Micelio
11001031500020230233401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6277 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: William Jose Camargo Piñeres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Demandante: William José Camargo Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02334-01 Demandante: WILLIAM JOSÉ CAMARGO PIÑERES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional – confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor William José Camargo Piñeres contra la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 21 de junio de 2023. En esa providencia se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La parte actora en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a «la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta por salud, a la no discriminación, al trabajo, a la seguridad social y a la tutela judicial efectiva». 2.

En sentir del accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada. En esa providencia se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el accionante contra la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea (Cesar)2. 1 El escrito de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 5 de mayo de 2023. 2 Proceso identificado con rad. 20001-33-33-005-2016-00596-00/01 Demandante: William José Camargo Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensión constitucional 3. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente: Primera: Se me protejan mis derechos fundamentales A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DEBILIDAD MANIFIESTA POR SALUD, DERECHO A LA NO DISCRIMINACION, DERECHO AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVDAD, conculcado por el defecto factico, desconocimiento del precedente jurisprudencial; vulnerados por el fallo de segunda instancia de fecha 2 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, seguida por el accionante: WILLIAM JOSE CAMARGO PIÑERES.

Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTIN DE ASTREA- CESAR, bajo el radicado: 20001-33-33-005-2016-596-01. Segunda: Como consecuencia de lo anterior, a). Sírvase dejar parcialmente sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho 200013333-005-2016-00596-01. b).

Consecuentemente sirva ORDENAR a al Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 20001-33-33-2016- 00596-01, dictar nueva sentencia ajustada a la ESTABILIDAD REFORZADA que tenía el suscrito accionante al momento de la terminación del contrato por parte de la ESE Hospital San Martin de Astrea-Cesar, ordenando mi reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales desde que se terminó mi relación laboral, esto es desde el día 2 de septiembre de 2014 hasta cuando se efectué el reintegro, además de la sanción de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

(SIC a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. El señor William José Camargo Piñeres se desempeñó como conductor de ambulancia de la E.S.E Hospital San Martín desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 2 de septiembre de 2014, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. 5.

Como consecuencia de dos síncopes sufridos por el accionante, el día 9 de abril de 2014 fue diagnosticado con «esclero-calcificación (engrosamiento) en la válvula aórtica y signos de calcificación en hojilla coronaria derecha, dilatación de la porción ascendente del callado aórtico, producto de la sobrecarga laboral, trasnocho y estrés crónico».

Esta situación fue puesta en conocimiento del hospital, ante el cual presentó permisos e incapacidades. 6. El día 2 de septiembre de 2014 venció el plazo del último contrato suscrito con el Hospital San Martín, sin que se haya renovado el mismo, situación con la que no se encontraba conforme el accionante atendiendo a su condición de indefensión producto de su enfermedad. 7.

El 9 de febrero de 2015 fue intervenido quirúrgicamente y permaneció Demandante: William José Camargo Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hospitalizado por 15 días, tiempo en el que sufrió complicaciones que le disminuyeron sus capacidades físicas. 8.

El señor Camargo Piñeres interpuso una acción de tutela con la finalidad que fuera reintegrado al cargo bajo la premisa de encontrarse ante la posible existencia de un contrato realidad. En este sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, mediante providencia el 7 de octubre de 2015, ordenó como mecanismo transitorio de protección de derechos el reintegro, con la advertencia que debía promoverse una demanda laboral dentro de los 4 meses siguientes. 9.

El 12 de julio de 2016, el accionante solicitó al Hospital San Martín el reconocimiento del contrato realidad junto con el pago de todas las prestaciones sociales. Esta solicitud fue denegada mediante comunicación del 10 de agosto de 2016. 10. Por lo anterior, el señor William José Camargo Piñeres ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea (Cesar).

Esto, con el fin que: a. Se declarara la nulidad del acto administrativo del 10 de agosto de 2016 y, por ende, la existencia de una relación laboral con el Hospital San Martín desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 2 de septiembre de 2014. b. A título de restablecimiento del derecho se condenara al hospital al pago de la diferencia salarial dejada de percibir con respecto a la asignación que debía recibir como conductor de nómina de la entidad. c. Se condenara al hospital al pago de las prestaciones sociales y seguridad social dejadas de percibir. d. Que se condenara al pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario por concepto de haber sido retirado de la entidad estando incapacitado y en situación de indefensión, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012. e. Que se ordenara el reintegro al cargo de conductor del Hospital San Martín, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se apartó del cargo hasta cuando se realizara su reintegro. f. Que se condenara al pago de $50.000 pesos por cada traslado realizado por el accionante durante toda su vinculación laboral. 11.

El 2 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En consecuencia, resolvió lo siguiente: a. Declaró la nulidad del acto administrativo demandando. Demandante: William José Camargo Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el hospital demandado en los periodos comprendidos del 27 de junio de 2007 al 25 de septiembre de 2008 y del 16 de abril de 2012 hasta el 2 de septiembre de 2014, excluyendo los periodos en que no tuvo contrato vigente. c. Ordenó el pago y reconocimiento de las prestaciones sociales. 12.

El a quo negó las prestaciones relacionadas con el pago de la indemnización por haber sido retirado mientras estaba incapacitado, el reintegro al cargo y el pago de $50.00 pesos por cada traslado realizado por el demandante durante su vinculación laboral. 13. Como fundamento de su decisión manifestó que la terminación del último contrato de prestación de servicios era justificable porque correspondió al vencimiento del plazo pactado para su ejecución. 14.

Adicionalmente afirmó que el demandante debía acreditar la estabilidad ocupacional reforzada para alegar terminación injustificada del contrato, sin embargo, el actor no logró comprobar dicha situación. 15. Inconforme con lo anterior, el extremo demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se ordenara el pago de la diferencia salarial, el reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y el pago de la sanción de 180 días de salarios contenida en la Ley 361 de 1997. 16.

El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo del 2 de marzo de 2023. En esa providencia se confirmó providencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: a. Que el demandante no se situaba en una circunstancia de debilidad manifiesta que lo hiciera merecedor de la estabilidad reforzada a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. b. Que, si bien es cierto, mientras se encontraba prestando sus servicios fue diagnosticado con una enfermedad y en consecuencia comenzó a realizarse tratamientos médicos y quirúrgicos, no existió prueba que demostrara que esta afección o dolencia le impedían desempeñar las labores propias para la cual fue contratado, máxime si se tenía en cuenta que luego del diagnóstico continuo prestando los servicios sin restricción alguna. c. Que para determinar la estabilidad laboral reforzada no era necesario una calificación de pérdida de capacidad laboral, pero si se requería que se demostrara que la discapacidad es de tal proporción que le impedía o dificultaba al trabajador el desempeño de sus labores en las condiciones regulares.

Esto, en su caso no ocurrió pues solo se acreditó la presentación de indistintas solicitudes de permisos para asistir a citas médicas sin que se describiera en ningún escenario que estuviera imposibilitando sus capacidades. Demandante: William José Camargo Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. La desvinculación del señor Camargo Piñeres obedeció al vencimiento del contrato y no a que estuviera incapacitado, en una situación de debilidad manifiesta o por razones de la enfermedad que padecía. e. En conclusión el extremo demandante no demostró la circunstancia de discapacidad o estado de debilidad manifiesta que lo situara como sujeto de especial protección, titular de la estabilidad laboral reforzada que lo hiciera merecedor de la indemnización consagrada el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.4.

Sustento de la vulneración 17. A juicio de la parte actora la sentencia del 2 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar adolece de defecto fáctico y desconocimiento del procedente. Defecto fáctico: 18. Sostuvo que no se valoraron los elementos probatorios obrantes en el proceso, pues del expediente se puede concluir que para la fecha de terminación de su contrato ya había sido diagnosticado de su enfermedad y ya se había ordenado el tratamiento quirúrgico, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta que le permitía estar cobijado por una estabilidad laboral reforzada. 19.

En este sentido, consideró que el tribunal se equivocó al afirmar que no gozaba de estabilidad reforzada al observar que la cirugía a la que fue sometido fue posterior a la terminación del contrato. Desconocimiento del precedente: 20. Consideró que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia SU- 049 de 2017, toda vez que de acuerdo con lo expuesto en la misma la fecha de la cirugía no determinaba la estabilidad reforzada si no que lo acreditaba la enfermedad misma y su padecimiento, de tal suerte que estaba demostrado que la enfermedad se presentó mucho antes de la terminación del contrato. 21.

Adicionalmente, expuso que la jurisprudencia no exigía para la estabilidad reforzada que el trabajador acreditara un porcentaje de incapacidad o grado de invalidez, solo bastaba con la condición misma de enfermedad. 22. Manifestó que, a pesar de estar vinculado por medio de contrato de prestación de servicio, la jurisprudencia ha determinado que la protección del trabajo se da en todas sus modalidades, máxime cuando posteriormente se le declaró judicialmente el contrato realidad.

Demandante: William José Camargo Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto del 12 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Cesar y, además, vinculó en calidad de tercero con interés legítimo al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y al E.S.E Hospital San Martín de Astrea. 24. Adicionalmente, ordenó al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar para que allegara copia en medio digital del expediente con radicado 2000133330520160059600/01. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar 25. Manifestó que en el fallo atacado no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Respecto a la decisión de negar el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado al demandante y lo que devengaba un conductor de planta en el hospital, indicó que en sentencia del 29 de abril de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que el restablecimiento del derecho debía hacerse de conformidad con la contraprestación que el actor recibía por sus servicios. 26.

En cuanto al reintegro y pago de la sanción establecida en la Ley 361 de 1997 por haber retirado al contratista mientras estaba en situación de debilidad manifiesta, afirmó que basó su decisión en las sentencias T 207 de 2008, T 344 de 2016, T 141 de 2016 y SU 049 de 2017. Conforme a estas, no se encontró que estuvieran acreditados los tres requisitos para el reconocimiento de estas prestaciones a saber: a. Que el peticionario sea una persona en circunstancia de discapacidad, en estado de debilidad manifiesta o sujeto de especial protección. b. Que el empleador tenga conocimiento de tal situación. c. Que la terminación del contrato o la desvinculación laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad competente. 27.

También, remitió copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-005-2016-00596-00/01. 28. Por otra parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar manifestó que el expediente procesal había sido traslado al tribunal de segunda instancia, sin que el mismo hubiera regresado hasta el momento. Respecto de fondo del asunto, no realizó pronunciamiento alguno. 29.

La E.S.E Hospital San Martín, pese a ser notificada, guardó silencio. Demandante: William José Camargo Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia 30.

Mediante providencia del 21 de junio de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteraron los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario. 31. Afirmó que respecto del defecto fáctico, la autoridad judicial accionada explicó por qué no se probó la configuración de la estabilidad laboral reforzada, y que aunque en el caso en concreto se acreditó la existencia de una relación laboral no se configuró el supuesto de hecho que limita la terminación del contrato por el vencimiento del plazo, esto es, la situación de debilidad manifiesta, conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada al valorar los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para tales efectos. 32.

Manifestó que el accionante no demostró la circunstancia de discapacidad o estado de debilidad manifiesta que lo situara como sujeto de especial protección y titular de la estabilidad ocupacional reforzada, por lo cual no procedía su reintegro con ocasión de tal calidad ni el reconocimiento de indemnización alguna. 33. Dicho lo anterior, resaltó que el hecho que el 9 de abril de 2014 el accionante haya sido diagnosticado y luego intervenido quirúrgicamente el 9 de febrero de 2015, no lo sitúa en una circunstancia de debilidad manifiesta que lo haga merecedor de la estabilidad laboral reforzada, pues no había prueba que demostrara que tal afectación o dolencia le impedía desempeñar las labores propias para la cual fue contratado. 34.

Continuó resaltando que el diagnóstico de la enfermedad del accionante fue el 9 de abril de 2014 y el último contrato venció el 2 de septiembre de 2014, sin embargo durante el lapso del 9 de abril al 2 de septiembre de 2014 no se observó que se hubiera presentado alguna incapacidad u otro motivo que imposibilitara el desarrollo de sus labores.

Por el contrario, las copias de las solicitudes de permiso presentadas por el actor evidenciaban que luego de su diagnóstico continuó prestado sus servicios a favor del centro hospitalario sin restricción alguna. 35. Adicionalmente, la cirugía fue el 9 de febrero de 2015, fecha en la cual ya había terminado el vínculo laboral, e incluso, la programación para la cirugía se solicitó el 15 de diciembre de 2014, esto es, tres meses después que la relación contractual había terminado. 36.

Resaltó que si bien no se requería de una certificación de pérdida de capacidad laboral para ser titular de estabilidad ocupacional reforzada, sí era necesario que acreditara una afectación en la salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de las labores en las condiciones regulares, lo cual no probó en el caso Demandante: William José Camargo Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, por lo tanto la decisión de negar sus pretensiones de reintegro e indemnización no fue arbitraria. 37.

En cuanto al desconocimiento de precedente manifestó que el tribunal si tuvo en cuenta la sentencia SU 049 de 2017, además que la regla jurídica que el actor invocó, según la cual no es necesario acreditar un porcentaje de incapacidad o grado de invalidez, si fue tenida en cuenta por el tribunal en el fallo. Sin embargo, no encontró acreditado por otros medios de prueba una afectación en la salud del accionante que le impidiera el desempeño de sus funciones. 1.8.

Impugnación 1.8.1. William José Camargo Piñeres 38. Manifestó que antes de la terminación de la relación laboral no solo se le había diagnosticado la enfermedad sino que se había indicado el tratamiento quirúrgico a seguir, e incluso se le había practicado un procedimiento que consistió en una «arteorigrafía coronaria con cateterismo izquierdo, aortograma toracico». 39.

Resaltó que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es a la sentencia SU 040 de 2017 y SU 049 de 2017, el empleador debió verificar si en su caso era necesario solicitar autorización previa del Ministerio de Trabajo para proceder con el despido, y en se sentido no debe imponerse una carga probatoria al trabajador máxime si como en su caso, se encontraba en recuperación de su salud y el empleador conocía de su patología. 40.

Trajo a colación a sentencia SU 087 de 2022 que desarrolla los eventos en los cuales el trabajador se encuentra en condiciones de salud que le impiden o dificulten significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades para que se configure la estabilidad laboral reforzada. 41. Afirmó que en su caso no se tuvo en cuenta la declaración rendida por la señora Carmen Elena Bolaño Passo. 42.

Consideró que la afectación de la salud que le impedía el desempeño de sus funciones es el diagnóstico realizado con anterioridad a su fecha de desvinculación. 43. Finalmente sostuvo que la acción de tutela si era relevante constitucionalmente dando que se propende por la protección del derecho de no discriminación contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor William José Camargo Piñeres contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de Demandante: William José Camargo Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2023, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 45. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 46.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor William José Camargo Piñeres figuró como extremo demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el rad. 20001-33-33-005-2016-00596- 00/01. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales “a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta por salud, a la no discriminación, al trabajo, a la seguridad social y a la tutela judicial efectiva”.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 47. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico 48. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 21 de junio de 2023 en el que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. 49.

Para tal efecto, se deberá resolver el siguiente interrogante: ¿El Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al proferir el fallo del 2 de marzo de 2023, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la E.S.E. Hospital San Martín?. 50.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales Demandante: William José Camargo Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 52. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 53. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: William José Camargo Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 54.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 55. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 56.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.4.1. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 57.

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 20059. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes10. (Subrayado fuera de texto). 58. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos 9 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Demandante: William José Camargo Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202211, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.

La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 59. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201412, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 60.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 61.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202213 modificó 11 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: William José Camargo Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 62.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por la misma, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.4.2.

Relevancia constitucional en el caso concreto 63. En síntesis, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cesar con la decisión de 23 de noviembre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta por salud, a la no discriminación, al trabajo, a la seguridad social y a la tutela judicial efectiva», al incurrir en los defectos: • Fáctico: En la medida en el tribunal sostuvo que el accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada porque el procedimiento quirúrgico al que fue objeto, se llevó a cabo con posterioridad a la terminación del contrato. • Desconocimiento del precedente: Bajo el entendido que desconoció las reglas jurisprudenciales que señalan que la estabilidad laboral reforzada no está determinada por la cirugía sino por la condición de salud y su padecimiento.

Adicionalmente que tampoco se exige que se acredite un porcentaje de incapacidad o grado de invalidez que impida que pueda seguir trabajando. Demandante: William José Camargo Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.

Dicho lo anterior, es menester indicar que la discusión planteada carece de relevancia constitucional respecto de los defectos relacionados anteriormente. Esto, porque más allá de pretender configurar un yerro vulnerador de garantías fundamentales, la discusión se circunscribe a lograr por parte del juez constitucional un análisis probatorio que ya fue ampliamente discutido, aplicar una línea jurisprudencial que su ajusta a sus intereses y a obtener una interpretación más conveniente que permita determinar que se encontraba ante una situación de debilidad manifiesta que lo hacía merecedor de una estabilidad laboral reforzada y, por ende, se debía proceder tanto al reintegro como al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 65.

A juicio de la parte accionante, de las pruebas obrantes en el proceso y de la línea jurisprudencial que existe al respecto, era evidente que se encontraba en una situación de especial protección que merecía ser analizada bajo otra óptica, toda vez que luego durante la ejecución del contrato fue diagnosticado con una enfermedad que generó una intervención quirúrgica a corazón abierto que le ha traído secuelas en su salud. 66.

Sin embargo, los argumentos expuestos no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino en una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales y a proferir decisiones encaminadas a restablecerlas. 67.

Bajo este escenario el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa natural y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad frente a un aspecto que ya fue resuelto por el juez ordinario y se trata de la reiteración de los argumentos expuestos en dicha sede, que ya han sido ampliamente discutidos y analizados junto con el material probatorio y la jurisprudencia que inspira la materia. 68.

En esta medida, se evidencia que se trata de una diferencia de criterio entre la postura de la parte actora y el examen realizado por el Tribunal Administrativo del Cesar en virtud de su autonomía e independencia judicial, que lo llevaron a determinar, que no había lugar a conceder la indemnización ni proceder a la orden de reintegro al cargo de conductor que venía desempeñando el accionante toda vez que no se configuraban los elementos para estos efectos. 69.

Esto, se reitera que tal como se observa en los antecedentes fue ampliamente discutido, toda vez que los jueces de primera y segunda instancia concluyeron que si bien había lugar al reconocimiento de una relación laboral y, por ende, tenía derecho a los reconocimientos correspondientes, esto no obstaba para que se operara un reintegro toda vez que por un lado venció el plazo de ejecución del contrato y segundo no se logró demostrar una discapacidad o debilidad manifiesta que no le permitiera realizar las labores encomendadas, y por el contrario durante la ejecución del contrato a pesar de sus citas médicas, controles e incapacidades que ejecuto el contrato sin contratiempos.

Demandante: William José Camargo Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. En este sentido, si bien la parte demandante pretende darle el nombre de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que pretende de manera exclusiva que se valore nuevamente el material probatorio que obra en el plenario y que concretamente se acoja la interpretación que es conforme a sus intereses. 71.

Dicho lo anterior, para que un juez constitucional pueda inmiscuirse en un análisis probatorio es porque se encuentra ante la existencia de una arbitrariedad flagrante y manifiesta, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revise las actuaciones judiciales de los jueces de procesos ordinarios y que aquello genere imponer su apreciación sobre los medios de convicción utilizados para resolver los casos a su cargo.

Así mismo, para dar aplicación a las decisiones proferidas por otros administradores de justicia, tendría que delimitarse claramente que los hechos y situaciones acontecidas en esas instancias son tangencialmente parecidas a las del caso particular, para poder alegar que existe un desconocimiento del precedente. 72. Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la forma en que se llevó a cabo la valoración probatoria, no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normatividad vigente, la sana crítica y la jurisprudencia, máxime cuando el accionante no cumplen con la carga argumentativa requerida por la Corte Constitucional que permita demostrar la trascendencia de la inconformidad a un debate propuesto desde una perspectiva constitucional. 73.

En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine en lo que respecta a los anteriores cargos no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesionen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Se trata de la reiteración de unos argumentos ya discutidos y que han quedado resueltos de manera razonable por parte del juez ordinario, en este caso el Tribunal Administrativo del Cesar, haciendo uso de su propia de la autonomía, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 2.5.

Conclusión 74. De conformidad con lo expuesto, el asunto bajo estudio no superó el examen de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: William José Camargo Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx