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11001031500020240338601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-26

Radicación interna: 8382 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ricardo Miguel Argoty Hernandez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03386-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

LA ACCIÓN DE TUTELA NO RESULTA PROCEDENTE PARA SOLICITAR ACREENCIAS LABORALES QUE NO AFECTAN EL MÍNIMO VITAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, A LA NO DISCRIMINACIÓN, A LA IGUALDAD Y AL SALARIO EQUITATIVO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 9 de agosto de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la no discriminación, a la igualdad y al salario equitativo, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con ocasión de la falta de homologación del cargo de ”profesional especializado, grado 23 del Tribunal Superior” al de “profesional especializado, grado 33”.

I.2.- Hechos Indicó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial y desde el 6 de marzo de 2017 labora en el cargo de abogado asesor grado 23, el cual fue homologado al de profesional especializado grado 23, en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, en sentencia de unificación de 2 de noviembre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 8001-23-33-000- 2018-00529-01 (3071-2019) resolvió inaplicar la denominación del «grado 23» por considerarlo inconstitucional e ilegal, tal como se observa a continuación: “[…]

PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

SEGUNDO. - ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.

Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables […]”. Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura, acogiendo el fallo mencionado, mediante Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, creó el cargo de profesional especializado grado 33 en tribunales superiores de distrito judicial.

Manifestó que, por lo anterior, presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en el cual solicitó que: i) se expidiera acuerdo en el que se nivele u homologara el cargo de profesional especializado grado 23 al de profesional especializado grado 33, con efectos retroactivos desde la creación de este último cargo; ii) se informara la asignación salarial establecida en el año 2024 para los cargos mencionados; y, iii) se informara las razones por las cuales se decidió crear mediante los Acuerdos PCSJA23-12124, PCSJA23-12125, PCSJA23-12126 de 2023 y PCSJA24-12140 de 2024, el cargo de profesional especializado grado 33 en los despachos de tribunales judiciales y comisiones seccionales de disciplina judicial y no se creó, en su lugar, el de profesional especializado grado 23.

Relató que el 26 de junio de 2024 la Unidad de Desarrollo Estadístico – UDAE dio respuesta a la petición, en la cual informó que con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia de 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 2 de noviembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales dispuso la creación gradual del cargo de profesional especializado grado 33 en los despachos de magistrado de los tribunales superiores y administrativos, y las comisiones seccionales de disciplina judicial; además, que procedía a remitir la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para dar respuesta a lo referente a la asignación salarial.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, desde la creación y posesión de las personas en el cargo de profesional especializado grado 33, se ha presentado discriminación salarial, de tal forma que la disposición de recursos no puede servir de fundamento para ello. Sostuvo que la conducta negativa del Consejo Superior de la Judicatura constituye una amenaza y vulneración flagrantes a sus derechos fundamentales, pues los cargos mencionados deben ser 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co homologados al de mayor categoría, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación de 2 de noviembre de 2023.

Añadió que el reclamo efectuado a través de la acción de tutela no puede suplirse por algún otro medio de control de que trata el CPACA, por lo que la solicitud de amparo constituye el único mecanismo jurídico para cesar la discriminación salarial existente. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “… 2.

ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura, expedir el Acuerdo que nivele y/o homologue el cargo de Profesional Especializado Grado 23 al de Profesional Especializado Grado 33, con efectos retroactivos desde la creación de este último cargo (Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023). 3. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, a reconocer y pagar la asignación básica y bonificación, así como las demás prestaciones que se deriven, en el cargo de Profesional Especializado Grado 33, a partir de la fecha en que se expidió el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

OTORGAR a su sentencia efecto inter comunis e inter partes, con el fin de materializar el principio de igualdad en fallos subsiguientes, propios o en casos semejantes …”. I.5.- Defensa I.5.1.- La UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO – UDAE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA afirmó que la sentencia de unificación de 2 de noviembre de 2023 no ordenó al Consejo Superior de la Judicatura la homologación del cargo de abogado asesor grado 23 al de profesional especializado grado 33, sino la inaplicación de la denominación grado 23, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo que la interpretación del alcance de la mencionada sentencia por parte del accionante resulta errónea.

Igualmente, sostuvo que no se dan los presupuestos para la homologación solicitada, pues ambos cargos ostentan diferentes requisitos, de tal forma que no es posible acceder a la pretensión de amparo. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la solicitud de tutela de la referencia es improcedente, pues los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante las jurisdicciones laboral y de lo contencioso administrativo, son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los interesados.

Así las cosas, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por falta del requisito de subsidiariedad, máxime cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto. En escrito allegado posteriormente, puso de presente que a través del Acuerdo PCSJA24-12195 de 15 de julio de 2024 “Por medio del cual se dispone la supresión y creación de unos cargos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los tribunales superiores y administrativos, las comisiones seccionales de disciplina judicial a nivel nacional y se adoptan otras disposiciones”, con el fin de optimizar los recursos disponibles y mejorar el acceso a la administración de justicia, consideró necesario ajustar la planta de personal, entre otros, de los tribunales superiores de distrito judicial, acogiéndose a las recomendaciones y órdenes emitidas por 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 2 de noviembre de 2023.

I.5.2.- Los señores ISABEL CRISTINA HINCAPIÉ CADAVID, SEBASTIÁN ARIAS GÓMEZ, JULIETH PORRAS GONZÁLEZ, MÓNICA VALENCIA RODRÍGUEZ, CRISTHIAN FABIAN FRANCO GÓMEZ, DIEGO ALEJANDRO HENAO OTÁLVARO, ELVIS FERNANDO CASTILLO BARRANTES, LILIANA PATRICIA MELO ZAMBRANO, CARLOS ANDRÉS OCAMPO ARCILA, LADY JOHANNA ROZO FAJARDO, CAROLINA MONTOYA ORTIZ, JORGE ALBERTO POSADA MELGUIZO, NAZLY TATIANA VÁSQUEZ GÓMEZ, LEIDY TATIANA CORREDOR ALFONSO, ADRIANA CAROLINA DUQUE HERNÁNDEZ, LUIS ALFONSO AGUIRRE CERQUERA, JUAN ESTEBAN PATIÑO CIRO, LINA MARCELA MONSALVE SÁNCHEZ, SANTIAGO DURANGO FLÓREZ, PAOLA GAVIRIA SÁNCHEZ, ADRIANA MARÍA CASTAÑEDA BARCO, MARIBEL DIAZ RÍOS, FRANCY TATIANA RODRÍGUEZ GARZÓN, IVÁN DAVID PÉREZ BELTRÁN, WILLINGTON PÉREZ ÚSUGA, MARÍA PAULA URREGO BARRAGÁN, SANTIAGO ALONSO LONDOÑO RESTREPO, 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LAURA MONSALVE GÓMEZ, JULIETH LILIANA ALARCÓN RAVELO, YULI ANDREA CARRILLO CASTILLO, DAVID EMIGDIO CONTRERAS AVENDAÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ ABAUNZA, FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PUERTA, ÁNGELA PATRICIA BOLAÑOS REVELO, MARÍA ÁNGELA DUQUE MONTES, YHONY FELIPE QUIROZ MANCO, MATHEO ZULETA SUÁREZ, SANTIAGO GRISALES SÁNCHEZ, RAÚL FERNANDO ROMY QUIJANO, EDGAR FERNANDO CHÁVEZ GARZÓN, SANDRA PATRICIA BELTRÁN GONZÁLEZ, MARY LUZ ZAPATA ZEA, GEOVANA ANDREA VALLEJO JIMÉNEZ, SERGIO ANDRÉS OLIVO MONTES, MARÍA TERESA OSPINA VALDERRAMA, NATHALIE MONTEALEGRE CASTAÑEDA, JONATHAN ANDRÉS FERNÁNDEZ BASABE, DEYSSI AZUCENA RODRÍGUEZ CUERVO, SERGIO ADRIÁN AGUDELO VÉLEZ, IVÁN SAMIR LEMUS DELGADO y CAROLINA RIVAS ORTIZ allegaron memoriales en los cuales manifestaron que intervenían con el fin de coadyuvar a la presente solicitud de amparo, por encontrarse en igualdad de condiciones a las del actor. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, solicitaron acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, de una parte, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, de otra, no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad; sumado a ello, reconoció como coadyuvantes de la parte tutelante a los mencionados en el acápite anterior, al considerar que tienen interés legítimo para actuar en tal condición en el presente trámite al encontrarse en la misma situación del actor.

En efecto, en cuanto a la primera pretensión, esto es, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir un acuerdo en el que nivele u homologue el cargo de profesional especializado grado 23 al de profesional especializado grado 33, concluyó que se configuró una carencia actual de objeto superado, toda vez que la 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada expidió el Acuerdo PCSJA24-12195 de 15 de julio de 2024 en el que suprimió el cargo de profesional especializado grado 23 de los tribunales del país y, en su lugar, creó los cargos de profesional especializado grado 33, a partir del 1o. de agosto de 2024, lo que satisfizo por completo dicha pretensión. Ahora, frente a la pretensión relacionada con que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura pagar a los profesionales especializados grado 23 los conceptos de sueldo básico, bonificación judicial y demás prestaciones, correspondiente al cargo de profesional especializado grado 33, con efecto retroactivos a la fecha en que este último cargo fue creado con el Acuerdo PCSJA23- 12124 de 2023, afirmó que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que para el reconocimiento de conceptos laborales, era necesario que la persona interesada, primero, los reclame ante la administración y agote los recursos procedentes y, en el evento de una decisión desfavorable, acuda a la administración de justicia a demandar la nulidad de la decisión y el restablecimiento de sus derechos. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, resaltó que el actor no expuso alguna situación que le causara un perjuicio irremediable, máxime cuando se encontraba vinculado laboralmente y percibía una remuneración mensual.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, en los siguientes términos: Indicó que, si bien es cierto el Consejo Superior de la Judicatura al expedir el Acuerdo PCSJA24-12195 de 15 de julio de 2014 dio cumplimiento parcial a la primera pretensión, la vulneración de los derechos fundamentales persiste, ya que el hito inicial de la discriminación salarial surge cuando fue expedido el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, comoquiera que desde tal momento se debió homologar el cargo de profesional especializado grado 23 al de profesional especializado grado 33, lo cual solo se dispuso a partir del 1o. de agosto de 2024. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, adujo que no existe justificación para que 114 cargos de profesional universitario grado 33 devenguen una remuneración superior desde enero de 2024, mientras que los restantes 663 cargos, en los que se encuentra incluido, tan solo lo estén percibiendo desde el 1o. de agosto de 2024, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura debe reconocer y pagar el retroactivo correspondiente.

Destacó que pese a presentarse la carencia actual de objeto por hecho superado a partir del 1o. de agosto de 2024, la vulneración del derecho a la igualdad sigue latente, pues de enero a julio de 2024 se presentó discriminación salarial, debiendo reconocerse la diferencia salarial para dichas fechas. Asimismo, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, advirtió que se pasó por alto la sentencia SU-547 de 1997, por medio de la cual la Corte Constitucional dispuso que dicho presupuesto debía encontrarse superado, dando aplicación al principio de igualdad y discriminación salarial por vía de tutela; además, los Acuerdos PCSA23-12124 y PCSJA-12195 están motivados en dar 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento a la sentencia de unificación de 2 de noviembre de 2023, por lo que no se requiere de ningún análisis de tipo legal, reglamentario o convencional que amerite acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.

Aseveró que exigir que las pretensiones de la acción de tutela se tramiten a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta desproporcionado, pues lo que acontece es la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en homologar los cargos con efectos fiscales a partir de enero de 2024, sin justificación alguna.

Adujo que la acción de tutela constituye el único mecanismo jurídico para pedir la protección efectiva del derecho a la igualdad salarial, toda vez que desde la expedición del Acuerdo PCSJA23- 12124 de 19 de diciembre de 2023 se le discriminó salarialmente, pues creó el cargo de profesional especializado grado 33 y dejó de hacerlo frente a quienes venían ejerciendo el cargo de profesional grado 23. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, destacó que se deben tener en cuenta los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional para que se de por superado el requisito de la subsidiariedad, especialmente, la sentencia T-097 de 2006 y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de amparo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto El actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la no discriminación, a la igualdad y al salario equitativo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ante la falta de homologación del cargo de profesional especializado grado 23 al denominado cargo de 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional especializado grado 33.

A juicio del actor, la accionada vulneró sus derechos fundamentales con la expedición del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, pues con la creación del cargo de profesional especializado grado 33 se presentó una discriminación salarial, de tal forma que el cargo de profesional especializado grado 23 debe ser homologado al ya mencionado, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación de 2 de noviembre de 2023.

La controversia deviene del hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 creó el cargo de profesional especializado grado 33 en los distintos despachos de los tribunales superiores, sin que se hubiese homologado el cargo que ostentaba el actor, lo que genera una distinción injustificada.

La presenta acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, en sentencia de 9 de agosto de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la primera pretensión se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante el Acuerdo PCSJA24- 12195 de 15 de julio de 2024, se acogieron las recomendaciones emitidas en la sentencia de unificación de 2 de noviembre de 2023 y se suprimió los cargos de profesional especializado grado 23, para ser denominados como profesional especializado grado 33; sumado a ello, en cuanto a la pretensión relacionada con el pago del sueldo básico, bonificación judicial y demás prestaciones conforme al cargo de profesional especializado grado 33, con efectos retroactivos, resolvió que no se cumplía con el requisito general de la subsidiariedad, pues la acción de tutela no es el mecanismo judicial para obtener el reconocimiento de derechos laborales.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo para lo cual afirmó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura al expedir el Acuerdo PCSJA24-12195 de 15 de julio de 2014, dio cumplimiento parcial a la primera pretensión, la vulneración de los derechos fundamentales persiste, comoquiera que dicha homologación se dio solo hasta el 1o. de agosto de 2024, pues desde enero a julio de 2024, se presentó discriminación 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarial, debiendo reconocerse la diferencia salarial para dichas fechas.

De otra parte, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, advirtió que se pasó por alto los pronunciamiento emitidos por la Corte Constitucional en los cuales se ha tenido como superado dicho presupuesto, dando aplicación al principio de igualdad y discriminación salarial por vía de tutela; además que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta desproporcionado, por lo que la acción de tutela constituye el único mecanismo jurídico para pedir la protección efectiva del derecho a la igualdad salarial.

En este punto, la Sala estima conveniente precisar que se circunscribirá a los argumentos planteados por el actor en su escrito de impugnación, de tal forma que el estudio de esta segunda instancia se limitará a analizar si le asiste razón al impugnante al advertir que la acción de tutela resulta procedente para solicitar acreencias laborales, en este caso, el retroactivo. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará, si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente, el requisito de subsidiariedad, frente a las demás pretensiones encaminadas al reconocimiento del retroactivo; y, de ser así, se establecerá si el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA vulneró los derechos fundamentales deprecados.

En el asunto bajo examen el actor solicitó que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: i) expedir un acuerdo en el que nivele y/o homologue el cargo de profesional especializado grado 23 al de profesional especializado grado 33; iii) pagar el retroactivo desde la creación de este último cargo; y, iii) reconocer y pagar la asignación básica y bonificación, así como las demás pretensiones que se deriven en el cargo de profesional especializado grado 33 a partir de la fecha de expedición del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, de conformidad con el memorial allegado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE el 23 de julio de 2024, se advierte que estando en trámite la acción de tutela de la referencia, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expidió el Acuerdo PCSJA24-12195 de 15 de julio de 2024, “Por medio del cual se dispone la supresión y creación de unos cargos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los tribunales superiores y administrativos, la comisiones seccionales de disciplina judicial a nivel nacional y se adoptan otras disposiciones”.

En efecto, la accionada con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 2 de noviembre de 2023, procedió a suprimir los cargos de profesional especializado grado 23 en los tribunales superiores de distrito judicial y a crear los cargos de profesional especializado grado 33 en los tribunales superiores de distrito judicial, por lo que se advierte que la primera pretensión quedó superada.

Ahora, el actor en la impugnación insiste en sus pedimentos 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendientes a que se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo y demás acreencias laborales que se dejaron de cancelar a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, por lo que corresponde determinar si frente a ello se cumple con el requisito general de la subsidiariedad en el asunto.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En relación con la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de acreencias laborales, en la sentencia T-717 de 20134, la Corte Constitucional precisó: “[…] La Corte Constitucional ha señalado que la tutela dirigida a obtener el pago de acreencias laborales es improcedente. Sin embargo, esta regla tiene una excepción que consiste en que procede la acción de tutela cuando la falta del desembolso afecte el mínimo vital del actor o de su familia.

De esta manera “por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia”5[…]”.

Conforme con la sentencia en cita, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando lo pretendido es el pago de 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 5 Sentencias T-1087 de 2002 M.P: Jaime Córdoba Triviño;

T-952 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-1046 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreencias laborales que no afectan el mínimo vital, excepto cuando estos constituyan la única fuente de recursos económicos que permitan al trabajador asegurar una vida digna, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el actor se encuentra vinculado a la Rama Judicial y está percibiendo sus emolumentos laborales, lo que permite aducir que no se está afectando su mínimo vital.

En ese sentido, tampoco resulta de tal validez la afirmación del actor expuesta en el escrito de impugnación al afirmar que se encontraba superado el requisito general de la subsidiariedad por aplicación de las sentencias SU-547 de 19976 y T-097 de 20067, pues en estas se dispuso que la solicitud de amparo sería procedente solo en circunstancias excepciones, sin que en el presente asunto estas se encuentren superadas.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-097 de 2006, la cual se fundamentó, entre otras, en la sentencia SU-547 de 1997, dispuso que la acción de tutela resulta procedente para resolver controversias surgidas de relaciones laborales cuando: i) el asunto 6 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protección de un derecho fundamental, ii) el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la verificación de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias; y, iii) el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados.

En el caso bajo examen no se advierte que el asunto debatido goce de relevancia constitucional; además, para acceder a las pretensiones se requiere de un examen de tipo legal en cuanto al reconocimiento y pago del retroactivo solicitado, sumado al hecho de que cuenta con mecanismos de defensa ordinarios que resultan idóneos para el efecto.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carecer del requisito general de 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la subsidiariedad, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional están encaminadas a lograr el pago de acreencias laborales, para lo cual en primer lugar, el actor debe acudir a la administración, escenario idóneo para solicitarlas y, en caso de recibir respuesta negativa, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa idóneo para estudiar la legalidad de los actos administrativos y en el cual puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, las cuales permitirán prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se resuelve la causa judicial.

Cabe anotar que incluso si el actor estima que existe alguna irregularidad en la expedición del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, puede cuestionar su legalidad a través del medio de control de nulidad. Además, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03386-01 ACTOR: RICARDO MIGUEL ARGOTY HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.