Micelio
85001233300020180015301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2020-11-30

Radicación interna: 66331 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Margie Brigitte Chaparro, Carlos Ignacio Chaparro Gonzalez, Esteban Chaparro Cano, Zarina Chaparro Gonzalez, Robinson Chaparro Gonzalez, Tereza Gonzalez Parra, Jesùs Arnoldo Chaparro Gonzalez·Demandado: Municipio De Mani, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Desaparición forzada / CADUCIDAD - El término para incoar la demanda indemnizatoria se contabiliza desde el momento en que aparece la víctima o desde la ejecutoria de la sentencia penal / DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS DERIVADOS DE LA AUSENCIA DE PROTECCIÓN POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA – En el presente asunto no se probaron criterios de imputación frente a las entidades demandadas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual declaró probada la caducidad del medio de control. Se demanda la indemnización de los daños causados por la omisión en el servicio de protección que determinó la desaparición y posterior muerte de dos menores de edad.

I. SENTENCIA APELADA 1. Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada la caducidad del medio de control promovido bajo la demanda instaurada el 16 de noviembre de 20181 por los señores Esteban Chaparro Cano, Teresa González Parra (padres de los dos menores desaparecidos), Zarina, Robinson, Jesús Arnoldo y Carlos Ignacio Chaparro González (hermanos), en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Maní, Casanare, y cuyas pretensiones, principales hechos y fundamentos de derecho, son los siguientes2. 1 Folio 66 del archivo denominado “59_ED_C Ppal Tomo II_26 REMITE EXPEDIENTE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN 3.pdf(.PDF) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 2 Las pretensiones declarativas y de condena se solicitaron así: “Primera- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a: la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, y al MUNICIPIO DE MANÍ, a pagar solidaria o separadamente, los perjuicios materiales y morales inferidos a mis representados, como consecuencia de la falla en el servicio Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Pretensiones 2.

Reclamaron la declaratoria de responsabilidad con la consecuente indemnización de perjuicios morales y materiales que padecieron a causa de la omisión en el cumplimiento del deber de protección que dio lugar a la desaparición forzada, tortura y muerte de dos integrantes de la familia Chaparro González3. Hechos 3. El 2 de junio de 1999, los menores Javier Esteban y Jacobo Chaparro González fueron sacados de su residencia ubicada en zona urbana del municipio de Maní por las autodenominadas Autodefensas Campesinas de Casanare, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda los accionantes conocieran el paradero ni el motivo de su desaparición. 4.

La situación advertida fue denunciada ante las autoridades competentes y luego del trámite del proceso penal, el Juzgado Único Penal del Circuito de Casanare, mediante sentencia del 14 de julio de 2017 condenó a Melquisedec González Camargo, alias “cachilapo”, por el rapto y posterior ejecución de los menores de edad. En dicha decisión, a partir de lo probado, se concluyó que en en que están comprometidas las entidades demandadas que ocasionó la desaparición, tortura y muerte de los menores JAVIER ESTEBAN CHAPARRO GONZALEZ y JACOBO CHAPARRO GONZALEZ.

Segunda- Condenar a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, y al Municipio de Maní, a pagar solidaria o separadamente, a título de perjuicios: PERJUICIOS MORALES: Para los Padres de los menores TERESA GONZALEZ PARRA, identificada con la C.C. 47.442.014 de Yopal y ESTEBAN CHAPARRO CANO, identificado con la C.C.4.156.270 de Maní, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m..m.v.), al momento de la Sentencia que ponga fin al presente proceso para cada uno;

Para un total de 400 s.m.l.m.v. para los padres de los niños. Para los hermanos de los Niños q.e.p.d. ZARINA CHAPARRO GONZALEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No.47.440.350 expedida en Yopal; ROBINSON CHAPARRO GONZALEZ, identificado con la C.C.74.186.515 de Sogamoso, JESUS ARNOLDO CHAPARRO GONZALEZ, identificado con la C.C. 74.795.541 de Maní;

CARLOS IGNACIO CHAPARRO GONZALEZ, identificado con la C.C. 1.118.533.695 de Yopal, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes s.m.l.m.v. para cada uno de los hermanos, al momento de la Sentencia que ponga fin al proceso. Para MARGIE BRIGITTE CHAPARRO GONZALEZ, identificada con la C.C.1.000.931.930 de Yopal, en calidad de sobrina de los fallecidos (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes s.m.l.m.v. al momento de la sentencia que ponga fin al proceso.

Total de perjuicios morales de NOVECIENTOS (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) a la fecha de ejecutoria de la sentencia. PERJUIICIOS MATERIALES: A título de perjuicios materiales, perjuicios materiales en su modalidad de Reparación integral como derecho fundamental de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y/o derecho internacional humanitario de obligatorio cumplimiento — ius cogens.

Por la muerte (asesinato) de los dos niños JACOBO CHAPARRO GONZALEZ y JAVIER ESTEBAN CHAPARRO GONZALEZ: ($1.125.940.400.00) mil ciento veinticinco millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos pesos m/cte. Tercera- La liquidación de las anteriores sumas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el indice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme lo disponen los artículos 187 y 193 del CPACA.

Cuarta- Para el cumplimiento de la Sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA. Quinta- Como medida de satisfacción, rehabilitación y garantía de no repetición, adicional a las que los Honorables Magistrados declaren, solicito se ordene al JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CASANARE la entrega de los cuerpos de los hermanos JACOBO CHAPARRO GONZALEZ y JAVIER ESTEBAN CHAPARRO GONZALEZ, a su familia mis representados” (se resalta). 3 En concreto, como indemnización de perjuicios se deprecó: i) por perjuicios morales la suma de 200 SMLMV para cada uno de sus padres; 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos y sobrina; ii) por perjuicios materiales un monto de $1.125’940.400 en favor de todos los accionantes.

Folios 9 a 11 del archivo denominado “59_ED_C Ppal Tomo II_26 REMITE EXPEDIENTE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN 3.pdf(.PDF) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 3 la madrugada del 15 de julio de 1999, cinco cuerpos con evidentes signos de degollamiento y tortura fueron abandonados frente a la Alcaldía del municipio de Villanueva, entre los cuales se encontraban los cuerpos de los hermanos Javier Esteban y Jacobo Chaparro González, quienes fueron señalados por el referido grupo ilegal como auxiliadores de la guerrilla. 5.

Reprocharon el hecho de que ni el aludido despacho judicial, ni la Fiscalía General de la Nación o la Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, les hayan entregado los cuerpos de los menores para darles sepultura. 6. Concluyeron que las demandadas incurrieron en una falla del servicio por omisión, toda vez que a pesar de que tenían conocimiento de la alteración del orden público en el departamento de Casanare, no adoptaron las medidas de protección y seguridad necesarias para salvaguardar la vida e integridad de los habitantes del municipio de Maní, lo que condujo a que se retuviera y ejecutara a los menores Javier y Jacobo Chaparro4.

La defensa 7. La Policía Nacional arguyó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que la parte actora no demostró la supuesta omisión en la que incurrió esa institución al no aportar ningún documento que diera cuenta que con anterioridad a la desaparición de los menores, sus familiares solicitaron una medida de protección. 8.

Al lado de lo anterior, propuso las excepciones de: i) caducidad, dado que los hechos acaecieron el 2 de junio de 1999 y la sentencia penal anticipada en la que se determinó la responsabilidad de dos de los responsables por tales hechos fue proferida el 14 de julio de 2007, por lo que el término legal para interponer la demanda se encontraba ampliamente superado; y, ii) falta de legitimación en la causa, puesto que el acervo probatorio que milita en el expediente no evidenciaba el nexo causal existente entre el daño alegado-desaparición forzada y muerte- y la conducta activa u omisiva de esa entidad, pues tales actos luctuosos fueron perpetrados por un tercero5. 9.

El municipio de Maní se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el daño alegado fue producto de la acción delictiva de las Autodefensas 4 Folios 1 a 14 del archivo denominado “59_ED_C Ppal Tomo II_26 REMITE EXPEDIENTE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN 3.pdf(.PDF) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 5 Folio 85 a 105 del archivo denominado “59_ED_C Ppal Tomo II_26 REMITE EXPEDIENTE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN 3.pdf(.PDF) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI.

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 4 Campesinas de Casanare, el cual resultó irresistible e imprevisible, dada la ausencia de solicitud de protección6. 10.

Luego de surtirse el debate probatorio7, en la oportunidad para alegar de conclusiones, las entidades accionadas reiteraron los argumentos alusivos a la configuración de las excepciones propuestas8. A su turno, la parte actora insistió en la responsabilidad patrimonial de las demandadas por el incumplimiento de los deberes normativos de garantía, prevención y protección de la vida e integridad de las personas residentes del municipio de Maní9. 11.

El Ministerio Público solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, tras considerar que se probó que a pesar de que en la Estación de Policía de Maní se tenía pleno conocimiento de los actos delincuenciales desplegados por el grupo paramilitar asentado en el departamento del Casanare, no adelantó ningún operativo tendiente a evitar o mitigar las violaciones a los derechos humanos de sus habitantes10.

La decisión 12. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la desaparición forzada, el Tribunal señaló que no se configuraban los elementos para tipificar dicha conducta punible, en tanto que los cuerpos de los menores Javier Esteban y Jacobo Chaparro González “fueron entregados” días después de haber sido sacados de su residencia, aunado a que los integrantes del grupo ilegal implicados aceptaron su responsabilidad penal por estos hechos. 13.

Para establecer el cómputo de la caducidad, el a quo acudió a las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que se dispuso que tratándose de daños derivados de delitos de lesa humanidad, los 2 años debían contabilizarse a partir del día siguiente al de la 6 Folios 116 a 120 del archivo denominado “59_ED_C Ppal Tomo II_26 REMITE EXPEDIENTE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN 3.pdf(.PDF) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 7 En la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de agosto de 2019, el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: i) conciliación extrajudicial; ii) registros civiles de nacimiento y de defunción; iii) sentencia del 14 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal; iv) Boletín informativo de novedades número 193.

Testimoniales: Mauricio Antonio Niño Belisario, Beatriz Mora Archila, Luis Alfredo Farfán Barrera y Luis Giraldo Carreño. Ofició a la UARIV para que certifique si se le ha pagado a los accionantes algún beneficio económico por la retención y posterior ejecución de Javier Esteban y Jacobo Chaparro González. Decretó el dictamen pericial solicitado por los demandantes a fin de cuantificar los perjuicios materiales que padecieron con ocasión de los hechos controvertidos.

Archivo denominado “59_ED_C Ppal Tomo II_26 REMITE EXPEDIENTE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN 3.pdf(.PDF) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 8 Folios 257 a 267 y 291 a 297 del archivo denominado “59_ED_C Ppal Tomo II_26 REMITE EXPEDIENTE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN 3.pdf(.PDF) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 9 Folios 250 a 256 del archivo denominado “59_ED_C Ppal Tomo II_26 REMITE EXPEDIENTE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN 3.pdf(.PDF) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 10 Folios 267 a 289 del archivo denominado “59_ED_C Ppal Tomo II_26 REMITE EXPEDIENTE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN 3.pdf(.PDF) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI.

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5 ocurrencia del hecho dañoso o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. 14.

Sobre esa base, concluyó que había operado el aludido fenómeno jurídico procesal, dado que al pretenderse la declaratoria de responsabilidad por omisión en el deber de protección, los accionantes tuvieron que incoar el medio de control de reparación directa 2 años después de que los hermanos Chaparro González fueron sacados de su residencia -2 de junio de 1999-, esto es, el 3 de junio de 2001; sin embargo, la parte actora procedió de conformidad el 16 de noviembre de 2018. 15.

Con todo, precisó que aunque en el escrito inicial se omitió señalar el momento en el que los demandantes conocieron que dos de los cinco cuerpos que fueron abandonados frente a la Alcaldía municipal de Villanueva correspondían a sus familiares, la muerte de aquellos fue declarada por sentencia judicial, según la anotación realizada en los registros civiles de defunción de los menores, por lo que si se contabilizaran los 2 años desde que se inscribió dicha anotación -11 de abril de 2012-, el medio de control también estaría caducado, dado que la demanda debió radicarse a más tardar el 12 de abril de 2014, pero se impetró el 16 de noviembre de 201811.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 16. En su apelación, la parte actora manifestó que por tratarse de daños derivados de delitos de lesa humanidad, los 2 años establecidos en el artículo 164 del CPACA deben contabilizarse desde que los accionantes conocieron o debieron conocer “con verdad y justicia” la participación -activa u omisiva- del Estado en el hecho dañoso, lo cual ocurrió con la ejecutoria de la sentencia que condenó a Melquisedec González Camargo alias “cachilapo”, por la muerte y posterior ejecución de los menores de edad, esto es, desde el 14 de julio de 2017, por lo cual la demanda radicada el 16 de diciembre de 2018, resultó oportuna. 17.

Finalmente, indicó que en virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la decisión cuestionada no resulta aplicable al sub lite, en tanto que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, fue expedida más de un año después de haberse presentado la demanda12. 11 Folios 1 a 11 del archivo denominado “51_ED_CPpalTomoII_18-SENTENCIA 85001233300020180015300.pdf(.PDF) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 12 Folios 1 a 17 del archivo denominado “54_ED_C Ppal Tomo II_21-ApelacionSentencia R.D. 85001-2333- 000-2018-00153-00.pdf(.PDF) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI.

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 6 18. En el término para alegar de conclusión en segunda instancia13, la parte actora reiteró los argumentos esbozados con el recurso de apelación14.

El municipio de Maní solicitó confirmar la decisión de primera instancia, dado que en el escrito inicial los accionantes señalaron que los hechos alegados fueron conocidos por ellos desde el momento en que se produjeron -2 de junio de 1999-15. 19. La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio16. III. CONSIDERACIONES 20.

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. Problema jurídico 21. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si el medio de control impetrado se presentó oportunamente. De verificarse esa condición, se procederá a analizar la imputación derivada de la supuesta falla del servicio de seguridad y protección imputable a la Policía y al Municipio de Maní, que determinó la desaparición forzada de los referidos menores de edad. 22.

Con el objetivo de dilucidar el problema jurídico planteado, por las particularidades del caso -que se abordarán en el curso del análisis- la Sala se propone a verificar si en el presente asunto se configuran los elementos constitutivos de la desaparición forzada, a partir de lo cual se establecerá el momento del inicio del cómputo de la caducidad.

Análisis de caducidad frente al delito de desaparición forzada 23. Los artículos 7°, literal i del Estatuto de Roma17; 2° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”)18, 2° de la Convención Internacional para la protección de todas las personas 13 SAMAI, índice 9. 14 SAMAI, índice 12. 15 SAMAI, índice 13. 16 SAMAI, índice 15. 17 “i) Por ‘desaparición forzada de personas’ se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. 18 “Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 7 contra las desapariciones forzadas (en adelante “CIPPDF”)19, y 165 de la Ley 599 del 200020, disponen que la desaparición forzada se estructura a partir de de dos elementos esenciales, a saber: i) la privación de la libertad de una persona en contra de su voluntad y, ii) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada21. 24.

El artículo 1º de la CIDFP caracteriza la desaparición forzada como una conducta de ejecución continuada o permanente, la cual es el fundamento de la regla especial de caducidad de la acción y del medio de control de reparación directa. Esto implica que el cómputo del término de caducidad solo inicia cuando se conozca con certeza la suerte o el paradero de la persona desaparecida22. 25.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el daño por homicidio o ejecución extrajudicial es diferente al daño por desaparición forzada. En este sentido, ha señalado que la simple declaración o confesión sobre el homicidio de la víctima23, no es un medio de prueba que acredite la cesación de la desaparición forzada. Esto, porque aun si las víctimas indirectas son informadas del fallecimiento de la persona desaparecida, el daño sigue produciéndose hasta que no se hallen o identifiquen con certeza sus restos.

En el mismo sentido, ha indicado que la declaración judicial civil de la muerte presunta del desaparecido24 no cesa la conducta de desaparición forzada, pues esta declaración sólo tiene efectos civiles, pero no consolida el daño. Por esta razón, ha concluido que el acaecimiento de estos dos eventos no activa el cómputo del término de caducidad. 26.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha empleado este criterio para diferenciar el delito de homicidio del delito de desaparición forzada y resolver controversias en relación con la concurrencia de conductas punibles. Al respecto, ha concluido que si la desaparición forzada de personas es un delito de ejecución permanente que tiene lugar a partir de que se incumple el deber de información 19 “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”. 20 “El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses”. 21 Las normas internacionales en comento fueron incorporadas al ordenamiento jurídico colombiano mediante las Leyes 701 de 2001 -Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada-; 742 de 2002 -Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma-; y, 1418 de 2010 -Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas-. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp.

(36163) y Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 9 de diciembre de 2013, exp. (48152). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, auto de 30 de agosto de 2018, exp. (61709). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, auto de 20 de mayo de 2018, exp. (61314) y Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia de 2 de julio de 2021, exp.

(53860). Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 8 sobre el destino de la persona privada de su libertad, hasta cuando sea satisfecha tal obligación, es acertado concluir que, aún si la víctima fallece, el delito sigue consumándose hasta cuando se brinde información sobre su privación de libertad, la suerte que corrió o la ubicación de su cadáver identificado, pues sigue incumpliéndose el referido deber25.

En el mismo sentido, ha indicado que si se esconde a una persona y no se tiene información sobre su paradero, se verifica la ocurrencia de esta conducta punible -desaparición forzada-, al margen de la estructuración de otras que pueden concurrir materialmente con ella, como el delito de homicidio, lo que equivale a afirmar que la desaparición forzada no muta o desaparece porque al ocultado se le haya dado muerte por sus captores26. 27.

En el caso concreto, para acreditar la desaparición forzada de los menores Javier y Jacobo Chaparro González, se allegó al proceso la sentencia proferida el 14 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a Melquisedec González Camargo alias “cachilapo”, por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado de los que fueron víctimas 5 ciudadanos, entre ellos, los menores Javier Esteban y Jacobo Chaparro González, cuyos cuerpos según las pruebas arrimadas a esa actuación, aparecieron el 15 de junio de 1999 frente a las instalaciones de la alcaldía municipal de Villanueva, Casanare.

Así se constata en su texto, cuyo tenor literal es el siguiente:27 “A lo largo del devenir procesal, se acopiaron el (…) 1. informe del comandante de Policía, donde da cuenta sobre la existencia de cinco (5) cadáveres frente a las dependencias de la Alcaldía de Villanueva Casanare. 2. Inspecciones a cadáveres efectuadas por la Fiscalía Seccional de Monterrey el 15 de julio de 1999 a las 03:00 horas, frente a las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Villanueva (Casanare), en las que se aprecia que los cuerpos correspondían a un joven de aproximadamente quince (15) años que fueron abandonados en el sector a eso de las 2:15 am, otro de aproximadamente 18 años, uno de 36 a 37 años. otro de 30 años y finalmente uno de 25 años, por sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo camioneta. 3.

Protocolos de necropsia, en donde medicina legal, determina que los cuerpos presentaban heridas causadas con objeto corto-punzante (degollamiento), los cuerpos presentan equimosis lineal en dorso de sus manos o signos compatibles con ataduras. 4. Álbum fotográfico en el que se advierte el estado en el que fueron encontradas las víctimas. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de marzo de 2014.

SP 3382-2014. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de diciembre de 2015. SP17548-2015. 26 Ibídem. 27 Folios 39 a 60 del archivo denominado “7_ED_C Ppal Tomo I_04-Anexos.PDF(.PDF) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 9 5.

Registros civiles de defunción correspondientes a (…) y tres NN, quienes posteriormente fueron identificados los cadáveres correspondientes a CARLOS RUBIANO OVALLE FIGUEREDO, JAVIER ESTEBAN CHAPARRO GONZÁLEZ y JACOBO CHAPARRO GONZÁLEZ. (…). (…) la Fiscalía aportó testimonios de algunos ex militantes del grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Campesinas de Casanare, con el objetivo de establecer la materialidad de esta conducta; quienes sin duda alguna indicaron la pertenencia de MELQUISEDEC GONZÁLEZ CAMARGO alias CACHILAPO al grupo armado y por ende fue señalado como una de las personas que participó en la retención y posterior ejecución de las víctimas (…) JAVIER ESTEBAN CHAPARRO GONZÁLEZ y JACOBO CHAPARRO GONZÁLEZ (…).

(…). En la declaración a las víctimas en Justicia y Paz que rinde José Reinaldo Cárdenas Vargas, sobre el compromiso de alias CACHILAPO, fue conteste en aseverar que éste hacía parte del grupo comandado por alias PAVO, encargado de algunas de las retenciones que en la época se perpetraron, Sostuvo igualmente que GONZALEZ CAMARGO era miembro activo de la organización criminal y que incluso estuvo bajo su mando y participó en ultimar y decapitar a los dos menores de Maní (…).

(…). (…) ALVIS ANCENO NOGUETA MARTINEZ y/o JAVIER ANTONIO RUIZ ORDOÑEZ (…) refiere que por orden de HK, fueron y recogieron a las víctimas en diferentes lugares (…) respecto de las otras víctimas refirió en su injurada ‘uno se llamaba JACOBO CHAPARRO GONZALEZ, JAVIER ESTEBAN CHAPARRO GONZALEZ, retenidos por los lados de Maní (…) aclara que todas estas personas (…) fueron reunidas en un solo sitio denominado Base del Chitamena y luego de unos días procedieron a degollarlos y botarlos en la Alcaldía de Villanueva Casanare, en este accionar delictivo participó la escuadra de las especiales conformada por alias SOLIN, PAVO CACHILAPO, y BOYACO JAIME.

De esta manera puede apreciarse la pertenencia del aquí enjuiciado al grupo armado ilegal para la fecha de los hechos y la ejecución de las conductas enrostradas en la resolución de acusación, como secuestro simple y homicidio agravado; los deponentes brindan certeza que alias CACHILAPO es el mismo MELQUISEDEC GONZÁLEZ CAMARGO y de su participación directa tanto en la retención como en la posterior ejecución de (…) JAVIER ESTEBAN CHAPARRO GONZÁLEZ y JACOBO CHAPARRO GONZÁLEZ, para luego dejarlos abandonados frente a la Alcaldía de Villanueva Casanare en horas de la madrugada (2:15 am) del 15 de julio de 1999” 28 28 Sobre el alcance probatorio de este tipo de sentencias, esta Corporación ha precisado que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 10 28.

El 21 de noviembre de 2017, la Registraduría de Villanueva, Casanare, expidió los registros civiles de defunción de los menores Javier Esteban y Jacobo Chaparro González en los cuales consta que su deceso se produjo el 14 de julio de 1999. En dicho documento, reposa una anotación de 11 de abril de 2014, en la que se consignó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia declaró su muerte presunta29. 29.

Finalmente, en la audiencia de pruebas celebrada el 29 de enero de 2020, el a quo recepcionó los testimonios de los señores Luis Giraldo Carreño Sánchez30, Luis Alfredo Farfán Barrera31, Beatriz Mora Archila32 y Marco Antonio Niño33, habitantes del sector donde vivían las referidas víctimas, quienes aseveraron que según la información que recibieron de terceros, los menores Chaparro González fueron sacados de su residencia por paramilitares, quienes posteriormente los asesinaron y los abandonaron en el municipio de Villanueva.

La señora Beatriz Mora agregó que hasta la fecha de esa diligencia los cuerpos de los menores no les habían sido entregados a sus familiares. 30. Bajo el referido marco normativo y con fundamento en el designio probatorio antes descrito, la Sala encuentra que si bien de la información contenida en la sentencia del 14 de junio de 2017, se desprende que los menores Javier Esteban y Jacobo Chaparro González fueron sacados de su residencia por integrantes de las autodefensas, quienes días después procedieron a ultimarlos, lo concreto es pero excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, pues, para tener plenamente demostrados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, el juez de la causa, en aras de garantizar el debido proceso, debe valorar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre el asunto controvertido, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2008, exp. 19.307, M.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 8 de noviembre de 2021, exp. 66.876, M.P. María Adriana Marín. 29Folios 36 y 37 del archivo denominado “7_ED_C Ppal Tomo I_04-Anexos.PDF(.PDF) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 30 “PREGUNTÓ: Que sabe usted de la desaparición y muerte de los menores.

CONTESTÓ: En cuanto a la desaparición y muerte de estos muchachos no han sido los únicos de este municipio sabían donde residían pero la sorpresa fue cuando nos contaron que los habían sacado del municipio de Maní y que habían aparecido en Villanueva. PREGUNTÓ: A usted le consta algo cómo fueron sacados del municipio, cuándo, quién lo hizo.

CONTESTÓ: No puedo dar testimonio de cómo y de qué manera los sacaron de su residencia. PREGUNTÓ: En qué época salieron de su residencia. CONTESTÓ: Creo que fue como en el 99”. 31 “PREGUNTÓ: Usted dijo en respuesta anterior que conoció a Jacobo Chaparro González y Javier Esteban Chaparro González. Sabe usted qué pasó con ellos. CONTESTÓ: Porque el mismo padre de él me informó como a los 3 o 4 días de haber sucedido los hechos de que sus hijos una tarde o una noche habían llegado y se lo habían llevado de su casa en el barrio del progreso, los habían embarcado una camioneta y se los habían llevado.

PREGUNTÓ: Sabe usted qué pasó con ellos después. CONTESTÓ: Tengo entendido que se lo llevaron y los mataron y posteriormente aparecieron b otados frente a la alcaldía de Villanueva Casanare”. 32“PREGUNTÓ: Sabe uste (sic) qué sucedió con los menores Javier Esteban Chaparro González y Jacobo Chaparro Gonzales. CONTESTÓ: Lo que sé es que llegaron a la casa y se los llevaron y supuestamente aparecieron muertos pero esta es la hora que no han recuperado los cuerpos”. 33 “PREGUNTÓ: Usted ha mencionado que conoce a la familia C haparro porque es su vecino, supo de algo ocurrido en esa familia con relación a Javier Esteban Chaparro González y Jacobo Chaparro Gonzalez.

CONTESTÓ: Supe que los paramilitares los sacaron de la casa y no se para donde se los llevaron y los mataron. PREGUNTÓ: Porqué lo supo. CONTESTÓ. Lo supe por las demás personas que comentaron”. Archivo denominado “59_ED_C Ppal Tomo II_26 REMITE EXPEDIENTE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN 3.pdf(.PDF) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI.

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 11 que no se tiene certeza de que sus cuerpos hayan sido individualizados o identificados, sumado al hecho de que no hay prueba sobre el paradero de sus restos, ni mucho menos que hayan sido entregados a sus familiares. 31.

Sobre tales aspectos, debe resaltarse que a pesar de que en la sentencia del 14 de julio de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal concluyó que dos de los cinco cuerpos que aparecieron el 15 de junio de 1999 frente a las instalaciones de la alcaldía municipal de Villanueva pertenecían a los men ores Javier y Jacobo Chaparro, lo concreto es que al no haberse trasladado a esta actuación la totalidad de las pruebas aportadas al proceso penal y sobre las cuales el juez arribó a la citada conclusión, no es posible dilucidar con base en la relación probatoria realizada en esa decisión, que los cuerpos encontrados en esa fecha correspondían o no a los referidos menores de edad. 32.

Lo anterior teniendo en cuenta que, como ya se indicó, la citada providencia solo da cuenta de que 14 de julio de 2017 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal profirió una sentencia en la que se condenó al procesado por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado de los que fueron víctimas Jacobo y Javier Chaparro, por lo que para tener plenamente acreditado que los cuerpos de los menores Chaparro González fueron debidamente identificados, era menester que se aportaran los elementos de convicción pertinentes para que la Sala efectuara un análisis propio de aquellos y, sobre esa base, tuviera por demostrados los hechos plasmados en el proceso penal sobre ese específico aspecto. 33.

Por otro lado, precisa la Sala que la anotación realizada en los registros civiles de defunción de Javier y Jacobo Chaparro sobre la presunción legal de su muerte, no implica que la conducta de desaparición forzada haya cesado, pues el hecho de que se cuente con pruebas sobre la muerte presunta de las víctimas, no varía la conceptualización de los hechos cometidos en su contra, pues el factor determinante para que cese la desaparición forzada es la determinación del paradero o la identificación de sus restos -sobre lo cual no hay certeza- y no la presunción de su fallecimiento. 34.

Finalmente, las versiones suministradas por los señores Luis Carreño, Luis Farfán, Marco Niño y Beatriz Mora, tampoco acreditan la cesación de la desaparición forzada, dado que a pesar de que sus manifestaciones se acompasan con las afirmaciones realizadas por los condenados penalmente respecto de que los menores desaparecidos fueron ejecutados por los paramilitares, su dicho relativo a que los cuerpos de aquellos fueron abandonados en el municipio de Villanueva carecen de fuerza suasoria, dado que los mismos no dan cuenta de las circunstancias modales en que ocurrió ese hecho, amén de que su versión proviene de relatos efectuados por terceros, es decir, se trata de testimonios de oídas, dado que los hechos de los que dan cuenta no fueron Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 12 presenciados de manera directa por ellos, sino que les fueron transmitidos por terceras personas, respecto de quienes no especificaron su identidad ni la forma como obtuvieron la información que les transmitieron, razón por la cual, no puede reconocérseles valor probatorio alguno en cuanto a ese aspecto, comoquiera que sus dichos no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para valorar este tipo de declaraciones34. 35.

Asimismo, la versión de la testigo Beatriz Mora relativa a que los cuerpos de los menores desaparecidos no habían sido entregados a sus familiares, también carece de credibilidad, dado que no expuso de manera clara, detallada y precisa sobre las circunstancias en las que conoció ese específico aspecto de su relato, pues se limitó a manifestar que “esta es la hora que no han recuperado los cuerpos” 35. 36.

Ante la falta de certeza sobre la identificación de los cuerpos de Javier y Jacobo Chaparro González y de la entrega de sus restos a sus familiares, la Sala acude a los principios pro actione y pro danmato que sugieren decantarse por la posición que procure el acceso a la administración de justicia y que garantice la tutela judicial efectiva de quien acude a la judicatura, sin afectar el derecho a la seguridad jurídica de quien es demandado36. 34 Según el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: “El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226.

Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”. Respecto del contenido y alcance de la anterior norma legal, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: (1) las calidades y condiciones del testigo de oídas;

(2) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; (3) la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas y (4) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de febrero de 2012, expediente 21.521, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia proferida por esta Subsección el 12 de marzo de 2015, exp. 30.143, entre otras. 35“PREGUNTÓ: Sabe uste (sic) qué sucedió con los menores Javier Esteban Chaparro González y Jacobo Chaparro Gonzales.

CONTESTÓ: Lo que sé es que llegaron a la casa y se los llevaron y supuestamente aparecieron muertos pero esta es la hora que no han recuperado los cuerpos”. 36 Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 24 de septiembre de 2020, exp. 56.283 con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico señaló;

“(…) es deber del juez encuadrar el asunto en una de las tres hipótesis planteadas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso; para ello, debe cimentar su decisión en el material probatorio recaudado y, en caso de existir duda sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione”, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 51117.

“Así las cosas, ante las circunstancias particulares del presente caso, esto es la existencia de una duda razonable en relación con el inicio del conteo de la caducidad dado que no se conoce la fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, si fue uno solo o si, por el contrario, obedeció a una multiplicidad de causas, la Sala, en aplicación de los principios pro damato (sic) y pro actione, dará prevalencia al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En este punto se recuerda que, en caso de duda sobre el inicio del término de caducidad, los referidos principios facultan al juez para interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales”.

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 13 37. En virtud de los aludidos principios, la Subsección efectuará el cómputo de la caducidad a la luz de las disposiciones establecidas para los daños derivados del delito de desaparición forzada, dado que, se insiste, los menores fueron privados en contra de su libertad, no se han hallado sus restos y no se tiene certeza de que sus cuerpos hayan sido identificados, lo cual permite establecer que se configuró el delito de desaparición forzada de personas, en los términos de la normativa relacionada al inicio de este acápite. 38.

Así, de cara a las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de las conductas constitutivas de desaparición forzada, el inciso 2º ejusdem prevé una regla especial de caducidad idéntica a la que adicionó el artículo 7º de la Ley 589 de 200037. En este sentido, dispone que, sin perjuicio de que la demanda pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición, el término de los 2 años para formular la pretensión de reparación directa derivada de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima lo que ocurre si es liberada o se hallan e identifican sus restos; o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. 39.

Por consiguiente, no es posible iniciar el cómputo del término de caducidad en el caso concreto, ante la incertidumbre del paradero de los restos mortales de los menores Javier y Jacobo Chano y la falta de existencia de una decisión en firme adoptada en un proceso penal respecto del delito de desaparición forzada. 40. De conformidad con lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado que declaró la caducidad del medio de control y, en su lugar, se procede a analizar el fondo del asunto.

Caso concreto 41. El análisis parte de considerar la existencia del daño que se alega, el cual se hizo consistir en la desaparición de los menores Jacobo y Javier Esteban Chaparro González, por falta del deber de protección que le resultaba atendible a la pasiva. 42. Debe precisarse que, si bien en la demanda se decantó la declaratoria de responsabilidad de la pasiva por la muerte de los referidos menores, lo concreto es que atendiendo los análisis precedentes frente al cómputo de la caducidad, el hecho de la muerte no encuentra respaldo probatorio, pues pese a la existencia de la sentencia penal en la que se concluyó que dos de los cuerpos arrojados 37 El artículo 7° de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8° del artículo 136 del CCA del siguiente tenor: “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 14 frente a la alcaldía de Villanueva correspondían a estas personas, no obraban otros elementos de juicio que lo corroboran, puesto que no fue aportado la totalidad del proceso penal, aspecto que se tornaba forzoso dilucidar ante la falta de reconocimiento de los cadáveres por parte de sus familiares. 43.

Ahora, debe advertirse que el examen de caducidad concluyó con su inoperancia frente a la desaparición forzada, de manera que solo frente a este hecho procede el análisis de fondo de la responsabilidad deprecada. 44. En estas condiciones se sesga el estudio de un juicio de responsabilidad por los daños derivados por el hecho de la muerte e incluso en torno la tortura, hecho que si bien no fue desarrollado dentro del supuesto factico de la demanda si halló contenido en la pretensión indemnizatoria. 45.

Precisado lo anterior, la prueba recaudada es indicativa de tal desaparición pues -como se indicó- de la documental aportada a la foliatura, en particular de la decisión penal que se adoptó el 14 de julio de 2017, en el marco del proceso penal seguido en contra de Melquisedec González Camargo alias “cachilapo”, evidencia que los referidos menores fueron sacados del lugar de su residencia el 2 de junio de 1999 con el fin de ultimarlos, sin que se tenga conocimiento de su paradero, ni que sus restos hayan sido entregados a sus familiares. 46.

Establecida la existencia del daño, se procederá a efectuar el análisis frente la imputación en clave de analizar la omisión al deber de protección que, en criterio de los actores, le resultaba atendible a las demandadas. Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección 47. La responsabilidad por omisión, con ocasión del desconocimiento del ámbito obligacional, además de exigir establecer si se impone en un caso concreto una determinada conducta positiva o negativa y si la autoridad obligada omitió ejecutarla, también requiere que se elabore un juicio de atribución, soportado en la necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño alegado38.

Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para la autoridad administrativa implicada, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. 48.

De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, deben analizarse en concreto 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de julio de 2021. Exp. 53.860 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 15 frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo39, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse, como elemento propiciador de la conducta causante del daño. 49.

También resulta necesario que se identifique con particularidad el contenido obligacional del que el demandante pretende derivar la responsabilidad estatal por omisión, más allá de solo mencionar las obligaciones genéricas que se derivan de las normas constitucionales40. Por manera que cuando se pretende la determinación de responsabilidad de autoridades con ocasión de la omisión de sus funciones, se deben identificar y acreditar en concreto los deberes particulares omitidos en el caso específico41.

Por tanto, no basta que se refieran genéricamente las obligaciones para endilgar responsabilidad a las demandadas, porque es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto y a la determinación de si, de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción del daño, que en este caso es la desaparición de los menores Jacobo y Javier Esteban Chaparro González. 50.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 11 y 13 de la Constitución, a las autoridades de la República les corresponde proteger la vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; además, están llamadas a garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, por lo que están obligadas a evitar cualquier afectación a la libertad de las personas. 51.

Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando: i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 40 En este sentido, no se pretende desconocer que el Estado tiene el deber de protección de los ciudadanos conforme al artículo 2 de la Constitución, pero este deber no se erige como fuente general de todos y cada uno de los daños que sufren los particulares y, especialmente, cuando se encuentra acreditado que el mismo proviene del hecho de un tercero. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de julio de 2021. Exp. 53.860 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 16 circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección42. 52.

Respecto de los deberes de seguridad y protección del Estado para con las personas residentes en el territorio nacional, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; ii) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; iii) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones43. 53.

A la par de lo anterior, también se ha indicado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física, o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, debido a que a este no le son predicables obligaciones exclusivamente de resultado, en la medida que se circunscriben a sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto de acuerdo con los medios disponibles, en tanto que nadie, incluido el Estado, está obligado a lo imposible44.

Esta reflexión deja a salvo el criterio de falla del servicio respecto de que en los eventos en los que se compruebe que teniendo la oportunidad, las autoridades omitieron desplegar su capacidad disponible para evitar daños a las personas o su patrimonio, se debe tener por comprometida la responsabilidad estatal45. 42 Cfr. sentencias de 8 de noviembre de 2016, exp. 40.341, del 26 de febrero de 2015, Exp. 30.885 y del 26 de agosto de 2015, Exp. 36.374, entre otras. 43 Ver, entre otras, sentencias del 11 de octubre de 1990, exp. 5737; del 15 de febrero de 1996, exp. 9940; del 19 de junio de 1997, exp. 11.875; del 30 de octubre de 1997, exp. 10.958 y del 5 de marzo de 1998, exp. 10.303.

Más recientemente, consultar sentencias de esta Subsección proferidas el 26 de agosto de 2015, exp. 36.374 y el 8 de noviembre de 2016, exp. 40.341. 44 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’" 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2023, exp. 58.681.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 47.334, M.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 17 La flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos 54.

En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación estableció la posibilidad de flexibilizar las reglas de apreciación y de valoración probatoria en los eventos de responsabilidad del Estado en casos en los que se encuentren acreditadas graves violaciones a los derechos humanos, dado que este tipo de hechos se desarrolla en zonas alejadas de los centros urbanos y en contextos de impunidad, circunstancias que hacen que las víctimas -especialmente personas de bajos recursos económicos y de escasa formación educativa- se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que en muchos casos trasciende al ámbito procesal, por la dificultad de acreditar cómo ocurrieron los hechos. 55.

De esta forma, se ha aceptado dar especial relevancia a la prueba por indicios a efectos de determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, evento en el cual, el juez contencioso administrativo puede determinar la responsabilidad estatal a partir de inferencias que se soportan en hechos debidamente probados que permitan dar por acreditados otros supuestos de hecho a partir de la aplicación de máximas de la experiencia y a los patrones delictivos propios de las ejecuciones extrajudiciales46. 56.

Esta Corporación, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han acudido a ese criterio de manera indistinta para i) la valoración y los requisitos para decretar e incorporar pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios, ii) determinar el alcance de los indicios para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, iii) establecer el valor probatorio de la prueba documental y testimonios sospechosos, iv) señalar conductas o actuaciones que pueden ser indicios de responsabilidad del Estado, v) variar la carga de la prueba, vi) imponer deberes al juez frente al decreto de pruebas de oficio, vii) variar las oportunidades probatorias y viii) acreditar hechos que requieren prueba ad substantiam actus mediante otras medios de convicción, etc. 57.

De manera general esta Corporación ha acudido al concepto de “flexibilización probatoria” en casos de violaciones a derechos humanos de manera predominante con el fin de analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la valoración de indicios, dada la dificultad probatoria de las víctimas47 para acreditar la omisión de los agentes de la fuerza pública por las circunstancias asociadas al conflicto48.

En ese sentido, se ha considerado que los 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 32988, MP: Ramiro Pazos Guerrero. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación, 05001- 23-25-000-1999-01063-01 (32988). 48 Al respecto se ha concluido que “el cúmulo de casos sobre ejecuciones extrajudiciales u homicidios en persona protegida, o los mal denominados falsos positivos, pone de presente una falla sistemática y Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 18 elementos de la responsabilidad pueden ser demostrados únicamente a través de medios probatorios indirectos49. 58.

Adicionalmente, esta Sección ha acudido a la “flexibilización probatoria” para: i) declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación con base en las pruebas recaudadas y las decisiones adoptadas en un proceso penal50, en el sentido de considerar que se deben valorar como pruebas documentales en el proceso de reparación y suficientes para endilgar responsabilidad siempre que logren estructurar los elementos de responsabilidad estatal bajo las reglas de la sana crítica51; ii) privilegiar con base en las reglas de la experiencia las pruebas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, en los eventos en que las pruebas recaudadas en el proceso soporten varias hipótesis52; iii) valorar con especial relevancia los indicios al momento de determinar la responsabilidad patrimonial de la Nación en los casos en los cuales no puede identificarse a los autores de una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria, eventos en los que la prueba indiciaria “resulta idónea y única”53; iv) valorar las pruebas relacionadas con la demostración de hechos dañosos a la luz de patrones delictivos, bajo la premisa que para demostrar la responsabilidad extracontractual del Estado no se debe contar con el mismo grado de individualización de los actores y la determinación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que se requiere para endilgar responsabilidad penal54. 59.

Por su parte la Corte Constitucional, con ocasión de sentencias de tutela proferidas en relación con fallos dictados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha indicado de manera general que el juez ordinario debe flexibilizar estructural relacionada con la comisión de tales violaciones graves a derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario por parte de la Fuerza Pública del Estado colombiano, aunada a la ausencia de un riguroso control dentro de la institución militar, tanto en el proceso de incorporación a la institución, como en la permanencia y en el funcionamiento o ejercicio de funciones por parte de los miembros de la Fuerza Pública, falencias éstas que debilitan la institución militar y que dificultan su adecuado accionar en pos de cumplir con el cometido que le es propio, de paso, se pierde legitimidad y se compromete la estabilidad misma del Estado y de la sociedad”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 35029. 49Al respecto, en sentencia del 8 de febrero de 2012 se indicó que “… en hechos en los que en principio no resulta posible identificar a sus autores materiales, la prueba indiciaria resulta idónea y única para determinar la responsabilidad, pues aquélla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos a la certeza de otros y así mismo endilgar responsabilidad a los inculpados (…) se trata de un medio de prueba permitido que demanda la demostración del hecho indicador, para así tener como probado el inferido.

En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito, conducen necesariamente a la imputación de la responsabilidad Al respecto se puede consultar la sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 16.337. C.P. Miriam Guerrero de Escobar. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 26958. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 29028. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2018, Exp. 56451. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 16337, reiterada en el fallo de 14 de abril de 2011, Exp. 20145. 54Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2013, Exp. 24984.

Postura reiterada al decidir el caso del homicidio de Jaime Garzón Forero, en el cual a partir de indicios se determinó la responsabilidad patrimonial de la Nación. Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de marzo de 2017, Exp. 50941.

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 19 los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u omisión del Estado; sin embargo, pese a que ha fijado algunos parámetros sobre el particular en especial sobre la valoración de la prueba indiciaria, lo cierto es que no se advierten parámetros generales claros que permitan al juez ordinario cumplir con el deber de “flexibilizar”, lo cual ha conllevado a que en múltiples ocasiones se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en esos asuntos. 60.

En sentencia T-926 de 2014 advirtió que en los casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse en el sentido de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal, para lo cual se deben considerar el tipo de población que participa en el proceso y la clase de violación de derechos que sufrió. En el mismo sentido, en la sentencia T-535 de 2015 acudió al concepto de flexibilización de los estándares probatorios para construir indicios a partir de una valoración de la prueba testimonial que valorados en conjunto daban cuenta de una falla en el servicio.

A su vez, en la sentencia T-237 de 2017 indicó que la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos implica que la “justicia rogada” no opera con todas sus formalidades, razón por la cual el juez tiene la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia decretando pruebas de oficio y adoptando las medidas necesarias para resolver la controversia puesta a su consideración. En la sentencia SU-035 de 2018 la Corte unificó su jurisprudencia sobre el particular, en el sentido de indicar que los jueces deben aligerar o dinamizar la carga probatoria en estos asuntos, para lo cual el perjuicio y su quantum se pueden demostrar a través de indicios, hechos notorios, las reglas de la experiencia y la guía interpretativa del principio pro homine55.

En la sentencia, SU-062 de 2018 señaló que la flexibilización de los estándares probatorios conlleva a que los jueces deban acudir a las “inferencias judiciales razonables” y a la prevalencia de la prueba indiciaria con el fin de atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, la cual se puede establecer a partir de la presencia de algunos “elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de responsabilidad del Estado”, a saber: i) la existencia de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate; ii) operaciones adelantadas en conjunto por ‘informantes desmovilizados’, que señalan a las víctimas como guerrilleros; iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los 55 En sentencia C-438 de 2013, la Corte señaló que el principio pro homine o pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”.

En otras palabras, se indicó que “[e]l principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 20 enfrentamientos; y iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el protocolo de necropsia”. 61.

En sentencia T-214 de 2020 indicó que la flexibilización de los estándares probatorios le impone al juez, además de dar prevalencia a la prueba indiciaria y valorar la prueba trasladada de actuaciones penales y disciplinarias, “aumentar el estándar probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparación directa; eventualmente exigirle al Estado que demuestre que no cometió una ejecución extrajudicial”.

En sentencia SU-060 de 2021 indicó que con base en la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos la valoración de las pruebas se debía efectuar a partir de las reglas de la sana crítica en clave de los principios de equidad y pro homine, en virtud de lo cual ante la duda sobre las hipótesis que se deriven de las pruebas recaudadas se debe privilegiar racionalmente aquella que acredite un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, para lo cual se le debe dar especial relevancia a los indicios que se deriven tanto de las pruebas recaudadas como de los patrones de conducta que de manera general se han identificado en la comisión de esos delitos.

Finalmente, en sentencia SU-016 de 2024, advirtió que en los asuntos en los que se analizan graves violaciones a los derechos humanos se debe aligerar la carga probatoria privilegiando lo sustancial frente al análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales, ello con el objetivo de evitar que las formalidades obstaculicen o afecten las garantías fundamentales56. 62.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos de forma general ha acudido a ese concepto para indicar que en casos de responsabilidad por violación de derechos humanos el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba, razón por la cual los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin que se adopte una determinación rígida respecto del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo57. 63.

En la sentencia de 29 de julio de 1988 del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras58, señaló que los criterios de valoración probatoria son menos formales en estos asuntos, razón por la cual se debe considerar que la prueba directa “no 56 Corte Constitucional, sentencia SU-016 del 1 de febrero de 2024, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 57 Esta postura de flexibilización de los medios de prueba ante graves violaciones a los derechos humanos fue adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las siguientes sentencias: 15 de septiembre del 2005, caso Mapiripán vs. Colombia, párr. 73; sentencia del 24 de junio del 2005, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, párr. 41; sentencia del 23 de junio del 2005, casto Yatama vs. Nicaragua, párr. 108; sentencia del 20 de junio del 2005, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, 45; sentencia del 2 de julio del 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr. 57. 58 En igual sentido los casos González Medina y Familiares Vs. República Dominicana, sentencia de 27 de febrero de 2012, párrs 131 y 132;

Godínez Cruz Vs. Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, párrs. 134 a 137; Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras, sentencia de 15 de marzo de 1989, párrs. 131 a 134; y Blake Vs. Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, párrs. 133 a 137. Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 21 es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia”, de ahí que siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos “la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”.

Bajo tal contexto, indicó que “a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”59.

En el mismo sentido, en la sentencia del 20 de noviembre de 2013, caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (operación génesis) vs. Colombia, la Corte acudió al concepto de flexibilización del estándar probatorio para efectos de establecer la identidad y estado civil de las víctimas, con pruebas diferentes al registro civil. 64.

En suma, la Corte IDH ha acudido a ese concepto para efectos de establecer la responsabilidad del Estado frente de violaciones a derechos humanos, sin que se determine un “quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo”, para lo cual ha establecido que cuenta con una “amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia” a efectos de establecer la responsabilidad del Estado frente a tales infracciones60. 65.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede dejar de acotar que no se propone estatuir una presunción de responsabilidad patrimonial o que se libere completamente a la parte actora de acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado -daño e imputación-61, por manera que no puede confundirse el criterio de flexibilización probatoria con la ausencia total de la actividad probatoria, pues esto desconocería que la tesis jurisprudencial aboga por la posibilidad de acudir a disímiles elementos de juicio a fin de establecer si existe o no la responsabilidad estatal perseguida.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que en los eventos en que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, el juez de la responsabilidad deberá “privilegiar racionalmente aquellas [pruebas] que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las 59 En ese sentido: sentencia del 6 de julio del 2009, caso Escher y otros vs. Brasil, párr. 127; sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr. 135; sentencia del 28 de enero del 2009, caso Ríos y otros vs. Venezuela, párr. 98; sentencia del 3 de abril del 2009, caso Kawas Fernández vs. Honduras, párr. 95. 60 Sentencia de 15 de septiembre del 2005, caso Mapiripán vs. Colombia, párr. 73; sentencia del 24 de junio del 2005, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, párr. 41; sentencia del 23 de junio del 2005, casto Yatama vs. Nicaragua, párr. 108; sentencia del 20 de junio del 2005, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, 45; sentencia del 2 de julio del 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr. 57. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, exp. 56.232.

Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación, sentencia del 26 de enero de 2023, exp. 58.004, MP: Fredy Ibarra Martínez. Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 22 reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”62.

Análisis de imputación en el caso concreto 66. Con el objetivo de establecer si el daño alegado consistente en la desaparición de los mejores Jacobo y Javier Esteban Chaparro González devino de una falla en el servicio de protección, la Sala procederá a recapitular, en cuanto importa, los siguientes hechos cuya prueba milita en el expediente: 67.

En cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos, se cuenta con el boletín informativo de novedad No. 193 suscrito el 16 de julio de 1999 por el Departamento de Policía de Casanare, en el que se registró el levantamiento de 5 cadáveres que fueron abandonados el día anterior frente a las instalaciones de la Alcaldía municipal de Villanueva, Casanare (se trascribe de forma literal, con posibles errores incluidos)63: “Día 150799 03:00 horas, calle 6 entre carreras 12 y 13 frente al despacho de la Alcaldía Municipal, personal Fiscalía Seccional Monterrey en coordinación con la Policía, se practicó levantamiento de cadáveres de JOSE BARON MORENO (…) 36 años, JORGE CAMARGO DÍAZ, 25 años, NN sexo masculino, 15 años aproximadamente (…) NN sexo masculino, 18 años aproximadamente y NN sexo masculino 30 años aproximadamente (…) los cuales presentan degollamiento, junto a los cuerpos se encuentran panfletos alusivos a las Autodefensas Unidas del Casanare (…) fueron dejados abandonados y envueltos en plástico por una camioneta sin más datos” (se destaca). 68.

Asimismo, en la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 -antes transcrita-, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a Melquisedec González Camargo alias “cachilapo”, como coautor de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado de los que fueron víctimas los menores Javier Esteban y Jacobo Chaparro González, quienes según las versiones rendidas por ex integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare, fueron sacados de su residencia el 2 de junio de 1999 para posteriormente asesinarlos64. 69.

A través de oficio No. S-2018-030294/COMAN-GUGED-1, expedido el 28 de mayo de 2018 por el Departamento de Policía de Casanare, se hizo constar que los señores Esteban Chaparro Cano y/o Teresa González Parra -padres de los 62 Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 63 Folio 112 del archivo denominado “59_ ED_C Ppal Tomo II_26 REMITE EXPEDIENTE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN 3pdf(.PDF) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 64 Folios 39 a 60 del archivo denominado “7_ED_C Ppal Tomo I_04-Anexos.PDF(.PDF) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI.

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 23 menores desaparecidos-, no pusieron en conocimiento de la Estación de Policía de Maní tal situación65. 70.

Por su parte, los testigos Luis Giraldo Carreño Sánchez66 y Mauricio Antonio Niño67, vecinos del municipio de Maní, respecto a la pregunta alusiva si las víctimas o sus padres habían sido objeto de algún tipo de amenaza y, de ser así, si solicitaron algún tipo de protección, manifestaron que no les constaba. A su turno, la señora Beatriz Mora Archila68 aseveró que con posterioridad a los hechos, las autoridades fueron informadas de los mismos por parte de los familiares de los desaparecidos. 71.

Frente a la notoriedad de la alteración del orden público que vivía el municipio de Maní, dichos deponentes69 señalaron que para la época de los hechos, había 65 Folio 111 del archivo denominado 59_ED_C Ppal Tomo II_26 REMITE EXPEDIENTE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN 3.pdf(.PDF) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 66 “PREGUNTÓ: A usted le consta que los padres de los desaparecidos o los desaparecidos solicitaron algún tipo de protección al alcalde, al personero o a la Policía Nacional? CONTESTÓ: No me consta”. 67 “PREGUNTÓ: Sírvase decirle al despacho si estos jóvenes desaparecidos tenían algún tipo de amenaza y si fue así ¿Usted sabe si sus padres denunciaron estos hechos ante las autoridades o pidieron algún tipo de medida de protección? CONTESTÓ: No, no sé, pues prácticamente ellos no tenían ninguna amenaza de nada, ni los padres tampoco tenía una amenaza”. 68 “PREGUNTÓ: Indíquele al despacho es usted conoció de manera directa que la familia de Javier Esteban Chaparro González y Jacobo Chaparro González previamente a la ocurrencia de esos hechos que dice haber conocido presentó alguna denuncia ante el alcalde municipal o alguna medida de protección a efectos de evitar esa situación. CONTESTÓ: Pues sé que sí hicieron esas denuncias, pero no sé si les colaboraban como debía ser.

PREGUNTÓ: Le consta que las hayan hecho de manera directa. CONTESTÓ: Que me conste que me coste, no le sé decir, pero sé que si las hicieron. PREGUNTÓ: Previo a la ocurrencia de los hechos o posterior a los hechos. CONTESTÓ: Posterior a los hechos”. 69 Sobre ese aspecto, Luis Giraldo Carreño Sánchez indicó: PREGUNTÓ: En el municipio de Maní, para el año de 1999, en relación con la paz que se vivía con el orden público y demás que pueda aportarnos. CONTESTÓ: Hacer un resumen de su pregunta no es difícil, Maní fue uno de los municipios diría yo más golpeados por la presencia de los grupos al margen de la ley (…).

PREGUNTÓ: A usted le consta que las autoridades como el Alcalde, la Policía y el Personero tenían conocimiento de la situación de orden público. CONTESTÓ: Claro que sí he tenido el conocimiento. PREGUNTÓ: Por qué le costó a usted que el alcalde tenía conocimiento, la policía tenía conocimiento y el personero tenía conocimiento. Por favor, explíquenos las razones por las cuales le consta a usted. CONTESTÓ: Negar que la primera autoridad no conociera el comportamiento del orden público que se dividen, en principio es un tópico (…) PREGUNTÓ: Por favor, podría precisarnos. Cuando se empezó a dar el fenómeno del paramilitarismo en Maní. CONTESTÓ: La época de inestabilidad social que se presentó la tuvimos como a partir del 88 (…) y casi hasta el 2010”.

Beatriz Mora Archila señaló: “PREGUNTÓ: Desde hace cuánto vive en el municipio de Maní. CONTESTÓ: Yo llegué a Maní en febrero de 1997, pues no cuando yo llegué solo eso estaba como dicen color de hormiga. Estaba muy delicada la situación en orden público, pues solo se sabía que eran los paramilitares que llamaban y ya eso era el temor que uno tenía vivir ahí. PREGUNTÓ: Qué grupos de paramilitares existían.

CONTESTÓ: Pues por lo general se conocían que eran los paramilitares del Casanare. PREGUNTÓ: Como usted ha relatado que para el año 1997 que llegó a vivir a Maní y posteriores años inclusive, la fecha en que ocurrió en estos hechos que hoy traen el proceso acá había una situación de violencia generalizada. Si esto era así, usted sabe o le consta y de qué manera que el Alcalde de esa época, la Personería, la Policía que estaba sentada allí en el municipio de la zona urbana hicieran alguna actuación de tipo preventivo dirigida a toda la comunidad, no solo a esta familia, sino a toda la comunidad en general, precisamente para prevenir esas situaciones que le estaban dando.

CONTESTÓ: Pues yo creo que no las hicieron porque si se hubieran hecho con respectivamente como deben de ser se hubieran prevenido muchísimas muertes en ese municipio”. Mauricio Antonio Niño manifestó: “PREGUNTO: Para la época en que sacaron los muchachos de su casa, sabe usted cuál era la situación de paz de orden público en el municipio de Maní. CONTESTÓ: Sí, en ese tiempo había mucho paramilitarismo y guerrilla (…) PREGUNTÓ: Las autoridades tales como el personero, el alcalde, la policía tenían conocimiento de los hechos de orden público que sucedían allí en Maní. CONTESTÓ: Sí señor.

Ellos sabían pero ellos no hacían nada por eso. PREGUNTÓ: Precí senos por qué usted manifiesta que ellos lo sabían. CONTESTÓ: Porque se dan de cuenta sabían plenamente que estaba esa gente por ahí, pero no ponía el remedio de nada”. Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 24 presencia de los paramilitares que operaban en el departamento del Casanare, cuya actividad delictual era conocida por el Alcalde, la Policía Nacional y el Personero de ese municipio, sin especificar más datos, ni dar cuenta de la razón del conocimiento de su dicho. 72.

El material probatorio no revela más de lo indicado, de manera que para la Sala resulta imposible elaborar un juicio de imputación de esos luctuosos hechos contra las demandadas, dado que no se probó que las entidades accionadas hayan omitido sus deberes de protección y cuidado frente a los menores Javier Esteban y Jacobo Chaparro González, pues dichos elementos de prueba no permiten acreditar que con anterioridad a los acontecimientos controvertidos tales autoridades hayan conocimiento de alguna situación de riesgo en contra de la vida o integridad de los menores, bien porque se le hubiere elevado solicitud expresa de protección o porque fuera evidente la necesidad de brindar un amparo especial de seguridad, dadas sus condiciones especiales.

Tampoco hay evidencia del compromiso de las autoridades con el denominado grupo AUC frente a la comisión del hecho delictivo. 73. Ciertamente, no se probó ninguna situación particular que permitiera a las demandadas prever el riesgo que corría la libertad de los menores, ni tampoco había un indicio de que su vida e integridad se encontraban en peligro, pues el oficio No. S-2018-030294/COMAN-GUGED-1.10 del 28 de mayo de 2018, únicamente devela que los padres de los menores no pusieron en conocimiento la desaparición de sus hijos.

Además, las versiones suministradas por los señores Luis Giraldo Carreño Sánchez y Mauricio Antonio Niño no dan cuenta de ningún trámite previo que hayan adelantado los familiares de las víctimas, ya que de forma categórica indicaron que no les constaba si con anterioridad o posterioridad al suceso, las víctimas indirectas solicitaron algún tipo de medida de protección. 74.

En la declaración que rindió Beatriz Mora aseveró que después de la desaparición de los menores, sus familiares informaron a las autoridades Luis Alfredo Farfán Barrera aseveró: “PREGUNTÓ: Se ha dicho aquí que en Maní hubo un problema de orden público bastante grave. Usted nos podría indicar a partir de qué época empezó a dañarse el orden público en el municipio de Maní. CONTESTÓ: De porque recuerde no estoy bien seguro, pero por allá como del año 85 empezó a dañarse el orden público en el municipio de Maní y a presentarse en situaciones graves, graves y graves.

PREGUNTÓ: Por qué razón se dañó el orden público en Maní. CONTESTÓ: se dañó a partir del momento en que hicieron presencia las autodefensas. PREGUNTÓ: Que había presencia de guerrilla y de qué tipo. CONTESTÓ: Que yo conozca, no estoy seguro de que haya habido presencia de guerrilla por esos lados. PREGUNTÓ: según lo que usted acaba de manifestar, qué sucedió con la población de Maní. CONTESTÓ: Doctor la población de Maní las autodefensas la sometieron a pagar una vacuna anual.

Creo que era y digo que una vacuna porque a mi suegro llamado José Martín Chaparro le cobraban vacuna anual por tener un pedazo de tierra de unas 100 hectáreas en la vereda de campanero. PREGUNTÓ: Fuera del problema de extorsión se presentó algún inconveniente con el resto de la población. CONTESTÓ: Se presentaron inconvenientes de desapariciones de muertes.

PREGUNTÓ: se sabía por qué a qué se debían esas desapariciones y muertos. CONTESTÓ: Doctor, yo entiendo que de pronto se trataba de como de matar gente para crear un caos de temeridad o de temor para que nadie dijera nada”. Archivo denominado “59_ED_C Ppal Tomo II_26 REMITE EXPEDIENTE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN 3.pdf(.PDF) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI.

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 25 competentes sobre los hechos; sin embargo su versión -como se indicó-, al no estar acompañada de elementos que permitan superar un estadio de mera suposición, carece de un fundamento o contexto fáctico que sea verificable, en tanto que fue enfática en señalar que no tuvo conocimiento directo del trámite que efectuaron los aquí demandantes por dicho aspecto.

Debe resaltarse en este punto que tampoco es posible aplicar la figura de la flexibilización probatoria respecto de una prueba que carece de credibilidad y valor probatorio. 75. La Sala tampoco puede dar por acreditadas las circunstancias alegadas en la demanda relativas a que la situación de orden público del municipio de Maní configura un hecho notorio, por cuanto no se trata de un hecho que haya sido de conocimiento público, general y directo conocimiento que son elementos base de este medio de prueba. 76.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser plena y directamente conocido por cualquiera que se encuentre en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión70; en ese sentido, no basta alegar que un hecho es notorio para que la parte quede eximida o relevada de prueba; por el contrario, quien lo aduce debe asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento público y general, pues, la sola afirmación de la inseguridad en una determinada zona o región no constituye un hecho notorio ni podría constituir el sustento para suponer o inferir una obligación de frente a un ciudadano determinado. 77.

Los testimonios de los señores Luis Carreño, Luis Farfán, Marco Niño y Beatriz Mora, apuntaron a indicar que para la época en la que ocurrieron los hechos había presencia de grupos al margen de la ley en el municipio de Maní y que esa situación era de conocimiento del ente territorial y de la Policía Nacional, de esa sola afirmación, ni aún bajo el aludido principio de flexibilización probatoria, lleva a inferir la Sala que efectivamente resultaba para las autoridades accionadas que los menores irían a ser secuestrados, desaparecidos y asesinados, dado que en el proceso no se probó que aquellos tenían una condición personal y social especial que ameritara la protección por parte del Estado. 78.

No puede dejar de anotarse que las versiones que rindieron los señores Mauricio Niño y Luis Farfán resultan contradictorias entre sí, ya que el primero de ellos aseveró que el orden público se vio alterado por la presencia de paramilitares y guerrilla, mientras que el segundo señaló “Que yo conozca no hubo presencia 70 En relación con la noción de hecho notorio la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que: “el hecho notorio además de ser cierto es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.

Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 34.349.

Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, sentencia del 25 de mayo de 2023, exp. 67.821, M.P: Fredy Ibarra Martínez. Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 26 de guerrilla por esos lados”, por lo que dichas imprecisiones les restan credibilidad a sus afirmaciones. 79.

En criterio de la Sala, del análisis de las pruebas –conforme a las reglas de la sana crítica– no es posible construir una inferencia lógica que tenga nexo de causalidad entre el hecho y la falla del servicio alegada en la demanda, dado que dicho acervo no permite concluir siquiera sumariamente que las entidades accionadas incumplieron con las obligaciones relativas a la adopción de medidas especiales de seguridad para dichos menores, esto es, que el municipio de Maní y/o la Policía Nacional fueron receptoras de una solicitud de protección con antelación y, sin razón, decidieron desconocer sus deberes misionales de salvaguardar la vida y brindar seguridad a los habitantes de ese municipio.

Por ende, no era factible acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 80. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que no se probó la falla del servicio alegada -imputación-, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible acceder a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, circunstancia que impone negar las pretensiones de la demanda. 81.

Finalmente, frente a la pretensión formulada en la demanda respecto de que se ordene al Juzgado Único Penal del Circuito de Casanare la entrega de los cuerpos de los hermanos Jacobo Chaparro González y Javier Esteban Chaparro González a su familia, la Sala considera necesario precisar que a voces del artículo 90 de la C.P. en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, no puede imponerse ninguna condena sin que previamente se haya declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por manera que como en el sub lite se niegan las pretensiones formuladas contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de maní por ausencia de prueba del nexo causal, se impone igualmente negar dicha pretensión, amén de que no hay prueba de que la Policía Nacional hubiera tenido a cargo la vigilancia o custodia de los cadáveres de quienes se presume corresponden a las víctimas directas del sub lite; por lo demás, debe señalarse que este no es el escenario judicial para adelantar ese trámite de entrega de cuerpos, el cual corresponde al juez penal, autoridad que tiene a cargo el trámite del proceso penal.

Condena en costas 82. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 27 el numeral 1 del artículo 365 del CGP71, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que resultó vencida en el proceso, las cuales se liquidarán de manera concertada con el Tribunal a quo. 83.

Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 -aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 16 de noviembre de 2018-, la Sala condenará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) SMLMV, la cual correrá a cargo de la parte demandante y se pagará en partes iguales a cada una de las entidades demandadas. 84.

Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP72. IV. PARTE RESOLUTIVA 85. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de un (1) SMLMV, la 71 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. 72 “Artículo 365 (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) Actor: Teresa González Parra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 28 cual se encuentra a cargo de la parte actora, en función de su particular interés, y se pagará, en partes iguales, a favor del Municipio de Maní y la Policía Nacional.

La liquidación se hará de manera concertada con el Tribunal a quo.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.