Micelio
11001032500020190000400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-01-21

Radicación interna: 64 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Liceth Paola Mendoza Pinto·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicación: 11001032500020190000400 (0064-2019) Demandante: Liceth Paola Mendoza Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020190000400 (0064-2019) Demandante: Liceth Paola Mendoza Pinto Demandados: Nación- Procuraduría General de la Nación Tema: Auto que resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 6 de octubre de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 la señora Liceth Paola Mendoza Pinto, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda en orden a que se anule el fallo disciplinario del 23 de agosto de 2018, proferido por la Procuraduría General de la Nación (PGN), que revocó el fallo disciplinario de primera instancia del 19 de junio de 2018, suscrito por la Procuraduría Regional de La Guajira, por medio del cual se sancionó con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por 10 años al subteniente de la Policía Nacional, Carlos Alberto Tibata Bernal. 3.

El 6 de octubre de 2020, el magistrado conductor del proceso rechazó la demanda de la referencia, por las siguientes razones: i) El juicio de legalidad respecto de un acto administrativo de carácter particular tradicionalmente ha implicado el restablecimiento del derecho. Sin embargo, la complejidad de las articulaciones entre el Estado empleador y los servidores 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001032500020190000400 (0064-2019) Demandante: Liceth Paola Mendoza Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos exige la evolución de un nuevo juez que trasciende la «legalidad y restablecimiento» hacia uno más cualificado, con mayor competencia para decidir los litigios, en el que, además de «restablecer el derecho», también pueda y deba «declarar la existencia de un derecho». ii) Conforme a los artículos 151 y 154 del CPACA, el objeto de esta jurisdicción se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sancionatorio, bien por la vía de la simple nulidad o de la nulidad con restablecimiento del derecho.

En consecuencia, los actos administrativos que absuelven o declaran la inexistencia de responsabilidad disciplinaria no son pasibles de control judicial. iii) Una persona que interponga una demanda con el propósito de obtener la nulidad de un fallo disciplinario absolutorio puede estar «interesada». No obstante, entre el simple «interés» y la verdadera «legitimación» para acudir a la jurisdicción existe una marcada diferencia, «pues esta última debe ser comprendida como un aspecto sustancial de dicha pretensión». iv) La actora únicamente solicitó que se declare la nulidad del fallo disciplinario absolutorio; sin embargo, ello significaría la restricción o afectación automática de los derechos del investigado.

En ese sentido, la finalidad implícita de la nulidad en este caso es que quede vigente la sanción de destitución e inhabilidad de 10 años que le impuso la PGN a un tercero en primera instancia. v) Por tanto, en el presente asunto, el objeto de este medio de control no puede tener como fundamento el que se restrinja un derecho de un tercero, quien fue beneficiado con el respectivo acto de absolución y, en consecuencia, es procedente el rechazo de la demanda. 4.

La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la anterior providencia, con base en los siguientes argumentos: i) La actora es víctima de acoso laboral, violencia de género, lesiones personales, y sicológicas por su superior jerárquico. ii) El fallo disciplinario absolutorio fue falsamente motivado y no valoró integralmente las pruebas aportadas a la actuación. iii) La víctima tiene derechos al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia. iv) La demanda de la referencia debía ser inadmitida para su reforma y vincular como parte en el proceso al señor Carlos Alberto Tibata Bernal en aras de que no se desconozcan sus derechos a la defensa, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, «por esta razón, no se vulneraría ningún derecho».

Radicación: 11001032500020190000400 (0064-2019) Demandante: Liceth Paola Mendoza Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, el proceso se debe remitir al juez o tribunal competente de acuerdo con el lugar donde se expidió el fallo acusado. v) A la demandante le asiste interés en la nulidad del fallo acusado, «en razón de ser víctima y estar vinculada en el proceso disciplinario».

Dicho fallo vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, igualdad y defensa; además, se incurrió en violencia de género y acoso laboral. 5. Mediante auto del 6 de marzo de 2024, el despacho de origen resolvió no reponer la providencia recurrida, rechazar el recurso de apelación y, en su lugar, conceder el de súplica.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad 6. De conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, antes de la modificación efectuada por artículo 66 de la Ley 2080 de 2021,2 el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, entre los que se encuentra el que rechaza la demanda, según lo prevé el artículo 243 ibidem. 7.

En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló contra el auto del 6 de octubre de 2020, por el cual se rechazó la demanda de la referencia, resulta procedente. 8. Adicionalmente, según el artículo 246 del CPACA, el recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche. 9.

En este caso, el auto suplicado fue notificado el 5 de noviembre de 2020 y el 10 siguiente se presentó el recurso de súplica, esto es, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto. 2. Análisis de la Sala 10. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto que rechazó la demanda de la referencia en consideración a que i) el acto demandado carece de control judicial; ii) a la actora no le asiste legitimación en la causa; y iii) no es posible acudir a jurisdicción con la pretensión de obtener la nulidad de un fallo absolutorio y afectar los derechos de terceros. 2 El presente recurso fue interpuesto con antelación a la expedición de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 11001032500020190000400 (0064-2019) Demandante: Liceth Paola Mendoza Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. En aras de contextualizar la controversia, es pertinente tener en cuenta que en la actuación disciplinaria demandada se investigó al subintendente Carlos Alberto Tibata Bernal por presuntamente incurrir en conductas constitutivas de acoso laboral, en el marco de la Ley 1010 de 2006, en contra de la patrullera Liceth Paola Mendoza Pinto.

De acuerdo, con el fallo disciplinario absolutorio acusado, las conductas específicas que se le reprocharon al investigado fueron las siguientes: ➢ Hacer proposiciones sexuales a la quejosa y en presencia de sus compañeros de trabajo. El investigado le lanzaba piropos «con palabras obscenas y morbosas, como “usted tiene unos nalgones hermosos”, lanzaba expresiones insinuando aceptara sus proposiciones sexuales, como “que tenían que ser condescendientes con los oficiales que laboraban en el comando o tendrían inconvenientes de forma laboral”». ➢ El investigado le ordenó a la quejosa que se desplazara para una misión del servicio a pesar de que ella estaba «en descanso de franquicia». ➢ El investigado le ordenó a la quejosa reemplazar a una compañera, pese a que la primera no estaba incluida para laborar en las fechas asignadas. ➢ El investigado comisionó a la quejosa para «prestar servicios el día 16 de diciembre año 2013 ceremonia de graduación de los patrulleros realizado en la playa, quien por la exposición prolongada al sol desde las nueve (9) de la mañana hasta las dos (2) de la tarde, sufrió alergia originando incapacidad médica por 48 horas, incapacidad que usted rechazó, catalogándola de mentira y excusa para evadir el servicios, en atención que ya le había asignado otro servicio en donde tenía que viajar dicha patrullera». ➢ El investigado le exigió a la quejosa, quien era su secretaria, «trabajar en la oficina de telemática en el horario desde las 5:30 de la mañana cuando había videoconferencia, siendo su asistencia puntual, sin embargo usted como jefe inmediato ingresaba a laborar a las 6:30 de la mañana haciéndole anotaciones de no asistencia e incumplimiento del horario por parte de la mencionada patrullera, habiendo esta asistido y cumplido puntualmente el requerimiento». ➢ El investigado le exigió a la quejosa, «de manera grosera y desobligante», «la presentación de su carnet policial, el porta carnet y la placa de identificación policial» y le impuso «en los mismos términos la búsqueda de la patrullera Nolenis Bonivento, actitud o comportamiento inculto e incorrecto que ocasionó alteración en su estado anímico y de embarazo de alto riesgo, que en esos momentos ostentaba, con dolor en el abdomen y sangrado, originando su traslado a la Clínica CEDES».

Además, el investigado le haló fuertemente el brazo a la quejosa, minutos antes de que fuera remitida a la referida clínica, «con dolor en el abdomen y sangrado por su embarazo en su ropa interior y pantalón del uniforme, llevándola hasta donde se encontraba el Comandante de la Estación de Policía de Riohacha, indisponiéndola con informaciones negativas como “mi teniente, la patrullera Liceth se rehúsa a firmarme el comparendo y a presentarme un trabajo de 5 hojas por no portar carnet”, logrando se le firmara un comparendo por parte del Comandante TE.

Luis Felipe Rodríguez Urrego». ➢ «Posible persecución laboral de su parte como jefe inmediato hacia la patrullera Liceth Paola Mendoza Pinto, cuando el dicho testimonial del testigo compañero de trabajo policial Jhon Jairo Gamarra Álvarez, señala bajo juramento que el trato del subintendente Tibata hacia la patrullera Liceth Mendoza en ciertas ocasiones era brusco se dirigía hacia ella con gritos y forma grosera para trasmitirle las órdenes, le manoteaba la cara, que las últimas semanas de trabajo que tuvo la patrullera en la oficina de telemática en el año 2014, se notaba el exceso de exigencia del subintendente hacia la patrullera para el cumplimiento Radicación: 11001032500020190000400 (0064-2019) Demandante: Liceth Paola Mendoza Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las tareas encomendadas, que el trato y la forma como se expresaba hacia ella, fue grosero y exigente, haciéndola sentir, que quería salir de esa área de trabajo, no quería trabajar más con el grupo de telemática, que se le notaba en el semblante de [la] referida patrullera la preocupación y desesperación, quien en virtud de ello solicitó su traslado.

Trato agresivo, grosero y humillante ratificado por la testigo Johana María Merlith Calderón». 12. Teniendo en cuenta el anterior recuento, para resolver el caso concreto la Sala estudiará los siguientes aspectos relevantes: i) sujetos procesales en las actuaciones disciplinarias; ii) violencia contra la mujer en el ámbito laboral y perspectiva de género. 2.1.

Sujetos procesales en las actuaciones disciplinarias 13. La actuación disciplinaria demandada se desarrolló conforme a la Ley 734 de 2002, la cual, en su artículo 89, determinó que los sujetos procesales son el investigado junto con su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. 14.

El quejoso es la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado para que se investigue y sancione a los responsables por la posible comisión de una falta disciplinaria; empero, el quejoso no ostenta la calidad de sujeto procesal y sus intervenciones se encuentran limitadas. 15. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-014 de 2004, estudió la exequibilidad de dicha norma y concluyó que era razonable que el quejoso no fuera sujeto procesal, ya que en el proceso disciplinario no existen víctimas, pues lo que se examina es la afectación del deber funcional en cabeza de los servidores públicos.

De ahí que «no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando [sic] unas pretensiones específicas». 16. No obstante, la referida corporación reconoció que existen faltas disciplinarias con un contenido de injusticia tan marcado que afectan también derechos fundamentales del ser humano. Al respecto, sostuvo: […] cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la situación en que se hallan las personas afectadas es muy diferente de aquella en que se encuentra el particular que, en calidad de quejoso, promueve una investigación disciplinaria, pues aquellas no solo están alentadas por el interés que le asiste a cualquier ciudadano para que se imponga una sanción al infractor de la ley disciplinaria, sino que, además de ese genérico interés, en ellas concurre la calidad consecuente con el daño que sobrevino, de manera inescindible, a la comisión de la falta disciplinaria.

En estos supuestos, el fundamento de la imputación disciplinaria sigue siendo la infracción del deber funcional del servidor público o del particular que desempeña funciones públicas. Es decir, la índole del ilícito disciplinario se mantiene. Lo que ocurre es que, a diferencia de lo que sucede con la generalidad de las faltas disciplinarias, en aquellas la infracción del deber plantea, de manera directa, la vulneración de derechos Radicación: 11001032500020190000400 (0064-2019) Demandante: Liceth Paola Mendoza Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales.

Es decir, esas faltas conducen a un agregado valorativo que, sin mutar la naturaleza de la imputación disciplinaria, lesionan derechos humanos y colocan a su titular en una situación calificada respecto de aquella en que se encuentra cualquier ciudadano interesado en el ejercicio del control disciplinario. En ese sentido, para la Corte, si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. 17.

Con fundamentos en los anotados razonamientos, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, «en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley». 18.

Ahora bien, la mencionada corporación ha reconocido que la afectación a la referida normatividad resulta amplia y que no existe una conceptualización unívoca frente a las graves violaciones a los derechos humanos. Por tal motivo, mediante Auto 253 de 2023, la Corte Constitucional concluyó que encajarían en ese concepto las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres, el reclutamiento forzado de menores de edad, algunos crímenes de guerra y el genocidio. 19.

Bajo esta línea de intelección, las mujeres víctimas de violencia sexual y que actúen como quejosas en las actuaciones disciplinarias también son sujetos procesales, por lo cual, deberá abordarse el concepto de violencia sexual contra la mujer, particularmente en el ámbito laboral. 2.2. Violencia contra la mujer en el ámbito laboral y perspectiva de género 20.

Para desarrollar el presente acápite, la Sala efectuó un estudio en torno a la especial protección que el ordenamiento nacional e internacional ha prodigado a la mujer con miras a la realización de sus derechos en condiciones de dignidad e igualdad. Asimismo, se revisaron varios antecedentes jurisprudenciales que han dotado de sentido y alcance a dicha normativa.3 La lectura de dichos insumos, le permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones relevantes para resolver el presente caso: 3 Entre otras, ver las Sentencias T-266 de 2024, T-219 de 2023, T-400 de 2022, T-198 de 2022 y T-140 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional.

Radicación: 11001032500020190000400 (0064-2019) Demandante: Liceth Paola Mendoza Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La Constitución Política de 1991 confirió una protección reforzada a los derechos de la mujer con miras a lograr su efectiva realización, teniendo en cuenta el contexto histórico y cultural en que se desenvolvía y que hacía necesario establecer medidas más contundentes para lograr su desarrollo humano integral y consecuente con su proyecto de vida.4 En lo que atañe al presente asunto, se destaca el artículo 53 que estableció una protección especial a la mujer y la maternidad en el ámbito laboral.5 ii) Existen diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que proscriben cualquier forma de discriminación y violencia contra la mujer e imponen a los Estados el deber de adoptar las medidas necesarias para erradicarlas.

De aquellos se destacan la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 1981;6 Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993;7 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –“Convención de Belém do Pará” de 1995.8 iii) De acuerdo con los referidos instrumentos, se considera violencia contra la mujer todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico, así como las amenazas de tales actos y la coacción, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.9 iv) La violencia contra la mujer, en sus diversas formas, limita el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y desconoce su dignidad humana.

Además, ha alcanzado un nivel estructural que trasciende de lo personal a lo social, jurídico, político y económico.10 v) La violencia contra la mujer es una forma de discriminación, ocurre en diversos entornos y se manifiesta de múltiples formas.11 Una de esas dimensiones es la violencia sexual que no solo ataca la integridad física de la mujer sino también su 4 Frente a la protección de los derechos de la mujer se destacan los siguientes artículos de la Constitución Política: i) 13 - cláusula general de igualdad; ii) 40 - participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública; iii) 42 igualdad de derechos y deberes de las relaciones familiares y reproche de cualquier forma de violencia en la familia; iv) 43 - igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y prohibición cualquier clase de discriminación en contra de la mujer; v) 53 - protección especial de la mujer y la maternidad en el ámbito laboral. 5 Ver también la Ley 1257 de 2008, «por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones». 6 Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y aprobada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. 7 La Corte Constitucional en la Sentencia C-539 de 2016 indicó que esta declaración hace parte del bloque de constitucionalidad. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 9 Artículo 1 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas. 10 Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2017. 11 Recomendación General No. 19 del mencionado Comité de la CEDAW - Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres.

Radicación: 11001032500020190000400 (0064-2019) Demandante: Liceth Paola Mendoza Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «integridad moral y psicológica, su autonomía y su desarrollo personal y se materializa a partir de conductas constantes de intimidación, humillación, etc (…) se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física»12. vi) En nuestro Código Penal se encuentra tipificado el delito de acoso sexual, el cual comprende conductas que trascienden la esfera física en aras de proteger también el ámbito sicológico de las personas víctimas de ese delito.

En efecto, el artículo 210A ibidem estableció la pena de prisión de 1 a 3 años para quien «en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona».

A su vez, el artículo 212A ibidem dispone que se entiende «por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento». vii) La Convención de Belém do Pará especificó que la violencia contra la mujer incluye el acoso sexual en el lugar de trabajo13 y se caracteriza por «reunir conductas (verbales, no verbales, físicas) no deseadas por la víctima que generan pensamientos de connotación sexual, impuestos por el actor, situación que resulta amenazadora u ofensiva para quien lo padece y, tiene como efecto atentar contra su dignidad».14 Además, genera en la víctima motivos suficientes para creer que su actitud o respuesta podría causarle problemas en su contratación o generar un medio de trabajo hostil.15 viii) Existen dos tipos frecuentes de acoso sexual, a saber:16 i) chantaje, condición de empleo o quid pro quo,17 de manera que el acosador aprovecha su posición para pedir favores sexuales a cambio.

Se trata de cualquier comportamiento (verbal, no verbal) de naturaleza sexual que es ofensivo y no deseado por el destinatario, acompañado de un condicionamiento directo de un aspecto de la relación laboral, en el que el acosador puede cumplir o no su amenaza; y ii) acoso sexual generador de un ambiente laboral hostil, ofensivo, intimidatorio, humillante, amenazante o perturbador para el destinatario. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2016. 13 Ver también Sentencia T-265 de 2016, Corte Constitucional. 14 Ver T-400 de 2022 y Organización Internacional del Trabajo.

Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/---sro- san_jose/documents/publication/wcms_227404.pdf. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2022 y Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2022. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2016.

Radicación: 11001032500020190000400 (0064-2019) Demandante: Liceth Paola Mendoza Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) Las autoridades públicas están obligadas a proteger a la mujer que ha sido víctima de posibles actos de violencia, pues son garantes del derecho que ellas tienen de vivir una vida libre de violencia y de cualquier forma de discriminación o estereotipos.18 x) La desatención a dicho deber da paso a la denominada violencia institucional, la cual debe evitarse para no generar una revictimización. Por lo tanto, el Estado colombiano está llamado a adoptar todas las medidas necesarias para prodigar una protección reforzada con miras a «erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una práctica estatal19 y, esencialmente, conocer y aplicar, junto con la normativa interna, los estándares internacionales de protección a estos derechos».20 xi) Para proteger a la mujer que ha sido víctima de violencia y mitigar los riesgos de la violencia institucional, las autoridades públicas deben incorporar en sus decisiones el enfoque diferencial con perspectiva de género, el cual constituye una herramienta destinada a eliminar cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón del género.21 De esta manera, existe una obligación «para todas las autoridades y funcionarios del Estado de adoptar una perspectiva de género en sus actuaciones y decisiones, con el objetivo de eliminar todos los factores de riesgo de violencia o la garantía del ejercicio de todos los derechos en igualdad de condiciones, desde una visión integral».22 2.3.

Solución al caso concreto 21. Teniendo en cuenta el escenario antes descrito, se concluye que la señora Liceth Paola Mendoza Pinto tiene la condición de víctima dentro del proceso disciplinario demandado, ya que en la actuación se investigó a su jefe inmediato por la presunta comisión de unas conductas constitutivas de acoso laboral dentro de las que quedaron presuntamente inmersos actos de acoso y violencia sexual. 22.

Es importante aclarar que la Sala no está afirmando que el disciplinado efectivamente incurrió en las faltas reprochadas, sino que la accionante cuenta con la legitimación para acudir ante la jurisdicción con la pretensión de que se anule el fallo disciplinario absolutorio, toda vez que intervino en la actuación disciplinaria como quejosa víctima de conductas que pueden enmarcarse dentro del concepto de la violencia contra la mujer en el trabajo, conforme se explicó en acápites precedentes. 18 Ver Sentencias T-095 de 2018 y SU-201 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-400 de 2022 y SU-080 de 2020. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2022. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-095 de 2018 y T-344 de 2020.

Radicación: 11001032500020190000400 (0064-2019) Demandante: Liceth Paola Mendoza Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. En efecto, de acuerdo con la Sentencia C-014 de 2004, el quejoso tiene la condición de sujeto procesal cuando es víctima de conductas que atentan contra el derecho internacional de los derechos humanos, dentro de las que se encuentra la violencia sexual contra la mujer y en el sub lite el investigado presuntamente incurrió en una persecución laboral con un componente de acoso sexual. 24.

En efecto, los cargos imputados apuntaron a señalar que el disciplinado manejaba un lenguaje inadecuado para el desarrollo de una relación laboral en términos de dignidad y decoro, pues presuntamente hacía referencia a zonas íntimas del cuerpo de la actora y hacía insinuaciones frente a la forma «condescendiente» en que debía comportarse con sus superiores, so pena de sufrir represalias en el trabajo; además, le asignaba cargas laborales que resultaban desproporcionadas en relación con sus pares y la maltrató verbal y físicamente, lo cual generó una afectación sicológica que repercutió en el embarazo de alto riesgo que presentaba la quejosa y también influyó en su solicitud de traslado a otra dependencia porque, en su sentir, las condiciones laborales se habían vuelto insoportables. 25.

En definitiva, el fallo disciplinario absolutorio que se enjuicia en el sub lite fue expedido en el marco de una investigación por hechos referentes a la violencia sexual contra la mujer en el ámbito laboral y, por lo tanto, la actora tiene la legitimación para solicitar la nulidad de dicho acto. 26. Ahora bien, la demandante interpuso el medio de control de simple nulidad y, al sustentar el recurso de súplica, hizo referencia al interés que le asistía en las resultas del proceso y que estimaba necesario revocar el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, disponer su inadmisión para poder adecuarla en lo pertinente. 27.

La Sala acompaña la anterior solicitud, pues es congruente con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha explicado que los fallos disciplinarios absolutorios deben demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal sentido se ha sostenido:23 Frente al medio de control de Nulidad invocado por el demandante, se tiene que, para que el mismo sea procedente, es necesario que esté involucrado el interés público y adicionalmente estar acreditado en la demanda y, en este caso, el despacho observa que la eventual nulidad del acto acusado estaría orientada a que no se archive la investigación disciplinaria seguida en contra del investigado a raíz de la queja instaurada por el hoy demandante, y no se enmarca en ninguna de las excepciones señaladas en los numerales 1 a 4 del artículo 137 del CPACA.

En tal escenario, cuando se pretende la nulidad de actos de contenido particular y concreto y la decisión anulatoria que recaiga sobre éstos genere automáticamente la afectación de derechos subjetivos, ya sea del destinatario o de un tercero, su control jurisdiccional debe surtirse, en principio, y salvo que tenga efectos colectivos, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sometiéndose a las 23 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 23 de junio de 2022, radicado 11001 03 24 000 2021 00171 00.

Radicación: 11001032500020190000400 (0064-2019) Demandante: Liceth Paola Mendoza Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas que la ley establece para el mismo. Ello, teniendo en cuenta que la regla general que compromete el derecho subjetivo es la prevista por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la procedencia del medio de control de Nulidad en estos casos debe evidenciarse en una clara y verificable manifestación de las razones por las cuales se pretende simplemente amparar el interés público; esto porque las excepciones que prevé el artículo 137 ibídem no escapan a la teoría de los móviles y las finalidades, de conformidad con la cual, el acto administrativo de carácter particular que pretenda demandarse en simple nulidad debe motivarse adecuadamente en el interés general que lo fundamente y que justifica que el destinatario del acto se someta a la jurisdicción. 28.

De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, en los casos en que se demanda un fallo disciplinario absolutorio se genera un restablecimiento automático del derecho y un perjuicio en contra de los investigados, en tanto la nulidad implicaría que queden inmersos nuevamente en la investigación disciplinaria iniciada en su contra. 29.

Además, en el sub lite se evidencia que el interés principal de la actora consiste en que se revise la valoración probatoria realizada en el acto acusado, pues considera que no fue congruente con los hechos demostrados y que evidenciaban la existencia de diversas conductas constitutivas de acoso laboral, de las cuales fue víctima directa.

Es decir, que la accionante considera que la posibilidad de acceder a la administración de justicia, dada su condición de víctima, le permite resarcir sus derechos al buen nombre, debido proceso, igualdad que se ven afectados por las presuntas conductas de acoso laboral y violencia contra la mujer lo cual desconoce su dignidad humana conforme a los tratados citados. 30.

A su vez, esta corporación ha expresado que, aunque el quejoso inicialmente carecería de legitimación para incoarlo, tal situación encontraba una excepción en los casos de acoso laboral. Al respecto, se ha explicado:24 […] es procedente reclamar el resarcimiento de un daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 130 [sic] del CPACA), cuando este es causado por un acto administrativo que se considera ilegal […]. […] en el presente caso el comportamiento del Estado alegado como causante del daño al señor Alexander Chaves Ortiz, se concreta en el acto administrativo con el cual se decidió el archivo definitivo del proceso disciplinario, así como el acto que confirmó esa resolutiva. […] Por lo anterior, la fuente del daño alegado por los actores […] [es] un acto administrativo que se considera ilegal por haber sido adoptado con violación del debido proceso y, en general, con desconocimiento de los derechos fundamentales del señor Alexander Chaves Ortiz.

Así las cosas, el medio de control procedente en este caso era el de 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2024, radicado 47001-23- 33-000-2020-00005-01 (67.504). También pueden consultarse las siguientes providencias en cuanto a la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se acusan fallos disciplinarios absolutorios o revocatorios de condena o autos de archivo de la acción disciplinaria: i) del 6 de febrero de 2025, radicado 47-001-2333-000-2024-00369-01; ii) del 25 de abril de 2024, radicado 11001 03 24 000 2023 00021 00 (7208-2023); iii) del 23 de junio de 2022, radicado 11001 03 24 000 2021 00171 00.

Radicación: 11001032500020190000400 (0064-2019) Demandante: Liceth Paola Mendoza Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa incoado por la demandante. 9.1. Vale la pena advertir que en el presente caso se buscó discutir la legalidad de un acto disciplinario y la reparación de los derechos violados con este.

Frente al asunto, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que, en principio, solamente los sujetos procesales de la actuación disciplinaria25 se encuentran legitimados en la causa por activa para controvertir, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones de sancionar o de terminar la investigación26.

No obstante, el quejoso dentro del proceso disciplinario que aquí se analiza sí tenía el carácter de sujeto procesal, pues se trata de una actuación adelantada por acoso laboral en donde el señor Alexander Chaves Ortiz fue sujeto pasivo o víctima, esto conforme reza el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006 […]. […] De esta manera, el quejoso también se encontraba legitimado en la causa por activa para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de controvertir los actos disciplinarios referidos en la demanda. 31.

Aunado a estos razonamientos, debe recalcarse que el presente asunto atañe a una investigación disciplinaria que se siguió frente a la presunta realización de conductas constitutivas de violencia contra la mujer, por lo cual, la Sala está llamada a aplicar el enfoque diferencial de género que «impone a los operadores jurídicos un cambio de rol en cuanto a la manera en que se aborda el estudio de las causas judiciales, que demanda una especial sensibilidad y empatía con las circunstancias que rodean a las víctimas de cara a la garantía de su acceso efectivo a la administración de justicia».27 32.

En este orden de ideas, se revocará el auto suplicado que rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se regresará el expediente al despacho de origen para que le permita a la accionante adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, con base en ello, determine cuál es la autoridad judicial competente para conocer del asunto. 33.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero. Revocar el auto del 6 de octubre de 2020, proferido dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se devolverá el proceso al despacho de origen para que le permita a la accionante adecuar la demanda al medio de control de nulidad y 25 Conforme al artículo 89 de la Ley 734 de 2002: “Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. 26 Ver en ese sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2005, rad. 08001-23-31- 000-2004-01568-01 y Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 25 de septiembre de 2017, rad. 25000- 23-42-000-2017-03908-01. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2024.

Radicación: 11001032500020190000400 (0064-2019) Demandante: Liceth Paola Mendoza Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho y, con base en ello, determine cuál es la autoridad judicial competente para conocer del asunto, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.