CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 68001-33-33-008-2018-00066-01 (6236-2022) Demandante: César Augusto Carvajal Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado3 por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto. Se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, señalados en los artículos 2574, 260 y 262 del CPACA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado por la demandante, en término, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.
Es así porque dicha providencia fue proferida el 15 de septiembre de 2022, se notificó el 19 del mismo mes y año y el recurso se interpuso el 28 de septiembre siguiente, es decir, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria. Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada su procedencia. Asimismo, se observa que César Augusto Carvajal Sepúlveda estaba legitimado para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses. 1 En adelante: Colpensiones 2 De conformidad con lo señalado en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 3 Visible a índice Samai 12 de tribunales y juzgados 4 En lo que respecta al requisito de la cuantía, se precisa que de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-20194, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». 2 Radicado: 68001-33-33-008-2018-00066-01 (6236-2022) Demandante: César Augusto Carvajal Sepúlveda Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 262 del CPACA, se constata que en el escrito del recurso se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
En cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4° del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que el demandante manifestó que el Tribunal desconoció que la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 28 de agosto de 2018 unificó el criterio frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no zanjó un criterio para establecer la liquidación del régimen especial pensional de los funcionarios del INPEC, beneficiarios de la Ley 32 de 1986.
En efecto, sostuvo que dicha sentencia de unificación, «NO guarda congruencia, para la prestación que se está solicitando por el (la) señor (a) CARVAJAL SEPÚLVEDA, esto en el entendido que la que la sentencia unifica el criterio de la liquidación para los servidores públicos, pensionados bajo los preceptos de la ley 100 de 1993 artículo 36, y la ley 33 de 1985, dejando sentado que la ley 32 de 1986, como bien se ha sustentado en un régimen especial, que opera por lo establecido en la constitución política de Colombia acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5To.
No guardó relación alguna con el régimen de transición, es un régimen especial que solo necesita acreditar 20 años de servicio al servicio de la guardia INPEC, y no tiene requisitos de edad. Contrariando las sentencias puestas a cotejo, las mismas no tiene cargos ni circunstancias iguales, Además, como ya se dijo la misma ley 100 de 1993, excluyó de su aplicación a los regímenes especiales, en su artículo 140 y en su artículo 278 ibidem.» Al respecto, ha de señalarse que la controversia se circunscribe, precisamente, a que aquella sentencia no podía ser el parámetro para resolver su caso, puesto que se refirió a las personas beneficiarias del régimen de transición que se pensionaran con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Ello por cuanto las pretensiones de la parte actora siempre han estado dirigidas a la aplicación del régimen especial del INPEC, contenido en una normativa distinta, particularmente, en la Ley 32 de 1986, el Decreto 446 de 1994 y en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005. En otras palabras, se acusó el desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado por una aplicación indebida a su caso, puesto que con tal proceder se contrarió el sentido de sus reglas que estaban referidas a los beneficiarios del régimen general de pensiones.
Para el análisis del anterior planteamiento, conviene señalar que el artículo 258 del CPACA dispone: «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». De este contenido normativo no se desprende 3 Radicado: 68001-33-33-008-2018-00066-01 (6236-2022) Demandante: César Augusto Carvajal Sepúlveda que la única situación que puede llevar a entender como contrariada una sentencia de unificación se presenta únicamente cuando aquella se ha dejado de aplicar a un caso cuya similitud fáctica y jurídica lo ameritaba, sino que también ello puede ocurrir cuando la regla se extiende a un asunto sin la identidad (fáctica y jurídica) suficiente para resolverlo de la misma forma.
En este sentido, es importante precisar que los efectos vinculantes otorgados a las sentencias de unificación por los artículos 10, 102 y 269 e incluso los que se infieren del artículo 256 del CPACA no excluyen la autonomía e independencia de los jueces en la interpretación de las fuentes de derecho relevantes en los juicios sometidos a su conocimiento.
En este ejercicio, pueden incurrir en un defecto sustantivo5 por ampliar el ámbito de aplicación de la regla a supuestos que no lo ameritan. En efecto, para determinar si aplica una regla definida en una sentencia de unificación, el juez debe hacer la confrontación de los supuestos fácticos y jurídicos del caso resuelto en ella y el que está sometido a su conocimiento.
Se trata de un razonamiento por analogía que puede llevar a determinar una identidad basada en elementos irrelevantes o que no sean razón suficiente para resolverlos de la misma forma. Sobre el tema, la Corte Constitucional indicó: «[…] La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.
La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.
La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución. […]»6 5 Sobre el defecto sustantivo, en la sentencia SU-063 de 2023, la Corte Constitucional precisó: «Defecto sustantivo.
Si bien las autoridades judiciales tienen competencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas como expresión de su autonomía e independencia, esta no es absoluta. A partir de la resolución de casos concretos, la jurisprudencia constitucional ha precisado algunos de los supuestos en que este defecto se puede presentar: (i) cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico para la decisión, bien porque se soporte en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada inconstitucional;
(ii) la decisión judicial se fundamenta en una disposición claramente impertinente; (iii) cuando es inadecuada la aplicación de una norma al caso concreto porque la subsunción de esta no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio; (iv) cuando se aplica una disposición cuya interpretación desconoce la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes;
(v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se fundamenta en una interpretación asistemática del derecho, al omitir el análisis de otras disposiciones aplicables al caso y (vii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión.» 6 Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995. 4 Radicado: 68001-33-33-008-2018-00066-01 (6236-2022) Demandante: César Augusto Carvajal Sepúlveda Ciertamente, sobre el desconocimiento de providencias judiciales categorizadas como precedente, la jurisprudencia constitucional sostuvo que se fundamenta en, al menos, cuatro principios constitucionales que la Corte sintetizó así: «(i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas;
(ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas y (iv) coherencia en el sistema jurídico […]»7. En esa misma línea, el propósito de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme en condiciones de igualdad que se le asignó al recurso extraordinario de unificación en el artículo 256 del CPACA, debe atender los mandatos básicos del derecho a la igualdad, estos son «i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles»8.
Por esa razón, este último mandato se encuentra integrado al test de igualdad, cuya segunda etapa consiste en «[…] ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales […]»9. En ese contexto, si el recurso extraordinario de unificación resulta el medio idóneo y eficaz para determinar si la garantía de igualdad se ha vulnerado al dejar de atender una sentencia de unificación en un caso que tenía semejanzas jurídicamente relevantes con el resuelto por el Consejo de Estado, también lo debe ser para analizar si una sentencia de unificación se aplicó de forma indebida a una situación que no correspondía, con base en similitudes jurídicamente irrelevantes.
Por lo anterior, al reunirse los requisitos de índole formal y material, se admitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de segunda instancia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. – Admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por César Augusto Carvajal Sepúlveda en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander. Segundo. – Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 205 del CPACA y personalmente al delegado del Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 198, numeral 3º ibidem. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-063 de 2023. 8 Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017. 9 Al respecto se puede consultar la sentencia C-015 de 2014, entre muchas otras. 5 Radicado: 68001-33-33-008-2018-00066-01 (6236-2022) Demandante: César Augusto Carvajal Sepúlveda Tercero. – Notificada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección Segunda, dar traslado por quince (15) días a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre el recurso, si a bien lo tienen, de conformidad con el artículo 266 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LDPS