CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-02 Accionante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Accionados: Presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Auto que resuelve varias solicitudes I.
ANTECEDENTES 1.1. María Cristina Cuéllar Cárdenas interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de su derecho fundamental a la libertad de información que consideró vulnerado por el Presidente de la República, debido a que estimó que las transmisiones de los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión le impiden elegir libremente el contenido de los programas que consume y los temas de interés. 1.2.
Mediante auto del 12 de marzo de 20252 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda tuitiva y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Presidente de la República y, en calidad de vinculados, al Canal RCN, a Caracol Televisión y al Canal Uno3. 1.3. El trámite de primera instancia tuvo como resultado la sentencia del 11 de abril de 20254 que amparó el derecho fundamental a la información de María Cristina Cuéllar Cárdenas y dispuso: “QUINTO: ORDENAR al Presidente de la República, a la Presidencia de la República (DAPRE) y a la CRC que, una vez notificada esta providencia, no se reincida en la conducta vulneradora y, por consiguiente, no transmitan los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, del canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, de conformidad con los motivos expresados en esta sentencia”5. 1.4.
Posteriormente, ante las múltiples intervenciones tanto de las partes como de varios ciudadanos que adujeron ser terceros con interés, el juez constitucional de primera instancia emitió el auto del 8 de mayo de 20256 en el que: (i) negó las 1 Obra en el certificado DC482A529082FFA6 82F73F64C51B2F01 110B2ACA4E4A4D8E 8D0B8453D112C4F3, índice 2. 2 Obra en el certificado 5DB9991927A47621 2201F641EE07F0E4 AAE363E8252E9C35 5C0C1BD003D51913, índice 4. 3 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 4 Obra en el certificado DB171CFE2580A33F D8FA2A67B8EAEE33 5C3A6D00BC9F9A86 04E7A9920100E872, índice 41. 5 Folios 16 – 17, ibid. 6 Obra en el certificado 76E924AC3D000062 F1C5BFEFCA0DA2F9 33E37B53661D1A2A 12CFB11301D17437, índice 98. 2 Auto que resuelve varias solicitudes Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Accionante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Accionado: Presidente de la República solicitudes de nulidad presentadas por el Presidente de la República y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, (ii) concedió las impugnaciones formuladas únicamente por dichas entidades, (iii) no concedió las impugnaciones allegadas por William Darío Villamizar Lasso, Jesús David Vallejo Ruíz, David Cardona, Luis Hernán Montalvo, Alejandro Álvarez López, Carlos Alberto Schmalbach Silva, Franco Jesús Trujillo Valverde y Víctor Ardila y (iv) se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes de Dagoberto Santoya Peña, Diego Alberto Villanueva Polo, Alejandro Álvarez López, Carlos Alberto Schmalbach Silva, Franco Jesús Trujillo Valverde, James Fernández Cardozo, David Cardona, Christian Fabián Contreras Méndez, la Fundación para el Estado de Derecho y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.
En contra de la providencia precedente, la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación7, los cuales fueron rechazados, mediante decisión del 5 de junio de 20258. 1.6. Después, Cristian Fabián Contreras Méndez9 allegó un memorial mediante el cual pretendió impugnar y solicitar la nulidad del trámite de tutela, frente a lo cual, el 13 de junio de 202510 el a quo dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 8 de mayo de 2025. 1.7.
Durante el trámite de segunda instancia, Cristian Fabián Contreras Méndez11 allegó nuevamente memorial en el que impugnó y solicitó que se declarara una nulidad. 1.8. A su vez, Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas Penagos, Laura Marcela Urrego Aguilera, Silvia Juliana Santos Sarmiento y Martín Simón Castro Longo, en calidad de miembros de la organización El Veinte, arrimaron un escrito en calidad de amicus curiae12 con el fin de que se acojan los pedimentos de la acción de tutela, se proteja el derecho fundamental a la libertad de expresión e información y se garantice el bien supremo de interés público en cabeza de la comunidad. 7 Obra en el certificado 4179A9C0BE98CD4D 514352F04F265CCC 7C63968164128FBF 387271747F011ABB, índice 107. 8 Obra en el certificado B37E5DDEED533033 EA85281EB0F4F640 3DAA8957F36E9CCD D3EEF08E4A438251, índice 114. 9 Obra en el certificado 6C2F9D06D5C677BC 97197AF68EC2C3B7 CD24A98F64598B0D FF61CC36C438B621, índice 119. 10 Obra en el certificado EF4C4F5A122BAF3D 596E2350F51DAAF2 D5BDAD7BFF15C351 F6DA5AC2B442EB17, índice 121. 11 Obra en el certificado 6C2F9D06D5C677BC 97197AF68EC2C3B7 CD24A98F64598B0D FF61CC36C438B621, índice 2 de segunda instancia. 12 Obra en el certificado 92B67C4AF06506DD 7EB155C1E6BA59B9 6FDD47F7A2F1E810 EDB19900A543FFB3, índice 5 del trámite de segunda instancia. 3 Auto que resuelve varias solicitudes Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Accionante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Accionado: Presidente de la República II.
CONSIDERACIONES 2.1. De conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, agotada cada etapa, el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear las actuaciones que puedan generar nulidades. Y, en los términos del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, previo a que esta Subsección emita un pronunciamiento de fondo, dadas las múltiples solicitudes anteriormente mencionadas, se hace necesario pronunciarse sobre cada una de ellas. 2.2.
En ese sentido, vale la pena resaltar que la figura de la coadyuvancia está prevista dentro de los procesos de tutela, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Esta ha sido considerada como una intervención subordinada a la posición de una de las partes principales del litigio constitucional, a la que apoya en la formulación de sus argumentos y sin poder actuar con autonomía respecto de ella13.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado los siguientes requisitos: “Por una parte, la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela. Es decir, el interviniente no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales.
Por otra parte, la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela (hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso)”14. 2.3. Aclarado lo anterior, y visto que en el auto del 8 de mayo de 2025 el a quo consideró que las solicitudes realizadas por Dagoberto Santoya Peña, James Fernández Cardozo, David Cardona, Christian Fabián Contreras Méndez, la Fundación para el Estado de Derecho y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debían ser definidas por el juez constitucional de segunda instancia, el Despacho de la referencia pasará a determinar si dichas intervenciones cumplen con los requisitos de la figura de la coadyuvancia. Este examen también se realizará respecto al escrito de amicus curiae, allegado en segunda instancia, por los miembros de la organización El Veinte. 2.3.1.
Examinada la intervención de Dagoberto Santoya Peña15, quien adujo actuar en calidad de presidente y representante legal de la Asociación Departamental de 13 Corte Constitucional Auto A 700 de 2021. 14 Párrafo 61 de la sentencia SU 134 de 2022 de la Corte Constitucional. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Obra en el certificado 8663820AC3E7792A 911380D4543D4FA4 0C026C73F0316FDD 49FFB590869579E7, índice 51. 4 Auto que resuelve varias solicitudes Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Accionante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Accionado: Presidente de la República Campesinos de Bolívar, se encuentra que no será posible tener en cuenta los argumentos planteados, ni siquiera bajo la figura de la coadyuvancia, toda vez que no allegó ningún documento que demuestre la existencia de la asociación, las calidades con las que dijo actuar, un poder que lo habilite para representar al mencionado grupo de ciudadanos, ni afirmó actuar como agente oficioso en su nombre. 2.3.2.
Ahora, analizados los argumentos presentados por James Fernández Cardozo16, se encuentra que sí se cumplen los requisitos constitucionales para entender que su intervención tiene la calidad de una coadyuvancia, pues fue presentada en nombre propio, con anterioridad a que se profiriera la sentencia de segunda instancia, no hace referencia a la protección de intereses de los cuales el interviniente sea titular y respalda los argumentos propuestos por la parte demandada en el presente asunto. 2.3.3.
No ocurre lo mismo con el escrito de David Cardona17, en razón a que es evidente que sus razonamientos fueron propuestos con el fin de proteger sus propios intereses, los cuales consideró afectados. Asimismo, alegó que no se tuvo en cuenta la vulneración a los derechos de la comunidad que estaría de acuerdo con la transmisión de los consejos de ministros; sin embargo, no individualizó a las personas que harían parte de dicho grupo ni adujo actuar como su representante, apoderado o agente oficioso. 2.3.4.
El Despacho también encuentra que Cristian Fabián Contreras, en distintas ocasiones18, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó su nulidad e intervino como tercero con interés legítimo. Frente a sus dos primeros pedimentos, esta oficina judicial le ordenará estarse a lo resuelto en los autos del 8 de mayo de 202519 y del 13 de junio de 202520.
En lo relativo a los alegatos que pretende sean tenidos en cuenta, se encuentra que estos no cumplen con los requisitos de la figura de la coadyuvancia, toda vez que se pretendió reclamar una supuesta afectación a los intereses del memorialista. 16 Obra en el certificado F2CED514E91CDF7C FD6181EE894114BE 17B88AC4015E8753 803FAA5E8406A364, índice 52. 17 Obra en el certificado 465E9F0CFD27FEA9 91A8167BD75B9D9F 6DEDD10DC318B34C 7A788F0BA67E3DA9, índice 53. 18 Según el índice 74, el índice 119, el índice 2 de segunda instancia, el índice 7 de segunda instancia, el índice 10 de segunda instancia. 19 Obra en el certificado 76E924AC3D000062 F1C5BFEFCA0DA2F9 33E37B53661D1A2A 12CFB11301D17437, índice 98. 20 Obra en el certificado EF4C4F5A122BAF3D 596E2350F51DAAF2 D5BDAD7BFF15C351 F6DA5AC2B442EB17, índice 121. 5 Auto que resuelve varias solicitudes Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Accionante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Accionado: Presidente de la República 2.3.5.
La Fundación para el Estado de Derecho21, a través de su representante legal22, por un lado, solicitó la apertura de un incidente de desacato y, por el otro, presentó coadyuvancia, debido a que consideró que la vulneración del derecho fundamental trascendió la esfera individual de la accionante y afectó “igualmente el interés institucional de FEDe.
Colombia, en tanto organización cuyo objeto social se centra en la defensa del Estado de derecho, la libertad de información y el fortalecimiento de la participación democrática. Asimismo, impacta a su representante legal y al equipo humano vinculado a la Fundación quienes, en su condición de ciudadanos comprometidos con estos principios, también se ven afectados con la vulneración al derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial”23.
De esta manera, es evidente que la intervención tuvo como propósito alegar la violación de los intereses propios tanto de la fundación, como de sus miembros, por lo que tampoco se cumplen los requisitos constitucionalmente establecidos para tener en cuenta los argumentos allí contenidos. 2.3.6. Por otro lado, aunque Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas Penagos, Laura Marcela Urrego Aguilera, Silvia Juliana Santos Sarmiento y Martín Simón Castro Longo presentaron un amicus curiae24, como integrantes de la organización El Veinte, no allegaron documento alguno que permita determinar la naturaleza y personería jurídica de dicha asociación ni la calidad con la que dijeron actuar, asimismo solicitaron que se protejan los derechos de “la comunidad”25, sin individualizarla, tampoco aportaron un poder que les permita actuar en su representación ni afirmaron actuar como agentes oficiosos, por lo que su escrito tampoco será tenido en cuenta. 2.4.
Adicionalmente, el Despacho observa que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado26 se pronunció, en virtud del literal i del numeral 3 del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso, por lo que, sin consideración adicional, los argumentos allí contenidos serán tenidos en cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. 21 Obra en el certificado 38D4640B13149766 81DC36D9F1DF5886 2591A242A5918E4D 26EB587414778BA3, índice 86. 22 Obra en el certificado C657375DE0D91831 54417290B74DBC75 8C22FE0F9F42E4BB 33AF2EC93FA94CB5, índice 86. 23 Folio 2 del certificado 38D4640B13149766 81DC36D9F1DF5886 2591A242A5918E4D 26EB587414778BA3, índice 86. 24 Obra en el certificado 92B67C4AF06506DD 7EB155C1E6BA59B9 6FDD47F7A2F1E810 EDB19900A543FFB3, índice 5 del trámite de segunda instancia. 25 Folio 30, ibid. 26 Obra en el certificado E840E88EB31E5E90 936F0B1049077D70 30186FC4EE5B985F 053B5F662A153089, índice 58. 6 Auto que resuelve varias solicitudes Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Accionante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Accionado: Presidente de la República 2.5.
Finalmente, se observa que la actora solicitó adicionar27 la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de modo que se le informa que esta cuestión será resuelta al momento de proferir el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR las coadyuvancias de James Fernández Cardozo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SEGUNDO: DESESTIMAR las intervenciones de Dagoberto Santoya Peña, David Cardona, Cristian Fabián Contreras, Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas Penagos, Laura Marcela Urrego Aguilera, Silvia Juliana Santos Sarmiento, Martín Simón Castro Longo y la Fundación para el Estado de Derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 17 de junio de 2025, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 27 Obra en el certificado 93EE41945FA1DA00 876E4D7EABED6CC4 90537C09A0112CBA 4E7661C765941A5A, índice 6 del trámite de segunda instancia.