Radicado: 25000-23-26-000-2010-00787-02 (53273) Demandante: Yesid Duarte Zabala 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2010-00787-02 (53273) Demandante: Yesid Duarte Zabala Demandadas: Fiscalía General de la Nación y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Tema: Privación de la libertad y omisión en el reconocimiento de los rendimientos generados por divisas incautadas.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones por la privación de la libertad del demandante y, en su lugar, se declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Se confirma la decisión de negar las pretensiones por los rendimientos de las divisas porque este daño lo causó una resolución expedida por la DIAN que sancionó administrativamente al demandante, descontó la multa impuesta y negó el reconocimiento de intereses.
La legalidad de esta determinación debía ser controvertida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, adicionada el 31 de julio de 20141, en la que negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa y declaró la indebida escogencia de la acción en relación con las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la omisión en el reconocimiento de los rendimientos generados por unas divisas incautadas.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. 1 Fl. 361 -365, c - 5 Radicado: 25000-23-26-000-2010-00787-02 (53273) Demandante: Yesid Duarte Zabala 2 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de marzo de 20152; se corrió traslado para alegar de conclusión el 23 de abril de 20153; la Fiscalía, la DIAN y el demandante presentaron alegatos.
El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de septiembre de 20104 por Yesid Duarte Zabala (víctima directa). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la DIAN) para obtener la reparación de: (i) el daño causado por la <<privación injusta>>5 de la libertad a la que fue sometido el citado demandante y (ii) el daño causado por la omisión en el reconocimiento de los rendimientos financieros de divisas que fueron incautadas en el proceso penal.
En el proceso penal se le imputó al demandante el delito de lavado de activos. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El proceso penal contra el demandante Yesid Duarte Zabala inició el 8 de agosto de 2005, fecha en la que fue capturado por la Policía Fiscal y Aduanera en el Aeropuerto Internacional El Dorado, a su llegada de Madrid, España. El demandante intentó ingresar 59.395 euros y 481 dólares, sin declararlos a las autoridades. 2.2.- La Fiscalía 15 Especializada UNCLA solicitó la legalización de la captura, la suspensión del poder dispositivo del dinero y su incautación con fines de comiso.
Los dineros fueron trasladados a la Fiscalía Delegada de Extinción de Dominio para que se adelantara dicho trámite. 2.3.- El 30 de noviembre de 2005 la DIAN formuló cargos contra el demandante Yesid Duarte Zabala por no declarar las divisas y le impuso una multa de cuarenta y cuatro millones doscientos cuatro mil setecientos ochenta y cinco pesos ($44.204.785); el demandante Yesid Duarte Zabala se allanó a los cargos con el fin de obtener una rebaja en la multa impuesta. 2.4.- El 25 de junio de 2007 la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos se abstuvo de dar inicio al trámite de extinción de dominio sobre las divisas incautadas.
En esta providencia ordenó: <<dej[ar] a disposición de la Dirección 2 Fl. 388, c - 5 3 Fl. 390, c - 5 4 Fl 96, 113, c- 1 5 En las afirmaciones de la demanda no se menciona el periodo de detención de la víctima directa. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00787-02 (53273) Demandante: Yesid Duarte Zabala 3 de impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- investigaciones cambiarias, Administración Especial de Aduanas de Bogotá - las divisas incautadas, con el fin de que se haga efectiva la multa impuesta el señor Duarte.
Una vez se haga efectiva la sanción los remanentes deberán ser entregados al señor Duarte Zabala (…)>> 2.5.- El 31 de agosto de 2007 el Juez Segundo Especializado con función de conocimiento precluyó la investigación a favor del demandante Yesid Duarte Zabala ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, de conformidad con la causal 6 del artículo 331 de la Ley 906 de 2004. 2.6.- El 1º de diciembre de 2008 el apoderado de la parte demandante presentó acción de tutela contra la DIAN porque habían transcurrido más de dieciocho (18) meses desde que los dineros habían sido puestos a disposición de la DIAN, sin que se realizara su restitución. 2.7.- El 26 de febrero de 2009 la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo solicitado y ordenó a la DIAN la devolución de los dineros aprehendidos, liquidados y actualizados. 2.8.- El 3 de marzo de 2009 la DIAN informó que el dinero estaba en custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes y que para su devolución debía esperar que dicho dinero le fuera girado. 2.9.- Mediante la Resolución No. 0002827 del 18 de marzo de 2009, la DIAN dio cumplimiento al fallo de tutela y ordenó girar a favor del demandante el cheque No. 3482478 por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE PESOS ($130.473.111).
En esta suma, obtenida luego de descontar la multa impuesta por la DIAN, no se reconocieron los rendimientos que las divisas incautadas, en violación a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 y a lo ordenado en el fallo de tutela. 2.10.- <<(…) Se intentaron derechos de petición solicitando se aclarara esta situación, pero todo ha sido evasivas y justificaciones infundadas, llegando hasta el atrevimiento de sostener, como se hizo en la audiencia de conciliación, que la culpa fue del apoderado por interponer la acción de tutela.
Es decir, por exigir el respeto y garantía de los derechos fundamentales de mi representado. Al día de hoy, la DIAN se mantiene renuente, sin sustento legal alguno, en una actitud desobligante, caprichosa y arbitraria, a la entrega de los rendimientos de las divisas incautadas que por ley corresponden a mi representado y que se encuentran en una cuenta a su disposición en el banco Citibank.
(…)>> 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 8 de agosto de 2005, agentes de la Policía Fiscal y Aduanera capturaron al demandante Yesid Duarte Radicado: 25000-23-26-000-2010-00787-02 (53273) Demandante: Yesid Duarte Zabala 4 Zabala y le incautaron unas divisas;
(ii) el 30 de noviembre de 2005 la DIAN formuló cargos contra el demandante Yesid Duarte Zabala por no declarar las divisas al momento de su entrada al país; (iii) el 25 de junio de 2007 la Fiscalía se abstuvo de dar inicio al trámite de extinción de dominio; (iv) el 31 de agosto de 2007 el juez precluyó la investigación a favor del demandante Yesid Duarte Zabala, (v) el 18 de marzo de 2009 la DIAN ordenó realizar la devolución de las divisas incautadas, previo descuento de la multa impuesta por esa entidad. 4.- Según el demandante: (i) fue privado injustamente de la libertad a raíz de las <<fallas en el servicio>> en las que incurrió la Fiscalía durante la investigación penal y (ii) la DIAN se apropió injusta e ilegalmente de los rendimientos generados por las divisas incautadas, en violación a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002.
B. Posición de las entidades demandadas 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la actuación de la Fiscalía se adelantó de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes; (ii); a la Fiscalía le corresponde adoptar las medidas cautelares pertinentes de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002;
(iii) la Fiscalía se abstuvo de iniciar el trámite de extinción de dominio sobre las divisas incautadas y ordenó dejarlas a disposición de la DIAN para que una vez se descontara la sanción impuesta, se realizara la devolución de los remanentes al demandante Yesid Duarte Zabala; por lo tanto, tampoco es viable adjudicar a la Fiscalía el perjuicio económico alegado;
(iv) el demandante se encontraba en la obligación de soportar las consecuencias de la actividad judicial; (v) no existió falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación; (vi) no hay relación de causalidad entre la presunta falla del servicio de la Fiscalía y el daño alegado. Así mismo, alegó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima porque es de público conocimiento el procedimiento para ingresar divisas al país y este es recordado al abordar cuando proporcionan el respectivo formulario para su declaración; y (vii) falta de legitimación en la causa por pasiva y del hecho de un tercero. 6.- La DIAN no contestó la demanda.
Sin embargo, en sus alegatos de conclusión manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. En ellos señaló que: (i) la Fiscalía es la entidad que adelanta la acción penal; (ii) la Fiscalía, en ejercicio de sus competencias, realizó la incautación y suspensión del poder dispositivo de las divisas; (iii) los actos administrativos expedidos por la DIAN agotaron el trámite de la vía gubernativa de conformidad con la legislación cambiaria, y por lo tanto, gozan de presunción legal al no haber sido anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no fue ejercida por el demandante;
(iv) la Fiscalía nunca notificó a la DIAN la resolución mediante la cual le ordenaba hacer Radicado: 25000-23-26-000-2010-00787-02 (53273) Demandante: Yesid Duarte Zabala 5 el cobro de la multa impuesta y realizar la entrega de remanentes al demandante; (v) a la DIAN le correspondió hacer la devolución de un dinero que no fue dejado a su disposición y que no generó rendimientos para las cuentas de la entidad;
(vi) la imposición de una sanción cambiaria no implicaba que la DIAN tuviera bajo su custodia las divisas incautadas; (vii) la DIAN no tiene competencia para << irrumpir la órbita de la competencia de la investigación penal y menos aún disminuir el monto de los bienes incautados>>. C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 29 de mayo de 2014, adicionada el 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, decidió: 7.1.- Negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la privación injusta de la libertad del demandante Yesid Duarte Zabala porque no se probó el daño, toda vez que no existe certeza de que se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra.
También destacó que no se allegó copia de la providencia que precluyó la investigación penal a favor de la víctima directa. Por lo tanto, concluyó que no existía certeza de la fecha en que se materializó el daño. 7.2.- Declarar la indebida escogencia de la acción en relación con la omisión en el reconocimiento de los rendimientos de las divisas incautadas porque: a.- Se probó que: (i) mediante la Resolución No. 2827 del 18 de marzo de 2009, la DIAN dio cumplimiento al fallo de tutela y reconoció a favor del demandante Yesid Duarte Zabala la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE PESOS ($130.473.111), luego de descontar el valor adeudado por la multa;
(ii) a través de la Resolución No. 0387 del 20 de marzo de 2009, la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó entregar a la DIAN las divisas incautadas, con su correspondiente rentabilidad; (iii) el 7 de abril y el 27 de mayo de 2009, el demandante, a través de su apoderado, presentó sendas peticiones a la DIAN para que se reliquidara la suma de dinero que le debía ser entregada, para que se incluyeran los rendimientos generados por las divisas durante el tiempo que estuvieron incautadas;
(iv) la DIAN resolvió desfavorablemente las peticiones elevadas por el demandante, a través de las respuestas proferidas el 30 de abril y el 1º de julio de 2009, respectivamente. b.- En consecuencia: (i) la víctima directa debió demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos proferidos el 30 de abril y el 1º de julio de 2009, en los que la DIAN negó el reconocimiento de los rendimientos; y (ii) <<si la situación se concretaba en el no pago de sumas Radicado: 25000-23-26-000-2010-00787-02 (53273) Demandante: Yesid Duarte Zabala 6 de dinero reconocidas en los actos administrativos y no canceladas, contaba en este caso con la respectiva acción ejecutiva>>.
D. Recurso de apelación 8.- El demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) con las pruebas allegadas al proceso se probó la privación injusta de su libertad; (ii) sin perjuicio de lo anterior, si el tribunal consideraba que el daño no estaba probado, debió decretar pruebas de oficio;
(iii) insiste en que la DIAN incurrió en una demora injustificada y en una apropiación ilegal de los rendimientos de los dineros incautados que desconoció lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, lo que produjo un daño antijurídico al demandante; (iv) luego de que se profiriera el fallo de tutela que ordenó el amparo de los derechos fundamentales del actor, la DNE le informó que el dinero incautado había sido invertido en <<bonos Yankee>>.
Por lo tanto, solo en ese momento se enteró que se habían producido los rendimientos y nunca informó al juez de tutela sobre ese hecho; (v) el demandante no podía interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de la DIAN que negaron el reconocimiento de los rendimientos porque estos eran actos de ejecución que no son demandables.
II. CONSIDERACIONES E. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- La Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones por la privación de la libertad de la víctima directa por los siguientes motivos: 9.1.- En los eventos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha señalado que el término de dos años del artículo 136 del C.C.A. se debe contar desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento desde el cual acaece el daño. 9.2.- De acuerdo con las afirmaciones de la demanda, la providencia que precluyó la investigación a favor de la víctima directa se profirió el 31 de agosto de 20076. 6 La parte demandante solicitó en la demanda como medio de prueba que se allegara copia integral del expediente penal.
A pesar de que el tribunal decretó esa prueba y de que expidió los correspondientes oficios para su obtención, el apoderado del demandante no los retiró. En consecuencia, mediante auto del 5 de noviembre de 2013, el tribunal declaró desistida la solicitud de esta prueba documental y decretó el cierre de la etapa probatorio. Sin embargo, el 27 de mayo de 2014, es decir dos días antes de que se dictara la sentencia de primera instancia, la Fiscalía remitió copia de la resolución de preclusión. Aunque esta prueba fue allegada extemporáneamente, lo cierto es que la fecha de la providencia coincide con la señalada en la demanda.
Y, de acuerdo con el acta de la audiencia, esta adquirió ejecutoria el mismo 31 de agosto de 2007 debido a que la preclusión se dictó en audiencia y no fue recurrida. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00787-02 (53273) Demandante: Yesid Duarte Zabala 7 Por lo tanto, el término de caducidad para reclamar la reparación de este daño se extendió hasta el 1º de septiembre de 2009. 9.3.- El demandante presentó la solicitud de conciliación el 10 de julio de 20097, cuando aún no había operado la caducidad.
La audiencia de conciliación se declaró fallida el 29 de octubre de 2009, es decir luego de transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud de conciliación. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 640 de 20018, el término de caducidad se suspendió hasta el 10 de octubre de 2009. En consecuencia, en virtud a la suspensión, el término de caducidad para demandar la reparación del daño causado por la privación de la libertad del demandante se extendió hasta el 1º de diciembre de 2009. 9.4.- La demanda se presentó extemporáneamente el 14 de septiembre de 2010. 10.- En relación con las pretensiones por la omisión en el reconocimiento de los rendimientos, se confirmará la decisión de negarlas porque el demandante ejerció la acción indebida para reclamar la reparación del daño. Esa omisión se materializó en un acto administrativo distinto al referido por el demandante, cuya legalidad debía ser controvertida por el interesado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.- Contrariamente a lo afirmado por el demandante, el daño no fue causado por la Resolución No. 002827 del 18 de marzo de 2009, acto de ejecución del fallo de tutela, porque: 11.1.- El demandante presentó una acción de tutela contra la DIAN porque no había dado respuesta a las peticiones que había presentado con el fin de que compensara la multa y le devolviera los dineros remanentes de la incautación. En estas peticiones, el demandante no solicitó el reconocimiento de los rendimientos financieros porque en ese momento, como se afirma en la demanda de reparación directa, no tenía conocimiento de que la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que tenía la custodia del dinero, lo había invertido en <<bonos Yankee>>. 11.2.- La tutela fue resuelta en la sentencia de tutela del 26 de febrero de 20099 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, en la que amparó los derechos fundamentales del demandante y ordenó a la DIAN <<(…) en el término perentorio improrrogable de cinco (5) días hábiles 7 Fl. 94 -95, c - 1 8 Ley 640 2001.ARTÍCULO
20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. 9 Fl. 51-66, c - 1 Radicado: 25000-23-26-000-2010-00787-02 (53273) Demandante: Yesid Duarte Zabala 8 contados a partir de la notificación de esta providencia, hacer entrega al señor Duarte de los dineros o divisas aprehendidos por la Fiscalía General de la Nación y puestos disposición de la DIAN, liquidados y actualizados conforme a las pautas dadas en la parte motiva esta providencia (…)>>.
Sin embargo, en ese fallo de tutela no se dictó ninguna orden relacionada con los rendimientos financieros porque, se itera, el demandante aún no había elevado petición alguna para obtener su reconocimiento. 11.3.- En cumplimiento de la anterior decisión, la DIAN expidió la Resolución No. 002827 del 18 de marzo de 2009, en la que ordenó la restitución de las divisas a favor del demandante, previo descuento de la suma adeudada por la multa impuesta por esta entidad estatal.
En la parte resolutiva se ordenó <<Reconocer a favor del señor Yesid Duarte Zabala, C.C. No. 19.279.090, la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE PESOS ($130.473.111.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de devolución de divisas, según sentencia del 26 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Expediente No. A.T. 2008 -0687-01, incluida la actualización sobre la sumas ordenadas a pagar, de conformidad con expuesto en la parte motiva y la liquidación contenida en la presente resolución. Expediente Administrativo No. 25817/2009 (…)>>.
Este acto no fue el causante del daño, debido a que en él no se adoptó decisión alguna sobre los rendimientos financieros. 12.- El daño cuya reparación se solicita fue causado por el acto administrativo en el que la DIAN negó expresamente las solicitudes presentadas por el demandante con posterioridad al fallo de tutela, en respuesta a las solicitudes del demandante dirigidas a obtener los rendimientos que reclama en ese proceso.
En efecto: 12.1.- Solo hasta el 7 de abril de 2009, es decir luego de que la DIAN diera cumplimiento al fallo de tutela, el demandante presentó una petición en la que solicitó a esa misma entidad reconocer los rendimientos financieros que se causaron mientras las divisas estuvieron incautadas. En esa petición señaló que omitir el reconocimiento de los rendimientos violaba lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002. 12.2.- Luego, en la petición del 27 de mayo de 2009, el demandante reiteró a la DIAN la solicitud de reconocer a su favor los rendimientos financieros producidos por los dineros incautados con fundamento en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002.
Al respecto, se destaca: << (…) Teniendo en cuenta “ la respuesta” dada por esa entidad el 30 de abril de 2009, y en atención a que al parecer al interior de la entidad se ignora o no existe conocimiento sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, me veo en la obligación de reiterar la petición elevada ante su despacho en Radicado: 25000-23-26-000-2010-00787-02 (53273) Demandante: Yesid Duarte Zabala 9 anteriores oportunidades.
Lo hago como último recurso, como una forma de solución amigable, para evitar el acudir nuevamente a las instancias judiciales que, como usted debe saber, en este caso ya no se limitan al juez de tutela. (…) • ¿Si la DIAN tenía conocimiento de la rentabilidad generada por los dineros incautados, porque desconoció la Ley 793 de 2002 artículo 12 y no lo liquidó como correspondía, teniendo además la asesoría y o sugerencia del DNE? (…) • Teniendo en cuenta que se le quedaron (mal liquidados) $174,677,895,60 sobre el capital de las divisas incautadas, ¿Qué ocurrió con el excedente por rentabilidad de las divisas y que hace parte del remanente, que estaba obligado a devolver? ¿A dónde fue a parar, a qué cuenta o rubro? • ¿Cómo se justifica este enriquecimiento con dineros de un particular puesto a su disposición? ¿Existe razón jurídica alguna para que la DIAN retenga esos dineros y se los apropie? Pues son ajenos y hacen parte del patrimonio del señor Duarte Zabala, sobre los que tenía la obligación legal de entregarlos.
(…) Por lo anterior, solicito se resuelven estos interrogantes y se ordena la devolución total del remanente que aún permanece en su entidad de forma ilegal, en acuerdo a lo peticionado en anteriores memoriales>>. 12.3.- En el acto administrativo del 1º de julio de 2009, la DIAN negó esa última petición del demandante aduciendo que la liquidación de los dineros que debían serle devueltos se realizó adecuadamente.
De ninguna manera puede señalarse que este acto sea de ejecución, pues lo que el mismo hace no es otra cosa que responder las peticiones del demandante indicando las razones por las cuales adopta tal determinación. 12.4.- En consecuencia, si el demandante consideraba que la decisión de la DIAN de negar el reconocimiento de los rendimientos financieros era ilegal porque violaba el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, debió demandar el acto administrativo del 1º de julio de 2009 a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, se destaca que la acción de reparación directa no es la vía procesal procedente para reclamar la reparación de daños causados por actos administrativos considerados ilegales. F. Costas 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00787-02 (53273) Demandante: Yesid Duarte Zabala 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, y adicionada el 31 de julio de 2014, así: <<PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones relacionadas con la privación de la libertad del demandante Yesid Duarte Zabala.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda>>.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado