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11001031500020220093700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 1264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luisa Fernanda Ardila Toro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 1001-03-15-000-2022-00937-00 Accionante: Luisa Fernanda Ardila Toro Niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 1001-03-15-000-2022-00937-00 Accionante: Luisa Fernanda Ardila Toro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se niega el amparo por no encontrarse vulneración de los derechos fundamentales alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la accionante contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por no contestar la solicitud presentada el 20 de enero de 2022, relacionada con el reconocimiento de su práctica jurídica.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la accionante 1.- El 4 de febrero de 2022 Luisa Fernanda Ardila Toro interpuso acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, petición y libertad de escogencia de profesión, toda vez que la Radicado: 1001-03-15-000-2022-00937-00 Accionante: Luisa Fernanda Ardila Toro Niega el amparo accionada no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 20 de enero de 2022 relacionada con la certificación de su práctica jurídica. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales a la educación, libertad de escogencia de profesión, y petición por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura de LUISA FERNANDA ARDILA TORO identificada cedula de ciudadanía No. 1.099.216.791 de Barbosa, Santander, con el fin de acceder al grado en la menor brevedad posible y obtener el título de ABOGADO.

TERCERO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas, con el fin de los futuros abogados de nuestro país tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite y evitar situaciones como las que originaron esta acción de tutela>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 20 de enero de 2022 presentó una petición de reconocimiento de práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la plataforma digital del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), y a su vez allegó la documentación requerida a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.2.- El 28 de enero de 2022 la autoridad accionada acusó recibo de la solicitud y le informó que fue transferida al personal encargado para su trámite. 3.3.- A la fecha de presentación de la acción no había obtenido respuesta de fondo a la solicitud radicada.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formula los siguientes: Radicado: 1001-03-15-000-2022-00937-00 Accionante: Luisa Fernanda Ardila Toro Niega el amparo 4.1.- La accionada vulneró sus derechos fundamentales a la educación, petición y libertad de escogencia de profesión u oficio, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 20 de enero de 2022 para la certificación de su práctica jurídica.

Lo anterior retrasa su proceso de grado como profesional en Derecho. 4.2.- Indica que la Universidad Libre Seccional Socorro tiene unas fechas establecidas para los próximos grados, por lo que debía aportar el referido documento antes del 14 de febrero de 2022, so pena de tener que esperar hasta la próxima fecha de grado para el mes de mayo de 2022.

D. Posición de las autoridades accionadas 5.- En escrito de 14 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifiesta que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados no ha podido dar respuesta en los tiempos oportunos a la petición de la accionante. 5.1.- Indica que el 11 de febrero de 2022 expidió el Requerimiento No. 1006, por medio del cual se le solicitó a la accionante (i) enviar el contrato de prestación de servicios suscrito con ESBARBOSA E.S.P., ya que los archivos aportados no se podían abrir y, (ii) acreditar 3 días de servicio para completar el año de práctica jurídica exigido por el Decreto 3200 de 1979.

Dicho requerimiento fue remitido y notificado a su correo electrónico. 5.2.- Considera que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que los documentos requeridos para dar continuidad al trámite de certificación de su práctica jurídica no han sido allegados a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. II.

CONSIDERACIONES 6.- La Sala negará la solicitud de amparo porque considera que no existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados. 7.- La Sala advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el requerimiento Nº. 1006 de 11 de febrero de 2022 solicitó a la accionante (i) el envío del contrato de prestación de servicios suscrito con ESBARBOSA E.S.P., ya que los archivos aportados anteriormente no se podían abrir y (ii) acreditar 3 días de servicio para completar el año de práctica jurídica exigido por Radicado: 1001-03-15-000-2022-00937-00 Accionante: Luisa Fernanda Ardila Toro Niega el amparo el Decreto 3200 de 1979.

Sin embargo, no obra prueba alguna de que la accionante haya allegado los documentos exigidos por la autoridad accionada para la certificación de su práctica jurídica. 7.1.- Conforme a lo anterior, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que la autoridad accionada acreditó haber realizado un requerimiento para que aportara los documentos faltantes, solicitud que no fue cumplida por la parte actora. 7.2.- La Sala advierte que, de conformidad con artículo 17 de la Ley 1755 de 20151, la autoridad accionada debió haberse pronunciado en un término de diez (10) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud por parte de la accionante, con el fin de que ésta pudiera agregar los documentos faltantes y así obtener la certificación de su práctica jurídica. 7.3.- Pese a que el requerimiento se envió a la accionante el 11 de febrero de 2022, no obra en el expediente prueba alguna de que la señora Luisa Fernanda Ardila Toro haya dado respuesta a la mencionada solicitud, por lo que no se puede endilgar responsabilidad a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por la omisión de respuesta a la solicitud de certificación de práctica jurídica de la accionante, toda vez que lo que se encuentra pendiente es que la actora conteste el mencionado requerimiento.

No se vulnera el derecho de petición de la accionante cuando por un hecho que le es imputable a ella misma no se ha producido la respuesta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 El artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 establece <<En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes>>.

Radicado: 1001-03-15-000-2022-00937-00 Accionante: Luisa Fernanda Ardila Toro Niega el amparo PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Luisa Fernanda Ardila Toro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado