CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2021-00325-01 (71852) Demandante: Organización Logística de Transporte Sanabria S.A. - Otransa Demandado: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales (súplica) Temas: RECURSO DE SÚPLICA- Confirma la decisión de rechazar por extemporánea la solicitud probatoria realizada por la parte demandante en el trámite de apelación contra la sentencia de primera instancia. – Las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. – Se debe respetar el principio de eventualidad o preclusión. La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 10 de junio de 2025, por medio del cual se negó por extemporánea la solicitud probatoria propuesta por la parte demandante.
A N T E C E D E N T E S 1. Hechos 1.1. La sociedad Otransa S.A., mediante apoderado judicial, interpuso demanda de controversias contractuales con el fin de que: (i) se declare el rompimiento del equilibrio financiero del Contrato n.° 3017856 de 19 de diciembre de 2018, cuyo objeto fue prestar el “Servicio de Transporte Terrestre de líquidos e hidrocarburos para Ecopetrol”, al suspenderse de manera extemporánea, mediante comunicación del 29 de octubre de 2019, en la que se determinó la no asignación de carga “nominación de volúmenes” para poder continuar prestando el servicio de transporte de líquidos e hidrocarburos;
(ii) se declare la nulidad de la comunicación de fecha 28 de febrero de 2020, por la cual se dio por terminado unilateral, anticipada y sin justa causa del Contrato n.° 3017856, haciendo uso de facultades exorbitantes, contenidas en la Ley 80 de 1993, facultades que no le competen, puesto que sus relaciones contractuales se rigen por las reglas del derecho privado;
(iii) en subsidio de la pretensión anterior, se liquide el Contrato n.° 3017856. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez agotado el trámite legal, profirió sentencia el 1 de agosto de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda (índice 79, Samai del Tribunal). Radicación: 25000-23-36-008-2021-00325-01 (71.852) Demandante: Otransa S.A. Demandado: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales (Súplica de auto) 2 1.3.
Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 83, Samai del Tribunal). 1.4. El Despacho del magistrado ponente, en providencia del 28 de enero de 2025, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 10, Samai), decisión que fue notificada por estado el 4 de febrero de 2025 (índice 12, Samai). 1.5.
El 24 de febrero siguiente el proceso ingresó a despacho para elaborar proyecto de sentencia que desatara el recurso de apelación interpuesto (índice 20, Samai). 1.6. El 7 de mayo de 2025, la parte demandante radicó escrito con el que allegó copia del auto de archivo proferido por la Fiscalía General de la Nación de la investigación distinguida con el número 110016000050202006816 iniciada con ocasión de la denuncia penal presentada por Ecopetrol contra una empleada de la sociedad Otransa S.A., con el fin de que fueran incorporados al proceso como pruebas sobrevinientes (índice 21, Samai). 1.7.
El 10 de junio de 2025, el magistrado ponente negó por extemporánea la solicitud probatoria propuesta por la parte demandante (índice 26, Samai). Como sustento de la decisión, advirtió que el decreto de pruebas en segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional; que la solicitud debe formularse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, según lo previsto en el artículo 212 del CPACA, y que como en el caso concreto, dicho plazo corrió entre el 5 y el 7 de febrero de 2025 y la solicitud fue radicada el 7 de mayo de 2025, esta fue extemporánea. 1.7.
La anterior decisión fue notificada por estado del 17 de junio de 2025 (índice 28, Samai). El 18 de junio siguiente, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Manifestó que no resultaba aplicable el artículo 212 del CPACA, porque esa norma hacía referencia a pruebas ordinarias de segunda instancia, pero que las aportadas eran sobrevinientes, razón por la cual se debía dar aplicación al artículo 165 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, esto porque el auto de archivo de la investigación penal es del 28 de abril de 2025, por tanto, no era posible presentarlo en el mes de febrero anterior.
Agregó que, en el evento de que no se revocara la decisión impugnada, se incorporara el documento allegado como prueba de oficio (índice 31, Samai) Radicación: 25000-23-36-008-2021-00325-01 (71.852) Demandante: Otransa S.A. Demandado: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales (Súplica de auto) 3 1.8. El recurso fue fijado en lista por dos días, el 25 de junio de 2025 (índice 32, Samai).
En esa misma fecha, Ecopetrol manifestó que (índice 34, Samai): La prueba sobreviniente no se configura en el entendido que las órdenes de archivo proferidas por la Fiscalía General de la Nación no hacen tránsito a cosas juzgada material, sino meramente formal, en tanto la aparición de elementos que puedan acreditar el hecho investigado, permiten que la indagación se reasuma o, lo que es lo mismo, se desarchive, en consecuencia, dado que Ecopetrol ya gestionó la solicitud de desarchivo ante la Fiscalía General de la Nación, desvirtuaría la presunta prueba sobreviniente.
Ahora bien, aun mas importante señalar que la decisión de primera instancia no obedece al conocimiento del caso por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues este se trata de un deber legal que cumple Ecopetrol para que sea la autoridad competente la que se encargue de investigar la presunta comisión de un delito. Al contrario, es clarísimo que la terminación anticipada no fue precipitada pues esta obedeció única y exclusivamente a las cláusulas contractuales pactadas previamente por las partes tal y como quedó determinado por parte del A-quo.
Por su parte la Oficina de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se confirmara el auto cuestionado. Afirmó que el decreto de las pruebas de segunda instancia debe ceñirse a las causales previstas en el artículo 212 del CPACA; además, no es posible revivir etapas procesales agotadas (índice 35, Samai). 1.9. El 15 de agosto de 2025, el Magistrado Ponente confirmó la decisión impugnada, para lo cual consideró que las etapas de decreto y práctica de pruebas son perentorias; inclusive, para aquellas sobrevinientes; agregó, que el documentos que se solicita tener como prueba no es un elemento de juicio determinante, porque únicamente acredita el archivo de la investigación penal, situación que es irrelevante para el caso, porque la cláusula del contrato que sirve de fundamento para la terminación unilateral del mismo no requiere la comisión efectiva del delito de falsedad en documento privado, sino su mero indicio.
Finalmente, sobre la petición de decretar prueba de oficio, indicó que era una facultad exclusiva del juez, cuando considere necesarias las pruebas para esclarecer dudas que puedan surgir al momento de estudiar el asunto de fondo (índice 37, Samai). 1.10. El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de súplica el 1 de septiembre de 2025 (índice 43, Samai).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Radicación: 25000-23-36-008-2021-00325-01 (71.852) Demandante: Otransa S.A. Demandado: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales (Súplica de auto) 4 Proceso1, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia contencioso administrativa. 2.
Procedencia, competencia y oportunidad De conformidad con el numeral segundo del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba, y conforme con el literal d) de la misma norma, debe ser resuelto por los demás integrantes de la Subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
La impugnación fue interpuesta de manera oportuna y debidamente sustentada, dado que el auto que negó por extemporánea la solicitud probatoria realizada por la parte demandante fue notificado por estado electrónico el 17 de junio de 2025 y la parte demandante presentó la impugnación el 18 de junio siguiente (índices 28 y 31 Samai). 3.
Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia impugnada que rechazó por extemporánea la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, para lo cual se determinará si esta debe ser decidida de conformidad con los lineamientos del artículo 212 del CPACA o debe acudirse al artículo 165 del CGP.
En el caso concreto, luego de que el expediente hubiera ingresado al despacho para elaborar proyecto de sentencia que pusiera fin al trámite de segunda instancia, la impugnante solicitó que fuera incorporada como prueba sobreviniente la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación en el proceso 110016000050202006816, iniciado por denuncia presentada por Ecopetrol, por el delito de falsedad en documento privado.
Como sustento de la petición, en dicha oportunidad se remitió al artículo “165 del CGP”. Por su parte, el Magistrado Ponente del proceso rechazó por extemporánea la solicitud probatoria y como 1 En auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014.
Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello”.
Radicación: 25000-23-36-008-2021-00325-01 (71.852) Demandante: Otransa S.A. Demandado: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales (Súplica de auto) 5 sustento de la decisión adujo que la solicitud probatoria no cumplía lo requerimientos del artículo 212 del CPACA. El artículo 212 del CPACA dispone que, para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades establecidos en el mismo código.
Esas oportunidades, en primera instancia, son: la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas y los incidentes y su respuesta, pero en este último evento, circunscritas a la cuestión planteada. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, como es el presente caso, la oportunidad que tienen las partes para solicitar pruebas será el término de ejecutoria del auto que admita la impugnación y solo se decretarán en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Es importante resaltar que el proceso es un trámite ordenado que se inicia con el fin de obtener una sentencia definitiva, y para llegar a esta se requiere el desarrollo de una serie de actos preclusivos, con el fin de que las partes tengan conocimiento previo sobre los momentos en los que pueden presentar sus peticiones y de las oportunidades para que el juez las resuelva.
Este principio se denomina de eventualidad o preclusión. El tratadista Hernán Fabio López Blando2 en relación con el tema ha manifestado: Es el principio que garantiza la correcta construcción del proceso porque la organización que debe reinar en él se asegura mediante el cumplimiento de ese orden preestablecido por la ley, en forma tal que sobre la base de la firmeza del 2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código general del proceso, parte general. DUPRÉ Editores. Bogotá, 2017. p. 111. Radicación: 25000-23-36-008-2021-00325-01 (71.852) Demandante: Otransa S.A. Demandado: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales (Súplica de auto) 6 primer acto procesal se funda la del segundo y así sucesivamente, hasta la terminación del trámite, usualmente con una sentencia. El principio de la eventualidad enseña que siguiendo el proceso el orden señalado por la ley, se logra su solidez jurídica, la cual se obtiene con el ejercicio de los derechos de las partes y el cumplimiento de las obligaciones del juez en el momento oportuno y no cuando arbitrariamente se quiera realizar, de ahí la trascendente misión que cumple su inexorable observancia dentro de los procesos.
La eventualidad, en lo que respecta a las partes, busca que éstas ejerzan sus derechos en las oportunidades que la ley señala. Así, por ejemplo, el acto de interponer un recurso se debe ejercer desde cuando se profiere la decisión hasta antes del vencimiento del término de la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar, no antes pero tampoco después; solo en el momento oportuno indicado por la ley, porque de no ocurrir así, puede suceder que se presente un acto procesal de distinto alcance o que el efectuado sea inane.
El principio de eventualidad es uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten en el curso de un proceso, con el fin de imprimir orden, claridad y celeridad a la marcha del litigio. Lo anterior supone una división del proceso en una serie de etapas en las que se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico, fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se realizan carecen de valor o eficacia, por extemporáneos.
Este principio es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias. Entre los términos legales se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc.
Es importante resaltar que los términos y oportunidades señalados en las normas para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo establece el artículo 118 del CGP. En razón de lo anterior, los plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el juez director del proceso como por las partes del litigio; de lo contrario, se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia al redefinir las etapas y actuaciones, con lo que se prolongaría de forma indefinida el trámite del proceso; también la seguridad jurídica sufriría un grave menoscabo si no se respetaran los términos, así mismo se verían lesionados los principios de celeridad y eficacia, que velan porque el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso Radicación: 25000-23-36-008-2021-00325-01 (71.852) Demandante: Otransa S.A. Demandado: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales (Súplica de auto) 7 concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la providencia impugnada, que resolvió la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, por ser extemporánea, en la media en que “la prueba sobreviniente” fue radicada cuando el proceso se encontraba para elaborar el proyecto de sentencia y, tal como quedó enunciado en líneas anteriores, el artículo 212 del CPACA determina que la oportunidad para que las partes soliciten pruebas en segunda instancia es el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, que para el 9 de mayo de 2025 había precluido, dado que el auto admisorio fue notificado por estado el 4 de febrero de 2025, es decir, que el término de ejecutoria corrió los días 5, 6 y 7 de febrero.
Es importante tener claro que el hecho sobreviniente es un evento que ocurre después de las oportunidades procesales para presentar pruebas y la prueba sobreviniente se refiere a un elemento de prueba relevante que surge después de iniciada una actuación judicial; por tanto, esta última (i) es la que se genera en el curso del proceso, por lo que era inexistente al momento de solicitar las pruebas que se desean hacer valer en el mismo;
(ii) no se aportó o pidió oportunamente, por motivos no imputable a la parte interesada; (iii) es relevante para la solución del pleito; y, (iv) su admisión no desconoce los derechos de contradicción y defensa. En el caso concreto, si bien la decisión de la Fiscalía que se trae como prueba fue proferida con posterioridad a las etapas procesales en las que legalmente se pueden solicitar pruebas, también lo es que la denuncia penal presentada por Ecopetrol contra una empleada de la entidad demandante y en la que se profirió la orden de archivo, se formuló antes de la presentación de la demanda de la referencia. Además, llama la atención que la parte demandante no hubiera manifestado en la demanda su interés en solicitar las diligencias penales, que culminaron con la decisión que ahora pide que sea incorporada al expediente, pues la prueba hubiera podido ser solicitada en oportunidad y para el traslado de la decisión posterior, bastaría disponer su incorporación como complementación de la prueba solicitada y decretada en los términos legales.
Es decir que no se está frente a una prueba sobreviniente sino a un hecho sobreviniente que se produjo durante el trámite del proceso penal del que tenía conocimiento la parte demandante desde antes de instaurar la demanda. Radicación: 25000-23-36-008-2021-00325-01 (71.852) Demandante: Otransa S.A. Demandado: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales (Súplica de auto) 8 Finalmente, en relación con la solicitud de que se decrete como prueba de oficio el documento aportado, se debe señalar que el artículo 213 del CPCA le otorga esta facultad al juez con el fin esclarecer la verdad para la elaboración de la decisión que le ponga fin y no es el resultado de una petición realizada por las partes.
De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la decisión suplicada que rechazó por extemporánea la solicitud probatoria realizada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de junio de 2025, por medio del cual se rechazó por extemporánea una solicitud probatoria presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remitir el proceso al Magistrado Ponente para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto VF