Micelio
76001233300620180039201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-07

Radicación interna: 5662-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria De Jesus Montaño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-006-2018-00392-01 (5662-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: María de Jesús Montaño Tema: Sucesión procesal / Resuelve solicitud probatoria Auto Asunto Se pronuncia el despacho sobre la solicitud de sucesión procesal de la parte demandada y resuelve la solicitud probatoria formulada por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 001973 del 25 de abril de 1984, 3213 del 17 de marzo de 1987, 002718 del 22 de agosto de 1991, 000364 del 28 de enero de 1993, 2409 del 13 de mayo de 1993 y 2183 del 12 de octubre de 1995, emitidas por la Empresa Puertos de Colombia, por medio de las cuales se reconoció una pensión convencional a Jaime Riascos Cárdenas, que posteriormente se reliquidó y sustituyó a favor de María de Jesús Montaño. 2.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la declaración de que a María de Jesús Montaño no le asiste el derecho a devengar dos pensiones de jubilación en calidad de beneficiaria sustituta, (ii) el reintegro de todas las sumas pagadas en exceso, (iii) el ajuste de la condena con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA y (iv) la condena a la parte demandada al pago de costas, en caso de resultar procedente. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 76001-23-33-006-2018-00392-01 (5662-2024) Demandante: Ugpp 1.2.

Sentencia de primera instancia 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 25 de abril de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 2183 del 12 de octubre de 1995, en el sentido de que solo le corresponderá a la UGPP el pago de lo que exceda, de la diferencia entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, desde que el ISS reconoció la pensión de vejez (el 8 de junio de 1996).

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.» [destacado del original]. 1.3. Recurso de apelación y apelación adhesiva 4. La parte demandada presentó el 10 de mayo de 2024 un recurso de apelación contra la sentencia del a quo3. En el escrito de sustentación del recurso se indicó que María de Jesús Montaño había fallecido en abril de 2024, por lo que solicitó continuar el proceso con Maria Elena Riascos Montaño, Jaime Riascos Montaño y Anabeiva Riascos Montaño, hijos de la demandada. 5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación el 10 de septiembre de 20244. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo. 6. La entidad demandante interpuso el 18 de septiembre de 2024 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un recurso de apelación adhesiva contra la sentencia de primer grado5 y una copia de este medio de impugnación fue allegado por la Ugpp al Consejo de Estado el 18 de febrero de 20256. 1.4.

Trámite en esta Corporación 7. Este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en auto del 29 de noviembre de 20247 y la adhesiva en providencia del 30 de abril de 20258. 8. El Ministerio Público aportó concepto para el asunto de la referencia el 3 de marzo de 20259. 9. Además, en el mencionado auto del 30 de abril de 2025, se requirió al apoderado de la parte demandada para que aportara el registro civil de defunción correspondiente a María de Jesús Montaño, así como a la Ugpp para que informara si continuaba con el pago de la pensión objeto de debate y si había sustituido esa prestación. 3 Samai Tribunales, índice 88. 4 Samai Tribunales, índice 94. 5 Samai Tribunales, índice 98. 6 Samai, índice 8. 7 Samai, índice 4. 8 Samai, índice 12. 9 Samai, índice 10. 3 Radicación: 76001-23-33-006-2018-00392-01 (5662-2024) Demandante: Ugpp 10.

En atención a lo anterior, el abogado Marino Riascos Salazar allegó copia del registro civil de defunción con indicativo serial 11073743 correspondiente a María de Jesús Montaño10. 11. Asimismo, la Ugpp informó que María de Jesús Montaño era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, cuyo pago se encontraba suspendido desde septiembre de 2022.

Además, no se había emitido acto administrativo a favor de otro beneficiario11. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 12. En consideración a que la parte demandada presentó el recurso de apelación el 10 de mayo de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia 13. El despacho es competente para pronunciarse sobre la solicitud de sucesión procesal de la parte demandada y respecto de la solicitud probatoria en segunda instancia formulada por esa parte, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA12. 2.3.

Sucesión procesal 14. En el caso bajo estudio se presenta una alteración del proceso ocasionado por la modificación de un sujeto procesal que integra la relación jurídico-procesal originada por la muerte de la demandada, lo cual conlleva a estudiar la posibilidad de llevar a cabo una sucesión procesal respecto de esta parte. 15. Esta figura puede entenderse como aquella «que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica […]» y que puede afectar al demandante o demandado, e inclusive, a un tercero interviniente. 16.

En reiterada jurisprudencia13 esta Corporación ha sostenido que situaciones tales como la muerte de personas naturales, entre otras circunstancias, pueden afectar la 10 Samai, índice 17. 11 Samai, índice 18. 12 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 13 Consejo de Estado – Sala Plena – Sección Tercera, Sentencia de 22 de octubre de 2015, dentro del proceso con Rad. 2002-01809-01. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Consejo de Estado – 4 Radicación: 76001-23-33-006-2018-00392-01 (5662-2024) Demandante: Ugpp existencia o identidad de las partes procesales y, por ende, generar alteraciones y/o cambios en la relación jurídico procesal, en la medida en que pueden aparecer nuevos sujetos que asumen la actuación en el estado en que se encuentra. 17.

Por su parte, la Corte Constitucional advirtió en la sentencia T-553 de 2012 que la sucesión procesal, al ser un fenómeno de ámbito procesal, no modifica la relación jurídica material, por lo que le corresponde al funcionario pronunciarse sobre ella como si esta sucesión no se hubiese presentado, y bajo ese entendido, no conlleva la alteración de los demás elementos del proceso. 18.

Ahora bien, advierte el despacho que el CPACA guardó silencio en lo relativo a la figura de la sucesión procesal, por consiguiente, debe remitirse a lo previsto en el Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el CGP, en razón a lo señalado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales. 19.

Bajo ese entendido, se precisa que el artículo 68 del CGP [modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019] reguló lo propio, en los siguientes términos: «Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.» [se destaca]. 20. Del análisis de la norma citada se desprende que existen tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por causa de muerte o ausencia (inciso 1º), situación en la cual el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad;

(ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los sucesores del derecho debatido pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte; y (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorte. 21.

De lo dicho con antelación, se puede concluir que la sucesión procesal es la figura por la cual una de las partes del proceso es reemplazada totalmente por un tercero Sección Segunda – Subsección B, auto de 18 de mayo de 2018 Rad. 110010325000201500857 00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Radicación: 76001-23-33-006-2018-00392-01 (5662-2024) Demandante: Ugpp que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención; al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, lo sitúa en la posición procesal de su antecesor y, la aludida sucesión puede derivar por causas distintas dependiendo de si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. 22.

En el presente asunto, el abogado Marino Riascos Salazar informó a este despacho sobre el deceso de María de Jesús Montaño, por medio de la copia del registro civil de defunción con indicativo serial 11073743, en el que se da cuenta que la demandada falleció el 7 de abril de 2024. 23. Así las cosas, dentro del proceso de la referencia se encuentra acreditado el deceso de la demandada, situación que, según lo visto en precedencia, se configura como una causal para la sucesión procesal. 24.

Ahora bien, en el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2024 contra la sentencia de primer grado se solicitó que se tenga como sucesores procesales de la demandada a las siguientes personas, en atención a su condición de hijos de esta: 24.1. María Elena Riascos Montaño, identificada con la cédula de ciudadanía 31.986.341. 24.2.

Jaime Riascos Montaño, identificada con la cédula de ciudadanía 16.744.322. 24.3. Anabeiva Riascos Montaño, identificada con la cédula de ciudadanía 66.901.249. 25. Para efectos de soportar la solicitud de sucesión procesal se anexaron copias de las cédulas de ciudadanía y de los registros civiles de nacimiento de los solicitantes, en los cuales se identificó como madre a María de Jesús Montaño. 26.

En virtud de lo anterior, se considera que en el presente caso se acreditó que los solicitantes son hijos de María de Jesús Montaño, en consecuencia, se los admitirá como sucesores procesales de la fallecida y estos asumirán el proceso en el estado en que se encuentra. 2.4. Sobre la personería jurídica de los sucesores procesales 27.

El capítulo IV, título único, sección segunda, libro primero del CGP regula lo relacionado con los poderes en el proceso, estas disposiciones resultan aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y, en particular, el artículo 76 del CGP prevé las situaciones en las que termina el poder y en el caso de muerte del poderdante señala lo siguiente: «[l]a muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores». 28.

Ahora bien, en el asunto bajo estudio se advierte que el 31 de agosto de 202314 se allegó poder conferido por María de Jesús Montaño al abogado Marino Riascos Salazar, por lo que en consideración de la citada norma se tendrá a Marino Riascos 14 Samai Tribunales, índice 82. 6 Radicación: 76001-23-33-006-2018-00392-01 (5662-2024) Demandante: Ugpp Salazar como apoderado de la parte demandada, aunque los sucesores procesales señalados en esta providencia podrán revocarlo. 2.5.

Solicitud probatoria en segunda instancia 29. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 30. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 31.

Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.6.

Solicitud probatoria en segunda instancia 32. En el presente asunto, la parte demandada presentó una solicitud probatoria consistente en decretar como prueba documental copias de los siguientes documentos: 7 Radicación: 76001-23-33-006-2018-00392-01 (5662-2024) Demandante: Ugpp 32.1. Partida de bautismo, expedida por la Parroquia Catedral de la Inmaculada Concepción y correspondiente a María de Jesús Montaño, visible en el folio 23 del recurso de apelación. 32.2.

Resolución 1973 del 25 de abril de 1984, proferida por Puertos de Colombia, visible del folio 24 a 25. 32.3. Reajuste de pensión, emitido por Puertos de Colombia, visible en el folio 26. 32.4. Resolución 002718 del 22 de agosto de 1991, expedida por Puertos de Colombia, visible del folio 27 a 29. 32.5. Datos personales, visible en el folio 30. 32.6.

Liquidación mesadas atrasadas, proferida por Puertos de Colombia, visible en el folio 31. 32.7. Resolución 7264 de 2001, emitida por el Instituto de Seguros Sociales15, visible del folio 32 a 33. 32.8. Relación de novedades registradas, expedida por el ISS, visible del folio 34 a 35. 32.9. Certificación, proferida por el ISS, visible en el folio 36. 32.10.

Resolución 2183 del 12 de octubre de 1995, emitida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, visible del folio 37 a 38. 32.11. Respuesta al derecho de petición con radicado No. 2023600500865762, proferida por la Ugpp, visible del folio 39 a 41. 32.12. Cupón de pago, visible del folio 42 a 43. 32.13. Cédula de ciudadanía de Maria Elena Riascos Montaño, visible en el folio 44. 32.14.

Registro civil de nacimiento de Maria Elena Riascos Montaño, visible del folio 45 a 46. 32.15. Cédula de ciudadanía de Anabeiva Riascos Montaño, visible en el folio 47. 32.16. Registro civil de nacimiento de Anabeiva Riascos Montaño, visible del folio 48 a 49. 32.17. Registro civil de nacimiento de Jaime Riascos Montaño, visible del folio 50 a 51. 32.18.

Cédula de ciudadanía de Jaime Riascos Montaño, visible en el folio 52. 33. Al respecto, el despacho advierte que, de la lectura de la solicitud probatoria, no se evidencia que la parte demandada hubiera señalado ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como prueba el documento señalado.

En atención de ello, se abstendrá 15 En adelante ISS. 8 Radicación: 76001-23-33-006-2018-00392-01 (5662-2024) Demandante: Ugpp el despacho de tramitar los documentos señalados como una solicitud probatoria en segunda instancia. 34. Ahora bien, se observa que los documentos visibles del folio 24 a 38 del medio de impugnación ya se encuentran en el expediente, comoquiera que fueron aportados con la demanda y fueron decretados como prueba en el auto del 6 de febrero de 2023, mediante el cual se prescindió de la audiencia inicial y adoptaron medidas para dictar sentencia anticipada16. 35.

Además, en relación con la partida de bautismo correspondiente a María de Jesús Montaño, se estima que resulta manifiestamente superflua, pues en el expediente administrativo aportado con la demanda se incluyó un certificado parroquial de bautismo que acreditaba la fecha nacimiento de María de Jesús Montaño y este documento también fue decretado como prueba en el auto del 6 de febrero de 2023. 36.

Ahora bien, en cuanto a la respuesta al derecho de petición y el cupón de pago, se considera que reúnen los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia para ser considerados como pruebas; asimismo, pueden contribuir a comprender de mejor manera la situación jurídica de María de Jesús Montaño. Por tal razón, se decretarán como pruebas de oficio con el valor probatorio que le otorga la ley. 37.

Por último, se estima que los documentos correspondientes a la identificación y filiación de los sucesores procesales de María de Jesús Montaño no son medios probatorios pertinentes, porque no guardan relación con los hechos debatidos en el litigio, sin embargo, se tendrán como anexos para acreditar la condición de herederos en la solicitud de sucesión procesal.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. Declarar la sustitución procesal de la parte demandada en cabeza de María Elena Riascos Montaño, Jaime Riascos Montaño y Anabeiva Riascos Montaño, quienes asumirán el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Tener como apoderado de la parte demandada al abogado Marino Riascos Salazar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Abstener de tramitar los documentos aportados con el recurso de apelación como una solicitud probatoria, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Decretar como pruebas de oficio los documentos identificados como respuesta al derecho de petición con radicado No. 2023600500865762 y cupón de pago, visibles del folio 39 a 43 del recurso de apelación interpuesto por la parte 16 Samai Tribunales, índice 71. 9 Radicación: 76001-23-33-006-2018-00392-01 (5662-2024) Demandante: Ugpp demandada contra la sentencia del del 25 de abril de 2024, por las razones indicadas en la parte motiva de este auto.

Quinto. Tener los documentos visibles del folio 44 a 52 del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada como anexos para acreditar la condición de herederos en la solicitud de sucesión procesal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Séptimo. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCSO