CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00449-01 Actor: Robinson Rafael Almarales Monsalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada del señor Robinson Rafael Almarales, contra la sentencia de 23 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Robinson Rafael Almarales Monsalvo, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir las sentencias de 16 de diciembre de 2021 y 22 de junio de 2022, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No, 2020-00019-01, promovido por el hoy accionante, contra el municipio de Sitionuevo.
En el escrito de tutela la parte actora solicita: “(…) Dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 22 de junio de 2022 y ordenar que, en un plazo de diez (10) días, dicte una nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación conforme las razones expuestas en el fallo de tutela (…)”.
Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que desde el 5 de enero de 2010 al 15 de diciembre de 2015, se desempeñó como asistente de la Oficina de Presupuesto del municipio de Sitionuevo, Magdalena, en calidad de contratista, devengando un “salario mensual” de COP$644.350 y prestando sus servicios de manera continua, subordinada y acatando un horario.
Expuso que, culminada la relación laboral, mediante Resolución núm. 1098 de 15 de diciembre de 2015, el Municipio de Sitionuevo le reconoció y ordenó el pago de la suma de COP$9.988.499 por concepto de cesantías y otras prestaciones sociales. Sostuvo que, mediante petición de 23 de noviembre de 2018, solicitó ante el ente territorial el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, siendo resuelta de forma desfavorable a través de acto ficto o presunto de 23 de febrero de 2019.
Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Sitionuevo, Magdalena, con el fin de que se condenara a la entidad al pago de la referida sanción moratoria, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 2020-00019-00. Relató que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, declaró de oficio la excepción de ilegalidad pues estaba vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que inaplicó la Resolución núm. 1098 de 15 de diciembre de 2015 y denegó las pretensiones de la demanda.
Afirmó que presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, modificó la providencia recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que las cesantías definitivas solamente se les reconoce a los servidores públicos. Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, incurriendo en una violación directa a la constitución, pues a su juicio, desatendieron el principio de favorabilidad en materia laboral – in dubio pro operario, pues de las posibles interpretaciones sobre el tema de la sanción moratoria, escogieron la más desfavorable y restrictiva de sus intereses.
Manifestó que, en la norma contenida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, se fijó que, superado el término establecido para el pago de las cesantías, la entidad entra en mora y queda obligada a pagarle al servidor público un día de salario por cada día de retardo en el pago. Agregó que, la Corte Constitucional en sentencia SU -332 de 2019, al tratar el tema de los docentes oficiales, a quienes se les venía negando la aplicación de la Ley 244 de 1995, a pesar de su condición de servidores públicos, tuteló los derechos fundamentales por quebranto del principio de favorabilidad.
Destacó que el principio constitucional de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, obliga a que una vez sea declarada la relación de trabajo, el trabajador tenga derecho al pago oportuno de sus cesantías, por lo que resulta discriminatorio que por la mera ausencia del aspecto formal del nombramiento y la posesión, se coarte su derecho.
Por lo anterior, destacó que el Tribunal vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, al negarle su derecho de recibir la penalidad económica prevista en la Ley 244 de 1995, como sanción por el no pago oportuno de las cesantías. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 3 de febrero de 2023 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Tribunal Administrativo de Magdalena y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, se limitó a enviar el expediente de radicado No. 47001333300920200001900 del proceso de la referencia, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela. 4.2 Las demás partes no se pronunciaron. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 23 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Indicó que la finalidad del actor con la solicitud de amparo de la referencia es que se acceda a la sanción moratoria solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00019-01.
Resaltó que las pretensiones relacionadas con la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no vulneran derechos fundamentales, sino que corresponden a inconformidades de mera legalidad, que versan sobre un reconocimiento patrimonial y de carácter económico, que no amerita la intervención del juez de tutela.
Explicó que esa Sala, mediante sentencias de 15 de julio de 2021 y 7 de abril de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, en asuntos en los que se pretendía dejar sin efectos unas providencias judiciales que denegaron el reconocimiento de una sanción moratoria por el no pago oportuno de unas cesantías.
Precisó que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. La impugnación La accionante, mediante apoderada, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la violación directa de la constitución. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Robinson Rafael Almarales Monsalvo; en tanto, como lo alega la parte demandante, las autoridades judiciales judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en una vía de hecho por violación directa de la constitución. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Violación directa a la Constitución La Corte Constitucional ha establecido en la sentencia SU - 198 del 11 de abril de 2013, que el referido defecto se presenta cuando: “(…)Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (…)”.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 22 de junio de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 5 de agosto de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 1 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Robinson Rafael Almarales Monsalvo, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, porque el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de 7 de abril de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, modificó la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, negó las pretensiones al considerar que al accionante no podría válidamente reconocérsele el derecho al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantía, toda vez que carece de la condición de empleado público.
Expuso que, el principio constitucional de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, obliga a que una vez sea declarada la relación de trabajo, el trabajador tenga derecho al pago oportuno de sus cesantías, por lo que resulta discriminatorio que, por la mera ausencia del aspecto formal del nombramiento y la posesión, se coarte su derecho.
Por lo anterior, destacó que el Tribunal vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, al negarle su derecho de recibir la penalidad económica prevista en la Ley 244 de 1995, como sanción por el no pago oportuno de las cesantías. Manifestó que la norma contenida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, fijó que superado el término establecido para el pago de las cesantías, la entidad entra en mora y queda obligada a pagarle al servidor público un día de salario por cada día de retardo en el pago.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la decisión de 22 de junio de 2022, en la que considero lo siguiente: “(…) Como se indicó en líneas anteriores, corresponde verificar si hay lugar a que, al señor Almarales Monsalvo se le reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías definitivas en los términos de la Ley 244 de 1995.
Debe aclarar el Tribunal en primer lugar que aunque en el proceso se encuentre probado que el acto administrativo que ordenó el reconocimiento de las cesantías — Resolución No. 1098 de diciembre 15 de 2015 -indicara que se debía cancelar a favor del demandante, la indemnización moratoria de no pagarse dentro del término legal la suma reconocida por aquel concepto; es la pretensión objeto de estudio el medio idóneo para ventilar este tipo de asuntos, pues se erige como requisito de procedibilidad de este tipo de pretensiones la reclamación administrativa que haga el interesado con el fin de exigir ante la administración el reconocimiento de la sanción moratoria o en otras palabras “Para acceder a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías por vía judicial, se hacía indispensable que el demandante acudiera previamente ante la Administración para que esta tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto, mediante un acto administrativo expreso o presunto.” Adicionalmente, la sola enunciación de lo señalado por la administración en el acto administrativo respecto a la sanción moratoria, no constituía una obligación clara, expresa y exigible para que el interesado procediera a promover un proceso ejecutivo con el fin de obtener su pago (no existe certeza del derecho y de la sanción y el título ejecutivo se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración).
Ahora bien, advierte el Tribunal de una lectura de la Resolución No. 1098 de diciembre 15 de 2015 que en efecto al señor Robinson Rafael Almarales Monsalvo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, le fueron reconocidas entre otras prestaciones sociales, la del auxilio de cesantías por el periodo del 5 de enero de 2010 al 15 de diciembre de 2015, al constatar la administración los elementos propios de una relación de trabajo con el municipio de Sitionuevo.
Entonces, podría sostenerse de manera preliminar en virtud de lo dispuesto en la Leyes 244 de 1995 y 1071 2006, que vencido el plazo de 45 días hábiles a partir de la fecha en la cual quedó en firme el acto administrativo relacionado, surgió la obligación de la administración de reconocer un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas, no obstante lo anterior, la Sala no encuentra procedente el reconocimiento de los salarios moratorios a favor del señor Robinson Rafael Almarales Monsalvo, tal como concluyo el A-quo.
Lo anterior por cuanto según lo establecido en la Ley 244 de 1995, las cesantías definitivas se les reconoce a los servidores públicos de todos los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, y la indemnización moratoria de acuerdo a lo preceptuado en la normatividad aludida, se traduce en una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
En el caso estudiado,si bien es cierto al señor Robinson Rafael Almarales Monsalvo vía administrativa le fueron reconocidas las cesantías por unos periodos entre los años 2010 a 2015, no podría otorgársele la categoría de empleado o servidor público, puesto que el acto administrativo fue constitutivo de su derecho a las cesantías, más no de esta calidad.
En sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016%, el Consejo de Estado señaló que en los eventos en que se reclame contrato realidad aunque surge el derecho de pago de prestaciones sociales a favor del contratista cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público a los interesados que acuden a la justicia a reclamar este tipo de pretensiones, pues para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. (…) Para la Sala tal conclusión también es aplicable en aquellos eventos en los cuales sea la administración quien declare la existencia de la; relación laboral y reconozca derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Desde ese derrotero sustancial, se debieron denegar las pretensiones de la demanda*?*, tal como fue analizado por el A-quo, resaltando que este mismo criterio había sido aplicado por la Corporación en demanda con similares características. Incluso, el Consejo de Estado recientemente arribó a la misma conclusión por la ausencia de tal calidad (empleado público) para el reconocimiento de la sanción moratoria: (…) Así las cosas, en el caso concreto no hay lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
No obstante, lo anterior, este Tribunal deberá modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto el derecho prestacional aquí reclamado surge como consecuencia de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 1098 del 15 de diciembre de 2015, tal como fue planteado en el problema jurídico, pues lo pretendido es el pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago de sus cesantías definitivas en su condición de asistente de la oficina de presupuesto del municipio de Sitionuevo desde el 5 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2015”.
(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de determinar si había lugar a que al señor Almarales Monsalvo se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías definitivas en los términos de la Ley 244 de 1995, hizo un análisis normativo y jurisprudencial que le permitió concluir que no podría otorgársele la categoría de empleado o servidor público.
En efecto, para la autoridad judicial demandada, si bien es cierto que al accionante por vía administrativa le fueron reconocidas las cesantías por unos periodos en los que prestó sus servicios comprendidos entre los años 2010 a 2015, no podría válidamente otorgársele la categoría de empleado público, puesto que el acto administrativo fue constitutivo de su derecho a las cesantías, más no de la calidad de empleado.
Explicó que la sola enunciación de lo señalado por la administración en el acto administrativo respecto a la sanción moratoria, no constituía una obligación clara, expresa y exigible para que el interesado procediera a promover un proceso ejecutivo con el fin de obtener su pago, por cuanto no existe certeza del derecho, ni de la sanción, en tanto que el título ejecutivo se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Sostuvo que podría decirse que vencido el plazo de 45 días hábiles a partir de la fecha en la cual quedó en firme el acto administrativo relacionado, surgió la obligación de la administración de reconocer un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas; sin embargo, consideró que no es procedente el reconocimiento de los estipendios moratorios a favor del accionante, pues atendiendo las disposiciones de la Ley 244 de 1995, las cesantías definitivas se les reconoce a los servidores públicos de todos los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral y la indemnización moratoria, de acuerdo a lo preceptuado en la normatividad aludida, se traduce en una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada sostuvo que en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado señaló que en los eventos en que se reclame contrato realidad aunque surge el derecho de pago de prestaciones sociales a favor del contratista cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público a los interesados que acuden a la justicia a reclamar este tipo de pretensiones, pues para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Indicó que a su juicio, la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, también es aplicable en aquellos eventos en los cuales sea la administración quien declare la existencia de la relación laboral y reconozca derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
En síntesis, se observa que la autoridad judicial accionada decidió negar las pretensiones de la demanda porque el derecho prestacional reclamado surge como consecuencia del reconocimiento de las cesantías, en la Resolución No. 1098 del 15 de diciembre de 2015 y lo pretendido es el pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago de sus cesantías definitivas en su condición de asistente de la oficina de presupuesto del municipio de Sitionuevo desde el 5 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2015.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de 22 de junio de 2022, no incurrió en vía de hecho por violación directa a la constitución; pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el aquí tutelante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a los accionantes, no permiten colegir que su actuación fuere contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente judicial o violación directa a la constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 23 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor Robinson Rafael Almarales, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firma electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER