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25307333300320220016001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-17

Radicación interna: 0738-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Everth Mauricio Velandia Barrera·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 25307-33-33-003-2022-00160-01 (0738-2025) Demandante: Everth Mauricio Velandia Barrera Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Everth Mauricio Velandia Barrera en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional en orden a que se declarara la existencia y nulidad del acto ficto negativo producto de la petición elevada el 1 de octubre de 2018 que negó el reconocimiento de las diferencias salariales del 20% y la prima de actividad; en subsidio, pretendió la nulidad del acto ficto demandado a través de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se declarara que el demandante realizó las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario; ii) que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que los oficiales y suboficiales contemplados en la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad; iii) el reconocimiento y pago,a título 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25307-33-33-003-2022-00160-01 (0738-2025) Demandante: Everth Mauricio Velandia Barrera de asignación salarial mensual de la diferencia salarial del 20 % dejada de percibir, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; 3.

Asimismo, pretendió: iv) el reconocimiento y pago de la prima de actividad; v) la liquidación de esta, de conformidad con los porcentajes reconocidos para los oficiales y suboficiales; vi) la reliquidación de las prestaciones sociales y los factores salariales, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%; vii) que se condenara a la entidad demandada al pago de lo pretendido desde que el demandante ingresó al Ejército Nacional y hasta que se diera cumplimiento a la sentencia condenatoria; y viii) que se condenara a la entidad demandada al pago de agencias en derecho, costas y al cumplimiento de la sentencia, en la forma establecida en el artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Trámite del proceso 4. El Juzgado 3 Administrativo de Girardot profirió sentencia de primera instancia el 9 de noviembre de 2023 en la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante se vinculó como soldado profesional con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, es decir, en la vigencia del Decreto 1793 de 2000, por lo tanto, el demandante no acreditaba los requisitos establecidos en el inciso 2 del Decreto 1794 de 2000 para que se le reconociera el ajuste salarial del 20 % solicitado.

Además, estimó que la prima de actividad no fue reconocida a los soldados profesionales y, en contraste, el demandante ocupó esta posición dentro de las Fuerzas Militares. 5. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y modificó la decisión de primera instancia2, en el sentido de declarar la existencia del acto presunto negativo, con motivo en el silencio de la entidad demandada sobre la petición presentada el 1 de octubre de 2018 por el demandante, en lo demás confirmó la sentencia del a quo. 1.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6. El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia de unificación CE-SUJ2 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso de radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015)3. 2 Samai Tribunales, índice 10. 3 Samai Tribunales, índice 13. 3 Radicado: 25307-33-33-003-2022-00160-01 (0738-2025) Demandante: Everth Mauricio Velandia Barrera 7.

En el recurso extraordinario se indicó que en la aludida sentencia del 25 de agosto de 2016 se unificó la jurisprudencia respecto de la asignación salarial reconocida a los soldados voluntarios que fueron incorporados como profesionales mediante el Decreto 1794 de 2000, mientras que el demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional sin haber sido parte de los soldados voluntarios. 8.

Por lo tanto, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía dar aplicación a la referida sentencia de unificación, en tanto i) el demandante no discutía el reconocimiento de un derecho adquirido, pues su vinculación se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 2000; y ii) no presentaba la misma situación fáctica estudiada en la aludida sentencia de unificación, comoquiera que su incorporación como soldado profesional no estuvo precedida por la de soldado voluntario. 9.

En ese sentido, el demandante sustentó sus pretensiones en el principio de igualdad, por medio del cual interpretó que la remuneración de los soldados profesionales y los soldados voluntarios incorporados como profesionales debía ser idéntica, porque, según señaló, el trabajo que ejecuta como soldado profesional es el mismo que desarrolla un soldado voluntario incorporado como profesional.

Al respecto puede observarse: «[…] Los hechos de la presente litis tiene que ver con discriminación salarial, pues al hacer el mismo trabajo los soldados demandantes en comparación son los soldados voluntarios, los primeros reciben un salario inferior por la misma cantidad y calidad de trabajo, TRABAJO- IGUAL.» [sic]. 10. Asimismo, indicó que la sentencia de unificación CE-SUJ2 003/16 del 25 de agosto de 2016 no abordó un análisis sobre el principio de igualdad, al respecto: «Y en ninguna parte de la sentencia, se debatió el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad Trabajo Igual- Salario Igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política, de un solado profesional ex novo en comparación con los solados voluntarios, como se hace en el presente proceso. […] De una revisión simple, podemos evidenciar que el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación, nunca abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad Trabajo Igual- Salario Igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional ex novo porque entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo, y porque se limitó de forma acetada a la resolución real del caso y hechos que fueron presentados en aquella oportunidad.

Por ejemplo, basta con que hoy indaguemos en la sentencia unificada: ¿Cuál era la tesis para acceder al reconocimiento de la diferencia salarial para solados profesionales ex novo?, ¿Cuál era la antítesis para negar el reconocimiento de la diferencia salarial para 4 Radicado: 25307-33-33-003-2022-00160-01 (0738-2025) Demandante: Everth Mauricio Velandia Barrera solados profesionales ex novo?, ¿Cuál fue la postura unificada del Honorable Consejo de Estado? Para observa que ninguna de esas preguntas se puede responder, pues nuca fueron analizadas, porque no fueron debatidas.

Esto torna, totalmente implacable la Sentencia de Unificación a hechos como los que aquí se debaten.» [destacado del original]. 11. El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de marzo de 20254. 2. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 12.

En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 13. Así las cosas, se procedería a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, si no fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 2656 ejusdem. 4 Samai Tribunales, índice 17. 5 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». 6 «Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.

Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso […]» [se destaca]. 5 Radicado: 25307-33-33-003-2022-00160-01 (0738-2025) Demandante: Everth Mauricio Velandia Barrera 14.

Al respecto, se observa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término7 contra la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el demandante manifestó que el tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), en la cual se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: «Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,103 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,104 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,105 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10106 y 174107 de los Decretos 2728 de 1968108 y 1211 de 1990,109 respectivamente». 15.

En atención a las reglas fijadas y los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se estima que en el presente asunto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA que señala: «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en tanto no se acreditó la forma en la cual la sentencia del 13 de diciembre de 2024 proferida por el ad quem modificó, inobservó o alteró el alcance de las reglas jurisprudenciales precitadas al momento de resolver el caso concreto del demandante. 7 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de diciembre de 2024, notificada el 19 de diciembre de 2024 y ejecutoriada el 17 de enero de 2025, por su parte, el recurso presentado 13 de enero de 2025, en consecuencia, este fue interpuesto con anterioridad a los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261 del CPACA. 6 Radicado: 25307-33-33-003-2022-00160-01 (0738-2025) Demandante: Everth Mauricio Velandia Barrera 16.

En este sentido, se considera que el principal argumento del demandante para que se accediera a las pretensiones del recurso fue la aplicación del principio de igualdad, por medio del cual buscó señalar que el reajuste salarial del 20 % para los soldados profesionales que ingresaron con posterioridad al 31 de diciembre del 2000 se encontraba constitucionalmente justificado, en tanto los soldados voluntarios que fueron incorporados como profesionales desarrollaban un trabajo equivalente o idéntico; sin embargo, se estima que este argumento es externo a la ratio decidendi plasmada en la sentencia de unificación ya referenciada e incluso, no permite interpretar que la sentencia dictada por el ad quem haya contrariado la posición unificada del 25 de agosto de 2016 emitida por esta Corporación. 17.

De conformidad con lo anterior, se concluye que en esta oportunidad el demandante no pretende demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que busca mostrar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones. Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario presentado por el demandante se encamina a reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural. 18.

Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará el recurso extraordinario de unificación, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia. 19. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Everth Mauricio Velandia Barrera contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente por no aparecer causadas en el proceso. 7 Radicado: 25307-33-33-003-2022-00160-01 (0738-2025) Demandante: Everth Mauricio Velandia Barrera Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO