Radicación:11001-03-15-000-2021-06338-00 Demandante: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06338-00 Demandantes: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por atentado terrorista. Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Héctor Jacob Rodríguez, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y salud, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 19 de marzo de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa, que junto con otros demandantes promovió contra la Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios soportados a raíz de un ataque terrorista perpetrado el 14 de agosto de 2011 por las FARC en el municipio de Tumaco, Nariño. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que el 25 de julio de 2013, junto con otras 24 personas, todos habitantes del corregimiento de la Guayacana, municipio de Tumaco, Nariño, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios soportados a raíz de un ataque terrorista cometido el 14 de agosto de 2011 por las FARC, en el que se vieron afectadas sus viviendas.
Sostuvo que mediante sentencia de 6 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la Policía Nacional al pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados a la totalidad de los demandantes en el proceso. Manifestó que luego de que la demandada interpusiera recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, modificó el fallo favorable de primera instancia, en el sentido de Radicación:11001-03-15-000-2021-06338-00 Demandante: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declarar la falta de legitimación en la causa por activa y excluir del grupo de beneficiarios de la condena a 11 de los demandantes, entre los que se encontraba el ahora demandante.
Agregó que, en su caso particular, la falta de legitimación en la causa por activa se declaró con base en que, a pesar de que para acreditar la posesión del inmueble afectado aportó un contrato de compraventa y testimonios que daban cuenta de que vivía en ese lugar desde hace muchos años, con ánimo de señor y dueño, concurría una situación que se oponía a reconocer su condición de poseedor, esto es, la Resolución No. 0795 de 10 de octubre de 2012, por la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, le negó la adjudicación del predio denominado “La Mojarra”, en consideración a que se trataba de un predio baldío situado en una zona que de conformidad con la Ley 70 de 1993 debía privilegiar la adjudicación de su propiedad a las comunidades negras. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y salud, supuestamente vulnerados por la sentencia de 19 de marzo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, modificó el fallo favorable de primera instancia dictado en el marco del medio de control de reparación directa que junto con otros demandantes impetró contra la Policía Nacional, en el sentido de declarar su falta de legitimación en la causa por activa y excluirlo del grupo de beneficiarios de la condena, lo que, a su juicio, “le causó un perjuicio irremediable”, pues si bien por medio de la Resolución No. 0795 de 10 de octubre de 2012 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, le negó la adjudicación del predio denominado “La Mojarra”, afectado por el atentado terrorista, “lo que estaba pidiendo el suscrito era la adjudicación de un baldío de la Nación; no una indemnización de perjuicios por daños económicos causados a una vivienda en un siniestro.
Una cosa es una cosa y otra cosa es otra cosa”. Aun cuando no es explícito en la solicitud, la Sala entiende que el accionante alega un supuesto defecto fáctico, por la indebida valoración de la Resolución No. 795 de 2012, mediante la que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, le negó la adjudicación del predio denominado “La Mojarra”, y el contrato de compraventa allegado por el accionante con el fin de probar que era propietario del inmueble afectado por el atentado terrorista, por lo que estaba legitimado en la causa por activa y tenía derecho a que se ordenara la indemnización reclamada a su favor.
Sobre el particular, el actor afirmó que el lote de terreno donde está la casa averiada y que es materia de la presente reclamación, “está construida dentro de un lote de terreno que le compré la posesión por documento privado de compraventa al señor ALEJANDRO ROSERO C.C. No. 1.816.463 de fecha 3 de marzo de 1977 y autenticado, en la Notaría Única de Tumaco Nariño, está ubicado frente al Puesto de la Policía Nacional de la Guayacana”.
Luego de indicar que la solicitud cumple con los requisitos para su procedencia, agregó que, de su parte, “no se ha cometido falta alguna, menos delito al hacer esta reclamación. Yo soy una víctima del atentado terrorista del 14 de agosto de 2.011, al Puesto de Policía Nacional en el Corregimiento de la Guayacana Nariño, mi casa que está ubicada al frente del puesto, quedó totalmente destrozada, por ello un grupo de vecinos todos damnificados presentamos demanda contra la Nación- Policía Nacional para ser resarcidos nuestros daños materiales sufridos por nosotros al ser destruidas injustamente nuestras viviendas lo tanto soy merecedor al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente”.
Radicación:11001-03-15-000-2021-06338-00 Demandante: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan la siguiente: “Solicito a la Corte Suprema de Justicia, decrete la modificación de la sentencia de segunda instancia, ordenando la inclusión del suscrito en la lista de las personas víctimas del atentado; así mismo se le ordene a la Policía Nacional cancelarme la indemnización que por derecho me corresponda”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa Nº 2013-00380- 01, actor: Héctor Jacob Rodríguez y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 22 de septiembre de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Nariño, a la totalidad de los demandantes en la acción de reparación directa que originó la controversia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 96703 a 96711, todas de 24 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En oficio de 28 de septiembre de 2021, la ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, afirmó, es evidente que lo pretendido por el actor por vía de tutela es controvertir la interpretación, el análisis y la valoración hecha por el juez natural de la causa, lo cual, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, no hace parte de los asuntos que deban o puedan ser resueltos por el juez de la acción de tutela.
Sostuvo que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del demandante Héctor Jacob Rodríguez estribó, esencialmente, en la inviabilidad de considerarlo propietario y tampoco poseedor del inmueble que decía habitar y respecto de cual reclamaba el reconocimiento de los supuestos daños materiales que se habrían ocasionado por el explosivo lanzado por el grupo insurgente, en tanto, si bien el documento aportado por este para acreditar la posesión del inmueble, denominado “contrato de compraventa de inmueble”, no generaba reparos frente a su autenticidad, reposaba en el expediente la Resolución No. 0795 del 10 de octubre de 2012, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, le negó la adjudicación del predio denominado “Lote La Mojarra”, ubicado en zona rural del municipio de Tumaco, en consideración a que se trataba de un predio baldío situado en una zona que, de conformidad con la Ley 70 de 1993, debía privilegiar la adjudicación de su propiedad a las comunidades negras, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas:jaer1950@hotmail.com; notifijsachica@consejodeestado.gov.co, notifmmarin@consejodeestado.gov.co, marialc_94@hotmail.com, ces3secr@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co 2 Corte Constitucional, sentencias T 564 de 1994 y 553 de 1997, ambas con ponencia del señor magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Radicación:11001-03-15-000-2021-06338-00 Demandante: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que en la sentencia objetada se puso de presente que “Los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley.
Se advirtió que, en consonancia con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil, los bienes de uso público no prescriben en ningún caso”. Añadió que, con base en esas consideraciones, se concluyó que por su carácter imprescriptible se descartaba la posibilidad de adquirir la propiedad del bien con independencia de su ocupación de hecho por un largo período, circunstancia que se oponía a cualquier reconocimiento indemnizatorio al señor Héctor Jacob Rodríguez, en calidad de poseedor del bien.
Finalmente, reiteró que lo que se pretende a través de la presente demanda de tutela es debatir que lo que se estaba pidiendo en sede administrativa era la adjudicación de un terreno baldío y no el reconocimiento de una indemnización por la destrucción de su inmueble ubicado en ese terreno, por lo que, en criterio del accionante, para el reconocimiento de los perjuicios solicitados no era posible oponer la negativa a adjudicar el terreno baldío, porque eran dos cosas distintas, lo que no es nada distinto que controvertir las razones por las cuales se declaró su falta de legitimación en la causa por activa, ante la convergencia de circunstancias que impedían considerarlo poseedor del inmueble supuestamente afectado. 6.2.
Los demás vinculados no rindieron informe aun cuando fueron notificados debidamente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 19 de marzo de 2021, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, modificó el fallo favorable de primera instancia de la acción de reparación que junto con otros impetró contra la Policía Nacional, en el sentido de declarar su falta de legitimación en la causa por activa y excluirlo del grupo de beneficiarios de la condena, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, a la integridad física y a la salud, en tanto incurre en defecto fáctico por la indebida valoración de la Resolución No. 795 de 2012, mediante la que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, le negó al accionante la adjudicación del predio denominado “La Mojarra”, afectado por el atentado terrorista del que reclamaba perjuicios, y el contrato de compraventa allegado por aquel con el fin de probar que era propietario de dicho inmueble, y que, por lo tanto, estaba legitimado en la causa por activa y que tenía derecho a que se ordenara la indemnización a su favor. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Radicación:11001-03-15-000-2021-06338-00 Demandante: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicación:11001-03-15-000-2021-06338-00 Demandante: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y salud, con la sentencia de 19 de marzo de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa, que junto con otros demandantes promovió contra la Policía Nacional, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño;
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico el 18 de mayo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2021, esto es, cuatro (4) meses y dos (2) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación 17 y la Corte Constitucional 18;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.
La providencia objetada no incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.1. En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 19 de marzo de 2021, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, modificó el fallo favorable de primera instancia de la acción de reparación que junto con otros impetró contra la Policía Nacional, en el sentido de declarar su falta de legitimación en la causa por activa y excluirlo del grupo de beneficiarios de la condena, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, a la integridad física y a la salud, en tanto incurre en defecto fáctico, por la indebida valoración de la Resolución No. 795 de 2012, mediante la que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, le negó la adjudicación del predio denominado “La Mojarra”, afectado por el atentado terrorista del que 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Sentencias T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicación:11001-03-15-000-2021-06338-00 Demandante: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reclamaba perjuicios, y el contrato de compraventa allegado con el fin de probar que era propietario de dicho inmueble y que, por lo tanto, estaba legitimado en la causa por activa y que tenía derecho a que se ordenara la indemnización a su favor.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión. Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso.
Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.2. Del análisis de los argumentos que fundamentaron la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 19 de marzo de 2021, la Sala observa que en la misma analizaron los diversos medios de prueba aportados, entre estos aquellos de los que se predica su indebida valoración, de los que la autoridad judicial accionada concluyó que el carácter imprescriptible del bien baldío en el que se encontraba el inmueble afectado descartaba la posibilidad de ser adquirido por el actor con independencia de su ocupación de hecho por un largo período, circunstancia que se oponía a cualquier reconocimiento indemnizatorio reclamado por aquel en calidad de poseedor del bien.
Sobre el particular, se expresó la autoridad judicial accionada de la siguiente manera: “ Nombre del demandante Documento relacionado con su posesión del inmueble Héctor Jacob Rodríguez Documento titulado “Contrato de compraventa” del inmueble ubicado en La Guayacana, suscrito el 3 de marzo de 1977 entre Alejandro Rosero como vendedor y Héctor Jacob Rodríguez como Radicación:11001-03-15-000-2021-06338-00 Demandante: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 comprador19.
(…) De otro lado, la Sala no reconocerá legitimación en la causa por pasiva al señor Héctor Jacobo Rodríguez, pues, a pesar de que el documento por él aportado para acreditar la posesión del inmueble, denominado “contrato de compraventa de inmueble”, no genera reparos frente a su autenticidad y reposan testimonios que dan cuenta de que vive en ese lugar desde hace muchos años, ejerciendo ánimo de señor y dueño, ciertamente concurre una situación que se opone a reconocer su condición de poseedor.
Reposa en el expediente la Resolución 0795 del 10 de octubre de 2012, por la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder negó la adjudicación al señor Héctor Jacobo Rodríguez respecto del predio denominado “Lote La Mojarra”, ubicado en zona rural del municipio de Tumaco, en consideración a que se trataba de un predio baldío situado en una zona que, de conformidad con la Ley 70 de 1993, debía privilegiar la adjudicación de su propiedad a las comunidades negras, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. Al respecto, cabe poner de presente que “Los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley.
En consonancia con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil, los bienes de uso público no prescriben en ningún caso. De cara a su carácter imprescriptible, lo que de suyo descarta la posibilidad de adquirir la propiedad del bien con independencia de su ocupación de hecho por un largo período, la Sala advierte que tal circunstancia se opone al reconocimiento en calidad de poseedor del bien por parte del señor Héctor Jacobo Rodríguez.
Así pues, la Sala encuentra que no les asiste legitimación en el causa por activa a los señores Aura María González de Taicus, Marina Guanga García, Édgar Enrique Quiroz y Daicy García, Segundo Jaime Garcés Montaño, Isabel Guarnica Zambrano, Blanca Ligia Hernández Torres, Dilian del Carmen Casanova Casanova, María Teresa Pai Pai, Ninfa García Pérez, Gloria García Pérez, Héctor Jacobo Rodríguez y Héctor Burgos García, dado que las pruebas documentales aportadas para acreditar la condición que dicen ostentar merecen ser desestimadas por las razones señaladas”.
(Negrillas de la Sala). En este sentido, para la Sala el defecto fáctico por indebida valoración de la Resolución No. 795 de 2012, mediante la que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, le negó la adjudicación del predio denominado “La Mojarra” por tratarse de un predio baldío, y el contrato de compraventa allegado por el accionante con el fin de probar que era propietario del inmueble afectado por el atentado terrorista, no se configura, por lo que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora en el proceso de reparación directa se torna razonable, ante la imposibilidad de considerarlo poseedor del inmueble afectado por el atentado terrorista del que reclamaba perjuicios, valoración que no vulnera los derechos fundamentales invocados.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto se probó que el defecto fáctico alegado no se configura. 19 Folio 145 del cuaderno 1. Radicación:11001-03-15-000-2021-06338-00 Demandante: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Jacob Rodríguez, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ