1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Temas: Tutela contra actos de ejecución. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Wilber Robledo Robledo, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación; y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las Resoluciones 3484 del 8 de junio de 2022 y 4538 del 2021, proferidas por la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» y el Consejo Superior de la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura, respectivamente y, en su lugar, que se ordene a las accionadas restablecer su título de abogado, así como el número de su tarjeta profesional.
De igual forma, solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición vulnerado por la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», al no responder ninguna de las peticiones realizadas y no permitirle sustentar su trabajo de grado. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Cursó sus estudios de derecho en la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», realizando su respectivo trabajo de grado, el cual no sustentó porque la directora del programa, en compañía de los jurados, resolvieron dejar una nota satisfactoria al considerarlo buen estudiante. ii) Mediante Resolución n°. 2673 del 8 de mayo de 2015, la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» le confirió el título de abogado, y a través del Acta n°. 9954 de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura le asignó la tarjeta profesional de abogado n° 261.269. iii) Por medio de sentencia del 29 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Quibdó, lo condenó a 48 meses de prisión, como coautor del delito de fraude procesal y coautor interviniente del delito de falsedad ideológica en documento público y, en consecuencia, ordenó al rector de la universidad dejar sin efecto el título de abogado, y al Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cancelar la tarjeta profesional otorgada. iv) En cumplimiento de la sentencia, el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó emitió la Resolución n°. 3484 del 8 de junio de 2022, mediante la cual dejó sin efectos la Resolución n°. 2673 del 8 de mayo de 2015, sin proceder a demandar su propio acto, esto es, desconociendo que las actas de sustentación de trabajos de grado son actos meramente académicos y que no están bajo control judicial. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Y, por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución n°. 4538 de 2021, canceló su inscripción como abogado y la tarjeta profesional otorgada, sin que procediera a agotar los trámites administrativos para ello y, en todo caso, sin esperar a que el acto administrativo que le confirió el título de abogado fuera efectivamente demandado. vi) Ahora bien, en reiteradas ocasiones ha solicitado a la universidad i) información respecto de la norma en que se amparó para revocar el acto administrativo, particular y concreto, contenido en la Resolución n°. 2673 del 8 de mayo de 2015, y ii) permiso para sustentar su trabajo de grado; pero de dichas peticiones aún no ha recibido respuesta alguna. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos El accionante presenta como fundamentos jurídicos de la acción de tutela, los siguientes: i) El rector de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» desconoció los artículos 93, 94 y 97 del CPACA, respecto de la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto, puesto que no demandó su propio acto administrativo, esto es, el contenido en la Resolución n°. 2673 del 8 de mayo de 2015, mediante el cual le confirió el título de abogado, sino que procedió a revocarlo, sin permitir, además, recurso alguno contra la decisión. ii) Y, a su turno, el Consejo Superior de la Judicatura canceló su inscripción como abogado y la correspondiente tarjeta profesional sin esperar a que la universidad demandara el acto administrativo que le confirió el título de abogado, y fuera la autoridad competente la que declarara la nulidad del acto administrativo.
Esto, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria es clara en ordenar a la entidad agotar los trámites administrativos correspondientes con la finalidad de cancelar la tarjeta profesional de abogado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Es de resaltar que el Consejo de Estado, Sección Primera, en el auto del 21 de abril de 2016, expediente 11001-03-24-000-2014-00355-01, reiteró que en virtud del principio de autonomía universitaria, los actos estrictamente académicos, tales como de reglas de admisión de estudiantes, programación académica, entregas de informe y sustentación de trabajos de grados, entre otros, no pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y que, por tanto, la acción de tutela se erige como procedente para analizar la trasgresión de derechos fundamentales en torno a su contenido. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al señor Wilber Robledo Robledo, como accionante, al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y a la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», en calidad de demandados, así como al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y por el medio más expedito rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de tutela.
De igual forma, se ordenó i) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, remitiéndosele copia de la acción de tutela, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, y ii) publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. 1.2.2.
El 23 de septiembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Wilber Robledo Robledo, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y a la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. La Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» solicitó negar las súplicas de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) El señor Wilber Robledo Robledo ingresó a la Universidad en el año 2005, al programa de derecho, y egresó en el año 2015, según Resolución n°. 2637 del 8 de mayo de 2015. ii) En marzo de 2017, la doctora Irina Belén Londoño, quien para la época de graduación del accionante fungía como decana de la Facultad de Derecho de la Universidad, rindió declaración ante la Fiscalía Seccional de Administración Pública en la que afirmó que el señor Wilber Robledo Robledo no realizó el trabajo de grado y que tampoco lo sustentó y que, pese a ello, lo incluyó en un acta de sustentación de otros estudiantes que sí lo elaboraron, pero que no lo sustentaron. iii) Dicho evento originó una investigación que permitió determinar, en la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, que para obtener el título de abogado, el señor Robledo incurrió en los delitos de falsedad ideológica de documento público y fraude procesal, por lo cual fue condenado a 48 meses de prisión, multa de $64.435.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 48 meses. iv) Ahora bien, en el artículo cuarto de la referida sentencia se ordenó al rector de la Universidad agotar todos los trámites administrativos correspondientes, con la finalidad de dejar sin efectos el título de abogado conferido al señor Robledo. v) En consecuencia, la Universidad expidió la Resolución n°. 3484 del 8 de junio de 2022, en la que a) revocó parcialmente la Resolución n°. 2673 del 8 de mayo de 2015, en cuanto confirió el título académico de abogado al señor Wilber Robledo Robledo, b) anuló en todas sus partes el Acta de Grado 316 de la misma fecha y, en consecuencia, c) dejó sin efectos el diploma que le fue otorgado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Por tanto, lo que la Universidad hizo fue expedir un acto administrativo de ejecución, en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado, por lo que en el asunto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. vii) Finalmente, es de agregar, que mediante Oficio del 22 de agosto de 2022, el decano de la Facultad de Derecho dio respuesta de fondo a la petición del accionante, manifestándole que de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Estatuto Estudiantil no es procedente acceder al reintegro, pues en dicha normativa se establece como requisito para ello que el retiro como estudiante no exceda de los tres años y, en el caso, el señor Robledo egresó de la Facultad en el año 2015, luego si a luz del Estatuto Estudiantil ya no es procedente el reintegro, mucho menos la sustentación de un trabajo de grado. 1.3.2.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó negar el amparo deprecado. Manifestó que la entidad no incurrió en violación de derechos fundamentales, puesto que actuó en estricto cumplimiento de una orden judicial, dados los siguientes eventos: i) El 13 de mayo de 2021, la entidad recibió el Oficio 056 SPOA del 11 de mayo de 2021, suscrito por el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Quibdó con Función de Conocimiento, en el que dio a conocer la decisión contenida en la sentencia del 29 de abril de 2021, en la que en el numeral quinto resolvió: «ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proceda a agotar los trámites administrativos correspondientes con la finalidad de cancelar la tarjeta profesional de abogado n°. 261.269, expedida a nombre del aquí condenado Wilber Robledo Robledo […]». ii) Mediante Oficio del 12 de julio de 2021, la Unidad solicitó al despacho judicial informar si la sentencia en mención se encontraba debidamente ejecutoriada, a fin de darle el trámite correspondiente, y, en respuesta, el Juzgado informó lo siguiente: «me permito darle constancia que la sentencia penal con allanamiento a la imputación n°. 002 del 29 de abril del 2021, proferida por este estrado judicial dentro del proceso 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penal singularizado supra, quedó ejecutoriada en estrado, pues no fue impugnada, tal y como se dejó especificado en la constancia insertada en el Acta de Audiencia n°. 154 del 29 de abril del 2021». iii) En consecuencia, la Unidad expidió la Resolución n°. 4538 del 5 de agosto de 2021, por medio de la cual canceló la inscripción como abogado del señor Wilber Robledo Robledo, así como la tarjeta profesional que le fue asignada, y de la decisión se le notificó el 5 de agosto de 2021, en su correo electrónico. iv) El 13 de agosto de 2021, el señor Robledo interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución n°. 4538 del 5 de agosto de 2021, en el cual solicitó: «se[r] incluido nuevamente en todas las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura, de donde fu[e] retirado, hasta tanto no quede ejecutoriada la Resolución n° 4538 del 5 de agosto de 2021». v) Mediante Resolución n°. 5608 del 10 de septiembre de 2021, la Unidad resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, confirmando lo resuelto en la Resolución n°. 4538 del 5 de agosto de 2021; decisión que se le notificó el 13 de septiembre de 2021, a su correo electrónico. vi) El 13 de junio de 2022, la Unidad recibió un oficio de la Secretaría General de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», en el que se le informó lo siguiente: «[…] dando cumplimiento a la Sentencia 002 del 29 de abril de 2021 y habiendo cumplido con los trámites internos de la Universidad Tecnológica del Chocó, se COMUNICA por medio del presente, la Resolución n°. 3484 del 8 de junio de 2022, [que] revoca el título académico a Wilber Robledo Robledo». 1.3.3.
Las demás partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela, dados los siguientes considerandos: i) No existe vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que los actos administrativos enjuiciados constituyen actos de ejecución, no susceptibles de control judicial, en la medida en que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica diferente a la establecida en el fallo penal que los ordenó. ii) Las autoridades accionadas dieron cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia penal, a través de actos de ejecución que no se apartaron del alcance de la decisión y que, en todo caso, fueron proferidos luego de que el fallo penal de primera instancia quedara ejecutoriado en estrados, comoquiera que el demandante no hizo uso del recurso de apelación con el que contaba en el proceso. iii) Tampoco se evidencia vulneración del derecho de petición, pues pese a que el accionante no aportó prueba de haber presentado solicitudes ante la Universidad, con el fin de que se le permitiera su reingreso y, por contera, la sustentación de su trabajo de grado, en la contestación de la tutela, la institución educativa aportó copia del Oficio del 22 de agosto de 2022, así como de su envío al correo electrónico del actor, en el que se le indicó que no era procedente acceder a su pedimento. 1.5.
Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, en atención a lo siguiente: i) El juez de primera no se pronunció con respecto de la violación del derecho al debido proceso ni del principio de legalidad, los cuales se encuentran trasgredidos, toda vez que la Universidad Tecnológica del Chocó revocó un acto administrativo de contenido particular y concreto sin consentimiento alguno, y no demandó en lesividad su propio acto, y porque el Consejo Superior de la Judicatura no esperó a que se demandara la decisión. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El a quo no valoró el hecho de que la Resolución n°.2673 del 8 de mayo de 2015, mediante la cual el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó le confirió el título de abogado, después de haber culminado la totalidad de los semestres exigidos, fue revocada sin su consentimiento y, en todo caso, sin que fuera demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de un acto administrativo particular y concreto. iii) Según la jurisprudencia, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio, adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido. iv) De igual forma, también ha señalado que los actos de ejecución no son objeto de control, pues en ellos no se concreta una función administrativa o electoral que pueda ser cuestionada y revisada, sino que obedece al acatamiento de una orden proferida por una autoridad con jurisdicción frente a la cual no existe competencia para controvertir las motivaciones y las órdenes impartidas. v) En tal sentido, se tiene que aunque existe un fallo judicial, en este se ordenó agotar el respectivo trámite, por lo que el deber ser es que la Universidad Tecnológica del Chocó surta el trámite administrativo de revocatoria y/o, judicial, demandando en lesividad su propio acto. vi) De igual forma, el Consejo Superior de la Judicatura, de manera inequívoca, procedió a cancelar su inscripción como abogado, sin esperar a que el trámite mencionado se surtiera y, por contera, que fuera la autoridad judicial la que decretara la nulidad de la Resolución n°. 2673 del 8 de mayo de 2015. 2.
Consideraciones 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25, del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si en el caso existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, así al principio de legalidad por parte de las accionadas, en los trámites adelantados para dar cumplimiento a una orden judicial. 2.3. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, en atención a que contra estos el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento, de forma tal que aceptar su procedencia directa desdibujaría su carácter excepcional y, además, iría en contravía de lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, el referido artículo presenta la excepción de que la acción de tutela puede proceder en caso de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional debe cumplir con las características de ser i) actual o inminente, es decir, está ocurriendo o está próximo a ocurrir; ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; iii) requiere de medidas urgentes; y iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.
Además de lo anterior, la Corte también ha desarrollado como excepción adicional, el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo o eficaz dadas las circunstancias del caso concreto o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas harían procedente el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.2 Quiere decir lo anterior que la tutela solo tiene lugar cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse, o cuando dentro de los diversos medios legales existentes ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.4. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos de ejecución El Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la 2 Posición reiterada en las sentencias T-396 de 2009, T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. 3 [Negritas por fuera del original] De igual forma, también señalado que pueden ser objeto de control cuando son emitidos en cumplimiento de una sentencia de tutela.
Sobre el particular, ha referido que la cosa juzgada constitucional o la inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial»4, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo, pues, precisamente, existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.
Lo contrario sería desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo para que, a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA, decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.5 Así las cosas, se tiene, entonces, que los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo i) cuando se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y, por tanto, se genera una nueva situación jurídica para el administrado6 y/o ii) cuando son emitidos en cumplimiento de una sentencia de tutela. 7 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 23 33 000 2012 00137 01 (4594-13), M.P, Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 2400-14, M.P., Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 20 de octubre de 2022, expediente 05001 23 33 000 2021 01407 01 (1606-2022), M.P, Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 20 de octubre de 2022, expediente 05001 23 33 000 2021 01407 01 (1606-2022), M.P, Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que, en tratándose de actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental.8 Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. En ese orden de ideas, la tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva «(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad».9 En el sub judice, se tiene que la acción de tutela se dirige a cuestionar las Resoluciones n°. 3484 del 8 de junio de 2022 y n°. 4538 del 5 de agosto de 2021, mediante las cuales se materializó lo ordenado en la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento, por lo que obedecen a actos administrativos de ejecución, que, en principio, escapan del control de legalidad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, la tutela procede como mecanismo definitivo ante la inexistencia de un medio de defensa judicial. 2.5. Hechos probados De los documentos obrantes en el expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: 8 Sentencia SU-201 de 1994 9 Ibidem 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 8 de mayo de 2015, el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» otorgó el título académico de abogado, entre otros, al señor Wilber Robledo Robledo. ii) El 29 de abril de 2021, mediante sentencia penal con allanamiento a la imputación n° 002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento, en el proceso penal adelantado en contra del señor Wilber Robledo Robledo, con radicación 27001-60-00-000-2017-00065-00, resolvió lo siguiente: Primero.- condenar al ciudadano Wilber Robledo Robledo […] de las condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen en autos que se han dejado anotadas en esta decisión, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($64.435.000), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuarenta y dos (42) meses, como coautor penalmente responsable del delito de fraude procesal y coautor interviniente del delito de falsedad ideológica de documento público, realizados en concurso real heterogéneo y sucesivo. […] Cuarto.- Ordenar al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» proceda a agotar los trámites administrativos correspondientes, con la finalidad de dejar sin efecto el título de abogado conferido al ciudadano aquí condenado, Wilber Robledo Robledo […], mediante la Resolución n°. 2673 del 8 de mayo de 2015.
Quinto.- Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial proceda a agotar los trámites administrativos correspondientes con la finalidad de cancelar la tarjeta profesional de abogado n°. 261269, expedida a nombre del aquí condenado Wilber Robledo Robledo […] Parágrafo común a los ordinales cuarto y quinto.- Las órdenes allí contenidas se cumplirán una vez quede ejecutoriada esta sentencia, para lo cual se remitirá copia de este fallo, con la constancia de la ejecutoria, a las autoridades allí referidas.
Sexto.- Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso de apelación. […] iii) El 5 de agosto de 2021, a través de la Resolución n°. 4538, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, canceló la inscripción como abogado y la tarjeta profesional n°. 261269 del 10 de 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2015, al señor Wilber Robledo Robledo.
Contra esta decisión el mencionado interpuso recurso de reposición. iv) El 10 de septiembre de 2021, por medio de la Resolución n°. 5608 de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, confirmó la Resolución n°. 4538 de 2021. v) El 8 de junio de 2022, a través de la Resolución n°. 3484, el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» revocó de manera parcial la Resolución n°. 2673 del 8 de mayo de 2015, por medio de la cual se le confirió el título académico al señor Wilber Robledo Robledo; anuló en todas sus partes el Acta de Grado n°. 316 del 8 de mayo de 2015 y, como consecuencia, dejó sin efecto el diploma de abogado obtenido, el cual fuere inscrito en el folio 156 del libro de registro número 41, que reposa en los archivos del alma mater. vi) El 13 de junio de 2022, la Secretaría General de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó la Resolución n°. 3484 del 8 de junio de 2022. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto Insiste el accionante, en sede de impugnación, que la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, así como el principio de legalidad.
Lo anterior, porque la Universidad Tecnológica del Chocó, a través de la Resolución n°. 3484 del 8 de junio de 2022, revocó la Resolución n°.2673 del 8 de mayo de 2015, mediante la cual se le confirió el título de abogado, sin que para el efecto mediara su consentimiento y, en todo caso, sin que la resolución fuera demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de un acto administrativo particular y concreto. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, además, porque el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de la Resolución n°. 4538 del 5 de agosto de 2021, canceló su inscripción como abogado, así como su tarjeta profesional, sin esperar a que la Universidad demandara la Resolución n°. 2673 del 8 de mayo de 2015, y que, por contera, fuera la autoridad judicial la que declarara la nulidad de dicho acto.
Pues bien, lo primero a advertir en el asunto, es que tal como lo refirió el a quo, los actos administrativos objeto de discusión en esta acción constitucional obedecen a actos de ejecución que, en principio, no son susceptibles de control de legalidad, por ser consecuencia directa del cumplimiento de un fallo judicial. Ahora, es cierto que el Consejo Estado en sendos pronunciamientos10 ha sostenido como excepción, que los actos de ejecución son demandables; sin embargo, ello aplica en casos en que con su expedición, la administración crea una situación jurídica nueva o distinta no discutida en el fallo que dictó la orden y/o cuando son dictados producto de una orden de tutela.
Tales excepciones no ocurren en el caso, toda vez que lo discutido en el proceso penal adelantado en contra del señor Wilber Robledo Robledo fue, precisamente, su responsabilidad en los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica de documento público, por el hecho de no haber realizado ni sustentado la tesis de grado, como requisito para obtener su título de abogado; lo que, luego de ser acreditado en el proceso, trajo como consecuencia lógica la orden orientada a revocar su título académico y la cancelación de su inscripción como abogado y correspondiente tarjeta profesional.
A su turno, se evidencia que cuando en la sentencia penal se ordena tanto al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó como al Consejo Superior de la Judicatura proceder a «agotar los trámites administrativos correspondientes», con la finalidad de 10 Sentencia de 26 de septiembre de 2013, Exp. 20212, C.P. Jorge Octavio Ramírez. Sentencia de 27 de agosto de 2009, Exp. 22002 C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Auto de 11 de diciembre de 2013, Exp. 4192. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejar sin efecto el título de abogado conferido, de un lado, y a cancelar la tarjeta profesional, de otro, no quiere decir que ello se refiera al inicio de un procedimiento administrativo o proceso judicial, para efectos de dar cumplimiento a la orden, según el entender del accionante, sino a las actuaciones dirigidas a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión. Lo anterior, porque no es del caso someter a discusión un asunto ya resuelto por la instancia judicial, en este caso, la responsabilidad del señor Wilber Robledo Robledo en la conducta delictiva que le fue endilgada y, posteriormente, acreditada con la sentencia penal adoptada en su contra, ya que era la instancia del proceso penal la que se tenía para cuestionar la ilegalidad de los hechos investigados, por los cuales fue condenado; no obstante, ello no ocurrió, toda vez que contra la sentencia de primera instancia el accionante no interpuso recurso de apelación alguno, no siendo la etapa posterior al proceso penal, esto es, la de cumplimiento de la orden, la oportunidad para controvertir la legalidad del acto administrativo que le confirió el título académico de abogado.
Así las cosas, se tiene que en el caso no existe la vulneración endilgada, pues tanto la Universidad del Chocó como la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lo que hicieron fue dar cumplimiento al fallo judicial, sin apartarse de lo allí ordenado. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación, ni del principio de legalidad y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04980-01 Demandante: Wilber Robledo Robledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM