Micelio
41001233300020120014601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-26

Radicación interna: 3447 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gilberto Moreno Cerquera·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUCIÓN DE SENTENCIA Radicación: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas: Excepción de pago SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Gilberto Moreno Cerquera, mediante apoderado, solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Huila. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada pagar i) la 2 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera pensión de vejez, a partir del 1.º de abril de 2010 con el 75 % sobre los salarios percibidos en el último año de servicio; ii) las diferencias causadas debidamente indexadas con base en el IPC según lo dispone el artículo 192 del CPACA; iii) las sumas que resulten por concepto de intereses moratorios y que corresponden a los valores adeudados a favor del ejecutante y liquidados a partir del 25 de febrero de 2014 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) y hasta el día en que se haga efectivo el pago; y iv) las costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Gilberto Moreno Cerquera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto producto de la omisión del Instituto de Seguro Social a dar respuesta a la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez con el 75 % del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio. ii) En sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones actualizar la base de la liquidación de la pensión de jubilación del señor Moreno Cerquera, a partir del 1º de abril de 2010, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, «esto es, sueldo básico, subsidio de alimentación, prima de servicio junio, prima de servicio diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones, bonificación por servicios, viáticos ocasionales y auxilio educativos». iii) El 7 de junio de 2014, el demandante requirió a la administradora el cumplimiento de la sentencia. iv) Colpensiones expidió la Resolución GNR 118299 del 27 de abril de 2015, por la cual i) reliquidó la pensión de vejez, ii) estableció una mesada de $ 3.133.353 y 3 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera iii) ordenó el pago de $ 221.648.656 de retroactivo. v) El retroactivo está compuesto por las mesadas ordinarias adeudadas, mesadas adicionales, indexación, intereses de mora, descuentos por salud y aportes de factores salariales no cotizados; «el cual fue girado al SENA por concepto de retropatrono pensional por el período del 01 de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2015, y mediante Resolución No. 1634 de 2016 declaró que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- giró a favor del SENA el retropatrono por la suma de $ 221.648.656,00., reconociendo al señor GILBERTO MORENO CERQUERA, por concepto de retroactivo pensional la suma de $ 63.074.679,00». vi) La entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila. 1.1.3.

Normas violadas. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales, se señalaron los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; 114, numeral 2, 306 y 307 de la Ley 1564 de 2012.1 1.2. Contestación de la demanda Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual propuso las siguientes excepciones:2 i) Pago.

A través de la Resolución 00885 de 2010, el SENA le reconoció al señor Moreno Cerquera la pensión de jubilación en cuantía de $ 2.170.598, en aplicación de la figura de la compartibilidad prevista en el Decreto 758 de 1990. Posteriormente, a través de la Resolución 0643 del 3 de febrero de 2012, Colpensiones reconoció el beneficio pensional.

El 4 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó la reliquidación de la pensión del demandante. Esta decisión fue acatada a través de la 1 Folios 2 a 9. 2 Folios 67 a 75. 4 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera Resolución GNR 118299 del 27 de abril de 2015, por la cual incrementó el valor de la pensión a la suma de $ 3.133.353 a partir del 1.º de abril de 2010; a su vez, estableció un retroactivo a favor del SENA por valor de $ 221.648.656.

Mediante la Resolución 1684 del 26 de agosto de 2016, el SENA reconoció al ejecutante la suma de $ 63.074.679 por concepto de retroactivo pensional. ii) Inembargabilidad de los recursos de Colpensiones. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación y los del sistema general de participación, los que corresponden al régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas, en principio son inembargables. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida en audiencia el 15 de octubre de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Si bien al realizar la reliquidación del quantum pensional, la entidad ejecutada tuvo en cuenta todos los factores salariales que se ordenaron en la sentencia, la suma de dinero que arrojó es diferente a la realizada por el contador del tribunal pues Colpensiones concluyó que la mesada asciende a $ 3.629.883 a abril de 2015, pero correspondía a $ 4.078.777.

Similar circunstancia ocurrió con la reconocida por el SENA desde abril de 2010, pues se pagaron $ 2.170.598, en tanto que el monto correcto es de $ 3.520.843. ii) En consecuencia, la suma que debe reconocerse es $ 187.864.233, discriminados así: a. capital, $ 96.736.095 (liquidado hasta el 15 de octubre de 2020); y b. intereses, $ 91.101.138. 1.4.

El recurso de apelación 3 Folios 182 a 191. 5 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera Colpensiones, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 con fundamento en que la Administradora giró al SENA, a la cuenta del ejecutante, la suma de $ 221.000.000 es decir, que sobrepasa el valor reconocido en la sentencia y, por lo tanto, debe prosperar la excepción de pago. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Gilberto Moreno Cerquera, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y con fundamento en ello, pidió que se confirmara la sentencia apelada.5 1.5.2. La demandada Colpensiones, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.6 1.6.

El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:7 i) Es claro que la obligación perseguida permanece insatisfecha y aunque «según la alzada se habría realizado pagos parciales», lo cierto es que la obligación ha sido incumplida, «por lo menos hasta que se realice la liquidación del crédito, momento en el que se tendrá que determinar, entre otros aspectos, la tasa de interés aplicable y los eventuales pagos parciales que aparezcan debidamente acreditados». 4 Folio 192 CD.

Minuto 00:47:20. 5 Índice 17, aplicativo Samai. 6 Índice 16, aplicativo Samai. 7 Índice 18, aplicativo Samai. 6 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera ii) Colpensiones pagó $ 221.648.656, los cuales giró como retroactivo al SENA, teniendo en cuenta que dicho organismo reconoció y pagó la pensión de jubilación convencional compartida al ejecutante, entre el 1.º de abril de 2010 y el mes de abril de 2015, y este, a su vez, reconoció $ 63.074.679 al demandante.

Estas sumas de dinero deben ser descontadas del monto global que arrojó –o arroje- la liquidación de las mesadas pensionales desde el 1.º de abril de 2010 hasta la fecha en que se efectúe la liquidación. Las diferencias deben ser indexadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, y de allí en adelante debe realizarse la liquidación de los intereses por mora. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si las obligaciones contenidas en el título ejecutivo que sirve como base de recaudo, contenido en la sentencia del 4 de febrero de 2014, ya fueron satisfechas y si, en consecuencia, procede declarar probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada».8 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 15 de noviembre de 2017, radicado 54001- 23-33-000-2013-00140-01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 12 de julio de 2018, radicado 81001-23-33-003-2017-00042-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente.

El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.9 En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución»10 y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».11 Su definición y requisitos se plasmaron en el artículo 422 del CGP en los siguientes términos: Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [Resalta la Sala]. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.12 La autenticidad se refiere a la plena identificación del 9 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478.

Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 10 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T-704 de 2013.

Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 12 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o 8 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.13 Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible.

Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.14 Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible.

Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 de CGP el cual preceptúa que «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00.

A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 27001-23-31-000-2012-00086- 01(47539). Actor: Otoniel Antonio Varela Arias. Demandado: Instituto Nacional de Vías. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Referencia: Apelación Sentencia - Medio de Control Proceso Ejecutivo. Bogotá, D.C. 8 de junio de 2016. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado: 33.586. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 26 de julio de 2018 radicado 41001- 23-31-000-2010-00139-01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 9 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo.

Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 297 indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iii) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación. 2.2.2.

Excepciones que proceden dentro del proceso ejecutivo cuando el título es una sentencia judicial Cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, tal como dispone el 430 del CGP.

Hecho esto y notificada dicha providencia, el ejecutado puede, dentro de los 10 días siguientes, presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. La presentación de este tipo de excepciones tiene la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo.

La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su 10 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera desconocimiento total o parcial».15 En cuanto a las excepciones de mérito que pueden proponerse dentro del proceso ejecutivo cuando el título sea una providencia judicial, el artículo 442 del CGP especificó lo siguiente: Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. [Resalta la Sala].

Conforme con la norma, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.°. En ese sentido, en caso de invocarse otras al juez le está vedado pronunciarse.

Esa ha sido la postura de la jurisprudencia de esta corporación que se ha expresado de la siguiente manera: 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 25000- 23-26-000-2002-01920-02(32666). Actor: Directorado de Carreteras de Dinamarca. Demandado: Instituto Nacional de Vía Invias. Referencia: proceso ejecutivo.

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá D.C. 11 de noviembre 2009. En la sentencia se citó el siguiente texto para la definición transcrita: «Al respecto el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho.

No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 11 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera Ahora bien, respecto de cuales excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.

Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2º del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.

En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “….ni aún por la vía de reposición.”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” 16 [Resalta la Sala].

Así las cosas, el artículo 442 del CGP desecha la posibilidad de que se invoquen excepciones distintas a las que contiene en su numeral 2.° cuando el título ejecutivo es una providencia judicial. En tal sentido, únicamente pueden alegarse las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; y la de pérdida de la cosa debida. 2.3.

Hechos probados 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. providencia de 7 de diciembre de 2017, radicado 25000-23-36-000-2015-00819-03(60499), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En otra providencia esta Corporación señaló lo siguiente: «De acuerdo con la norma transcrita, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluye la planteada por el ente demandado, razón suficiente para desestimarla» Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 12 de noviembre de 2015, radicado 25000-23-27-000- 2005-00326-02 (19962) M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias de 15 de octubre de 2015, Expedientes 56950 y 47764, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 14 de marzo de 2010, mediante la Resolución 00885, el secretario general del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) reconoció una pensión de jubilación al señor Gilberto Moreno Cerquera.17 El 3 de febrero de 2012, el Seguro Social expidió la Resolución 0463, por la cual reconoció una pensión de jubilación al ejecutante, conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985.18 El 4 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, profirió sentencia19 en el proceso que instauró el señor Gilberto Moreno Cerquera contra el Instituto de Seguro Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En la providencia se dispuso: PRIMERO.-Declarar la existencia del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición de reliquidación de la pensión de jubilación formulada por el señor Gilberto Moreno Cerquera el 16 de abril de 2012. SEGUNDO.- Declarar la nulidad del acto ficto negativo resultante del silencio guardado por la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. - Colpensiones, frente a la petición de reliquidación de la mesada del señor Gilberto Moreno Cerquera, formulada el 16 de abril de 2012.

En consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. - COLPENSIONES actualizar la base de la liquidación de la pensión de jubilación del señor GILBERTO MORENO CERQUERA, a partir del 1º de abril de 2010. Para el efecto, se deben tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio (1º de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010); esto es, sueldo básico, subsidio de alimentación, prima de servicio junio, prima de servicio diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones, bonificación por servicios, viáticos ocasionales y auxilio educativos.

Determinada la mesada pensional, la entidad reconocerá y liquidarán los reajustes a partir del 1º de abril de 2010. Posteriormente, se establecerá la diferencia resultante entre lo que pagó la entidad como consecuencia del reconocimiento pensional y lo que debe cancelar en cumplimiento de esta sentencia. De dichas sumas se descontará el valor los aportes correspondientes a los 17 Folios 10 a 12. 18 Folios 43 a 46 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 19 Folios 143 a 156, del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal y que por ley corresponda hacer al pensionado, las cuales serán indexadas.

La suma insoluta o dejada de pagar, una vez efectuados los descuentos de rigor, será objeto de ajuste siguiendo las preceptivas del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh X índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de pagar al pensionado por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación (abril de 2010).

TERCERO. - Denegar las demás suplicas de la demanda. CUARTO.- Se condena en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. - COLPENSIONES- y a favor del demandante. Para tal efecto, fijase como agencias en derecho el valor de 4 salarios mínimos legales mensuales vigente. Por Secretaría liquídense. QUINTO.- En firme la presente decisión, se expedirán las copias con destino a la entidad pública como a la parte actora, con las constancias correspondientes.

SEXTO. - La sentencia se debe cumplir en el término establecido en el artículo 192 del CPACA. SÉPTIMO.- Cumplido lo anterior, se archivará el expediente previas anotaciones de rigor. El 26 de febrero de 2014, quedó ejecutoriada la anterior decisión, según se advierte de la constancia suscrita por la secretaria del Tribunal Administrativo del Huila.20 El 7 de julio de 2014, el señor Moreno Cerquera solicitó el cumplimiento de la sentencia anterior.21 El 27 de abril de 2015, la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones expidió la Resolución GNR 118299, a través de la cual «reconoc[ió]» una pensión de vejez «en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL 20 Folio 161 del cuaderno del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 21 Folios 13 a 17. 14 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera HUILA SALA CUARTA DE ORALIDAD».22 En este acto, se advirtió que para el cálculo de la reliquidación se tuvieron en cuenta los factores certificados por el Sena, así: 1.

Sueldo básico 2. Subsidio de alimentación 3. Recargo nocturno 4. Dominical y/o festivo 5. Prima de navidad 6. Prima de Junio 7. Prima de Diciembre 8. Bonificación por servicios prestados 9. Viáticos ocasionales 10. Prima de vacaciones 11. Sueldo de vacaciones 12. Auxilio educativo La pensión de vejez se reconoce desde el 01 de Abril de 2010 con una mesada de $ 3.133.353, lo que generó un retroactivo por la suma de $ 221.648.656.00 que será girado al SENA una vez allegue el documento correspondiente.

La mesada a favor del afiliado es de $ 3.629.883 para el año 2015. El 27 de mayo de 2016, Colpensiones emitió la Resolución GNR 160664, por la cual reconoció un pago único por concepto de retroactivo de pensión de vejez compartida a favor del SENA por valor de $ 221.648.656. En este acto se indicó que el valor de la mesada a 1.º de junio de 2016 ascendía a $ 3.875.626.23 El 26 de agosto de 2016, mediante la Resolución 1684, el secretario general del SENA estableció «el ingreso de un retropatrono» por la suma de $ 221.648.656 y determinó que las sumas de dinero a restituir al señor Moreno Cerquera eran $ 63.074.679.24 Como fundamento de su decisión, señaló lo siguiente: Que en cuanto al retroactivo que señaló COLPENSIONES en la Resolución GNR 160664 del 27 de mayo de 2016, por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2015, por valor de $ 221.648.656, el cual ingresó a esta Entidad según comprobante SIIF No. 761507 del 18 de julio de 2016, no le corresponde en su totalidad al Sena, por ser mayor el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES a la 22 Folios 19 a 21. 23 Folios 23 a 25. 24 Folios 29 a 31. 15 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera mesada reconocida por el Sena, por tal motivo se procede a establecer las diferencias a favor del pensionado así: A partir de … Número de mesadas Retroactivo COLPENSIONES Retroactivo a favor del SENA Retroactivo a favor del pensionado 1 de abril de 2010 10 31.333.530 21.705.980 9.627.550 1 de enero de 2011 13 42.024.840 29.112.278 12.912.562 1 de enero de 2012 13 43.592.367 30.198.168 13.394.199 1 de enero de 2013 13 44.656.026 30.935.008 13.721.018 1 de enero de 2014 13 45.522.360 31.535.153 13.987.207 1 de enero de 2015 4 14.519.533 10.058.260 4.461.273 TOTAL 221.468.656 153.544.847 68.103.809 […] Que el señor GILBERTO MORENO CERQUERA adeuda a esta entidad por concepto de doble mesada la suma de CINCO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA PESOS ($ 5.029.130), se aplica la COMPENSACIÓN con las sumas a recibir por concepto de retroactivo, así: Retroactivo a favor del pensionado Deuda por doble mesadas Saldo a favor del pensionado 68.103.809 5.029.130 63.074.679 El 8 de octubre de 2020, el profesional universitario grado 12 con funciones de contador del Tribunal Administrativo del Huila determinó la base salarial a marzo de 2010, como se expone a continuación:25 CONCEPTO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO PROMEDIO MES Asignación básica $ 33.083.652 $ 2.756.971 Subsidio de alimentación $ 10.810.605 $ 900.884 Prima de servicio - junio $ 1.607.064 $ 133.922 Prima de servicio - diciembre $ 1.582.094 $ 131.841 Prima de navidad $ 3.612.455 $ 301.038 Prima de vacaciones $ 1.497.364 $ 124.780 Sueldo por vacaciones $ 2.142.131 $ 178.511 Bonificación por servicios $ 964.940 $ 80.412 Viáticos ocasionales $ 186.801 $ 15.567 Auxilio educativo $ 846.376 $ 70.531 TOTAL BASE SALARIAL $ 4.694.457 PENSIÓN = IBL INDEXADO x 75 % 25 Folios 170 a 174. 16 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera PENSIÓN = $ 4.694.457 x 75 % $ 3.520.843 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que a juicio del apelante, la excepción propuesta debe prosperar en consideración a que pagó la suma de $ 221.648.656, valor que sobrepasa el reconocido en la sentencia recurrida. Al respecto, se advierte que al señor Gilberto Moreno Cerquera le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de Colpensiones en cuantía de $ 2.148.484, no obstante, por virtud de lo dispuesto en la sentencia base de recaudo, esta suma debía reliquidarse con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, esto es, entre el 1.º de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010, que corresponde a los siguientes: sueldo básico, subsidio de alimentación, prima de servicio junio, prima de servicio diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones, bonificación por servicios, viáticos ocasionales y auxilio educativos.

En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución GNR 118299 del 27 de abril de 2015. Sin embargo, al contrastar los factores salariales devengados por el ejecutante en el último año de servicio, conforme al certificado de factores salariales expedido por el SENA,26 con el valor que arroja la liquidación efectuada por Colpensiones contenida en la Resolución GNR 118299, y la del profesional universitario grado 12, con funciones de contador, del Tribunal Administrativo del Huila, la Sala encuentra que existen diferencias que alteran sustancialmente el IBL tenido en cuenta para reliquidar su pensión con el 75 % de la asignación mensual más elevada durante ese último año de servicio, en detrimento del ejecutante y a favor de la entidad ejecutada.

Estas diferencias resultan determinantes para establecer que, en principio, no se 26 Folio 32. 17 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera ha pagado la totalidad del importe de la condena prevista en el título ejecutivo. En efecto, tal y como lo advirtió el a quo, la entidad ejecutada al expedir el acto de cumplimiento, anunció que incluiría los factores aludidos en la sentencia condenatoria; sin embargo, la suma que arrojó fue de $ 3.133.353 para abril de 2010, en tanto que el valor indicado por el contador del tribunal, ascendió a $ 3.520.843, de lo que se advierte una diferencia a favor del ejecutante.

Así, la liquidación tenida en cuenta por tribunal para ordenar seguir adelante con la ejecución, se acerca más al cálculo del promedio mensual devengado por el demandante en ese último año de servicio, que sirve para establecer el monto de la indexación y del reajuste pensional, de acuerdo con la fórmula contenida en el fallo que conforma el título ejecutivo y, a partir de allí, establecer el valor de los intereses moratorios.

De esta manera, se tiene que la diferencia radica principalmente en el cálculo del promedio mensual de la mesada correspondiente a abril de 2010, lo que, por contera, repercute en el cálculo de las siguientes mesadas y, en consecuencia, de los reajustes correspondientes. Valga señalar que la liquidación aportada por el contador del tribunal ofrece las garantías necesarias para ser valorada por esta Sala en tanto indica con precisión los valores a tener en cuenta por cada uno de los factores reconocidos en la sentencia condenatoria y, por el contrario, la liquidación efectuada en el acto administrativo por el cual Colpensiones pretendió dar cumplimiento a la sentencia no ofrece esa información con exactitud.

Aunado al hecho de que la entidad tampoco aportó una con la cual se pudiera cuestionar aquella y que le permitiera a esta autoridad judicial concluir que se ha satisfecho la obligación. Al respecto, el único argumento esbozado por la entidad es el relativo a que la Administradora giró al SENA, a la cuenta del ejecutante, la suma de $ 221.648.656 es decir, que sobrepasa el valor reconocido en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución por valor de $ 187.864.233; sin embargo, esto no es de 18 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera recibo para la Sala en consideración a lo siguiente: i) La liquidación de la deuda ordenada por el Tribunal parte de la base de que Colpensiones se equivocó al establecer la mesada de abril de 2010, pues advirtió una diferencia por tal concepto a favor del ejecutante; y ii) el valor por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución es el resultado de establecer la base salarial de marzo de 2010 (con una suma superior a la reconocida por Colpensiones), actualizar las mesadas pensionales, liquidar las diferencias y los intereses, aplicar el abono por valor de $ 63.074.679 realizado mediante la Resolución 1684 de 2016 y, sobre este valor, definir nuevamente los intereses hasta el 15 de octubre de 2020, así: Capital a 26 de febrero de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) $ 67.177.978 Deuda a 31 de agosto de 2016 (capital más intereses) $ 134.524.239 Resultado de la deuda anterior, menos el abono realizado a través de la Resolución 1684 de 2016 ($ 63,074,679) $ 71.449.560 Capital más intereses desde el 1.º de septiembre de 2016 al 15 de octubre de 2020 $ 187.864.233 De manera que no puede considerarse que con el pago de los $ 221.648.656 se satisfizo la obligación, pues esta suma de dinero se obtuvo con una base de liquidación equivocada, que valga decir, es la única información que ofrece la entidad en el acto de cumplimiento y en sus intervenciones en esta sede judicial.

Como corolario de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,27 respecto de la condena en 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 19 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,28 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y que el apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el 28 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 20 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones del recurso de apelación deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se acreditó que Colpensiones hubiere efectuado el pago total de la obligación contenida en la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Huila.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila, que dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación, en el proceso promovido por el señor Gilberto Moreno Cerquera, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo del Huila.

Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.