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11001031500020240088000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-22

Radicación interna: 1369 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Dagoberto Carabali Gonzalez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00880-00 Solicitante: DAGOBERTO CARABALI GONZÁLEZ Y OTROS1 Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Decreto 2591 de 1991 y CGP. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Dagoberto Carabali González y otros contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 1° de febrero de 2024, Dagoberto Carabali González y otros, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la «prevalencia del derecho sustancial y (…) el sometimiento a la ley», que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 Nelson Higuera Hiles, Óscar Ortiz Gómez, Pedro Pablo Ibarra Rivas, Jaime Darío Lozano Tabera, Raúl Márquez Navarro, Fabio Alberto Ortega Benítez, Sigifredo López Tello, Zenón Felipe Quiñones, William Otero Martínez, Omar Enrique Campo Obando, María Celmira Urdinola de la Cruz, Emma del Carmen Rosero Mendoza, Amparo Reyes Orozco, Nancy Latorre Peláez, Aracelly González Meza, Martha Cecilia Narváez Rodríguez, Blanca Luz Montes Salgado, Luz Stella Viveros Varela, Maribel Useche Méndez, Martha Lucinda Ramírez Murillo, María Ceneida Muñoz Muñoz, Gloria Amparo Muñoz Cabrera, Carmen Dalila Gómez Luna, Luz Dary Barrios Suárez, Gloria Esperanza Hoyos Carvajal, Gloria Esmid Meneses Delgado, Stella Velásquez Peña, Patricia Muñoz Cabrera, Nhora Beatriz Fernández Lozano, Marcia María Obregón Viafara, Claudia Alexandra Lozada Montilla, Carlos Alberto Ruíz García, Faver Nahún Ruíz García y Fabián de la Cuesta Gómez. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00880-00 Solicitante: Dagoberto Carabali González y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali al proferir los autos del 24 de marzo, 26 de abril, 2 de junio, 4 de agosto y 18 de agosto de 2023, dentro del proceso de reparación directa2, que interpusieron contra el Distrito Especial de Santiago de Cali- Secretaría de Educación Distrital.

En virtud del amparo, se pide dejar sin efecto las providencias reprochadas y ordenar a las autoridades judiciales que admitan la demanda de reparación directa, teniendo en cuenta las razones expuestas por los solicitantes en el proceso ordinario. 2. Hechos relevantes Los solicitantes formularon demanda de reparación directa contra el Distrito Especial de Santiago de Cali-Secretaría de Educación Distrital para reclamar el daño antijurídico por la falta de reconocimiento de las primas semestral, vacacional y de antigüedad previstas en el Decreto Municipal 216 de 1991.

Indicaron que, si bien la jurisdicción administrativa declaró nulo ese acto, la autoridad demandada omitió el deber de respetar los derechos adquiridos. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que en auto del 24 de marzo de 2023 inadmitió la demanda, en atención a que los accionantes pretenden el reconocimiento de unas prestaciones sociales causadas con ocasión de un vínculo legal y reglamentario con la Administración. Estimó que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, de modo que requirió a la parte demandante para que adecuara la demanda al medio de control procedente y acreditara los requisitos previstos en la ley procesal para su interposición. Los solicitantes interpusieron recurso de reposición contra ese auto.

El 26 de abril siguiente, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali resolvió no reponer el auto en cuanto al requerimiento para adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2Identificado con rad. n°. 76001-33-33-016-2023-00049-00/01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00880-00 Solicitante: Dagoberto Carabali González y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Los solicitantes presentaron subsanación de la demanda e insistieron que el medio de control idóneo es el de reparación directa.

El 2 de junio de 2023, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali rechazó la demanda, por no corregir lo solicitado. La parte demandante formuló recurso de apelación. El 4 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la decisión. El 18 de agosto siguiente, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 3.

Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienen que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues incurrieron en defecto sustantivo. Aducen que las decisiones no tuvieron en cuenta el objeto de la demanda, que no controvierte la negación del pago de las prestaciones, sino la omisión de la autoridad administrativa en dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto Municipal 216 de 1991.

Al desconocer esos argumentos, planteados en múltiples oportunidades al interior del proceso ordinario, sostienen que las autoridades judiciales incurren en denegación de justicia. 4. Trámite procesal El 29 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como al Distrito Especial de Santiago de Cali-Secretaría de Educación Distrital, en calidad de tercero con interés, y se requirió al apoderado de los solicitantes para que allegue el poder otorgado por Luz Stella Viveros Varela, Gloria Esperanza Hoyos Carvajal y Marcia María Obregón Viafara.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que pretende una instancia adicional del proceso ordinario. Reiteró los argumentos expuestos en la decisión cuestionada. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00880-00 Solicitante: Dagoberto Carabali González y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Secretaria de Educación de Cali pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Agregó que las actuaciones judiciales bajo análisis no ameritan reproche constitucional, pues se dictaron conforme a la ley procesal. Indicó que las pretensiones de la solicitud son de contenido netamente económico. El apoderado de los solicitantes aportó los poderes requeridos. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la solicitud de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, la Sala solo analizará el auto del 4 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que puso fin al proceso ordinario. 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto que rechazó una demanda de reparación directa. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00880-00 Solicitante: Dagoberto Carabali González y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00880-00 Solicitante: Dagoberto Carabali González y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia reprochada declaró la indebida escogencia de la acción, pues la parte demandante ejerció el medio de control de reparación directa, pero las pretensiones de la demanda se contraen al reconocimiento de prestaciones sociales causadas con motivo de un vínculo legal y reglamentario con el Distrito de Cali. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca explicó que esas pretensiones se deben agotar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando la parte actora no hubiera reclamado sus derechos en sede administrativa.

Advirtió que la demanda se presentó por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se formuló el 23 de febrero de 2023 y pretende hacer exigible un acto administrativo que fue declarado nulo en sentencia del 8 de agosto de 2019. En consecuencia, confirmó el auto que rechazó la demanda.

La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00880-00 Solicitante: Dagoberto Carabali González y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Dagoberto Carabali González, Nelson Higuera Hiles, Óscar Ortiz Gómez, Pedro Pablo Ibarra Rivas, Jaime Darío Lozano Tabera, Raúl Márquez Navarro, Fabio Alberto Ortega Benítez, Sigifredo López Tello, Zenón Felipe Quiñones, William Otero Martínez, Omar Enrique Campo Obando, María Celmira Urdinola de la Cruz, Emma del Carmen Rosero Mendoza, Amparo Reyes Orozco, Nancy Latorre Peláez, Aracelly González Meza, Martha Cecilia Narváez Rodríguez, Blanca Luz Montes Salgado, Luz Stella Viveros Varela, Maribel Useche Méndez, Martha Lucinda Ramírez Murillo, María Ceneida Muñoz Muñoz, Gloria Amparo Muñoz Cabrera, Carmen Dalila Gómez Luna, Luz Dary Barrios Suárez, Gloria Esperanza Hoyos Carvajal, Gloria Esmid Meneses Delgado, Stella Velásquez Peña, Patricia Muñoz Cabrera, Nhora Beatriz Fernández Lozano, Marcia María Obregón Viafara, Claudia Alexandra Lozada Montilla, Carlos Alberto Ruíz García, Faver Nahún Ruíz García y Fabián de la Cuesta Gómez contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00880-00 Solicitante: Dagoberto Carabali González y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

CUARTO: RECONOCER personería a Osman Hipólito Roa Sarmiento como apoderado de Luz Stella Viveros Varela, Gloria Esperanza Hoyos Carvajal y Marcia María Obregón Viafara, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 CGP. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ