Radicado: 11001-03-15-000-2023-04337-00 Demandante: Amparo Ospina Carvajal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04337-00 Demandante: AMPARO OSPINA CARVAJAL Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra fallo disciplinario. Falta de cumplimiento de requisitos generales SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Amparo Ospina Carvajal contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca-, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Amparo Ospina Carvajal interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades disciplinarias, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «(…) SEGUNDA. - Consecuencialmente, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva providencia absolviendo a la suscrita en la mentada causa disciplinaria».
Como medida provisional solicitó: «Con mi acostumbrado respeto, encarezco se estudie la viabilidad de decretar en modo positivo, medida provisional en mi favor, consistente en ordenar la suspensión de la sanción impuesta mientras se resuelve de fondo en la presente acción. Por cuanto la decisión sancionatoria consistente en remoción de mi cargo de Juez de Paz de la Comuna 5 de Cali concurre la convalidación de un perjuicio irremediable por las entidades accionadas.
(…)». Radicado: 11001-03-15-000-2023-04337-00 Demandante: Amparo Ospina Carvajal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Amparo Ospina Carvajal, Juez de Paz de la Comuna 5 de Cali, profirió los fallos JPC5-019-14 del 14 de febrero del año 2014 y de reconsideración JPRC5- 006-14 del 29 de abril del 2014, en los que le ordenó a los señores Víctor Hugo Jauregui y María del Pilar Plaza Velásquez desocupar y entregar real y materialmente un inmueble al señor Pedro Rojas Moreno y declaró terminada la relación contractual derivaba del contrato de arrendamiento.
La Secretaría de Mejoramiento Urbano y Regularización de Predios de la Alcaldía de Santiago de Cali presentó queja disciplinaria contra la señora Amparo Ospina Carvajal, al considerar que se extralimitó en sus funciones al proferir los citados fallos sin tener competencia. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, en providencia del 8 de febrero del 2019, formuló cargos1 y en sentencia del 11 de diciembre de 2020, encontró responsable disciplinariamente a la señora Amparo Ospina Carvajal.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, impuso sanción de remoción de cargo. Al efecto, la Sala precisó que no existió razón para declarar ni la prescripción ni la caducidad de la acción disciplinaria y, al continuar con el análisis de la responsabilidad, determinó que se incurrió en falta que calificó como dolosa, porque, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 5 de Cali, desconoció los artículos 5, 8, 9, 23, 29 y 32 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, al tramitar y fallar un conflicto para el cual carecía de competencia, además de rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Víctor Hugo Martínez Jauregui por extemporáneo, sin que existiera constancia alguna de la notificación de la sentencia, ni de la fecha de recibido del recurso2.
La señora Ospina Carvajal interpuso recurso de apelación en el que adujo que no fue notificada en debida forma del proceso, por lo que no tuvo conocimiento de este, al punto que se le asignó defensor de oficio y sostuvo que solo recibió notificación electrónica para alegar de conclusión. Como fundamento del recurso, indicó que a los Jueces de Paz se les asignó la competencia para decidir sobre los asuntos que los particulares pongan a su consideración, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 497 de 19993, con fundamento en lo cual afirmó que, en el asunto que tramitó, se 1 Se le formuló cargo único, en los siguientes términos: “Derivado de asumir el conocimiento de la solicitud No. 0316-13, y haber tramitado el conflicto hasta su culminación a pesar de no tener competencia para ello, por ser propio de la jurisdicción civil, incurriendo en el desconocimiento de los artículos 5, 8, 9, 23, 29 y 32 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al haber declarado el recurso de reconsideración por extemporáneo, sin que figurara constancia de notificación al señor Víctor Hugo Martínez, afectando aparentemente el debido proceso que le asistía; actuaciones con las cuales puede estar incursa en falta disciplinaria”. 2 Lo anterior, en la medida en que, se atribuyó competencia en el trámite de restitución de un inmueble arrendando, que era de competencia de la jurisdicción civil, que requería de solemnidades estipuladas por la ley, a pesar de su condición de Juez de Paz y de tener el título de abogada, pese a ello, profirió un fallo en equidad y resolvió un recurso de reconsideración sin tener competencia para ello. 3 “Artículo 9.
Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
( )”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04337-00 Demandante: Amparo Ospina Carvajal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador observó el procedimiento previsto, con respeto del derecho al debido proceso de las partes y de los terceros, y agregó que el parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1999, establece que el acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieran llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.
Dijo que, como juez de paz, ante el conflicto puesto a consideración, procedió a valorar las pruebas, que la decisión la tomó basada en su sentido común y no en condición de abogada, que con las pruebas aportadas se podía verificar que los señores Víctor Hugo Jauregui y María del Pilar Plaza Velásquez suscribieron el acta de “aceptación” de la Jurisdicción de paz, con la invitación que se les hizo, lo que, afirmó, demuestra que estos aceptaron voluntariamente someter el conflicto que tenían con el señor Pedro Rojas Moreno a la justicia de paz, evento que activó la competencia de esa jurisdicción y desplazó la que en principio podría corresponder al juez ordinario.
Alegó indebida valoración probatoria, por considerar que no se analizó en su integridad y en forma armónica las pruebas allegadas al proceso, especialmente el fallo en equidad y reconsideración y seguidamente relacionó la pruebas que consideró desconocidas. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 15 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, previamente, descartó el alegato de la indebida notificación y vinculación al proceso disciplinario, negó la solicitud incorporar las copias de la actuación 0316-13 en el trámite de la segunda instancia, en el entendido de que desde la fase de indagación preliminar se había incorporado ese expediente al proceso, que sirvió, incluso, de sustento probatorio del pliego de cargos.
En relación con el argumento consistente en que existió acuerdo entre las partes para someter a la jurisdicción de paz el conflicto, la Sala concluyó que, de las copias del procedimiento, se evidenció que el asunto se promovió unilateralmente por el señor Pedro Rojas Moreno, lo cual fue admitido en el fallo en equidad del 14 de febrero de 2014, en el Oficio 1JPC5-039-13 del 27 de enero de 2014, en el que se informó a los señores Víctor Hugo Martínez Jáuregui y María del Pilar Plaza que fueron vinculados al trámite, y en el escrito del 15 de marzo de 2016, en el que se dejó constancia que se requirió a estas personas y se les hizo firmar acta de sometimiento voluntario a la justicia de paz, lo cual riñe con el artículo 9 de la Ley 497 de 1999.
Igualmente, destacó que la juez de paz resolvió en fallo de equidad hacer prevalecer la cesión de derechos realizada por el señor Pedro Rojas Moreno por encima de otros negocios jurídicos y ordenó oficiar a la Secretaría de Vivienda Social del municipio de Santiago de Cali para que adoptara decisiones administrativas en cumplimiento de su orden, es decir, reconocer como cesionario al señor Rojas Moreno, lo que escapaba de la órbita de su competencia porque el traspaso de bienes inmuebles es un asunto de carácter solemne, no desconocido por la investigada, quien es profesional del derecho.
Adicionalmente, señaló que si no tenía competencia sobre la titularidad del predio, mucho menos para dar trámite al recurso de reconsideración, como lo hizo en la decisión JPRC5-006-14 del 29 de abril de 2014, en el que nombró a otros jueces de paz para que resolvieran el recurso de reconsideración, conformó un cuerpo colegiado, esto es, la juez de paz Radicado: 11001-03-15-000-2023-04337-00 Demandante: Amparo Ospina Carvajal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de conocimiento y dos de reconsideración y apoyó la decisión unánime de rechazar por extemporáneo el recurso. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso.
Se limitó a decir que las autoridades disciplinarias incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico “por indebida valoración probatoria de los medios que acreditan el omitido juicio de tipicidad”, sustantivo, “por interpretación de la Ley 497 de 1999, la cual catalogó como contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad”, por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concretamente, del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la sentencia C-111 de 2019 de la Corte Constitucional, sin embargo, no explicó las razones de su dicho.
Agregó que las autoridades demandadas omitieron efectuar un “juicio de tipicidad a las luces de lo establecido en el artículo 34 de al ley 497 de 1999, cuestión que condujo a la errada transgresión de los artículos 5, 8, 9, 23, 29 y 32 de dicha ley, y artículo 29 constitucional, respectivamente, conforme al pliego de cargos formulado y fallo de primera instancia en atención al principio de congruencia en materia disciplinaria”.
Catalogó las decisiones cuestionadas como violatorias del derecho al debido proceso, porque, “los jueces de paz y de reconsideración, por ser funcionarios de elección popular, al establecerse la terminación de la relación del servidor público por remoción del cargo, vulnera el artículo 93 de la Constitución, en la medida en que, en virtud del artículo 23 de la CADH, la limitación de derechos políticos solo se puede hacer «por juez competente, en proceso penal»”.
Finalmente, dijo que “no efectuaron el control oficioso de convencionalidad, así como tampoco realizaron análisis alguno de las pruebas obrantes dentro del expediente frente a la aplicación de la tipicidad y gradualidad de la sanción de remoción que se me impuso”. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 15 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca.
Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca hizo relación de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, con las respectivas constancias de notificación y allegó el expediente digital.
Solicitó negar la acción de tutela. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó informe en el que indicó que, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 497 de 1999 y jurisprudencia de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04337-00 Demandante: Amparo Ospina Carvajal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la Corte Constitucional, los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia y son elegidos popularmente, sin embargo, el hecho de que sean elegidos por voto popular no otorga la calidad de funcionarios, dado que los mismos no poseen una vinculación legal y reglamentaria con el Estado.
Indicó que de ninguna forma la Comisión Nacional de Disciplina Judicial trasgredió el debido proceso con la imposición de la sanción de remoción del cargo, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 5 de Cali, entre los años 2012 a 2017. Dijo que, aunque la parte actora alega un “defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los medios que acreditan el omitido juicio de tipicidad”, a folios 11 a 14 visibles de la decisión se evidencia que el cuerpo colegiado realizó un análisis serio y detallado del material probatorio que obro en el expediente, por supuesto, circunscrito al principio de limitación que caracteriza la resolución del recurso de apelación y destacó que, la tutelante no logró siquiera precisar cuál medio de prueba fue omitido o analizado de forma errónea.
Explicó que en el escrito de apelación que correspondió resolver a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la juez de paz no edificó algún reparo sobre el juicio de adecuación típica y ahora en la acción de tutela busca debatirlo. En todo caso, precisó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca -en la actualidad Comisión Seccional- calificó en debida forma el comportamiento de la disciplinada, como se refleja en la providencia adoptada el 11 de diciembre de 2020, pues, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, el disciplinado debe ser removido del cargo “cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales”, con acierto formuló cargos y luego sancionó a la señora Amparo Ospina Carvajal.
Finalmente, sostuvo que este instrumento constitucional no fue instituido como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones proferidas en desarrollo de procesos jurisdiccionales disciplinarios agotados en su totalidad, dentro de los cuales se establecieron los mecanismos para que los intervinientes pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, ni mucho menos como un medio para revivir términos o discutir nuevamente asuntos probatorios.
Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04337-00 Demandante: Amparo Ospina Carvajal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Amparo Ospina Carvajal pretende que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir nueva decisión en el marco del proceso disciplinario con radicado número 7600111020150206101 y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que se absuelva de responsabilidad disciplinaria.
En el escrito de tutela la parte actora relacionó como configurados los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, a pesar de que no desarrolló los argumentos en que sustentaba su dicho, de lo expuesto es posible advertir que sustenta su inconformidad, de manera general, en la presunta omisión en efectuar un juicio de tipicidad y gradualidad de la sanción, como en el desconocimiento de que fue elegida por elección popular.
Al respecto, la Sala advierte necesario determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04337-00 Demandante: Amparo Ospina Carvajal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04337-00 Demandante: Amparo Ospina Carvajal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto frente al defecto fáctico invocado La Sala advierte que, en el presente caso, la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional porque se emplea para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
Como se indicó en precedencia, la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. En el presente caso, en los argumentos del escrito de tutela la parte actora sustentó su inconformidad con las providencias judiciales demandadas en dos puntos, uno, relacionado con la presunta omisión en efectuar un juicio de tipicidad y gradualidad de la sanción y, dos, en el desconocimiento de que fue elegida por elección popular, por lo que no se le podía aplicar la sanción de remoción del cargo impuesta.
No obstante, en el proceso ordinario la disciplinada no propuso dichos argumentos para la defensa de su causa, pues, el fallo disciplinario de primera instancia fue adverso a sus pretensiones con fundamento en que: (i) no existió indebida notificación al proceso y, (ii) la señora Ospina Carvajal incurrió en una conducta dolosa, pues, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 5 de Cali, se atribuyó competencia en el trámite de restitución de un inmueble arrendando que está asignado a la jurisdicción civil ordinaria y, además, rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Víctor Hugo Martínez Jauregui por extemporáneo, sin que existiera constancia alguna de la notificación de la sentencia, ni de la fecha de recibido del recurso.
Justamente, de la lectura del recurso de apelación que ejerció la señora Amparo Ospina Carvajal se observa que los argumentos en que sustentó tal fueron: (i) los dirigidos a insistir en la indebida notificación y vinculación al proceso disciplinario; (ii) en que sí tenía competencia para resolver el asunto, porque de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, las partes allí intervinientes acudieron de común acuerdo y de manera voluntaria a someter la controversia a la justicia de paz y, (iii) adujo la indebida valoración probatoria de algunos documentos que obraban en el trámite y que darían cuenta de que, en efecto, existió común acuerdo entre las partes para acudir a buscar un fallo en equidad.
Aspectos frente a los cuales, debe precisarse la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió. La Sala se permite transcribir los argumentos en que la señora Ospina Carvajal sustentó el recurso de apelación en el trámite del proceso disciplinario adelantado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04337-00 Demandante: Amparo Ospina Carvajal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en su contra: «(…) de manera muy respetuosa, procedo a interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia No.53, emitida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, estando dentro de la oportunidad legal por ser notificada el día 9 de marzo del 2021, actuando en mi nombre propio y en mi representación por no haber sido notificada anteriormente y en debida forma a pesar de tener mis dirección y teléfonos, no tuve conocimiento el proceso que se me siguió, al punto de haberme asignado defensor de oficio y solo recibí notificación electrónica para los alegatos de conclusión al cual busque al Dr.Trochez, y le aporte los hechos reales y que nuevamente para interponer este recurso de apelación, a la fecha no he podido localizarlo por haber sido yo notificada de la sentencia, ya mencionada, motivada por lo anterior procedo a representarme en mi defensa, de derechos que tengo como ciudadana que soy, juez de paz de la comuna 5, y abogada, mediante la cual se me impuso la sanción de “Remoción del Cargo” en mi condición de Juez de Paz de la comuna 5 de Cali, por desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 5, 8. 9, 23, 29 y 32 de la Ley 497 de 1999, recurso de apelación que sustento en los siguientes términos: Como es de conocimiento de este Despacho el señor Subsecretario de Mejoramiento Urbano y Regularización de Predios de la Secretaria de Vivienda Social del Distrito Especial de Cali, me formuló queja disciplinaria, en mi calidad de Juez de Paz de la Comuna 5° de Cali donde funjo, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso adelantado por las controversias suscitadas entre los señores Víctor Hugo Martínez Jauregui y María del Pilar Plaza Velásquez, y Pedro Rojas Moreno, según por cuanto según dicte fallo No. JPC5-214 y el fallo de reconsideración No. JPRC5-006-14, en equidad cuando las partes de común acuerdo no habían aceptado la jurisdicción de paz y carecía de competencia para conocer el asunto, por tratarse de hechos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
(…) Sea lo primero señalar que a los Jueces de Paz se les asignó la competencia para decidir sobre los asuntos que los particulares pongan a su consideración, así lo establece el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 cuando señala: “Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ”.
(…). (…) Así́ las cosas, y haciendo uso al sentido común y a nuestra relevante labor conciliadora que se nos asigna como juez de paz se profirió el fallo en equidad conocido por su Señoría, donde lo que se buscó una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el entendido de que no todos los conflictos o asuntos sometidos a nuestra consideración pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, o bajo esta jurisdicción. Bajo esa línea, puedo señalar que no hubo desconocimiento del debido proceso como lo ordena el articulo 29 de nuestra carta magna y el articulo 29 de la Ley 497/99, del derecho de defensa de los señores Víctor Hugo Martínez Jauregui y María del Pilar Plaza Velásquez, como lo señaló la primera instancia, con ocasión de la resolución de la controversia que tenían con el ciudadano Pedro Rojas Moreno. Pues bien, con las pruebas aportadas en la presente decisión, se puede verificar,que los señores Víctor Hugo Jauregui y María del Pilar Plaza Velásquez, suscribieron el acta de “aceptación” de la Jurisdicción de paz, con la invitación que se les hizo, lo que demuestra que estos aceptaron voluntariamente someter el conflicto que tenía con el señor Pedro Rojas Moreno a la justicia de paz, evento que activa la competencia de esa jurisdicción, a la vez que desplaza la que en principio podría corresponder al juez ordinario.
(…) Como prueba de lo anterior esta la comunicación con radicado No. 2015- 41470-001742-2 de fecha 02-07-2015 folio (49)y el recibo de pago donde se evidencia los pagos que viene Radicado: 11001-03-15-000-2023-04337-00 Demandante: Amparo Ospina Carvajal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador realizando el cesionario comprador los cuales no fueron valorados. (…) Así las cosas, contrario a lo señalado por el Magistrado de Instancia, considero que como Juez de paz sí tenía la competencia para conocer el asunto objeto de estudio, ya que mi competencia tiene fuente desde el punto de vista procesal, en el hecho de que las partes en conflicto hubieran consentido, de común acuerdo, someter sus diferencias a la justicia de paz, evento seguido del fracaso de la conciliación. La concurrencia de estos dos eventos me legitimó como Juez de paz para proferir fallo en equidad, y paralelamente excluí́ la jurisdicción de derecho.
Conviene recordar que el artículo décimo (10) de la Ley 497 de 1999 establece que será competente el juez del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. De otro lado, desde el punto de vista material, la competencia estaba determinada por la naturaleza misma asunto del conflicto, el cual recaía en principio sobre una riña y conflictos sobre un contrato de arrendamiento que una de las partes consideraba incumplido y evitar desalojar al nuevo cesionario, por lo que se trataba, sin duda, de un asunto susceptible de transacción, que como tal podía ser objeto de una conciliación y también desistible, en el que la cuantía no superaba el tope establecido por la ley 497/99.
En conclusión considero, que como Juez de paz si era competente para conocer la controversia suscitada entre los señores Víctor Hugo Martínez Jauregui, María del Pilar Plaza Velásquez, y Pedro Rojas Moreno habida cuenta que el consentimiento para someter el conflicto a la justicia de paz aparece documentado sin que milite elemento que lo desvirtúe, por lo que considero que con mi conducta haya atentado contra las garantías y derecho fundamentales del señor VICTOR HUGO MARTINEZ, no solo porque este de forma libre y voluntaria como también aceptó someter su asunto a la Jurisdicción especial de Paz, cuando acudió a la invitación y firmo dicho consentimiento donde se activó la competencia de la Juez de Paz para resolver el asunto puesto a su conocimiento.
Con relación a la indebida valoración probatoria. De entrada, es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor vigor, es el de la valoración de las pruebas, porque es el administrador de justicia quien puede apreciar y analizar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica, concluyendo que el error en el juicio valorativo debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo tiempo debe poseer una incidencia directa en la decisión. PRUEBAS QUE NO FUERON VALORADAS Y QUE REPOSAN DENTRO DEL EXPEDIENTE: Folios 23,24 25: vinculación e invitación a conciliar enviada a Bogotá. Al señor Víctor Hugo Martínez Folio 2: acta de solicitud 0316/13.
Donde aparece la firma de aprobación y Sometimiento voluntario del señor Martínez Folio 15: documento que consta como inicia el conflicto, enviado por el señor Martínez, a sus arrendatarios contra el señor Pedro Rojas. Folio 2 7: promesa de compraventa del señor Martínez y María del pilar con Magaly portilla la esposa de Pedro Rojas autenticada Folio 31: Constancia del año 2008 de renuncia del predio del señor Martínez y María del pilar a favor del Señor Pedro.
Ante secretaria de Vivienda. Folio 48: invitación para conciliar el pago por secretaria Vivienda a Martínez y Acude junto con Pedro Folio 58: Acuerdo de pago entre secretaria de Vivienda con el señor Pedro R Folio 67 y 30: Certificación de notificación del fallo No. JPC5-2014 Folio 76 y 78: recibido de la reconsideración No. JPRC5-006-14 que se puede evidenciar dentro del término establecido por la ley 497/99 es extemporánea enviada a mi correo electrónico de fecha 8 de abril del 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04337-00 Demandante: Amparo Ospina Carvajal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (…)».
Por lo tanto, resulta evidente que los argumentos que la parte actora propone en este escenario constitucional no fueron propuestos en el recurso de apelación, a pesar de que era esa la oportunidad procesal para debatir el fallo sancionatorio de primera instancia y, en esa medida, no puede acudir al ejercicio de la acción de tutela para agregar o mejorar argumentos que debió exponer ante los jueces que conocieron del proceso disciplinario.
Ahora bien, pese a que en el escrito inicial la parte actora alegó una indebida valoración probatoria, no indicó en qué consistió, ni siquiera expuso cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas o que fueron dejadas de valorar, por lo que la Sala no tiene parámetros para efectuar análisis de fondo al respecto, aun cuando ese argumento fue propuesto en el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia. Finalmente, debe insistirse en que, a pesar de que la parte actora adujo que en el presente caso las autoridades demandadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, no señaló de qué manera se configuraron tales y los pocos argumentos que expuso, como se vio, no fueron propuestos ante los jueces del proceso disciplinario, lo que torna en improcedente el presente mecanismo.
En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción que tutela que ejerció la señora Amparo Ospina Carvajal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Amparo Ospina Carvajal. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04337-00 Demandante: Amparo Ospina Carvajal 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN