Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10970-00 Accionante: Gustavo Esteban Delgado Viteri Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor Gustavo Esteban Delgado Viteri en contra del Juzgado 8 Administrativo de Pasto y de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El señor Gustavo Esteban Delgado Viteri, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la igualdad y al principio pro homine.
El peticionario estimó vulneradas sus garantías con las providencias del 17 de febrero de 2020 y del 30 de junio de 2021, emitidas, en su orden, por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, que declararon probada la excepción de indebida escogencia de la acción o imposibilidad de ejercer el medio de control de reparación directa, y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el proceso con radicado núm. 52001-33-33-008-2016-00190-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Gustavo Esteban Delgado Viteri, mediante la Resolución núm. 2119 del 3 de septiembre de 2012, fue nombrado por la Contraloría General de la República en el cargo de Profesional Universitario Grado 01 en la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño en Pasto, y se posesionó el 6 de septiembre del mismo año. 1.1.2.- Posteriormente, el Congreso Nacional expidió la Ley 1640 de 2013, que en su artículo 15 revistió al Gobierno Nacional de la facultad extraordinaria de modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, de incorporar a la Planta de Personal de la Contraloría General cargos del DAS en liquidación y de unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria, por el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de dicha ley. 1.1.3.- En virtud de esas facultades, el Departamento Administrativo de la Función Pública, actuando en nombre de la Presidencia de la República, expidió el Decreto 2025 de 2013, mediante el cual ordenó la supresión de 12 cargos de Profesionales Universitarios Grado 01 de la Planta de Personal de la Contraloría General de la República. 1.1.4.- En cumplimiento del Decreto en mención, la Contraloría General de la República expidió la Resolución núm. 2699 del 10 de octubre de 2013, mediante la cual suprimió doce cargos de Profesional Universitario Grado 1 de la planta de personal, dentro de los cuales se encontraba el del señor Gustavo Esteban Delgado Viteri. 1.1.5.- Tiempo después, la Corte Constitucional profirió las sentencias C-386 de 2014 y C-506 de 2014, mediante las cuales declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 y del artículo 5 del Decreto 2025 de 2013. 1.1.6.- Con fundamento en lo anterior, el señor Gustavo Esteban Delgado Viteri presentó petición ante la Contraloría General de la República para solicitar el reintegro al cargo que desempeñaba antes de la vigencia de la Ley 1640 y del Decreto 2025 de 2013, con base en la pérdida de validez de la Resolución núm. 2699 de 2013.
Así mismo, argumentó que la resolución de su nombramiento estaba vigente y esto obligaba a la Contraloría a darle cumplimiento. 1.1.7.- La Contraloría General de la República, a través del Oficio 81117 núm. 2014EE0132237 del 9 de agosto de 2014, negó el reintegro con fundamento en que la Corte Constitucional en las sentencias C-386 y C-506 de 2014 no otorgó efectos retroactivos, por lo que no se podían afectar situaciones causadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad.
El Oficio 81117 se comunicó al señor Delgado Viteri el 20 de agosto de 2014. 1.1.8.- En efecto, el 17 de febrero de 2015 el señor Delgado Viteri presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que se le asignó el radicado núm. 52001-33-31-002-2015-00287-00. 1.1.9.- En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, que mediante providencia del 21 de agosto de 2015 decidió rechazarlo, al considerar que el acto sobre el cual debió ejercerse el medio de control era la Resolución núm. 2699 y que operó el fenómeno de la caducidad. 1.1.10.- La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño con proveído del 18 de noviembre de 2015. 1.1.11.- Luego, el señor Delgado Viteri presentó demanda de reparación directa, con radicado núm. 52001-23-33-000-2016-00190-00. 1.1.12.- En primera instancia conoció el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, que en la audiencia inicial declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción o imposibilidad de ejercer la acción de reparación directa, con fundamento en que el medio de control que se debió ejercer era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la fuente de los perjuicios alegados es el acto administrativo que suprimió un cargo. 1.1.13.- En contra de la anterior decisión el señor Delgado Viteri interpuso recurso de apelación, que conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, el que mediante providencia del 30 de junio de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo, puesto que el medio de control procedente era efectivamente el de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto el daño que se pretendía reparar era consecuencia directa de la Resolución núm. 2699, por medio de la cual se dispuso retirar del servicio activo al señor Gustavo Delgado Viteri. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante aduce que la inconstitucionalidad de las normas en que se fundó la Resolución núm. 2699 se concretó el 16 de julio de 2014, por lo que ya había transcurrido el término señalado por la ley como caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En esas condiciones, el actor sostiene que se trata de una ilegalidad sobreviniente, de manera que los accionados no podían exigir que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello implicaba una interpretación restrictiva de los derechos laborales y una omisión a la obligación de proteger a los administrados en su vida, honra, bienes y creencias. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, que se declare sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y que se le ordene proferir una nueva sentencia que revoque la providencia de primera instancia y ordene que el trámite procesal continúe su curso. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 7 de diciembre de 2021 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes y a los terceros con interés. 2.2.- El 13 de diciembre de la misma anualidad el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto envió vínculo del expediente ordinario. 2.3.- La Presidencia de la República contestó la acción de tutela y solicitó que se declarara improcedente, o en su defecto, se le desvinculara del presente trámite.
Lo anterior, con fundamento en: Falta de legitimación en la causa por pasiva, tanto del Presidente de la República como de la Presidencia, toda vez que no representan a la Nación para efectos de esta causa y no tienen funciones, competencias y/o facultades que se relacionen con revocar sentencias. Ausencia del requisito de subsidiariedad, porque el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa las acciones idóneas y las medidas cautelares procedentes para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos alegados.
Adicionalmente, no se verificó una situación de riesgo que permita la procedencia del asunto como mecanismo transitorio. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció sobre la solicitud de amparo constitucional, y adujo que el tutelante centra su argumentación en inconformismos frente a la decisión de primera y segunda instancia, respecto a un asunto que ya fue resuelto por esa Corporación al estudiar el recurso de apelación. Sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en una etapa procesal adicional, en la que se controvierta un tema que ya fue solventado atendiendo las garantías legales y constitucionales pertinentes. 2.5.- La Nación – Congreso de la República y la Contraloría General de la República guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Gustavo Esteban Delgado Viteri en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la acción de tutela impetrada por el señor Gustavo Esteban Delgado Viteri no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no cumple la carga argumentativa requerida y se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico surtido al interior del proceso de reparación directa con radicado núm. 52001-33-33-008-2016-00190-00/01 y del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 52001-33-31-002-2015-00287-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional. 4.3.- En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos analizados para fijar la relevancia constitucional, esta Sala observa que, aunque el peticionario relató los hechos que dieron lugar a la presente, e identificó las providencias confutadas, lo cierto es que no explicó cuáles son los defectos en que incurrieron presuntamente las autoridades judiciales accionadas. 4.4.- En esa medida, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir los derechos fundamentales de los que es titular el interesado. 4.5.- Con relación al segundo presupuesto, la Sala encuentra que tampoco se cumple, pues la tutela se avista como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Nariño, como si fuera una tercera instancia. Se observa que el señor Delgado Viteri impetró demanda, primero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y posteriormente, de reparación directa.
El primero en contra de la Contraloría General de la República, y el segundo en contra del Congreso de la República, la Presidencia de la República y la Contraloría General de la República, ambos por los perjuicios ocasionados a raíz de la supresión de su cargo. 4.6.- En el curso del ordinario de reparación directa, el cual es objeto de reproche en el presente trámite, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 30 de junio de 2021 confirmó la decisión del a quo de “declar[ar] probada la excepción de indebida escogencia de la acción, o imposibilidad de ejercer el medio de control de reparación directa, y frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la excepción de caducidad”. 4.7.- Al estudiar la decisión de segunda instancia, esta Sala advierte que el Tribunal tuvo en consideración todos los supuestos fácticos que inquietan actualmente al tutelante, específicamente, la declaratoria de inexequibilidad de las normas que, según el actor, sustentaron la expedición de la resolución de supresión de los cargos.
En palabras de la autoridad judicial accionada: “22. (…) podría inferirse como lo precisó el señor juez de primera instancia, que el daño que se pretende reparar fue consecuencia directa de la Resolución no 2699 del 10 de octubre de 2013, por medio de la cual se dispuso retirar del servicio activo al señor Gustavo Delgado Viteri, por supresión de 12 cargos de Profesional Universitario Grado 01, pues si bien dicho acto administrativo fue proferido en virtud del Decreto 2025 del 17 de septiembre de 2013, emitido por el Gobierno Nacional, de acuerdo a las facultades otorgadas por el la (sic) Ley 1640 de 2013, norma que con posterioridad fue declarada inexequible, el que produjo los efectos concretos en la situación jurídica laboral del actor, fue el acto administrativo que ordenó su retiro y no la expedición de las normas proferidas por el Legislador (sic). 23.
Cabe precisar que, ni la Ley 1640 de 2013, ni el Decreto 2025 del 17 de septiembre de 2013, ordenaron el retiro del demandante, pues claramente en el acto administrativo aludido, se establece, que si bien dichas normas otorgaron la facultad, la Contraloría General de la República con base en un estudio técnico, y el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, estableció los cargos que ha suprimir, a través de la Resolución no 2699 del 10 de octubre de 2013. 24.
Ahora, se observa tanto de la narración de los hechos, como del material probatorio que obra en el expediente, que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, el demandante solicitó el reintegro al cargo de Profesional Universitario Grado 01, a la Contralora General de la República, petición que fuere negada mediante oficio 81117 – No. 2014EE0132237 del 9 de agosto de 2014, y posteriormente demandó bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, quien decidió con proveído de fecha 21 de agosto de 2015, rechazar la demanda al considerar que el acto sobre el cual debió ejercer la acción era la Resolución no 2699 del 10 de octubre de 2013, toda vez que en dicho acto se ordenó el retiro, sumado a ello precisó, que frente a esta había operado el fenómeno de la caducidad, decisión que fue confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, con proveído del 18 de noviembre de 2015.
(…) 25. Ante dicha situación manifiesta el demandante no tuvo otra alternativa que acudir al medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. 26. En este orden de ideas, para la Sala es claro, que en el presente caso hubo una indebida escogencia de la acción, por cuanto evidentemente el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, partiendo de que fue la Resolución no 2699 del 10 de octubre de 2013, proferida por la Contraloría General de la República, en cumplimiento a los actos de carácter general que dispusieron la supresión de cargos, fue el que produjo el retiro del servicio del demandante”. 4.8.- En esa medida, se encuentra que la autoridad judicial de segunda instancia realizó un estudio detallado y objetivo de la litis, que la llevó a las conclusiones que ya se conocen.
Por ende, el amparo solicitado intenta desconocerlas en esta vía, a través de reiteración de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa. 4.9.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no puede pretender desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con excusa