CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Primero (1°) Administrativo de Sogamoso y Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ANTECEDENTES 1. El 10 de agosto de 2022, el señor Héctor Julio Rodríguez Reyes, por conducto de apoderado, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Sogamoso (reparto), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución No. 115 de 10 de mayo de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconociera y pagara una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, a partir del 13 de marzo de 2019. 3. El 10 de agosto de 2022, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Sogamoso..
Trámite procesal Mediante providencia de 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Sogamoso declaró la falta de competencia territorial, al considerar que: “(…) La competencia territorial para tramitar y decidir la demanda de la referencia está asignada a los señores jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en donde se encuentra el domicilio principal de la entidad demandada, porque aun cuando el domicilio del demandante es en la ciudad de Sogamoso (Boyacá), lo cierto es que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene sede en este lugar”.
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, por su parte, mediante auto de 15 de diciembre de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en los siguientes argumentos: “Al verificar las pretensiones de la demanda se encuentra que el señor HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ REYES, pretende que la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 115 del 10 de mayo de 2022 por la cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le negó un reconocimiento pensional.
Dado que la controversia se refiere a derechos pensionales, de acuerdo con lo estipulado en la norma analizada, la competencia del asunto se determina por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Teniendo en cuenta que el demandante manifestó tener su domicilio en el municipio de Sogamoso, el apoderado judicial presentó el medio de control ante los juzgados administrativos de Sogamoso, correspondiendo el conocimiento del expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, autoridad que consideró que no era competente para conocer el asunto por cuanto afirmó que la demandada no tiene sede en dicho lugar, sin embargo, al verificar los anexos de la demanda, en específico, el acto administrativo acusado, se encuentra que, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tiene sede en el municipio de Sogamoso, exactamente en la Carrera 11 con calle 18, esquina, lo cual demuestra que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, es el competente para conocer el medio de control.
Sin embargo, como quiera que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso también considera no ser competente para resolver el objeto bajo estudio se propondrá CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando remitir las presentes diligencias al Consejo de Estado, para que dirima la colisión suscitada en virtud de lo previsto en el artículo 1581 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Por auto de 21 de noviembre de 2023, el despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA. Mediante memorial de 28 de noviembre de 2023, la parte demandante presentó alegatos, en los cuales manifestó que el último lugar de prestación del servicio del demandante fue el Municipio de Sogamoso, por lo tanto, son los Juzgados Administrativos de Sogamoso los que deben asumir el conocimiento, de conformidad con el numeral 6.2 del artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 2020 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho es competente para conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero (1°) Administrativo de Sogamoso y Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2. Caso concreto La demanda fue radicada el 10 de agosto de 2022, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.
Conforme a lo anterior y como lo pretendido por la parte actora es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 115 de 10 de mayo de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en principio la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3º del artículo 156 de la citada ley, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional la competencia se determinará por el domicilio de la demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar; sin embargo, se evidencia que en el Municipio de Sogamoso no hay una sede de la entidad demandada, por tanto, se tendrá en cuenta el último lugar donde el señor Héctor Julio Rodríguez Reyes prestó los servicios, que en el caso particular corresponde a la ciudad de Sogamoso, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente.
Por las razones expuestas, corresponde al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Sogamoso asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Héctor Julio Rodríguez Reyes. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Sogamoso es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Héctor Julio Rodríguez Reyes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Sogamoso, para lo de su competencia.
TERCERO: ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.