Micelio
11001031500020220384100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-13

Radicación interna: 6122 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Miguel Roberto Corzo Rodriguez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03841-00 Demandantes: EUSEBIA RODRÍGUEZ DE CORZO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – defecto sustantivo - desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Las señoras Eusebia Rodríguez de Corzo, Herminia Durán de Rodríguez, Camila López Corzo, Yohana Corzo Rodríguez, Mayerly Corzo Rodríguez, en su nombre y en representación de los menores de edad Andrés Felipe Pedraza Corzo y Ana Melisa Pedraza Corzo; junto con los señores Miguel Ángel Corzo Rodríguez, Hernán Darío Pedraza, Aldemar Rodríguez y Johan Stik Corzo Rodríguez, por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 2.

Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideraron que las anteriores garantías constitucionales les fueron vulneradas con la providencia dictada el 18 de marzo de 2022, por la autoridad judicial accionada, dentro del contencioso de reparación directa con radicado N.° 68001-23-33-000-2014-00368-012. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Promovido por Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: (…) 2.

Como consecuencia de la anterior declaración ordenar a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes sírvase proferir nuevo fallo en los siguientes términos. 3. Modificar en numeral: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – cancelar a los demandantes los siguientes conceptos: Por perjuicios morales: QUINCE (15) SMLMV para cada uno de los siguientes, en calidad de terceros damnificados: Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Roberto Corzo Rodríguez, Jesús Rodríguez Osorio, Miguel Ángel, Johan Stik y Mayerly Corzo Rodríguez, Hernán Darío Pedraza Corzo, Yohana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo. 4.

Modificar: Por perjuicios a la salud - TREINTA 30 SMLMV para cada uno de los siguientes: Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Ángel Corzo Rodríguez, Yohana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo. 5. Modificar: Por perjuicios materiales - Por daño emergente: por concepto de los gastos fúnebres, con ocasión de la muerte del señor CORZO RODRÍGUEZ, a favor de Eusebia Rodríguez Durán, la suma de cuatro millones doscientos doce mil novecientos dieciocho pesos M/cte.

($4’212.918). 6. Modificar el numeral:

TERCERO: DENÍEGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. en los términos de la jurisprudencia y de esta acción de tutela. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Edward Roberto Corzo Rodríguez se encontraba el 22 de abril de 2012, aproximadamente a las 00:30 horas, en el establecimiento de comercio y venta de licor llamado “Provocaciones”, en el Municipio de Onzaga (Santander).

En ese momento, se le acercaron los oficiales de policía Fredy Javier Moreno Fernández y José Alberto Lizcano Corredor, con el fin de cumplir una orden de cierre del establecimiento. 6. El señor Corzo Rodríguez fue impactado con un proyectil de arma de fuego de dotación oficial. El disparo, que provino del oficial Fredy Javier Moreno Fernández, le causó la muerte.

Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Por lo anterior, los señores Eusebia Rodríguez de Corzo3, Miguel Roberto Corzo Rodríguez4, Herminia Durán de Rodríguez, Jesús Rodríguez Osorio5, Miguel Ángel, Johan Stik, Mayerly Corzo Rodríguez, quien obró en nombre propio y en representación de sus menores hijos Hernán Darío, Andrés Felipe y Ana Melissa Pedraza Corzo, y Yohana Corzo Rodríguez, quien obró en nombre propio y en representación de su menor hija Camila López Corzo y de Aldemar Rodríguez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

A título de pretensiones, solicitaron que se les declara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Edward Roberto Corzo Rodríguez y se les condenara al pago de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante, daño emergente y por daño de la vida en relación. 8. En sentencia del 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales, 100 salarios para los padres6, 80 salarios para la abuela7 y los hermanos8, 50 salarios para los sobrinos9 y materiales por los gastos fúnebres. Los conceptos por daño emergente relacionados con los gastos de psicología, por lucro cesante a favor de la señora Eusebia Rodríguez y a la vida de relación fueron negados. 9.

La anterior decisión fue apelada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y por los demandantes. Estos últimos reprocharon que se haya excluido a los señores Miguel Roberto Corzo Rodríguez y a Aldemar Rodríguez del reconocimiento de los perjuicios morales. Adicionalmente, sostuvieron que no se encontraban de acuerdo con que se negara el pago de las pretensiones relativas al daño a la vida en relación y el de daño emergente por los gastos de psicología. 10.

La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de marzo de 2022, modificó el fallo de primera instancia. En consecuencia, ordenó el pago de perjuicios morales para todos los accionantes, pero en la suma de 15 salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes, salvo para el señor Aldemar Rodríguez10 a quien se le reconocieron 50 salarios. 3 O Eusebia Rodríguez Durán. 4 Fallecido.

Al trámite de tutela se aportó el registro civil de defunción. 5 Fallecido. Al trámite de tutela se aportó el registro civil de defunción. 6 La señora Eusebia Rodríguez de Corzo y el señor Miguel Roberto Corzo Rodríguez. 7 La señora Herminia Durán de Rodríguez. 8 Miguel Ángel Corzo Rodríguez, Johan Stik Corzo Rodríguez, Mayerly Corzo Rodríguez y Yohana Corzo Rodríguez. 9 Camila López Corzo, Hernán Darío Pedraza Corzo, Andrés Felipe Pedraza Corzo y Ana Melisa Pedraza Corzo. 10 Como hermano de crianza.

Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Adicionalmente, accedió al reconocimiento de 30 salarios mínimos, mensuales, vigentes por daño a la salud en favor de Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Ángel Corzo Rodríguez, Yohana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo.

Por último, a título de daño emergente incrementó la suma reconocida por gastos fúnebres en primera instancia, en virtud de la actualización monetaria. 12. Puntualizó que respecto de los perjuicios morales, que a todos los accionantes, salvo a Aldemar Rodríguez, se les debía dar el trato de terceros damnificados porque no aportaron el registro civil o la partida bautismal del fallecido para acreditar el parentesco.

Por el contrario, del señor Aldemar Rodríguez se acreditó la condición de hermano de crianza a partir de pruebas testimoniales. Sobre los perjuicios por daño a la salud, explicó que solo le reconocería la indemnización a quienes acreditaron la afectación en su esfera psicológica. 1.4. Sustento de la vulneración 13. Los accionantes cuestionaron que: (i) se les haya dado el trato de terceros damnificados, (ii) no se le haya reconocido indemnización a título de lucro cesante a la señora Eusebia Rodríguez de Corzo, y, (iii) no se les reconozca el pago de los gastos en que incurrieron por requerir tratamiento psicológico.

Así, aludieron que se configuraron los defectos, fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente. 14. Sobre el primer punto, a juicio de los accionantes, el registro civil pese a ser el documento idóneo para acreditar el parentesco, no es el único documento por medio del cual se puede demostrar esa calidad. Precisan que es determinante que en el proceso penal se tuvieron a la señora Eusebia Rodríguez de Corzo como madre del occiso y Mayerly Corzo Rodríguez y a Miguel Ángel Corzo Rodríguez como hermanos. 15.

Añadieron que en la audiencia de conciliación judicial al interior del proceso de reparación directa, las entidades accionadas manifestaron lo siguiente: EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS LOS PERJUICIOS MORALES PARA LOS PADRES EUSEBIA RODRÍGUEZ CORZO 80 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES MIGUEL ROBERTO CORZO RODRÍGUEZ HASTA 80 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LOS HERMANOS MIGUEL ÁNGEL CORZO RODRÍGUEZ JONATHAN STEVENSON RODRÍGUEZ MAYERLY CORZO RODRÍGUEZ JOHANA CORZO RODRÍGUEZ PARA CADA UNO LA SUMA DE 40 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA ABUELA HERMINIA DURÁN DE RODRÍGUEZ 40 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LOS SOBRINOS CAMILA LÓPEZ CORZO HERNÁN DARÍO PEDRAZA CORZO ANDRÉS FELIPE PEDRAZA CORZO A MELISA PEDRAZA CORZO Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA SUMA DE 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO EN CUANTO LOS PERJUICIOS MATERIALES RECONOCER ÚNICAMENTE HASTA EL 80% DE LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EL ANTERIOR OFRECIMIENTO SE HACE SIEMPRE Y CUANDO SE DESISTA DE LA CONDENA EN COSTAS (minuto 308 al 432)11. 16.

De la anterior cita advirtieron que “para el proceso la verdad real y para los tutelantes que el señor occiso EDAWAR (sic) ROBERTO CORZO RODRIGUEZ fue hijo y hermano de los aquí accionantes”. Afirmaron que de no ser cierto eso, desde la etapa de la conciliación las demandadas hubiesen alegado la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes.

Adicionaron que lo citado se manifestó bajo la gravedad de juramento y que bajo esa misma modalidad la señora Mayerly Corzo mencionó que el fallecido era su hermano. 17. Así, aunque no precisaron que los planteamientos de los párrafos 13, 14 y 15 se circunscribían al defecto fáctico, se estudiará en ese sentido por las particularidades que enmarcan de ese yerro y que se ciñen a lo expuesto por la parte actora en su escrito de tutela. 18.

También pusieron de presente que, en sentencia del 18 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado12, se acreditó el parentesco de la madre del fallecido con el hecho de que concurrió al proceso penal en calidad de víctima y que en otra oportunidad anterior solicitó que le entregaran el cadáver. Así, a partir de esa decisión judicial, lo establecido en el proceso penal es suficiente para corroborar el parentesco entre quienes solicitan el reconocimiento de perjuicios y los occisos. 19.

En lo que atañe a la falta de reconocimiento de los gastos psicológicos, expusieron que no se podía señalar que el dinero cancelado no salió de su peculio porque de eso no obró prueba en el proceso. Por el contrario, se demostró con las facturas, que no fueron tachadas de falsas, que pagaron por el servicio profesional. De ese modo, a esos documentos se les debe dar el alcance probatorio del artículo 165 del Código General del Proceso13. 20.

Frente a los perjuicios por lucro cesante que se dejaron de pagar a la señora Eusebia Rodríguez, manifestaron que se valoró indebidamente el testimonio de Ligia Reyes Arciniegas. Puntualmente lo relacionado con la actividad laboral que desempeñaba el occiso porque su labor no era simplemente pegar ladrillos, sino “realizar acabos (sic) y terminados en cerámica y yeso que en eso era que él trabajaba”.

Por ello, se debe tener en cuenta que poseía conocimientos técnicos y artísticos de aplicación de acabados. 11 Negrilla y subrayado del texto original. 12 Este estudio se abordará bajo la óptica de un desconocimiento de precedente. 13 Este cargo se estudiará como defecto sustantivo. Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Apuntaron que el Consejo de Estado ha aclarado que toda persona por lo menos devenga un salario mínimo. Así las cosas, en caso de que no se encontrara acreditado lo específicamente percibido por el occiso por su trabajo, no por ello se dejaban de otorgar las indemnizaciones a las que hubiera lugar. Lo anterior, porque “no tasar los perjuicio (sic) inmateriales con el inverosímil argumento de no estar demostrados (…) es contrario a la línea jurisprudencial”. 1.5.

Trámite de la acción 22. Mediante auto del 1 de julio de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionada a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado De igual forma, se vincularon como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Santander, a la Nación – Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervención 1.6.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional 23. Manifestó que bajo ningún contexto se evidenciaba la configuración de los defectos aludidos por la parte actora ni la transgresión de los derechos fundamentales sobre los que invocan la protección. 24. Sostuvo que los perjuicios morales y materiales fueron reconocidos de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso.

Precisó que el fallo sí fue modificado, pero luego del estudio que acertadamente realizó el juez de segunda instancia. 25. Concluyó que la tutela era improcedente porque no se está ante un perjuicio irremediable, aunado a que se está utilizando el mecanismo constitucional para acceder a la reparación negada por los jueces ordinarios de la causa.

Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones o se declare la improcedencia. 1.6.7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de esta acción constitucional, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 27. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esto, cuando resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 28.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso. Particularmente, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 29.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Lo anterior en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 30. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 31. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 32.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal. Hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, y lo reiteró en el fallo SU-454 de 2016. En este último señaló que el estudio de la legitimación en Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda14. 33.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que las señoras Eusebia Rodríguez de Corzo, Herminia Durán de Rodríguez, Camila López Corzo, Yohana Corzo Rodríguez, Mayerly Corzo Rodríguez, en su nombre y en representación de los menores de edad Andrés Felipe Pedraza Corzo y Ana Melisa Pedraza Corzo; junto con los señores Miguel Ángel Corzo Rodríguez, Hernán Darío Pedraza, Aldemar Rodríguez y Johan Stik Corzo Rodríguez están legitimados en la causa por activa.

Esto, en la medida en que formularon la demanda de reparación directa con radicado N.° 68001-23-33- 000-2014-00368-01. 34. Por otro lado, la Sala evidencia que, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto que dictó el fallo del 18 de marzo de 2022, que se controvierte por esta vía. 2.3.

Problemas jurídicos 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:  ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 36.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente por no reconocerles la totalidad de perjuicios reclamados dentro del contencioso de reparación directa con radicado N. ° 68001-23-33-000-2014-00368-01? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.

Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201215.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema16. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales17. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201418.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia19 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial20. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 20 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial 2.5.1.

Tutela contra decisión de la misma naturaleza 43. Frente a este requisito no existe reparo alguno. En efecto, la providencia judicial controvertida fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N.° 68001-23-33-000-2014-00368-01. 2.5.2. Inmediatez 44. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (art. 302 CGP21).

Lo anterior toda vez que se profirió el 18 de 21 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2022, se notificó a las partes e intervinientes del litigio el 31 de mayo siguiente y la acción de tutela se radicó el 12 de julio del mismo año. 45.

Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin precisar su fecha de ejecutoria. Lo anterior a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523.

Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial24. 2.6.3. Subsidiariedad 46. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia del 18 de marzo de 2022 resolvió los recursos de apelación formulados por la parte actora y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 47.

Asimismo, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.6.4.

Relevancia constitucional 48. Para el caso en concreto, se advierte que esta acción de tutela es relevante desde el punto de vista constitucional. Esto, en la medida en que la parte actora estima que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2022 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 24 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En ese mismo contexto, afirman que la providencia objetada adolece de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.

De forma puntual, porque: (i) no se les reconocieron perjuicios morales como parientes del señor Edward Roberto Corzo Rodríguez, pese a que desde el proceso penal acreditaron la consanguinidad, (ii) se desconoció que toda persona que labora, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, devenga por lo menos un salario mínimo, y, (iii) no se le dio el valor probatorio correspondiente a las facturas del psicólogo que los atendió para efectos de reconocerles el perjuicio material por daño emergente. 50.

Así las cosas, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia dictada el 18 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. A su juicio, con esta le vulneraron las garantías constitucionales mencionadas porque no se les reconocieron todas las indemnizaciones reclamadas. 51. De ese modo, para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la parte tutelante consideró vulnerados los derechos fundamentales citados, por cuanto, en su sentir, el operador jurídico tutelado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente. 52.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales irrogados, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 53. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.5.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 54. Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos en los que se suscitó el conflicto jurídico que propone. En el mismo sentido, explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos invocados, con las razones que los consolidan.

Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 55.

Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque a la providencia censurada no se les reprocha ningún error procesal. 2.7. Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1. Defecto fáctico 56. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201525, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2015-01471- 01. Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características debido proceso equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.

Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política.

Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.7.2. Defecto sustantivo 57.

En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201926, reiteró sobre este, lo siguiente: La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”27.

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen28. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones29, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-516 de 2019. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. 28 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. 29 Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018.

Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente30, derogada31, o que ha sido declarada inconstitucional32.

(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente33. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador34.

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico35. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva36 o claramente contraria a la Constitución37.

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición38. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso39. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales40.

(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación41. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad42. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales43, o cuando 30 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 32 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006. 33 Corte Constitucional, T-189 de 2005. 34 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 35 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. 39 Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 40 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. 41 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. 42 En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse, además, que el amparo constitucional Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada44.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia45. Adicionalmente, esta Corte ha señalado46 que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable47 en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes48; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable49»50. 2.7.3.

Desconocimiento del precedente 58. Para esta Sala51, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto. No se considera necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 59. Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces. Su finalidad es definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.

Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». 43 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. 44 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007». 45 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012. 47 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. 48 Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 49 Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. 50 Cursiva del texto original. 51 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312- 00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla.

Depende más del resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal52. 61. De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con el litigio anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.8. Caso concreto 62. Como se aludió en los antecedentes de este proveído, para la parte actora se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 18 de febrero de 2022, de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado53.

Teniendo en cuenta la forma en como la parte actora planteó los cargos, se desarrollarán de acuerdo con la pretensión contra la que se dirige el reproche. 63. En ese sentido, primero se verificará si el hecho de darles a los accionantes un trato de terceros damnificados y no de parientes, generó el defecto fáctico por desconocer que el registro civil no es el único documento para acreditar el parentesco.

Sobre el mismo tema, adicionaron que para ello se debió tener en cuenta que los mismos se tomaron como familiares dentro del proceso penal y en la etapa de conciliación del contencioso de reparación directa. Respecto de la misma pretensión se estudiará si se desconoció la sentencia del 18 de febrero de 2022. 64. Para abordar esa cuestión, la Sala advierte que en efecto se echó de menos el registro civil del occiso que probara su parentesco por consanguinidad con los actores del proceso.

Sobre esto, el cuerpo colegiado accionado manifestó lo siguiente: la sal (sic) evidencia que no se allegó el registro civil de nacimiento o la partida de bautizo del señor Edward Roberto Corzo Rodríguez, por lo que no hay forma de establecer que las relaciones de parentesco también son predicables respecto de dicho señor. Se precisa, además, que si bien se allegó el registro civil de defunción, dicho documento contiene únicamente información relativa a la causa, hora y lugar del deceso, pero no indica situación alguna que permita conocer quiénes son los progenitores del fallecido y, mucho menos, permite identificar sus hermanos, sobrinos o familiares más próximos. 52 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 53 Radicación 76001-23-31-000-2010-02042-01. Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Se evidencia entonces, que además de considerar la falta del registro civil de nacimiento del occiso, la Sección accionada también estudió las declaraciones rendidas por José de Jesús Ballesteros Rey, Beatriz Quiñones León, Amelsy Cristancho Valle y Ligia Reyes Arciniegas. De estas, precisó que los testimonios de las tres primeras personas únicamente se refirieron a la condición familiar del señor Aldemar Rodríguez como hermano de crianza del occiso.

El de la señora Arciniegas solo se relacionó con la asistencia económica que supuestamente le proveía el fallecido a la señora Eusebia Rodríguez. 66. Lo anterior sugiere que la autoridad judicial accionada no ciñó el estudio sobre el parentesco, para efectos de reconocer la indemnización por perjuicios morales, solamente a la ausencia del registro civil de nacimiento.

Como se refirió, también tuvo en cuenta los testimonios rendidos por distintas personas, aunque de estos no desprendiera nada relativo al parentesco por consanguinidad de los accionantes respecto al occiso. De hecho, al señor Aldemar Rodríguez le reconoció perjuicios morales por 50 salarios mínimos, legales, mensuales con base en la declaración rendida por la señora Ligia Reyes Arciniegas. 67.

Se destaca que dentro del escrito de tutela los accionantes manifestaron que “…si bien no se observa el registro civil de nacimiento del occiso EDWAR ROBERTO CORZO, dicho documento a pesar de ser idóneo no es el único documento por medio del cual se puede demostrar el parentesco entre el occiso y los peticionarios…”. Es decir, que los mismos accionantes dejaron claro que dentro del proceso ordinario no obraba el registro civil de nacimiento del occiso, como documento idóneo para acreditar el parentesco por consanguinidad.

Pese a ello, a su juicio, los jueces ordinarios pudieron valorar otros elementos para ello. 68. En este punto precisa la Sala que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado54 han establecido que el registro civil de nacimiento es un presupuesto necesario para demostrar el parentesco en los procesos de reparación directa.

Lo anterior porque es el documento que permite inferir la aflicción, el sufrimiento y el dolor de quien solicita la reparación del daño moral. Es decir que con ese elemento se soporta la legitimación para reclamar los perjuicios por muerte. 69. A lo manifestado se suma que quien acude ante el juez contencioso en procesos de reparación directa tiene la obligación de probar las circunstancias fácticas que reclama.

A partir de esto, es claro para la Sala que los accionantes tenían la carga probatoria de acreditar con el medio idóneo que eran parientes por consanguinidad del occiso. 54 Sobre el mismo punto se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de julio de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-03047-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. Así las cosas, la Sala encuentra que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni irrazonable.

Por el contrario, fue producto de un análisis realizado dentro de las reglas de la sana crítica, acompasado del estudio de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción. A partir de ello, se determinó que la falta del registro civil de nacimiento y de pronunciamiento sobre el parentesco de los accionantes con el occiso en los testimonios, se les tendría como terceros damnificados. 71.

Es importante resaltar que la acción de tutela contra providencias judiciales no tiene como finalidad subsanar los yerros y errores procesales cometidos por las partes en el trámite de un asunto ordinario. Por tanto, la omisión de la parte actora de aportar el registro civil de nacimiento no puede ser subsanada mediante la interposición de esta acción constitucional. 72.

Respecto al desconocimiento de la sentencia del 18 de febrero de 2022, de la Sección Tercera, Subsección A; la parte actora refirió en su caso particular el siguiente aparte: 44. Empero, no ocurre lo mismo en relación con la demandante María Yuma Valencia Córdoba, en tanto que de las actuaciones penales que se incorporaron a la foliatura se observa que aquélla intervino en el proceso penal que se adelantó por el homicidio del señor Juan Carlos Ibarguen Valencia y que concurrió al mismo en su condición de víctima; para el efecto, obra formato de “DECLARACIÓN JURADA -FPJ13” en la cual se registró la entrevista -recibida bajo las formalidades previstas en el artículo 206 de la Ley 906 de 200422, que aquélla rindió ante la funcionaria Alicia Melo Valencia, Asistente de Fiscal II, oportunidad en la cual solicitó le fuera entregado el cadáver del occiso, de quien afirmó que era su hijo y que, según información que obtuvo de los amigos que lo acompañaban, fue asesinado por una persona que le disparó. (…) 47.

Así las cosas, la Sala logra inferir, a partir de los elementos de juicio a los cuales se ha hecho referencia, que la señora María Yuma Valencia Córdoba, sí concurrió al proceso penal que se adelantó de quien afirmó era su hijo y que intervino en esa causa en tanto que, en calidad de víctima, la Fiscalía General de la Nación le hizo conocer los derechos derivados de tal condición, de allí que se resulte posible concluir que se encuentra legitimada para actuar dentro del presente juicio de reparación. 73.

Revisada la decisión que pretende subsumir en su caso la parte actora, se evidencia que en ese aparte a la señora María Yuma Valencia Córdoba se le encontró legitimada en la causa por activa dentro del proceso en cuestión, pese a que no aportó el registro civil de nacimiento del occiso. No obstante, la Sala ni siquiera estudió en ese caso el título de imputación, ni si procedía o no el reconocimiento de los perjuicios, porque no se acreditó el daño. Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

Así, por un lado, no son casos equiparables porque en el que se estudia en esta oportunidad sí hubo daño y reconocimiento de perjuicios, mientras que en el del 18 de febrero de 2022 no lo hubo. De otro, en la sentencia que se alega como desconocida, se tomó lo definido en el proceso penal ante la falta de aporte del registro civil de nacimiento del occiso, pero para efectos de estudiar la legitimación por activa en el proceso.

Lo anterior no tiene relación alguna con que sea prueba del parentesco en el proceso penal u otros medios de prueba para el reconocimiento de perjuicios. 75. A partir de lo expuesto hasta el momento, no se configuró el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente contenido en el fallo controvertido, al haber tomado a los accionantes como terceros damnificados por no haber aportado el registro civil de nacimiento del occiso. 76.

Ahora bien, la segunda cuestión que se estudiará, serán los defectos fáctico y sustantivo por la falta de reconocimiento de los perjuicios por daño emergente por los gastos psicológicos en que incurrieron los actores. Sobre este asunto, precisaron que aportaron las facturas del servicio, y que, al no haber sido tachadas de falsas, se les debió dar el alcance probatorio del artículo 165 del Código General del Proceso55. 77.

Sobre esa cuestión, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó lo que se ilustra a continuación: … es preciso indicar que, si bien se allegaron recibos de caja del profesional de psicología que evaluó a los integrantes del grupo demandante, dichos documentos no satisfacen las exigencias que establece el artículo 617 del Estatuto Tributario y, en este sentido, no evidencian que los supuestos pagos que se dice fueron efectuados corresponden a la prestación del servicio diagnóstico que resultó en el examen de “valoración familiar” y que los montos allí indicados hubieran sido desembolsados de forma efectiva, de modo que no son suficientes para acreditar la erogación económica cuyo pago se solicita. 78.

Es decir que, no se les reconoció el pago de los gastos psicológicos en que presuntamente incurrieron los accionantes porque las facturas que aportaron no cumplían con las exigencias del artículo 617 del Estatuto Tributario. Dicho artículo contiene los requisitos que deben contener las facturas de venta. Así, si bien no fueron tachadas de falsas las facturas aducidas en la tutela, lo cierto es que no se accedió al reconocimiento del daño emergente por 55 ARTÍCULO 165.

MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.

Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos gastos porque los documentos anexados para probar ese pago no cumplían las exigencias legales para considerarse como tal y porque no se demostró que los montos hubieran sido desembolsados de forma efectiva. 79.

Así las cosas, tampoco se configuraron los defectos fáctico y sustantivo en lo atinente a que no se haya accedido al pago de los perjuicios por daño emergente por los servicios psicológicos a los que presuntamente acudieron los actores. Lo anterior porque del estudio de las facturas se encontró que no atendían todos los requerimientos para tenerse como tal, aunado a que no se aportó nada que soportara el pago efectivo de los montos allí consignados. 80.

Por último, en el escrito de tutela los actores sostienen que: (i) se valoró indebidamente el testimonio de la señora Ligia Reyes Arciniegas que probaba la labor que desempeñaba el occiso, y, (ii) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que toda persona productiva devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual.

Lo anterior porque no se accedió al reconocimiento de lucro cesante en favor de la señora Eusebia Rodríguez de Corzo. 81. Al respecto, en la sentencia objeto de debate se explicó que no se aportó una certificación de los ingresos del occiso. Adicionalmente, sobre la declaración de la señora Ligia Reyes expuso que “el fallecido Corzo Rodríguez asistía económicamente a la señora Eusebia, no obstante, no es claro en indicar que la señora, aunque no percibía un salario muy alto, trabajaba en una fábrica de bolsos, lo que evidencia que existía una colaboración económica, pero no así una dependencia de parte de la víctima que fuerce al reconocimiento indemnizatorio pedido por el actor”. 82.

De lo anterior la autoridad judicial accionada concluyó que los medios probatorios obrantes en el expediente no permitían establecer que la señora Eusebia Rodríguez tuviera algún grado de dependencia económica proveniente del causante. De ese modo, ante la falta de elementos que acreditaran tanto los ingresos del occiso, como la dependencia económica recibida por la señora Eusebia, no fue posible establecer la dependencia económica y el monto en que se generaba para poder reconocerle los perjuicios. 83.

Se aclara que no se estudiará el argumento según el cual afirman que la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, han señalado que toda persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo. Esto, dado que no se mencionó cuál o cuáles decisiones judiciales son las que refieren esa postura. 84.

Así las cosas, se advierte que frente a la negativa de reconocerle a la señora Eusebia Rodríguez perjuicios por lucro cesante, tampoco se desconoció el testimonio de la señora Ligia Reyes. Para esta Sala, el análisis efectuado Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a este aspecto también estuvo adecuado, razonable y de acuerdo a los principios y reglas de la sana crítica.

En ese sentido, tampoco se configura el defecto fáctico aludido frente a este cargo. 2.6. Conclusión 85. A partir del análisis expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados. Esto, por cuanto no resultaron configurados los defectos fáctico, sustantivo ni de desconocimiento del precedente.

Así, el estudio probatorio, normativo y jurisprudencial efectuado por la autoridad judicial accionado no se encontró arbitrario, excesivo o contrario a derecho. Inversamente, para esta Sala la providencia objeto de censura estuvo debidamente fundamentada en el material probatorio allegado al proceso y en las normas aplicables. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por la señora Eusebia Rodríguez de Corzo y otros contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”