Micelio
11001031500020240064202Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-07-24

Radicación interna: 6218 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Margarita·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: MARGARITA1 Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto que resuelve incidente de desacato La Sala decide el incidente de desacato presentado por Margarita, contra la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto incumplimiento de las sentencias del 21 de marzo de 2024, modificada por la del 16 de mayo de 2024, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Sobre la demanda y las sentencias de tutela En ejercicio de la acción de tutela, Margarita pidió la protección sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal. A juicio de la demandante, la vulneración de sus derechos fundamentales se presentó por las deficiencias en la prestación de servicios de salud, la falta de pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado interno, la exclusión de programas del Gobierno Nacional y el cobro de servicios educativos.

La demanda de tutela correspondió en primera instancia a esta Sección que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió: 1. Amparar el derecho a la salud y al debido proceso de Margarita, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, 2. Ordenar a la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I que continúe garantizando la prestación integral de los servicios de salud que requiera la demandante, para lo cual tendrá que brindar los medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos, exámenes y citas médicas que sean ordenados por los médicos tratantes para el manejo de las patologías que padece la demandante. 3.

Ordenar a la directora de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, o quien haga sus veces, que, dentro de las próximas 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de la actora, en la que le informe los plazos aproximados y el orden en que accederá a la medida de indemnización. 4.

Denegar las demás pretensiones de la acción de tutela promovida por la menor Margarita, conforme a lo expuesto en esta providencia. 5. Instar a la Secretaría de Educación del Cauca para que adelante todas las acciones necesarias con el objeto de brindar acompañamiento y la información que requiera la menor respecto al ingreso al sistema educativo. 1 Este es el nombre ficticio que escogió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de 21 de marzo de 2024, para proteger el derecho fundamental a la intimidad de la demandante, quien es una adolescente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6. Instar al personero Distrital de Cali y del Cauca, así como al Defensor Regional del Cauca para que, de manera coordinada, realicen acompañamiento a la menor Margarita y a su familia en los trámites tendientes a armonizar los derechos fundamentales a la salud y la educación, con la difícil condición económica que dice estar atravesando. 7.

Por Secretaría General: i) adóptense las medidas pertinentes para salvaguardar la reserva y confidencialidad de los nombres, documentos y demás datos que identifiquen a la actora, por considerarse datos sensibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, y ii) omítase publicación con el nombre completo y los datos de la demandante, los cuales en el sistema de gestión deberán incluirse como “Margarita”.

La anterior decisión fue impugnada por la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de sentencia del 16 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado así:

SEGUNDO: ADICIONAR al numeral 2 lo siguiente: La AIC deberá adoptar las medidas suficientes y necesarias para evitar que se presenten nuevas barreras administrativas en el caso de Margarita.

TERCERO: ENVIAR copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali, para que en el ejercicio de sus funciones realicen acompañamiento al caso de Margarita y, de considerarlo procedente, inicien las acciones a las que haya lugar.

CUARTO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 21 de marzo de 2024, de la siguiente manera: ORDENAR a la UARIV que, dentro de un término de 2 días, explique a la actora y su grupo familiar las formas y medios en que pueden actualizar sus datos y ampliar la información sobre sus padecimientos ante esa entidad, informando de manera detallada las opciones con la que se puede priorizar el pago de su indemnización administrativa y los canales a través de los cuales deben radicar los documentos respectivos.

Adicionalmente, se ORDENA a la UARIV que cuando aborde el caso del grupo familiar de Margarita en el instrumento técnico de priorización, lo haga desde un enfoque diferencial atendiendo a las particularidades del caso, como son la violencia sexual presuntamente padecida por su hermana, la edad de sus padres, las enfermedades tanto físicas como psicológicas que padecen, la condición de menores de edad, y el hecho de que Margarita se encuentra cercana de cumplir la mayoría de edad y entrar al mercado laboral sin que haya podido terminar sus estudios, entre otras que sean evidenciadas.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2. El incidente de desacato El 23 de julio de 2024, Margarita promovió incidente de desacato al estimar que no se le ha prestado una atención médica adecuada, pues había demoras en la realización de los procedimientos ordenados, por lo que uno «de sus senos sigue drenando materia», y no se le ha asignado una cita de mastología, pese a su insistencia en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE.

Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha explicado el procedimiento que debe surtir, con la finalidad de actualizar sus datos y los de su grupo familiar y de ser priorizada en el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado interno, la cual requiere para costear sus estudios.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. El trámite del incidente de desacato Por auto del 30 de julio de 2024, el Despacho sustanciador requirió (i) a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, (ii) a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (iii) a la Superintendencia Nacional de Salud, (iv) la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali, (v) a la Secretaría de Educación del Cauca, (vi) la Personería de Santiago de Cali y (vii) a la Defensoría Regional del Cauca, para que, en el término de dos días, informaran sobre las gestiones que habían realizado en aras de cumplir las sentencias de tutela del 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, emitidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en su orden.

En atención al anterior requerimiento, la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I allegó escrito en el que indicó que le había prestado una adecuada y oportuna atención médica a la demandante, por tanto, había cumplido con las órdenes fijadas en las sentencias de tutela, para el efecto, aportó las siguientes autorizaciones médicas: Número de autorización Fecha Servicio de salud POP 7054137 01/02/2024 «internación pediátrica complejidad mediana habitación múltiple» POP 7073654 13/02/2024 «traslado asistencial básico terrestre secundario» POP 7074764 13/02/2024 «resonancia magnética del tórax» POP 7075482 14/02/2024 «resonancia magnética de mama» POP 7077221 14/02/2024 «biopsia de mama con aguja» POP 7084775 19/02/2024 «drenaje de mama de colección por mastotomia (sic) SOD» POP 7164604 04/04/2024 «ecografía de mama con transductor de 7 mhz o más» POP 7164914 04/04/2024 «consulta por primera vez por especialista en ginecología y obstetricia» POP 7164922 04/04/2024 «consulta de primera vez por especialista en pediatría» SAN 7109557 05/07/2024 «consulta de primera vez por especialista en mastología» Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aseguró que la accionante no había presentado solicitud alguna relacionada con las pretensiones de la acción de tutela, sin embargo, mediante oficio «código lex 78677878» se le informó a ella el procedimiento que se surtía para el pago a su núcleo familiar de la indemnización administrativa a la que tienen derecho por tener la condición de víctimas del conflicto armado interno. Que por medio de oficio 8016883 de 21 de mayo de 2024 se le enunció a la tutelante los documentos que debía enviar para priorizar el pago de la aludida indemnización, situación de la que se colegía que se cumplieron las órdenes emitidas en los respectivos fallos de tutela, de ahí que se configurara una carencia actual de objeto por hecho superado.

Por auto del 22 de agosto de 2024, fue abierto incidente de desacato contra el gerente de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I y la directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues de los informes que allegaron al trámite incidental no se evidenciaba cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias que decidieron la acción de tutela 11001-03-15-000- 2014-00642-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se señaló que si bien la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I afirmó que le había autorizado algunos procedimientos médicos a la tutelante, no se tenía certeza de que se hubieren practicado, por ende, no se acreditó que la entidad prestadora de salud le prestara un servicio médico integral.

En relación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se dijo que no le especificó a Margarita los canales digitales a los que debía remitir los certificados médicos y tampoco se advirtió que la accionante es menor de edad y los mecanismos de apoyo explicados no le resultaban aplicables, ya que operan para mayores de edad, como quedó consignado en la respectiva comunicación. En cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría Distrital de Salud y a la Personería Distrital de Santiago de Cali y la Secretaría de Educación y la Defensoría Regional del Cauca, el Despacho sustanciador se abstuvo de abrir incidente de desacato en su contra, por cuanto en las respectivas sentencias se instó para que acompañaran el caso de Margarita y adelantaran las medidas necesarias que consideraran pertinentes, lo que no comportaba una orden de obligatorio cumplimiento. 4.

Intervención de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I Una vez notificado el auto que abrió el incidente de desacato, la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I allegó escrito en el que señaló que a la demandante «nunca se le han negado los servicios médicos requeridos», pues se le ha garantizado el acceso a ellos. Que ha cumplido las órdenes de tutela consignadas en las sentencias de 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, proferidas por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en su orden.

Adujo haber emitido las siguientes autorizaciones médicas a favor de la accionante: AUTORIZACIÓN REQUERIMIENTO PRESTADOR POP 7054137 INTERNACIÓN PEDIÁTRICA COMPLEJIDAD MEDIA HABITACIÓN MÚLTIPLE FUNDACIÓN CLÍNICA INFANTIL CLUB NOEL POP 7073654 TRASLADO ASISTENCIAL BÁSICO TERRESTRE SECUNDARIO AMBULANCIAS LÍNEA DE FE SAS POP 7074764 -RESONANCIA MAGNÉTICA DEL TÓRAX - INTERNACIÓN PEDIÁTRICA COMPLEJIDAD ALTA HABITACIÓN MÚLTIPLE FUNDACIÓN VALLE DEL LILI POP 7075482 RESONANCIA MAGNÉTICA DE MAMA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI POP 7077221 BIOPSIA DE MAMA CON AGUJA (TRUCUT) FUNDACIÓN VALLE DEL LILI POP 7084775 DRENAJE DE MAMA DE COLECCIÓN POR MASTECTOMÍA O MAMOTOMIA SOD FUNDACIÓN VALLE DEL LILI POP 7164604 ECOGRAFÍA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA POP 7164914 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA POP 7164922 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA FUNDACIÓN CLÍNICA INFANTIL CLUB NOEL SAN 7109557 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MASTOLOGÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE Que las resonancias magnéticas de tórax y de mamá, autorizados mediante las órdenes 7074764 y 7075482, respectivamente, se le practicaron a la paciente en el Fundación Valle de Lili el 14 de febrero de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que el 15 de febrero de 2024 se le efectuó a la accionante la biopsia de mama con aguja (trucut), señalada en la autorización 7077221, y el 20 de los mismos mes y año «drenaje de mama de colección por mastotomia o mamotomia SOD» de que trata la autorización 7084775.

Que el 2 de julio de 2024 fue practicada ecografía de mama con transductor de 7 mhz de que trata la autorización 7164604 en el Instituto de Religiosas de San José de Gerona. Además, el 29 de julio del año en curso se efectuó la consulta de primera vez por especialistas en mastología en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE.

En la historia clínica se consignó que no se les había hecho seguimiento a los procedimientos mencionados previamente. Además, allegó copia de una conversación vía WhatsApp con la madre de la paciente, en la que indica que no «tiene una orden pendiente o consulta pendiente». Finalmente, pidió archivar el trámite incidental adelantado en su contra, porque lo anterior daba cuenta del cumplimiento de las órdenes de tutela presuntamente inobservadas. 5.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El 27 de agosto de 2024 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó informe, en el que señaló que la demandante está incluida en el Registro Único de Víctimas por sufrir desplazamiento forzado, pero no formuló petición alguna relacionada con los hechos señalados «a través de la acción de tutela», no obstante, con oficio 7867878 (sin fecha) se le detalló el estado en que se encontraba el trámite de reconocimiento de la respectiva indemnización administrativa.

Que, con oficio 8016883 del 21 de mayo de 2024, fueron enunciados los documentos que requería para ser priorizada dentro del mencionado procedimiento, en particular, un certificado médico que satisficiera los requisitos fijados por el Ministerio de Salud y la Protección Social y le advirtió que debía someterse al método técnico de priorización contemplado en la Resolución 1049 de 2019 y cuyos resultados serían publicados una vez se consoliden los puntajes.

Concluyó que cumplió las órdenes de tutela, lo que imponía archivar el incidente de desacato. 6. Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud Aunque contra la Superintendencia Nacional de Salud no se dio apertura al incidente de desacató, el 30 de agosto de 2024 allegó memorial, en el que aseveró que tras surtirse las diligencias de indagación correspondientes, se constató que el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE le asignó a la tutelante una cita el 29 de julio de 2024, lo que evidencia que se han adelantado actuaciones orientadas a garantizar sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el gerente de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I y la directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrieron en desacato por presuntamente no atender las órdenes de tutela consignadas en los fallos de 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dictados por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en su orden, en las que se ampararon los derechos fundamentales de Margarita.

La Sala anticipa que (i) declarará el incumplimiento de las respectivas órdenes de tutela por parte del gerente de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I y de la directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; (ii) ordenará a esas autoridades cumplir los mandatos judiciales correspondientes dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la decisión; y (iii) se abstendrá de sancionarlas.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato y (ii) analizará el caso concreto. 2. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado.

Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.

Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo2 y el desacato3. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.

Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa4. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 3 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 4 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. Análisis del caso concreto 3.1 Desacato frente a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I En la sentencia de 21 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales a la salud y debido proceso de Margarita y le ordenó a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I que continuara garantizándole la prestación integral de los servicios de salud que requiriera, para lo cual debía «brindar los medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos, exámenes y citas médicas que sean ordenados por los médicos tratantes para el manejo de las patologías que padece la demandante».

La anterior orden fue adicionada el 16 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el sentido de señalar que la mencionada Asociación «deberá adoptar las medidas suficientes y necesarias para evitar que se presenten nuevas barreras administrativas en el caso de Margarita». En el incidente de desacato, la demandante aduce que no se ha dado cabal cumplimiento a las precitadas providencias, pues no se le ha prestado una atención médica adecuada, ya que se han presentado demoras en la práctica de los procedimientos ordenados, «de sus senos sigue drenando materia» y no se le ha asignado una cita de mastología en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE.

En los informes allegados al trámite incidental, la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS- I señaló que se han expedido una serie de autorizaciones médicas y practicados procedimientos orientados a salvaguardar el derecho fundamental a la salud de la accionante. Con la finalidad de determinar si la mencionada Asociación ha garantizado la prerrogativa superior a la salud de Margarita, la Sala estima pertinente identificar, de acuerdo con las pruebas allegadas al presente trámite incidental (en especial, lo registrado en la historia clínica), los procedimientos que han sido ordenados y cuáles de ellos se han realizado, en los siguientes términos: Autorización Procedimiento Institución y fecha de realización del procedimiento POP 7074764 de 13/02/2024 Resonancia magnética del tórax 14 de febrero de 2024 – Fundación Valle de Lili POP 7075482 de 14/02/2024 Resonancia magnética de mama 14 de febrero de 2024 – Fundación Valle de Lili POP 7077221 de 14/02/2024 Biopsia de mama con aguja (trucut) 15 de febrero de 2024 – Fundación Valle de Lili POP 7084775 de 19/02/2024 Drenaje de mama de colección por mastectomía o mamotomia sod 20 de febrero de 2024 – Fundación Valle de Lili POP 7164604 de 04/04/2024 Ecografía de mama con transductor de 7 mhz o más 2 de julio de 2024 – Instituto de Religiosas de San José de Gernia POP 7164914 de 04/04/2024 Consulta de primera vez por especialista en ginecología y obstetricia No se registra actuación alguna relacionada con esa valoración POP 7164922 de 04/04/2024 Consulta de primera vez por especialista en pediatría 13 de febrero de 2024 – Fundación Valle del Lili SAN 7109557 de 05/07/2024 Consulta de primera vez por especialista en mastología 29 de julio de 2024 – Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE Del anterior recuento, la Sala evidencia que los elementos de convicción allegados por la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I acreditan que los procedimientos autorizados a Margarita se han realizado, con excepción del señalado en la autorización POP 7164914 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 4 de abril de 2024, consistente en consulta por primera vez de ginecología y obstetricia, pues todos aquellos se relacionan con sus afecciones en las glándulas mamarias, pero no se observan valoraciones de ginecología y obstetricia. Asimismo, se constata que, si bien en el informe presentado por la referida Asociación se indicó que el 29 de julio de 2024 se le realizó una valoración a la paciente de «ginecología, obstetricia, mastología y oncología», lo cierto es que en la historia clínica se registra que aquella solo comprendió la de mastología, pero no las demás. Adicionalmente, allí se consignó que luego de que se le practicó un drenaje y la biopsia en su seno izquierdo, no hubo «seguimiento posterior».

Con la finalidad de determinar si hay lugar a declarar en desacato al gerente de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I e imponerle la sanción pertinente, debe advertirse que la jurisprudencia constitucional5 ha señalado que para ello es necesario que acontezca un factor objetivo, que hace referencia a que haya un incumplimiento de las órdenes de tutela; y otro subjetivo, que se configura cuando por negligencia la autoridad no adelanta actuaciones orientadas a cumplir los mandatos de tutela, lo que comporta renuencia pasible de castigo.

Dicho lo anterior, en el sub lite la Sala evidencia que se colma el factor objetivo para que haya lugar a declarar en desacato al gerente de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, porque, tal como se advirtió en precedencia, no acreditó que haya garantizado que a Margarita se le realice consulta por primera vez de ginecología y obstetricia, pese a que para tal fin se emitió la autorización POP 7164914 de 4 de abril de 2024.

Asimismo, se constata que no se le ha hecho seguimiento al drenaje y a la biopsia del seno izquierdo de la paciente, tal como quedó registrado en su historia clínica. Lo anterior denota que la referida autoridad no ha cumplido a cabalidad las órdenes de tutela fijadas en los fallos de 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, dictadas por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en su orden, pues no se ha garantizado que Margarita acceda a un tratamiento integral.

No obstante, también se constata que la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I ha adelantado actuaciones orientadas a brindarle los servicios médicos que requiere la demandante, pues le ha garantizado la realización de todos los procedimientos y valoraciones autorizados, como se advirtió en líneas anteriores, (con excepción de la consulta por primera vez de ginecología y obstetricia), al punto que su madre manifestó vía WhatsApp que no «tiene una orden pendiente o consulta pendiente», circunstancia por la que no es dable asumir que se configura el factor subjetivo de responsabilidad, puesto que no se observa negligencia o renuncia en la protección de los derechos fundamentales de Margarita.

En ese orden de ideas, como no se cumplen los presupuestos para declarar en desacato al gerente de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, toda vez que no se constata renuencia de su parte (factor subjetivo), la Sala se abstendrá de sancionarlo. No obstante, se (i) declarará el incumplimiento parcial de su parte de las sentencias de 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, dictadas por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en su orden, por cuanto no se ha surtido la consulta por primera vez de ginecología y obstetricia a Margarita y el seguimiento al drenado y biopsia de su seno izquierdo; y (ii) se le ordenará que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la decisión adopte las medidas necesarias para garantizarle ello y la prestación de un servicio médico integral. 5 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.2 Desacato frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En relación con la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, se observa que, en la sentencia de 21 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, le ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, resolviera nuevamente sobre la solicitud de la actora concerniente al pago de la indemnización administrativa.

El anterior mandato fue modificado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con fallo de 16 de mayo de 2024, en el sentido de ordenarle a la referida Unidad que, dentro de los 2 días siguientes a la comunicación de la decisión judicial, le explicara a la accionante y a su grupo familiar «las formas y medios en que pueden actualizar sus datos, ampliar la información sobre sus padecimientos ante esa entidad, informando de manera detallada las opciones con la que pueden priorizar el pago de su indemnización administrativa y los canales a través de los cuales deben radicar los documentos respectivos».

Allí también se dispuso que la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, al analizar la situación de la actora y su grupo familiar, debía acudir a «un enfoque diferencial atendiendo las particularidades del caso, como son la violencia sexual presuntamente padecida por su hermana, la edad de sus padres, las enfermedades tanto físicas como psicológicas que padecen, la condición de menores de edad, y el hecho de que Margarita se encuentra cercana de cumplir la mayoría de edad y entrar al mercado laboral sin que haya podido terminar sus estudios».

Al presente trámite incidental, la aludida Unidad allegó el oficio 8016883 de 21 de mayo de 2024, en el que se le indicó a la demandante que la acreditación de una situación de urgencia manifiesta por motivos de salud se realiza a través de «certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social» en la Resolución 113 de 2020 y por la Superintendencia Nacional de Salud, en la Circular 009 de 2017, a saber: (i) «papelería identificada con el nombre y/o logo institucional» de la EPS a la que esté afiliada, (ii) nombre y documento de la paciente y del respectivo médico, (iii) diagnóstico clínico, (iv) «categoría de la discapacidad»;

(v) lugar y fecha de expedición de los certificados, (vi) «nivel de dificultad del desempeño»; (vii) «perfil de funcionamiento» y (viii) código QR. En el referido oficio también se consignó que en caso no poderse acceder a dichos certificados, era dable adjuntar el resumen de la historia clínica elaborado por la respectiva EPS, y si la discapacidad le impedía a la víctima del conflicto armado mayor de edad realizar los «actos jurídicos», podía hacer uso de los mecanismos de apoyo previstos en la Ley 1996 de 2019 y en la Resolución 1049 de 2019.

Además, se estableció que el certificado médico debía allegarse mediante los «servicios virtuales dispuestos en la página» electrónica de la Unidad y que la situación sería estudiada en aras de determinar si concernía a alguno de los escenarios de priorización señalados en las Resoluciones 1049 de 15 de marzo de 2019 y 582 de 2001. Luego de estudiar el oficio 8016883 de 21 de mayo de 2024, se constata que por su conducto no se dio cumplimiento a las correspondientes órdenes de tutela, pues no se le especificaron a la tutelante los canales digitales a los que debía remitir los certificados médicos que daban cuenta de sus afecciones.

Asimismo, allí tampoco se advirtió que los mecanismos de apoyo enunciados no le eran aplicables, porque están instituidos para mayores de edad y ella tiene 17 años. Adicionalmente, en la comunicación tampoco se le explicó de manera detallada a la tutelante las opciones que prevé el ordenamiento jurídico para que pueda ser priorizada al momento del pago de la indemnización administrativa, como las variables demográficas Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 señaladas en la Resolución 582 de 2021 (que modificó la 1049 de 2019), emitida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que las órdenes de tutela concernientes a la referida Unidad y consignadas en la sentencia de tutela de 16 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, no han sido atendidas, con lo que se da por satisfecho el factor objetivo para sancionar en el marco de un incidente de desacato.

No obstante, no se puede pasar por alto que la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas ha adelantado actuaciones tendientes a cumplir dicho pronunciamiento judicial, pues expidió el oficio 8016883 de 21 de mayo de 20246, por cuyo conducto le informó a Margarita las exigencias que debía colmar el certificado médico en virtud del cual pidiera la priorización en el pago de la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado interno. Allí también se indicó que podría allegar el resumen de la historia clínica elaborado por la respectiva EPS.

En ese orden de ideas, la expedición de la precitada comunicación permite evidenciar que no acontece el factor subjetivo para que proceda la declaratoria de desacato de la directora general de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, motivo por el cual la Sala se abstendrá de imponerle la sanción correspondiente.

Sin embargo, se declarará el incumplimiento de la sentencia de 16 de mayo de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en lo que respecta a la directora general de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, y se le ordenará que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta decisión, cumpla de manera integral el aludido fallo y, en ese mismo plazo, remita informe de cumplimiento con la finalidad de verificar de manera oficiosa su acatamiento.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1. Declarar el incumplimiento (i) parcial del gerente de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I (en cuanto a la consulta por primera vez de ginecología y obstetricia) y (ii) de la directora general de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, en lo que a cada uno respecta, de los fallos tutela del 21 de marzo y del 16 de mayo de 2024, dictados por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en su orden, por las razones expuestas. 2.

Ordenar a las autoridades aludidas en el ordinal anterior que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta decisión, acrediten el cumplimiento integral de las órdenes de tutela fijadas en las mencionadas sentencias, en lo que le corresponde a cada autoridad y, en ese mismo plazo, remitan informe de cumplimiento con el propósito de verificar de manera oficiosa su acatamiento. 3.

Abstenerse de imponer sanción al gerente de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I y de la directora general de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, de acuerdo a las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 6 Comunicado al correo electrónico de su madre.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que se surta la consulta, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN