1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-00 Accionante: Jacinto Peñalosa Parra Accionado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S Temas: Acción de tutela por presunta violación del derecho de petición, por negar entrega de información relacionada con actuaciones administrativas respecto de bienes inmuebles.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jacinto Peñalosa Parra, en nombre propio, en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S- SAE.
ANTECEDENTES El señor Jacinto Peñalosa Parra instauró acción de tutela, en aras de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada.
HECHOS Manifestó que hace más de 20 años ejerce posesión pública, pacífica e ininterrumpida de los predios denominados Finca el Vergel1 y la Finca Morelia2. Que “en años recientes” se enteró que sobre los predios antes citados hay una medida cautelar dictada por la Fiscalía 36 Especializada de Bogotá, ya que unos funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S- SAE acudieron a su “hogar” a realizar una “visita y verificar el uso y posesión del mismo”. 1 Matrícula inmobiliaria núm. 470-57311 2 Matrícula inmobiliaria núm. 470-1196 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el 3 de abril de 2024 se llevó a cabo diligencia de desalojo.
El 12 de agosto del presente año solicitó a la SAE copia del expediente administrativo de los predios antes citados, documentación que negó el 5 de septiembre de esta anualidad, bajo el argumento de ser información confidencial. PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S remitir la totalidad de información requerida el 12 de agosto de 2024.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 18 de septiembre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a la accionada. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE contestó que no ha vulnerado el derecho de petición, pues contestó la solicitud del 12 de agosto de 2024 de manera clara, precisa y de fondo, también trajo a colación la sentencia T 146 de 2012 donde la Corte Constitucional consideró que la respuesta no debe ser positiva para entender satisfecho el derecho.
Adujo que los inmuebles rurales con las matrículas inmobiliarias núm. 470-1196 y 470-57311 el 2 de agosto de 2024 fueron entregados a la Asociación de Víctimas y Campesinos de Regreso al Campo – ASOVICARAC, conforme al Contrato de Comodato núm. 130032, por lo que se encuentra en estado “arrendado”. Por otra parte, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otro medio de defensa, como lo es el recurso de insistencia. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción, se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) subsidiariedad en la acción de tutela y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) La subsidiariedad en la acción de tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que la acción de tutela es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y solo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
También ha sostenido que la existencia de otro mecanismo judicial per se no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Ahora bien, con ocasión de la inexequibilidad del inciso segundo el numeral 1º 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable, corresponde al juez de tutela en cada caso, además de valorar la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa, visualizar y establecer la “irremediabilidad” del perjuicio.
En uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.
III) Caso concreto En síntesis, el señor Jacinto Peñalosa Parra considera que la SAE le transgrede su derecho fundamental de petición, ante la negativa de suministrar copia del expediente administrativo que se adelanta en contra de los predios “El Vergel” y “La Morelia”. Pues bien, de las pruebas allegadas observa la Sala que el accionante el 12 de agosto de 2024 pidió lo siguiente: “(…) Primero: Ruego a ustedes que se me expida copia íntegra y digital del expediente administrativo que siguen ustedes en los predios denominados Finca el Vergel el cual cuenta con matricula (sic) inmobiliaria 470-57311 y la Finca Morelia el cual cuenta con matricula (sic) inmobiliaria 470-1196, ambas de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, desde la fecha de la inscripción de la medida cautelar 22 de julio de 2009 hasta el 3 de abril de 2024, pasando desde la diligencia de secuestro, la presunta entrega en depósito, entrega en arrendamiento, las diferentes inspecciones realizadas con copia de las fotos, videos y actas levantadas, debidamente ordenadas cronológicamente.
Segundo: Ruego a ustedes que se me expida copia íntegra y digital de los actos administrativos, oficios, cartas notificaciones, emplazamientos y demás actos procesales que se hubieran generado por y con ocasión de mi presencia en los predios en mención; con copia de las fotografías, videos y actas levantadas debidamente ordenadas cronológicamente desde la fecha de la inscripción de la medida cautelar 22 de julio de 2009 hasta el 3 de abril de 2024.
(…)” La SAE el 5 de septiembre de 2024 negó entregar la documentación antes citada, con fundamento en que los bienes denominados finca “El Vergel” y “La Morelia” 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co están inmersos en una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y consecuencia de ello, fueron inscritas medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tal y como se puede apreciar en la anotación núm. 7 del certificado de tradición y libertad de éstos.
De ahí que, indicó que la información solicitada tiene un límite de reserva, por lo cual la sociedad no puede desconocer los preceptos constitucionales como la intimidad, la honra, el buen nombre, el habeas data y el debido proceso. Al respecto, encuentra la Sala que el accionante no interpuso el recurso de insistencia en contra de la negativa de la SAE de suministrar la información por tener reserva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, siendo este el medio de control adecuado y eficaz para la protección del derecho a la información que reclama y, tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita flexibilizar dicha exigencia. Es entonces el juez de la insistencia el llamado a resolver acerca de si la SAE está obligada a entregar la información solicitada y si al no hacerlo trasgrede los derechos fundamentales del actor; atendiendo al carácter subsidiario y residual de este mecanismo; razón por la cual, se declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jacinto Peñalosa Parra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC