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11001031500020210704001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-11

Radicación interna: 1485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: World Shipping Management Corporation S. A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07040-01 Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – recurso extraordinario de revisión / INMEDIATEZ - no se presentó en un término razonable Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de World Shipping Management Corporation S.A. en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual se resolvió: << PRIMERO. - DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la sociedad World Shipping Management Corporation S.A., contra el Consejo de Estado - Sección Primera; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de octubre de 2021, la sociedad World Shipping Management Corporation S.A, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 20201, mediante la cual confirmó el fallo de 30 de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió en contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1 Decisión que fue notificada por edicto fijado el 7 de abril y desfijado el 9 de abril de 2021. 2 Identificado con el número de radicado 13001-23-31-000-2007-00873-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07040-01 Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << - Protéjasele a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. - Revóquese la sentencia que la accionada produjo el 6 de noviembre de 2020, la cual notificó a través del edicto No. 116, que fijó el 7 de abril de 2021, y desfijó el 9 de abril de 2021. - Ordénese a la accionada producir una nueva sentencia en la que solamente resuelva, sobre la base indiscutible de que la nave Royal Progress llegó al territorio aduanero nacional como un medio de transporte, la apelación que WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., propuso contra la sentencia de primer grado, según los cargos expuestos por ésta en su apelación.>>3 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- La sociedad World Shipping Management Corporation S.A. es la armadora de la motonave Royal Progress.

Refiere que dicha empresa arribó al puerto de Cartagena, el 24 de febrero de 2004, con el fin de que se hiciera un mantenimiento menor y rutinario y, posteriormente, transportar mercaderías con destino a Panamá o a Estados Unidos. 3.2.- La DIAN ordenó la aprehensión de la motonave, bajo el argumento de que la misma había sido ocultada y no presentada a la autoridad aduanera, así mismo al encontrar que no estaba amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación. 3.3.- En virtud de lo anterior, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la División Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena, mediante Resolución 298 de 20 febrero de 2007, ordenó el decomiso de la mercancía; decisión que fue objeto de recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución 1229 de 9 de agosto de 2007. 3.4.- Inconforme con lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora presentó demanda en contra de la DIAN y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos. 3 Expediente digital, Folios 54 y 55 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07040-01 Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 3.5.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Bolívar, corporación que negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014; decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del fallo dictado el 6 de noviembre de 2020. 3.6.- En dichas providencias las referidas autoridades judiciales arribaron a la conclusión de que los actos administrativos cuestionados se encontraban ajustados a derecho, pues la motonave Royal Progress no estaba amparada por una declaración de importación y ningún otro documento de transporte, razón por la cual, resultaba procedente que la entidad demandada ordenara su aprehensión y posterior decomiso, toda vez que la misma no había sido presentada ante la autoridad aduanera. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, al incurrir en un defecto procedimental absoluto y sustantivo, puesto que no resolvió los cargos expuestos en el recurso de apelación contra la providencia dictada en primera instancia, pronunciándose sobre temas que ya habían sido definidos por el A quo, respecto de los cuales operó el fenómeno jurídico de cosa juzgada. 4.1.- En ese sentido, manifestó que la autoridad judicial accionada desbordó su órbita de competencia como juez de segunda instancia, desconociendo así los principios de congruencia y non reformatio in pejus, por tratarse de un apelante único.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 20 de octubre de 2021, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada y vinculó a la DIAN, como tercero interesado en las resultas del proceso. (i) Consejo de Estado – Sección Primera4 6.- La Sección Primera del Consejo de Estado manifestó que no incurrió en los defectos endilgados por la parte actora, toda vez que en el trámite contencioso administrativo dio cumplimiento al procedimiento establecido en las normas jurídicas, las formas propias de cada juicio y el respeto de las garantías para los sujetos procesales.

Así mismo, señaló que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, sin que se advierta transgresión alguna a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. 4 Intervención contenida en 13 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07040-01 Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 (ii) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN5 7.- La DIAN solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por no acreditarse el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la decisión enjuiciada quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2021, mientras que la acción de tutela fue admitida el 20 de octubre siguiente, es decir, que la demanda no se presentó dentro del término de los 6 meses, que esta Corporación ha considerado como plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando la parte actora no expuso razón alguna que justificara su tardanza para acudir al juez constitucional. 7.1.- Aunado a lo anterior, manifestó que la parte accionante acude al juez de tutela en busca de una tercera instancia, al pretender reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.

C. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para discutir la presunta falta de congruencia predicada de la providencia enjuiciada, esto es, el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 20116.

D. La impugnación 9.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, sin referir ningún argumento. II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917. 5 Intervención contenida en 5 folios. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07040-01 Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 11.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.

F. Análisis del caso concreto 12.Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda. Para estos efectos, la sala repara no estar cumplidos varias de las exigencias que se han fijado para garantizar el adecuado ejercicio de este especialísimo medio e protección constitucional. 13.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 13.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 868 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 69 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 8 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 9 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2021-07040-01 Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 13.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 14.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>10. 15.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 6 de noviembre de 2020, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto y sustantivo, al desconocer el principio de congruencia y la non reformatio in pejus, pues no se pronunció sobre los cargos expuestos en el escrito de apelación, limitándose a resolver temas que ya habían sido resueltos por el A quo, los cuales revestían el carácter de cosa juzgada por no haber sido debatidos en el recurso de alzada. 16.- Al respecto, esta Sala advierte que el asunto carece de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para discutir los reproches que fueron planteados en la presente acción constitucional.

En efecto, según lo previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los jueces administrativos, procede el recurso extraordinario de revisión. A su turno, el numeral 5º del artículo 250 de la citada normatividad, prevé como causal de procedibilidad de dicho recurso “(…) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia “da lugar a la nulidad originada en la sentencia”11.

Es de anotar que la precisión que se hace acerca de la disponibilidad de otros medios de acción judicial, no comprende un análisis sobre el mismo, su objeto y real derecho del 10 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia del 1 de marzo de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2013-00838-00; Sentencia del 21 de julio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03373-01; y Sentencia del 14 de mayo de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07040-01 Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 eventual interesado, pues de lo que se trata en esta instancia, es de verificar, conforme a lo alegado por quien solicita un amparo a derechos fundamentales, si previo al estudio de la situación en concreto, existen otros medios de defensa judicial, aspecto que no compromete el actuar y decisión del juez competente en caso de que el medio de acción identificado, se ejerza de manera efectiva. 17.- Precisado lo anterior, la Sala también observa que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la parte actora ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo que no es posible examinar el asunto de fondo. 18.- Aunado a lo anterior, se advierte que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito de inmediatez. 18.1.- En relación con el presupuesto de inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 19.- La Sala encuentra que la providencia cuestionada fue notificada por edicto fijado el 7 de abril de 2021 y desfijado el 9 de abril siguiente12; no obstante, la demanda de tutela se presentó el 15 de octubre de 202113, es decir, 6 meses y 6 días después, superando así el término establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. Adicionalmente, el accionante no expuso ninguna circunstancia en particular para justificar su tardanza en la interposición de la acción constitucional. 20.- Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 12 Edicto número 116 del 7 de abril de 2021. 13 Tal como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07040-01 Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.