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25000233700020250026801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-08

Radicación interna: 8799 · HABEAS CORPUS

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Deiby Campos Rodriguez, Leidy Gissela Andrade Campos·Demandado: Establecimiento Penitenciario Y Carcelario El Buen Pastor

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de hábeas corpus Parte actora: Deiby Campos Rodríguez y Leidy Gissela Andrade Campos Radicación: 25000-23-37-000-2025-00268-01 Sentencia de segunda instancia El Despacho decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 7 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Las señoras Deiby Campos Rodríguez y Leidy Gissela Andrade Campos, a través de apoderada, presentaron acción de hábeas corpus en contra de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá - CPAMSMBOG “El Buen Pastor”, por considerar que existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. 2.

Supuestos de hecho y de derecho 2.1. El 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá decretó la libertad inmediata de las ciudadanas Deiby Campos Rodríguez y Leidy Gissela Andrade Campos, por vencimiento de términos. En consecuencia, libró las boletas de libertad respectivas, las cuales fueron notificadas al Centro Carcelario “El Buen Pastor”, por correo electrónico. 2.2.

Las accionantes adujeron que, pese a que han transcurrido más de 24 horas desde que se notificó la orden de libertad, la accionada no la ha Número único de radicación: 25000-23-37-000-2025-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplido. 2.3.

Manifestaron que la accionada “[…] está violando el debido proceso al no acatar la orden impartida por el juzgado 65 penal municipal con función de garantías de Bogotá, como es la LIBERTAD INMEDIATA, con un argumento Simplicio con pretexto de que el juzgado no ha enviado las correspondientes boletas […]”. II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 6 de septiembre de 2025, el a quo avocó el conocimiento de la presente acción en contra de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – CPAMSM “El Buen Pastor”.

En la misma providencia vinculó al Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. III. INTERVENCIONES 1. El Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que, en la audiencia de libertad por vencimiento de términos celebrada el 5 de septiembre de 2025 ordenó la libertad de las accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 317A numeral 6° de la Ley 906 de 2004.

Indicó que, el mismo 5 de septiembre notificó el acta de la audiencia y las boletas de libertad a la Cárcel “El Buen Pastor”, al correo electrónico oficial de dicho establecimiento carcelario. Finalmente, advirtió que desconoce los trámites y protocolos internos que debe adelantar el centro de reclusión para materializar las órdenes judiciales de libertad. 2.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a través del juez coordinador, en términos generales reiteró lo argumentado Número único de radicación: 25000-23-37-000-2025-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juzgado de control de garantías.

Adicionalmente, señaló que no tiene injerencia en los trámites que se desarrollan entre las Estaciones de Policía, Celdas CTI y/o el INPEC para el cumplimiento de las órdenes judiciales, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 3. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá rindió informe en el que manifestó que el 5 de septiembre de 2025 recibió las boletas de libertad 034 y 035 respecto de las privadas de la libertad Leidy Gissela Andrade Campos y Deiby Campos Rodríguez, proferidas por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Precisó que, para efectos de proceder con la libertad de las accionantes, se debe adelantar el procedimiento administrativo que se encuentra previsto en las directrices jurídicas del régimen Penitenciario y Carcelario emitidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

Adujo que, de la verificación de la cartilla biográfica en el aplicativo “SISIPEC WEB”, las accionantes cuentan con otro proceso penal en curso, por lo que es necesario requerir a la autoridad judicial competente a fin de que aclare la situación jurídica. Señaló que ha realizado todos los trámites administrativos pertinentes para dar cumplimiento a la orden de libertad de las accionantes, pero a la fecha no ha recibido respuesta de la autoridad judicial competente, motivo por el cual no puede proceder con dicha orden.

IV.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2025, la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de hábeas corpus, al considerar que no se configuraba una prolongación ilegal o injustificada de la privación de la libertad Número único de radicación: 25000-23-37-000-2025-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las accionantes.

Como sustento de lo anterior, sostuvo que “[…] la orden de libertad solo podrá hacerse efectiva siempre y cuando las ciudadanas en mención no sean requeridas por otra autoridad judicial, caso en el cual deberán dejarse a disposición de ésta; averiguación que adelanta la CPAMSMBOG, desde la fecha en que recibió la notificación de las boletas de libertad -5 septiembre 2025- sin que haya recibido respuesta del juzgado penal con función de conocimiento en el que cursa un proceso contra las accionantes, por el delito de homicidio, según lo reportado en aplicativo “SISIPEC Web” […]”.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia en los siguientes términos: Afirmaron que únicamente se encuentran vinculadas al proceso penal con radicación núm. 25307600000020200000200, y fue precisamente “[…] en el marco de ese proceso, el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá decretó, el 5 de septiembre de 2025, la libertad inmediata por vencimiento de términos, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 317A numeral 6° de la Ley 906 de 2004 […]”.

Manifestaron que la accionada no ha dado cumplimiento a la orden de libertad impartida por la autoridad judicial competente, lo cual constituye una prolongación injustificada e ilegal de la detención. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 20061. 1 “Artículo 7°.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: Número único de radicación: 25000-23-37-000-2025-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El hábeas corpus y la regla pro homine El hábeas corpus fue consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 20062, como un derecho fundamental a través del cual se busca la tutela de la libertad individual cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En la decisión de hábeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine3, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria.

Es importante recordar que la libertad es un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre5 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos6. […] 2.

Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”. 2 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. […]”. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-284/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972. “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas.3.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 5Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 6 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea Número único de radicación: 25000-23-37-000-2025-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Problema jurídico Determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 7 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4. Caso concreto En el presente caso, las impugnantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la accionada a dejarlas en libertad, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia preliminar celebrada el 5 de septiembre del presente año, ordenó la libertad inmediata de las ciudadanas Deiby Campos Rodríguez y Leidy Gissela Andrade Campos, por vencimiento de términos. Igualmente, se observa que el mismo 5 de septiembre de 2025 se expidieron las boletas de libertad 034 y 035, las cuales fueron notificadas a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá -CPAMSM “El Buen Pastor”.

Para dar cumplimiento a la anterior orden de libertad, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá -CPAMSM “El Buen Pastor” inició el trámite administrativo correspondiente, el cual para el momento de presentación de esta acción se encontraba en curso; sin embargo, tal procedimiento finalizó el día 8 de septiembre de 2025, fecha para la cual las accionantes fueron puestas en libertad, tal como se puede privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.

Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. Número único de radicación: 25000-23-37-000-2025-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corroborar de los documentales allegados en respuesta al oficio del 9 de septiembre de 20257 y del siguiente informe: […] dando respuesta al requerimiento nos permitimos allegar las capturas de pantalla del sistema de población privada de la libertad a cargo del INPEC SISIPEC, donde registran en estado de BAJA las accionantes con fecha del día de ayer […] En razón de lo anterior, el Despacho considera que esta acción carece de objeto dado que las solicitantes fueron puestas en libertad desde el 8 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, resulta inocuo resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionante.

Ello, en consideración a que, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, “[…] en aquellos casos en los que el propósito de la acción constitucional de habeas corpus se satisface durante su trámite, se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la desaparición de los reclamos que han dado origen a la interposición del mecanismo hacen inane cualquier pronunciamiento al respecto por parte del juez constitucional […]”9. [Se destaca] Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente 7 Se requirió a la accionada para que informara el estado actual del trámite de libertad de las accionantes. 8 Ver providencias dentro de los expedientes CSJ AHL966-2020, CSJ AHP1202 2019, entre otras. 9 Decisión de 19 de septiembre de 2022, expediente No. 00038.

Número único de radicación: 25000-23-37-000-2025-00268-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.