apelación. Además, tampoco es objeto de controversia que el señor Iguarán Osorio respaldó la candidatura de Luis Pérez Gutiérrez a la Gobernación de Antioquia para ese mismo período por la coalición «Piensa en grande» de la cual no hizo parte Cambio Radical.
En tales condiciones, es pacíficamente aceptado por las partes que el demandado avalado por Cambio Radical, colectividad que no inscribió candidato propio para la Gobernación de Antioquia, apoyó la aspiración de Luis Pérez Gutiérrez. 47 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).
ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Ahora bien, lo que está en controversia es establecer si dicha conducta configura la modalidad de apoyo de la prohibición de doble militancia o no. Según se tiene, obra en el expediente la siguiente certificación: En dicho documento, el representante legal y secretario general del partido Cambio Radical confirma que esa colectividad no avaló ni respaldó a ningún candidato para la referida gobernación, pero además, agrega que la militancia de esa colectividad estaba en libertad de apoyar al candidato de su preferencia para el precitado cargo de gobernador.
Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Ahora, el reparo del recurrente consiste en que, en su criterio, la referida certificación desconoce lo dispuesto en el artículo 52 de los estatutos de Cambio Radical y, por ende, no puede ser tenida en cuenta.
Dicha norma establece: Artículo 52°. Quien sea aceptado como miembro del Partido, no pertenecerá simultáneamente a otro, cuya personería jurídica este vigente. La militancia se establece a partir de la inscripción que se realice personalmente a través de apoderado, ante el partido, lo que se constará a través del sistema de identificación y registro interno del Partido, respetando siempre el derecho fundamental de protección de datos.
El incumplimiento de las reglas que a continuación se describen, constituye doble militancia: 1. Quienes desempeñen cargos de Dirección, Gobierno, Administración o Control al interior del Partido, o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos a los que avale Cambio Radical… (Se resalta).
Al respecto, resulta del caso precisar que, tal como lo sostuvo el demandado en el escrito de alegatos de conclusión presentado en esa instancia, el numeral 1 del artículo 52 de los estatutos del partido Cambio Radical no riñe con la consagración constitucional y legal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo a la luz de los parámetros jurisprudenciales expuestos sobre la materia, por cuanto, prácticamente reproduce dichas disposiciones, así que de ella no puede derivarse la conclusión pretendida por el recurrente.
Así las cosas, resulta acertada la conclusión a la que llegó el tribunal, en el sentido de precisar que la valoración probatoria del material allegado por la parte actora, tendiente a demostrar el apoyo brindado al candidato Luis Pérez a la referida gobernación, resulta irrelevante. Entonces, pese a que el señor Iguarán Osorio apoyó a ese aspirante -lo cual no está en discusión y fue aceptado por el mismo demandado- lo cierto es que esa conducta no constituye la prohibición de doble militancia, por la sencilla razón de que aquel no estaba obligado a respaldar a ninguno en particular para esa dignidad, máxime que su partido dejó en libertad a sus militantes y candidatos de apoyar a quien consideraran.
Ahora bien, el hecho de que Germán Vargas Lleras, quien las partes reconocen como miembro del partido Cambio Radical, haya manifestado en redes sociales que dicha colectividad no apoyaría la candidatura de Luis Pérez a la Gobernación de Antioquia no desvirtúa el hecho de que la agrupación haya dejado a sus militantes en libertad de apoyar a quienes quisieran para dicho cargo.
En otras palabras, el hecho de que Cambio Radical no apoyara a Luis Pérez no impedía que los miembros de dicho partido sí lo hicieran en virtud de la manifestación del representante legal de la colectividad y, en atención a que aquella no inscribió candidato propio para esa gobernación. Ello a diferencia de Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 lo que hubiera ocurrido si, por ejemplo, se hubiese emitido alguna orden de abstención en dicho sentido.
Por lo tanto, es claro que no se configuran los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo y, por esa razón, la Sala se sustrae de efectuar un análisis probatorio de los documentos aportados por el demandante, pues aquel resultaría superfluo, ante la ausencia del presupuesto modal de la conducta, esto es, que habiendo candidato inscrito por su partido, el demandado haya apoyado a otro.
Se reitera, en este caso el partido Cambio Radical ni los demás miembros de la coalición de la que hizo parte el demandado, no tenían candidato ni acuerdo de coalición o adhesión para la Gobernación de Antioquia y más importante todavía, su agrupación política, lo dejó en libertad para respaldar la aspiración que quisiera. De modo que, esta Sala ha sido enfática en señalar que la configuración de la doble militancia exige la ocurrencia conjunta de unos elementos, como lo es el presupuesto modal, el cual consiste en que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Así las cosas, la postura de la Sección Quinta frente a la configuración del elemento modal de la conducta de doble militancia, ha sido reiterada y pacífica. De modo que, más allá de cualquier afirmación subjetiva y personal del recurrente, no se advierten argumentos que enerven el estudio realizado por el tribunal de primera instancia, conforme al precedente judicial indicado.
En tales condiciones, el argumento esbozado en el recurso de apelación sobre la materia, no tiene vocación de prosperidad. 2.6.2 De la inhabilidad por el ejercicio de autoridad administrativa Ahora bien, en lo que respecta a la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se advierte que el fundamento de los recurrentes consiste en que el demandado ejerció el rol de supervisor de varios contratos celebrados por el área metropolitana del Valle de Aburrá y en virtud, de aquel, ejerció autoridad administrativa durante el período inhabilitante.
Es decir, está fuera de discusión que el señor Iguarán Osorio se desempeñó como líder del Programa de Seguridad, Convivencia y Paz del área metropolitana del Valle de Aburrá -de la cual hace parte el Distrito de Medellín- en el cargo de Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 profesional universitario grado 206 entre el 16 de marzo de 2022 y el 8 de junio de 2023.
Respecto del rol de supervisor contractual, resulta del caso precisar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, dicha actividad: …[C]onsistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados.
Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. Asimismo48, el artículo 84 de la norma en cita establece como facultades y deberes de los supervisores de contratos estatales los siguientes: La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista.
Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente… De conformidad con la normativa en cita, la figura del supervisor en un contrato estatal está establecida con el fin de que se verifique el cumplimiento del acuerdo de voluntades, seguimiento para el cual no se requieren de conocimientos especializados -a diferencia de lo que ocurre con la interventoría- razón por la cual para el efecto se puede designar al personal de la entidad contratante.
Ahora bien, frente a la responsabilidad y atribuciones de los supervisores, la Agencia Nacional de Contratación Pública49 ha establecido que quien ejerce como tal: …[T]iene el control y vigilancia sobre la ejecución contractual de los contratos vigilados, dirigida a verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas en los mismos y como consecuencia de ello están facultados para solicitar informes, 48 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 12 de agosto del 2021, radicación 50001-23-33-000-2020-00012-02(principal), M.P. Rocío Araújo Oñate. 49 Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado, https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_para_el_eje rcicio_de_las_funciones_de _supervision_e_interventoria_de_los_contratos_del_estado.pdf Este concepto fue utilizado por la Sala de Sección a efectos de obtener claridad respecto de las funciones de supervisión de contratos estatales.
Al respecto ver: fallo del 12 de agosto del 2021, radicación 50001-23-33-000-2020-00012-02(principal), M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, impartir instrucciones al contratista y hacer recomendaciones encaminadas a lograr la correcta ejecución del objeto contratado.
Es obligatorio para el interventor o supervisor entregar sus órdenes por escrito y los requerimientos o informes que realice deben publicarse en el SECOP. En ningún caso los interventores o supervisores en ejercicio de sus funciones pueden sustituir a la Entidad Estatal en la toma de decisiones sobre el contrato vigilado por lo que las mismas siempre deben ser tomadas por el representante legal de la Entidad Estatal con base en lo que los primeros hubieran informado sobre la ejecución de las obligaciones contractuales.
Con base en lo anterior, en lo que tiene que ver con el interrogante sobre si el ejercicio de la supervisión contractual implica o no ejercicio de autoridad esta Sección ha sostenido que la respuesta a aquel es negativa. De manera específica se ha dicho50: 142. Es decir, la supervisión si bien conlleva a la posibilidad que se impartan instrucciones al contratista, ello no conlleva sustituir las obligaciones contractuales previamente pactadas ni mucho menos generar direccionamientos contrarios al objeto contractual, por el contrario, sus lineamientos deben buscar la ejecución exitosa del acuerdo de voluntades, sin que esto implique disposición de los recursos que es una función propia del ordenador del gasto. 143.
Lo anterior, aunado al cumplimiento de funciones de verificación contractual que llevan a que el supervisor se presente como el canal de comunicación entre el contratista y la entidad contratante, sin que de las competencias imputadas pueda predicarse la existencia de facultades de mando que denoten la presencia de autoridad administrativa. 144.
Esta Sección ha concluido en varias ocasiones que la supervisión de contratos estatales no conlleva, en principio, el ejercicio de autoridad administrativa, comoquiera que las atribuciones que se asignan para el desarrollo de esta actividad responden a una lógica instrumental y de apoyo que pretende, en todos los casos, la debida puesta en marcha de los procedimientos contractuales desplegados por el Estado, excluyendo la titularidad de facultades impositivas y, en general, de poderes de mando que permitan remarcar el elemento modal de esta inhabilidad.
Así las cosas, es claro que el mero ejercicio de la supervisión de uno o varios contratos no implica el desempeño de autoridad administrativa, por lo que el hecho de que el señor Miguel Ángel Iguarán Osorio haya sido supervisor de contratos estatales durante el período inhabilitante, no conlleva que haya estado incurso en la inhabilidad bajo estudio.
No obstante, en los términos de los recursos de apelación resulta del caso analizar el Manual de Interventoría y Supervisión del área metropolitana del Valle 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 23 de febrero de 2023. Expediente acumulado 11001032800020220003900. M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 de Aburrá con el fin de establecer si en virtud de aquel, se le otorgó alguna facultad adicional al demandado que haya implicado el ejercicio de dicha autoridad.
Según se tiene, el numeral 6 de dicho manual define la supervisión en idénticos términos que el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 ya citado. De igual forma, en el numeral 4.1 adopta algunas definiciones de términos básicos como orden de pago y ordenador del gasto que son traídos a colación por los recurrentes, los cuales expone así: Orden de pago: documento a través del cual se autoriza el pago por parte del AMVA al contratista, por las labores ejecutadas durante el período respectivo, de acuerdo con la modalidad de pago estipulada en el contrato.
Ordenador del gasto: funcionario delegado expresamente por acto administrativo emanado del director, para disponer u ordenar el pago de que se trate. Frente al punto, es claro que, contrario a lo afirmado por los recurrentes el rol de supervisor de contratos difiere del de ordenador del gasto de una entidad y, tal como lo expresó la señora agente del Ministerio Público el hecho de que un supervisor otorgue un visto bueno para el pago de honorarios a contratistas, en manera alguna lo convierte en ordenador del gasto; simplemente, se torna en un insumo para adoptar la decisión final de pago.
Además, en este caso, está demostrado que el director del área metropolitana del Valle de Aburrá a través de la Resolución 472 de 2021 modificada y derogada por las Resoluciones 1917 de 2022, 409, 1648 y 2360 de 2023, delegó la ordenación del gasto y las competencias relacionadas con la actividad contractual en cabeza de los subdirectores del área metropolitana del Valle de Aburrá en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO. Deléguese en los Subdirectores del Área Metropolitana del Valle de Aburrá la ordenación del gasto de los rubros y proyectos que tengan relación directa con su dependencia, sin importar su cuantía, objeto o modalidad. Los delegados son competentes para adelantar licitaciones públicas, concursos de méritos, selecciones abreviadas y contrataciones directas, así como para suscribir las siguientes formas contractuales: asociaciones público-privadas, contratos, convenios interadministrativos, convenios de asociación, convenios de apoyo, convenios de cooperación y en general cualquier negocio jurídico generador de obligaciones para el Área Metropolitana del Valle de Aburrá necesario para el cumplimiento de los fines del Estado, la Entidad y cada una de las dependencias que la componen.
Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Asimismo, como la suscripción de órdenes de compra y demás acuerdos de voluntades que se adelanten a través de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, con independencia de su cuantía y de su fuente de financiación. Así las cosas, el demandado demostró en el expediente que eran los subdirectores del área metropolitana del Valle de Aburrá en virtud de delegación efectuada directamente por el director de la entidad quienes tenían el rol de ordenadores del gasto en cada dependencia y, además, detentaban las facultades de índole contractual en aquellas.
Además, la parte actora, ahora recurrente no desvirtuó dicho hecho ni probó que esa delegación haya sido modificada o entregada a través de algún acto al ahora demandado. En tales condiciones, el argumento de la apelación según el cual el señor Iguarán Osorio fungió como ordenador del gasto o que tuvo facultad decisoria en temas contractuales, queda desvirtuado.
Finalmente, en lo que se refiere a la manifestación de la coadyuvante según la cual el precitado manual le otorgó al demandado facultades excepcionales de ordenación del gasto en los términos de los lineamientos 11.7 y 11.8 de dicho estatuto, se advierte que ese punto no fue incluido por ninguno de los demandantes en sus escritos de apelación. Al respecto, solo hizo referencia el recurrente Miguel Ángel López García en su escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia luego de que la tercera presentó su argumentación. En tales condiciones, en principio, no habría lugar a emitir pronunciamiento en esta instancia sobre la materia; sin embargo, se advierte que el argumento sí fue incluido en las demandas y en últimas se refieren al mismo cargo esbozado por los demandantes en sus escritos de apelación, por lo que pasará a analizarse.
Las disposiciones en comento son del siguiente tenor: 11.7 En ningún caso el supervisor y/o interventor podrá suscribir documentos que impliquen incremento en el valor inicial del contrato (actas de modificación de cantidades, cambio de especificaciones, aprobación de ítems y fijación de precios no previstos, cambios o especificaciones del contrato que impliquen mayores o menores cantidades de obra, de servicios, bienes o de dinero, modificación de su valor, plazo u objeto del contrato).
Cuando sea preciso la adición del valor contractual, deberá requerir disponibilidad presupuestal que ampare la correspondiente modificación del valor y de ello dejará constancia del número del documento, la fecha de su aprobación y el previo agotamiento del trámite administrativo interno previsto por las distintas resoluciones metropolitanas que regulan la materia.
Cuando las modificaciones impliquen adiciones en valor o en plazo, estos documentos serán suscritos por el ordenador del gasto, previo el trámite interno definido para el efecto. Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 11.8 En eventos en que se presenten situaciones excepcionales que impliquen actuaciones inmediatas que requieran reconocer o autorizar actividades que generen gastos distintos a los contemplados en los contratos, el supervisor y/o interventor dará traslado de las peticiones al ordenador del gasto para decidir conjuntamente al respecto, dentro de sus competencias legales y contractuales.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que dichos lineamientos hacen parte de las directrices generales incluidas en el Manual de Interventoría y Supervisión del área metropolitana del Valle de Aburrá y, del análisis integral de aquel, no se deduce que los supervisores contractuales asuman el rol de ordenadores del gasto, por el contrario, lo que se extrae de dichas disposiciones es que aquellos, en el marco de sus facultades deben informar y «dar traslado» al respectivo ordenador del gasto de las situaciones excepcionales que impliquen erogaciones diferentes a las pactadas para que aquel resuelva.
En otras palabras, en manera alguna, dichas directrices mutan el rol del supervisor que, como ya se expuso con antelación y suficientemente no implica per se el ejercicio de autoridad administrativa. En este mismo sentido, en lo que se refiere a las supuestas ventajas que pudo obtener el demandado de su rol de supervisor contractual, se insiste, la ley establece como inhabilidad es el ejercicio de autoridad administrativa y en este caso, dicha circunstancia no se acreditó por lo que el planteamiento esbozado en dicho sentido tampoco prospera.
Conforme con lo anterior, concluye la Sala que ninguno de los argumentos esbozados por lo apelantes tiene vocación de prosperidad por cuanto no demuestran el ejercicio de autoridad administrativa por parte del demandado durante los 12 meses anteriores a su elección como concejal en Medellín ni la configuración de la modalidad de apoyo de la prohibición de doble militancia en el caso concreto, por lo que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. 2.7 Otras decisiones Según se tiene, el Consejo Nacional Electoral aportó poder otorgado a la abogada Elizabeth González Mancilla para que ejerciera la representación judicial de la entidad en este proceso.
Al cumplir el mandato los requisitos de ley se le reconocerá personería a la profesional del derecho para actuar como apoderada del referido organismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de nulidad de la elección de Miguel Ángel Iguarán Osario como concejal de Medellín, período 2024-2027.
SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Elizabeth González Mancilla como apoderada del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder que obra en la anotación 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»