w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605–2019) Demandante: José Mario Osorio Nieto. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Traslado nombramiento de docente nacionalizado. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 José Mario Osorio Nieto, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 024909 del 30 de mayo, RDP 030939 del 10 de julio y RDP 036763 del 12 de agosto, todas del 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y confirmó dicha decisión, respectivamente. 1 Folios 1 a 23 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP concederle la pensión gracia a partir del 23 de septiembre de 2008, fecha en que adquirió el estatus pensional; y reajustar la mesada pensional de acuerdo con los decretos del Gobierno nacional. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. El señor José Mario Osorio Nieto relató que prestó servicio como docente nacionalizado por más de 20 años de la siguiente manera: - Del 8 de febrero de 1979 al 25 de febrero de 1982 en el departamento del Vichada, nombrado por el Decreto 00054 del 3 de febrero de 1979. - Del 10 de febrero de 1988 al 13 de diciembre de 1993 en el departamento del Vichada, por disposición del Decreto 036 del 8 de febrero de 1988. - Del 21 de diciembre de 1993 al 19 de diciembre de 2012, en cumplimiento del Decreto 1042 de 13 de diciembre de 1993 expedido por el departamento de Norte de Santander.
Así mismo, indicó que el 23 de septiembre de 2008 adquirió el estatus pensional por cumplir los 50 años de edad. El 19 de marzo de 2013 radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las resoluciones aquí demandadas. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. El demandante argumentó que la entidad demandada incurrió en error al no analizar en debida forma las vinculaciones del docente, pues se desempeñó como docente nacionalizado en el departamento del Vichada en dos oportunidades, siendo trasladado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 1706 de 1989, al departamento de Norte de Santander, en donde continuó prestando servicio como docente nacionalizado.
En ese orden, en su criterio le asiste derecho a la prestación reclamada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que el demandante no acreditó servicio docente del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por cuanto la vinculación ocurrida en 1979 es del orden nacional al ser suscrita por el Fondo Educativo Regional – FER – Ministerio de Educación Nacional. 1.5.
Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el 27 de junio de 2018 3 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] determinar si el período de tiempo laborado por el señor JOSE MARIO OSORIO NIETO, al servicio de la docencia oficial es de carácter nacional, nacionalizado o territorial y de tal modo concluir si debe o no ser tenido en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia pretendida.
En caso de que tales tiempos sean viables para el reconocimiento pensional aquí pretendido, deberá determinarse si resultan suficientes para tal efecto, y en caso positivo, analizar en qué términos debe reconocerse tal pensión de gracia, y si hay lugar a declarar algún tipo de prescripción de mesadas al respecto.» 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción de mesadas pensionales. 2 Folios 273 a 275 del expediente. 3 Folios 321 a 323 y en CD anexado a folio 330 del expediente. 4 Folios 374 a 380 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Como argumento de la decisión, indicó que las vinculaciones ocurridas con los Decretos 054 del 3 de febrero de 1979 y 036 del 8 de febrero de 1988 en el departamento de Vichada fueron del orden nacionalizado, circunstancia que se mantuvo con el “traslado nombramiento” al departamento de Norte de Santander en 1993, lo cual ocurrió sin solución de continuidad, razón por la cual el tiempo resulta válido para acceder a la pensión gracia. Señaló que la participación del FER – Vichada fue analizada bajo las circunstancias del caso particular estudiado y de la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018.
En cuanto a la prescripción, aclaró que el señor Osorio Nieto alcanzó el estatus pensional el 23 de septiembre de 2008, no obstante, presentó reclamación ante la UGPP el 19 de marzo de 2013 y radicó la demanda el 6 de octubre de 2017, razón por la cual, en aplicación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1969, y en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, determinó que las mesadas pensionales percibidas con anterioridad al 6 de octubre de 2014 se encontraban prescritas. 1.7.
Recurso de apelación. El apoderado de la UGPP5 allegó escrito en el que reiteró que el demandante no cuenta con una vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, pues fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional – FER – Vichada, determinando que su vínculo es nacional, circunstancia que impide que sea beneficiario de la pensión gracia. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. El apoderado de José Mario Osorio Nieto presentó escrito con el 5 Folios 384 a 386 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, ya que considera que el análisis jurídico y probatorio resolvió de manera acertada la litis.
Puntualizó en que los tiempos de servicio docente sí resultan procedentes para el reconocimiento pensional. 6 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP7, actuando por intermedio de apoderado, reiteró que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda en la medida que no se cumplen los requisitos para reconocer una pensión gracia, específicamente, el requisito de 20 años de servicio con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
La procuraduría tercera delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto8 en el que sugirió confirmar la sentencia de primera instancia. Para el efecto, señaló que una vez revisado el expediente constató que el demandante sí prestó servicio como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Además, el escrito de apelación únicamente alude a las certificaciones suscritas por la Secretaría de Educación de Norte de Santander que dan cuenta del período 1993 a 2012, en donde indican diferentes tipos de vinculación, por lo que se debe revisar en conjunto el material probatorio, lo que conduce a que la naturaleza del vínculo fue nacionalizada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación 6 Índice 16 del expediente digital disponible en SAMAI. 7 Índice 18 del expediente digital disponible en SAMAI. 8 Índice 19 del expediente digital disponible en SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 interpuesto 9. De igual manera, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.
Problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿José Mario Osorio Nieto, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas, y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra que el señor José Mario Osorio Nieto nació el 23 de septiembre de 1958 14, razón por la cual, el 23 de septiembre de 2008 cumplió 50 años de edad, así mismo, no se observan reproches sobre la conducta en el ejercicio docente.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicio se tiene lo siguiente: - Del 8 de febrero de 1979 al 25 de febrero de 1982 y del 10 de febrero de 1988 al 13 de diciembre de 1993. A través del Decreto 054 de 3 de febrero de 1979 15, el comisario especial del Vichada, como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, nombró al señor José Mario Osorio Nieto como docente, quien tomó posesión el 8 de febrero de 197916.
Del mencionado acto de nombramiento, se resalta lo siguiente: «FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL VICHADA DECRETO NUMERO 054 (3 FEB 1979) Por medio del cual se hace un nombramiento. EL COMISARIO ESPECIAL DEL VICHADA Y PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL F.E.R. En ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA: 14 Copias de la cédula de ciudadanía y del certificado de nacimiento, visibles a folios 49 y 71 del expediente, respectivamente. 15 Folio 74 del expediente. 16 Folio 73 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ARTICULO PRIMERO. - Nombrase a JOSE MARIO OSORIO NIETO, en segunda Categoría, como maestro de la escuela CAMILO TORRES, sección primaria de SANTA ROSALIA, zona escolar de LA PRIMAVERA.
ARTICULO SEGUNDO. - El presente Decreto rige a partir de su expedición.» Posterior a ello, nuevamente el comisario especial del Vichada, a través del Decreto 036 del 8 de febrero de 1988 17, nombró al señor Osorio Nieto como docente en enseñanza primaria y tomó posesión del mismo el 10 de febrero de ese mismo año 18. Al respecto, se observa lo siguiente: «COMISARIA ESPECIAL DEL ICHADA FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL VICHADA NUMERO DECRETO (Nº. 036) Por medio del cual se hace un nombramiento en la planta de personal Docente del Núcleo Educativo Nº. tres y se asignan funciones directivas.
EL COMISARIO ESPECIAL DEL VICHADA Y PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL F.E.R. En ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: Nombrase al Licenciado MARIO OSORIO NIETO identificado con la C.C. Nº. 18’260.277 expedida en Puerto Carreño, para desempeñar el cargo de Maestro de enseñanza Primaria de la Escuela el Viento, con asignación mensual conforme al grado de asimilación en el escalafón Nacional Docente.
ARTICULO SEGUNDO: Asígnese funciones de director de la Escuela el Viento, al Licenciado MARIO OSORIO NIETO identificado con la C.C. Nº. 18’260.277 expedida en Puerto Carreño.
ARTICULO TERCERO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir de la posesión en el cargo.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE: Dado en Puerto Carreño, a los 8 FEB 1.988.» 17 Folio 362 del expediente. 18 Folio 363 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 De las anteriores novedades, la Secretaría de Educación del departamento del Vichada certificó el 6 de septiembre de 2007 19 y el 16 de julio de 2018 20 lo siguiente: «CERTIFICA Que revisada la hoja de vida del señor OSORIO NIETO JOSE MARIO, identificado con C. C. número 18.260.729 expedida en Puerto Carreño (Vichada), se constató que prestó sus servicios en los siguientes cargos y durante los siguientes periodos: - Del 08/02/1979 al 25/02/1982, Desempeñó el cargo de Docente de aula grado 03, en La Institución Educativa Normal Superior Federico Lleras Acosta, en la ciudad de Puerto Carreño (Vichada) con tipo de nombramiento en Propiedad - Del 10/02/1988 al 13/12/1993., Desempeñó el cargo de Rector grado 10, en La Institución Educativa Francisco de Paula Santander, en la ciudad de La Primavera (Vichada), con tipo de nombramiento Propiedad. […] TIPO DE VINCULACION (tiempos laborados) NACIONALIZADO CARGO OCUPADO: Durante los dos periodos de vinculación dependia de la Comisaria Especial del Vichada hoy Departamento del Vichada.
PLAZA DEPARTAMENTAL. CARGO A QUE PRESUPUESTO SE PAGABAN SUS EMOLUMENTOS: Revisados los registros de archivo (nominas) y los registros de Consulta de Prestaciones indica que la fuente de Recurso para el pago de sus emolumentos era por SITUADO FISCAL.» De igual manera, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Vichada certificó el 13 de julio de 2017 21 que el señor José Mario Osorio Nieto prestó servicio como docente nacionalizado en dos oportunidades con las siguientes novedades: 19 Folio 74 del expediente. 20 Folio 74 del expediente. 21 Folios 344 a 348 del expediente.
X III. SITUACION LABORAL TIPO VINCULACION NACIONAL NACIONALIZADO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De lo anterior, se observa que el señor José Mario Osorio Nieto prestó servicio docente en dos períodos en la Comisaría Especial del Vichada; primero, desde el 8 de febrero de 1979 hasta el 25 de febrero de 1982, y luego del 10 de febrero de 1988 al 13 de diciembre de 1993.
Adicionalmente, se constata que los nombramientos fueron realizados por el comisario del Vichada, quien actuó en ejercicio de sus facultades legales. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de las comisarías, la Sección Segunda de esta Corporación ya se ha pronunciado de la siguiente manera: 22 «[…] encuentra la Sala que el tiempo de servicios laborado por el actor, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, ha de ser tenido en cuenta en calidad de docente del orden territorial, puesto que según se encuentra acreditado en el plenario dicha vinculación se produjo debido a nombramiento efectuado por el Intendente Nacional de Arauca en el cual se nombra al señor JESÚS ORLANDO CETRE IBÁRGUEN como profesor de la Escuela Rural Calafitas del Municipio de Saravena, quien posteriormente efectúa su traslado a otra Institución y 22 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 05001-23-33-000- 2014- 00638-01 (2753-2016). Sentencia de 17 de octubre de 2017. d m y d m y d m y d m y d m y Tipo de Novedad Ing. Y Reing. Plantel Educativo Colegio Industrial Camilo Torres Sede 02 Municipio Santa Rosalía (Vic) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo Escuela Normal Superior Federico Lleras Acosta Municipio Puerto Carreño (Vic) 24-11-0 2-6-1 31/01/1980 2 Resolución 28 01/02/1980 01/02/1980 01/02/1980 02/08/1981 1 Decreto 02/03/197 9 03/02/1979 08/02/1979 08/02/1979 NOVEDADES TIPO DE A.A. Nro. de A.A. FECHA A.A. FECHA POSESION DESDE HASTA TOTAL 77 Fecha Retiro 25/02/1982 Causa Retiro Voluntario RETIRO Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo 07/03/1982 Numero Acto Administrativo Tipo de Novedad Ing.
Y Reing. Plantel Educativo Institución Educativa Agropecuaria Silvino Caro Municipio Cumaribo (Vic) 1-0-0 10/02/1988 3 Decreto 36 08/02/1988 10/02/1988 10/02/1988 1042 Fecha Retiro 13/12/1993 Numero Acto Administrativo Causa Retiro Traslado Nombramiento Decreto Fecha Acto Administrativo RETIRO Tipo Acto Administrativo 13/12/1993 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 finalmente a través del Decreto No. 1197 de 1983 el mismo funcionario acepta la renuncia presentada por el actor a partir del 30 de noviembre del mismo año. […], a través de la Ley 22 del 18 de enero de 1985 23 se establece que la administración de esas intendencias en cada entidad territorial correspondería a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios 24, confirmando de esta manera lo dispuesto en la Constitución y el art. 1º de la Ley 2ª de 1943, según los cuales si bien la administración de las intendencias y comisarias correspondía al Gobierno Nacional ellas se asimilaban a los departamentos, pudiendo establecer los mismos impuestos y contribuciones y tendrían las mismas rentas que aquellos.
Finalmente con la Constitución de 1991 dichas intendencias y comisarías fueron erigidas como Departamentos, tal como lo ordenó el art. 309 de la C.P 25. Para la parte demandada el tiempo de servicios como docente prestado por el actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, tal como se advirtió líneas atrás, no obstante, para la Sala el mismo deviene del orden territorial, puesto que fue efectuado por entidad territorial, la cual si bien era administrada por el Gobierno Nacional, tenía la misma calidad de entidad territorial, esto es gozaba de autonomía e independencia como de ellos se predica, tal como se prevé en la Ley 2ª de 1943 y 22 de 1985, como se dejó advertido.
Lo anterior sumado a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 art. 1º en el cual se nacionalizó la educación que venían prestando los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, los municipios, intendencias y comisarías, por lo que con fundamento en la anterior norma quedaron nacionalizada el servicio de educación que venía prestando las intendencias, para el caso concreto la de Intendencia Nacional de Arauca, por lo tanto los nombramientos efectuados por este se entienden de naturaleza 23 «“por la cual se dictan normas sobre el Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías, se faculta al Presidente de la República para reorganizar el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, modificar el Régimen Administrativo, Contractual y Fiscal en estas entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.» 24 «“Artículo 1°.
La Administración de las Intendencias y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, conforme a las disposiciones de la presente ley. » 25 «“ARTICULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.
Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.”» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 nacionalizada, tal como lo ordenó la norma.
Argumento que a su vez se confirma con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91 de 1989 que considera como docente territorial el nombrado por entidad territorial, en este caso, la Intendencia Nacional de Arauca, con posterioridad al 1º de enero de 1976. En este orden de ideas, se observa que la prestación de servicios docentes durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, tienen naturaleza territorial, pues si bien fueron prestados a una intendencia nacional cuya administración correspondía al Gobierno Nacional, la misma tenía categoría de entidad territorial, asimilables a Departamentos tal como expresamente lo establece la normatividad analizada, los cuales por demás, expresamente fueron erigidas como tal por la Co nstitución Política de 1991; no siendo de esta manera de recibo el argumento esgrimido por la entidad demandada al considerar que el actor tiene nombramiento nacional pues tal como se dejó analizado el mismo es del orden territorial, emanado por entidad territorial.» 26 En línea de la citada jurisprudencia, se debe entender que las Comisarías Nacionales eran entidades territoriales, que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 pasaron a ser departamentos, por lo que los docentes vinculados tenían la condición de territoriales o nacionalizados, según cada caso particular, pues las comisarías también fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación desarrollado en la Ley 43 de 1975.
Ahora, en el caso en concreto del señor José Mario Osorio Nieto, se constata que fue nombrado docente en enseñanza primaria a través de los decretos antes transcritos, cuyo nominador fue el comisario especial del Vichada como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional. Sobre el particular, es relevante resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente 26 Al respecto, véanse también: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 81001-23-33-000- 2013-00119-01(1466-2015). Sentencia de 17 de mayo de 2018; Radicado: 81001-23-33-000-2013-00025-01 (4571-2014) Sentencia de 15 de 2017; Radicado: 81001 -23-33-000-2013-00128-01 (1518- 2015) Sentencia de 16 de febrero de 2023. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4 ibidem también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional.
Además, por disposición de la Ley 114 de 1913 se consagró por primera vez la pensión gracia para docentes de escuelas de primaria oficiales (artículo 1). Sumado a lo anterior, y teniendo en cuenta que la designación d el actor se produjo con posterioridad a la nacionalización de la educación, de acuerdo con la Ley 45 de 1973 y el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, se entiende que los vínculos producidos el 3 de febrero de 1979 y luego el 8 de febrero de 1988 son de naturaleza nacionalizada, pues no se evidencia que el nombramiento se hubiese efectuado en una plaza exclusiva del ente local y, contrario a ello, se certificó que las mismas correspondieron al orden nacionalizado.
Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos “docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En cuanto a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requ isito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.
En ese sentido, en el asunto bajo análisis el docente tuvo un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacionalizada. Lo anterior, máxime cuando los actos de nombramiento tampoco indicaron que el demandante hubiera sido designado para ocupar una plaza nacional, o en un establecimiento educativo de ese orden, así como la nominación tampoco fue efectuada directamente por dicha cartera, por lo que no existen razones para afirmar que el docente era nacional.
Ahora bien, en cuanto a la participación del Fondo Educativo Regional, la Sala se permite aclarar que ello no significa que se actuara por directriz del Gobierno nacional, comoquiera que el nominador del ente territorial actuó acorde con los parámetros del artículo 10 de Ley 43 de 1975 con la que se nacionalizó la educación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Sobre lo anterior, se debe tener presente que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 se señaló que « no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así́, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal [ ]».
En ese sentido, no hay duda alguna de que el docente fue nombrado por una entidad territorial en una plaza nacionalizada y, por lo tanto, los períodos del 8 de febrero de 1979 hasta el 25 de febrero de 1982, y luego del 10 de febrero de 1988 al 13 de diciembre de 1993, es decir, 8 años, 10 meses y 22 días, resulta válido para el cómputo para la pensión gracia. - Del 21 de diciembre de 1993 al 19 de diciembre de 2012.
A través del Decreto 001042 de 13 de diciembre de 1993 27, el gobernador de Norte de Santander determinó el “traslado – nombramiento” del docente José Mario Osorio Nieto. Del mencionado acto se resalta lo siguiente: «Decreto No. 001042 (13 DIC 1993) Por el cual se hace un Traslado – Nombramiento de un docente Nacionalizado.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER Y PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL FER, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 10 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con el Decreto 1706 de 1989, y
CONSIDERANDO
Que el docente JOSE MARIO OSORIO NIETO en oficio de fecha Junio 30 de 1993 solicitó a este despacho su nombr amiento por traslado para trabajar en la escuela Nacionalizada Rural LA 27 Folios 75 y 76 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 SELVA que funciona en el municipio de ROMALIMA, en la vacante producida por el Decreto de fecha de 1993, en razón de este traslado nombramiento.
Que la Representante del Ministerio de Educación Nacional en el norte de Santander, con oficio No. 445 de fecha 29 NOV de 1993, certificó la DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL y la vacancia del cargo. […] Que el Secretario de Educación Departamental del Vichada y el Representante de la Ministra de Educación Nacional ante el Gobierno de Vichada, en donde trabaja el docente que ha solicitado nombramiento por traslado, conceptúan en el Oficio SE478 de fecha Agosto 10 de 1993, que es procedente producir la novedad solicitada.
DECRETA
ARTICULO 1 o. – Nombrar a JOSE MARIO OSORIO NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía 18.260.729 expedida en Puerto Carreño, Especialidad Administración Educativa, Grado 10o en el Escalafón, en el municipio de BOCHALEMA, Departamento de Norte de Santander, y quien ocupa en la actualidad el cargo de Rector en el Colegio Nacionalizado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER que funciona en el municipio LA PRIMAVERA, Departamento del Vichada, en reemplazo de TERESA DE JESUS ARDILA DE BELTRAN, quien pasa a ocupar el cargo que queda vacante en el municipio de LA PRIMAVERA, Departamento del Vichada, en razón de este Traslado Nombramiento.
PARAGRAFO: Este nombramiento se hace en aplicación del traslado – nombramiento dispuesto en el artículo 4o del Decreto 1706 de 1989. […]» En cumplimiento de lo anterior, el señor Osorio Nieto tomó posesión del cargo ante el alcalde municipal de Bochalema, Norte de Santander, el 21 de diciembre de 1993 28. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, el 19 de diciembre de 2012 29 certificó lo siguiente: 28 Folio 361 del expediente. 29 Folios 52 y 53 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 De igual manera, la responsable del Área Administrativa de la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander expidió el 25 de junio de 2013 30 certificación de los factores salariales devengados por el docente José Mario Osorio Nieto entre los años 1993 a 2013.
Finalmente, la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander, en Oficio del 17 de julio de 2018 dirigido a este proceso durante el trámite de la primera instancia, precisó lo siguiente: «En atención a su solicitud de la referencia, me permito comunicarle que revisados los archivos de planta, se constató que el señor JOSE MARIO OSORIO NIETO, identificado con C.C. N° 18.260.729, viene laborando en continuidad desde el 12/21/1993 hasta la fecha, para esta entidad, nombrado mediante Decreto de traslado - nombramiento N° 001042 del 13 de Diciembre de 1993.
Que mediante Decreto N° 054 del 3 de febrero de 1979 fue nombrado como maestro de la escuela Camilo Torres en Puerto Carreño, Departamento del Vichada. Que, su vinculación es de carácter NACIONALIZADO.»31 De los documentos previamente mencionados, se observa que el Decreto 001042 de 13 de diciembre de 1993 fue proferido por el 30 Folio 138 del expediente. 31 Folio 334 del expediente. d m y d m y Tipo de Novedad Ing.
Y Reing. Plantel Educativo Escuela Rural La Selva Municipio Bochalema (Nsan) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo Anex Normal de Varones Municipio Pamplona (Nsan) VII. OBSERVACIONES EL DOCENTE VIENE TRASLADADO DEL DEPARTAMENTO DE VICHADA EN CONTINUIDAD, POR LO TANTO SU VINCULACION PARA REGIMEN DE PENSIONES ES DE TIPOP NACIONALIZADO. - 2 Decreto 1212 08/11/1995 22/11/1995 Decreto 1042 13/12/1993 21/12/1993 NOVEDADES TIPO DE A.A. Nro. de A.A. FECHA A.A. DESDE 1 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 representante de la entidad territorial, esto es, el gobernador de Norte de Santander, quien actuando como presidente de la Junta Administradora del FER y bajo los parámetros de la Ley 29 de 1989 y del Decreto 1076 de 1989.
Al respecto, los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989 indican: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: […] Se asigna a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los Equipos de Educación Fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.
Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.
El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. […] Artículo 10. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.» Por su parte, el artículo 4 del Decreto 1706 de 1989 señala: «Articulo 4º Traslado – nombramiento. 32 Cuando por conveniencias del servicio sea indispensable autorizar un traslado de un docente nacionalizado a un municipio de 32 «Inciso 1º modificado por el Decreto 1910 de 1991, artículo 1º.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 diferente departamento, intendencia, comisaría o Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, el Alcalde nominador de este municipio podrá efectuar el nombramiento respectivo, con el lleno de los siguientes requisitos: 1.
Solicitud expresa del interesado. 2. Certificación de la vacancia definitiva del cargo y de la respectiva disponibilidad presupuestal, expedida por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional. 3. Certificación de que el docente reúne los requisitos para desempeñar el cargo, expedida por el Jefe Seccional de Escalafón de la respectiva entidad territorial, quien también certificará que contra el docente no cursa proceso disciplinario ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna;
Este nombramiento no requerirá de concurso. Parágrafo. La posesión del docente en el nuevo cargo vacante implica su desvinculación del cargo anter ior, sin solución de continuidad, y deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del nombramiento. Para tal efecto, el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, remitirá copia del acta de posesión al Delegado Permanente ante el FER de la entidad territorial donde prestaba sus servicios el docente posesionado, para que proceda a ordenar su exclusión de la nómina.
El cumplimiento de este procedimiento será requisito indispensable para ser incluido en la nómina docente del FER de la entidad territorial en la cual ha sido nombrado.» De lo anterior, para la Sala es claro que la naturaleza del vínculo como docente nacionalizado que acompañó al señor José Mario Osorio Nieto desde el nombramiento efectuado por la entonces Comisaría Especial del Vichada con el Decreto 036 de 8 de febrero de 1988, se mantuvo intacta a pesar del traslado efectuado al departamento de Norte de Santander, pues el Decreto 01042 de 13 de Diciembre de 1993, por medio del cual se realizó el traslado – nombramiento, fue claro en precisar que se trataba de un docente nacionalizado, adicionalmente, que el trámite se efectuaba por disposición de la Ley 29 de 1989, la cual le permitía a l gobernador del departamento realizar el traslado de docentes nacionalizados y nacionales, y del Decreto 1706 de 1989, que en su artículo posibilita Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 el traslado – nombramiento de docentes nacionalizados especificando que este se realiza sin solución de continuidad, es decir, no rompe el vínculo laboral previo a la novedad y mantiene las condiciones con las que se realizó el último nombramiento.
En esas condiciones, el tiempo de servicio del 21 de diciembre de 1993 al 17 de julio de 2018, fecha del último certificado laboral expedido que da cuenta de la continuidad del servicio docente, resulta válido para ser tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica del docente es nacionalizada. 2.5.
Conclusión El señor José Mario Osorio Nieto acreditó más de 20 años de labor como docente nacionalizado, adquiriendo el estatus pensional el 24 de septiembre de 2008, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, además, no cuenta con reproches sobre su buena conducta en el ejercicio profesional, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6.
Condena en costas. De conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, en el presente caso hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues, el recurso de apelación presentado por la parte demandada se resolvió desfavorablemente y se demostró su causación, toda vez que hubo gestión en esta instancia por parte del demandante, máxime cuando para el momento de la interposición del recurso se había proferido la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, la cual definió claramente los aspectos objeto de reparo en la alzada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2017 00661 01 Demandante:José Mario Osorio Nieto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las súplicas de la demanda propuesta por José Mario Osorio Nieto en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la UGPP, las cuales deberán liquidarse por el a quo.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el poder general allegado vía electrónica y visible en el expediente digital disponible en SAMAI.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado