CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-24-000-2021-00308-00 Demandantes: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Negación de registro marcario Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».
(negrillas fuera del texto) En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 29 de mayo de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00308-00 Demandante: Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda como en la contestación realizada a la misma.
I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo de demanda, solicitó que en el evento en que la entidad demandada no aportara los antecedentes administrativos, se librara oficio a la misma a efectos de que fueran allegados; sin embargo, de la revisión del expediente se observa que los mismos ya obran en el plenario3, razón por la cual no hay lugar a efectuar tal requerimiento.
I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada La apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del escrito de contestación de la demanda, solicitó tener como pruebas, los documentos obrantes en el expediente administrativo No. SD2020/0050262 junto con las que el Despacho considerara pertinente decretar y practicar de oficio.
I.3. La solicitud de pruebas del tercero interesado Por su parte, la sociedad Automobiles Citroën4, a pesar de haber sido notificada en debida forma de la demanda y del auto admisorio de la misma, dentro de la oportunidad procesal no realizó manifestación alguna sobre la controversia, tal y como consta en el índice 8 del expediente digital.
II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 73095 de 17 de noviembre de 2020 y 2437 de 27 de enero de 2021, por medio de las cuales negó el registro de la marca «AKT DS200», llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y 80 del CPACA, por cuanto se realizó presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad del signo antes referido, al considerar que el mismo NO es distintivo, es similarmente confundible, tiene conexidad competitiva y genera riesgo de asociación con las marcas previamente registradas «DS3» (nominativa), clase 10, registro 501.578; «DS4» (nominativa), clase 12, registro 501.579; «DS5» 3 Los antecedentes administrativos se encuentran en el índice 11 del expediente digital. 4 La gramática del nombre es la que aparece en los actos administrativos demandados. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00308-00 Demandante: Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio (nominativa), clase 12, registro 501.580, y «DS6» (nominativa), clase 12, registro 501.581, cuyo titular es la sociedad Automobiles Citroën. Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con: i) el desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos acusados, y ii) falsa motivación, para lo cual señaló lo siguiente: i) la autoridad administrativa desconoció que los signos en conflicto «[…] son diferentes pues la marca solicitada usa la expresión AKT y el número 200, por lo que únicamente comparte con las marcas registradas la expresión DS […]»; ii) la SIC omitió el hecho de que entre las marcas en conflicto no existen similitudes «[…] de orden ortográfico, fonético, visual y conceptual […]», que permitan la existencia de riesgo de confusión o asociación, por lo que pueden coexistir en el mercado sin inducir a error al público consumidor; iii) no se tuvo en cuenta el hecho consistente en que «[…] el consumidor de productos identificados en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, vehículos y sus partes, es un consumidor selectivo conocedor de los productos identificados en la familia de marcas ALKOSTO o AKT y los productos fabricados por CITROEN […]»; iv) la SIC desconoció que: «[…] el signo AKT DS200 hace parte de una familia de marcas de ALKOSTO, las cuales comparten la expresión AKT, con lo cual aumenta la distintividad del signo y hace que los consumidores puedan ver que el signo AKT DS200 tiene como origen empresarial a ALKOSTO. […]», y v) la autoridad administrativa: «[…] omitió analizar y pronunciarse sobre la totalidad de las consideraciones y argumentos jurídicos manifestados en el escrito de apelación a la decisión de primera instancia por la cual esta entidad negó el registro de la marca AKT DS200 (nominativa) a nombre de ALKOSTO […]».
En ese orden de ideas, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. III. Interpretación prejudicial Se pone de presente que, mediante providencia de 2 de junio de 2022, el Despacho solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Dicha autoridad comunitaria, mediante Oficio No. 300-S-TJCA-2023 de 11 de mayo de 2023 allegó el pronunciamiento 226-IP-2022, por lo que, dicha interpretación ya obra en el plenario. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00308-00 Demandante: Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Así las cosas, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera, que una vez quede en firme el presente proveído remita nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y la contestación de la demanda presentada por la entidad demandada.
TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.
CUARTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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