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11001031500020250210300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-09

Radicación interna: 3284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sandra Carolina Boada Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata 2 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02103-00 Demandante: Sandra Carolina Boada Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Desconocimiento del precedente – Niega. Síntesis del caso: La accionante enjuició las providencias que inadmitieron y rechazaron su demanda laboral. Alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que no se efectuó un pronunciamiento sobre el factor funcional que permite establecer la calidad de empleado público o trabajador oficial, requisito necesario para determinar la competencia jurisdiccional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Sandra Carolina Boada Torres contra el Juzgado 7 Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados 1.1. Posición de la parte actora 1. El 9 de abril de 2025, Sandra Carolina Boada Torres, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 7 Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 6 de agosto de 2021, 16 de marzo de 2022 y 14 de julio de 2023, dictados por el juzgado, y el Auto de 17 de octubre de 2024, proferido por el tribunal, en el marco del proceso con Rad. 54001-33-33-007-2021-00062-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA. Se me otorgue el amparo a mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de -2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02103-00 Demandante: Sandra Carolina Boada Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia. Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto las decisiones del 6 de agosto de 2021, 16 de marzo de 2022 y 14 de julio de 2023 dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y la decisión del 17 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

TERCERA. Que se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta acceder a la solicitud de plantear conflicto negativo de jurisdicciones ante la Honorable Corte Constitucional por ser de su competencia definir a qué autoridad judicial le corresponde el conocimiento del proceso incoado por la suscrita en garantía de mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 19 de enero de 2004, la accionante fue nombrada, mediante la Resolución 8, en el cargo de profesional universitario de la dirección técnica, código 340, grado 10 de la planta de personal de la empresa industrial y comercial del Estado Metrovivienda (Cúcuta).

El 1 de abril de 2016, “se declaró la insubsistencia tácita” por haberse nombrado a otra persona en ese cargo. 5. 2) Por estos hechos, la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Metrovivienda en Liquidación y el municipio de San José de Cúcuta, con el fin de que se reconociera su calidad de trabajadora oficial, se declarara la ilegalidad de su despido y se ordenara su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. 6. 3) El proceso fue asignado al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001-31-05-003-2019-00232-00.

En audiencia inicial de 26 de marzo de 2021, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por el factor subjetivo, propuesta por la entidad demandada, y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7. El Juzgado concluyó que la demandante era empleada pública por desarrollar el cargo de profesional universitario, según la naturaleza de las funciones, la clasificación del empleo, los estatutos y el acto administrativo de vinculación. Asimismo, señaló que “tenía la condición de empleada pública pues desarrollaba actividades que implicaban la adopción de directrices generales y para su desempeño se requería una confianza especial o adicional a la de cualquier trabajo subordinada en la medida en que esta manejaba presupuestos e inclusive desarrollaba interventoría sobre las obras que se estaban desarrollando en Metrovivienda en Liquidación”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02103-00 Demandante: Sandra Carolina Boada Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia. Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 8. 4) El asunto se remitió, por reparto, al Juzgado 7 Administrativo de Cúcuta, con Rad. 54001-33-33-007-2021-000062-00.

Mediante Auto de 6 de agosto de 2021, inadmitió la demanda y ordenó ajustarla a los requisitos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: indicar el medio de control, corregir el poder, cumplir con la conciliación prejudicial, designar las partes, corregir las pretensiones, sustentar los fundamentos de derecho y los conceptos de violación, estimar la cuantía, señalar el correo de notificación judicial, remitir copia a la parte demandada y allegar el acto acusado. 9. 5) Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reposición. Manifestó que el Juzgado “omitió analizar si el asunto era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que pudiera avocar el conocimiento y así entrar a verificar si la demanda reunía los requisitos del artículo 162 del CPACA”.

Sostuvo que su vínculo era el de una trabajadora oficial y solicitó analizar sus funciones, el alcance de los actos expedidos por la junta directiva y el papel de este órgano en la determinación de las funciones de dirección y confianza. A su juicio, el “despacho no ha debido avocar el conocimiento inadmitiendo la demanda, sino plantear un conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones”. 10. 6) El Juzgado 7 Administrativo de Cúcuta, mediante Auto de 16 de marzo de 2022, resolvió no reponer la decisión, al considerar que le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los casos de vinculación a través de una relación legal y reglamentaria “es decir, mediante un acto de nombramiento y una posesión”.

Concluyó que tenía competencia porque Sandra Carolina Boada Torres fue vinculada mediante la Resolución 8 de 19 de enero de 2004 y acta de posesión suscrita el mismo día, y no a través de un contrato laboral. 11. 7) El Juzgado 7 Administrativo de Cúcuta, mediante Auto de 14 de julio de 2023, rechazó la demanda por no haber sido corregida dentro del plazo legal de 10 días, conforme al artículo 169 del CPACA. 12. 8) Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. Insistió en que el caso correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que el juzgado administrativo omitió verificar su competencia. 13. 9) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Auto de 17 de octubre de 2024, confirmó el rechazo de la demanda.

Concluyó que el juzgado laboral sí verificó su competencia y actuó correctamente al asignar el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al considerar que existía una relación legal y reglamentaria. Por ello, no era Radicación: 11001-03-15-000-2025-02103-00 Demandante: Sandra Carolina Boada Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia. Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 procedente plantear un conflicto de jurisdicciones y resultaba ajustado el rechazo de la demanda por no haberse subsanado en el plazo establecido. 14. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora sostuvo que los Autos de 6 de agosto de 2021, 16 de marzo de 2022 y 14 de julio de 2023, dictados por el Juzgado 7 Administrativo de Cúcuta, y el Auto de 17 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, al omitir el planteamiento de un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, pese a que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial. 15.

La demandante cuestionó que las providencias judiciales hubieran declarado la competencia únicamente con base en el acto administrativo de nombramiento, desconociendo precedentes de la Corte Constitucional2 y la Corte Suprema de Justicia3 que exigen analizar también las funciones desempeñadas y los estatutos de la junta directiva. 16.

En concordancia con lo anterior, manifestó que, por regla general, los trabajadores de empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo que los estatutos internos definan funciones de dirección o confianza, lo cual no ocurría en el caso, ya que no obraba ningún acuerdo de junta directiva en el expediente.

Señaló que resoluciones como la 2 de 20044 no podían sustituir dichos estatutos, y que la falta de planteamiento de un conflicto de jurisdicciones vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, reiteró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la competente para conocer del caso, en virtud del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados5 17. El Juzgado 7 Administrativo de Cúcuta6 manifestó que no se vulneraron los derechos al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, ya que fue la accionante quien decidió no corregir la demanda. 2 Corte Constitucional, Autos 235 de 2023, 746 de 2021, 330 de 2021, 55 de 2023 y Sentencia C-484 de 1995. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ SL5525-2016, Sentencia de 23 de marzo de 2007, expediente 29948 y Sentencia de 26 de abril de 2007, expediente 30257. 4 “Por la cual se modifica la estructura orgánica, sistema de cargos y planta de personal de Metrovivienda Cúcuta y se fijan los requisitos mínimos.” 5 Mediante Auto de 11 de abril de 2025, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandados al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Juzgado 7 Administrativo de Cúcuta y (3) Municipio de San José de Cúcuta y al Juzgado 3 Laboral de Cúcuta, como terceros interesados en el asunto. 6 Índice 13 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02103-00 Demandante: Sandra Carolina Boada Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia. Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 18.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander7 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional. Argumentó que la accionante intentaba reabrir un debate ya resuelto en el trámite ordinario. 19. El municipio de San José de Cúcuta8 pidió su desvinculación del proceso por falta de legitimación pasiva en la causa, al no haber sido demandado directamente, pues la tutela se dirigió contra decisiones judiciales. 20.

Por otra parte, el Juzgado 3 Laboral de Cúcuta, pese a haber sido debidamente notificado9, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Solicitud de desvinculación. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusiones. 2.1. Cuestión previa 21. El análisis de la presente acción de tutela se limitará, exclusivamente, al Auto de 17 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó el rechazo de la demanda.

Esta delimitación obedece a que, si bien la accionante también cuestionó las providencias que inadmitieron y rechazaron la demanda, el tribunal estudió nuevamente la falta de competencia alegada por la accionante respecto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que el juzgado ya había determinado que no se configuraba. 22.

Al estar frente a una nulidad insubsanable (falta de competencia o jurisdicción improrrogable cuando se fundamenta en factores subjetivo o funcional), en los términos del artículo 16 del CGP, no podía entenderse que la discusión había quedado superada con las providencias proferidas en primera instancia. Al contrario, se considera que, como aquella nulidad podía ser alegada y declarada en cualquier etapa del proceso, el tribunal estaba plenamente facultado para pronunciarse nuevamente sobre la materia, como, en efecto, lo hizo10. 7 Índice 12 de Samai. 8 Índice 11 de Samai. 9 Índice 8 de Samai. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016.

“de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02103-00 Demandante: Sandra Carolina Boada Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia. Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 23.

En virtud de lo anterior, se considera que fue la decisión del Tribunal Administrativo la que resolvió de forma definitiva la controversia. Además, en caso de un eventual fallo favorable, correspondería a dicho tribunal dar cumplimiento a la orden de tutela. 2.2. Solicitud de desvinculación 24. En atención a la solicitud de desvinculación del municipio de San José de Cúcuta, por falta de legitimación pasiva en la causa, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a esta, en consideración a que dicho ente territorial fue vinculado como tercero con interés, debido a que fungió como parte demandada en el proceso ordinario. 2.3.

Fijación de la controversia 25. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al confirmar la decisión que rechazó la demanda, incurrió en un desconocimiento del precedente y, con ello, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con el pronunciamiento que hizo sobre la falta de competencia jurisdiccional alegada. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26. En este caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación del Auto de 17 de octubre de 2024 (23/10/202411) y la interposición de la presente acción de tutela (9/4/2025)12. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una providencia que confirmó el rechazo de la demanda en el marco de un proceso ordinario. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 27.

Por último, la controversia plantea una cuestión de relevancia constitucional, ya que se cuestiona el pronunciamiento que efectuó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer y tramitar la 11 De acuerdo con la información que reposa en SAMAI se hizo la fijación del estado el 23 de octubre de 2024.

Ver índice 7 de Samai. Rad. 54-001-33-33-007-2021-00062-01 12 Según acta Individual de reparto. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02103-00 Demandante: Sandra Carolina Boada Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia. Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 demanda que presentó la accionante, quien invocó la ausencia de un estudio sobre el criterio funcional en la definición de dicha competencia. 28.

Además, la acción de tutela no pretende reabrir un debate jurídico ya concluido en el proceso ordinario, ya que la accionante pone de presente que nunca se evaluaron sus funciones, a pesar de que dicha valoración fue expresamente solicitada. Por lo tanto, la Sala se encuentra habilitada para pronunciarse sobre la aplicación del precedente en relación con un aspecto que, aparentemente, no fue analizado por esta jurisdicción. 2.5.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 29. La Sala negará el amparo solicitado, al no encontrar acreditado el desconocimiento del precedente, por las razones que se explican a continuación: 30. La aplicación del precedente judicial en un caso determinado, encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional13, según el cual, la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 31.

En este caso, la parte accionante alegó, de manera exclusiva, que el Consejo de Estado desconoció el precedente de la Corte Constitucional14 y de la Corte Suprema de Justicia15 al apartarse de los criterios establecidos para definir la jurisdicción y competencia en litigios que involucran a empleados públicos o trabajadores oficiales.

No obstante, las providencias invocadas no constituyen precedente aplicable a la decisión enjuiciada16, 13 Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. 14 Corte Constitucional, Autos 235 de 2023, 746 de 2021, 330 de 2021, 55 de 2023 y Sentencia C-484 de 1995. 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ SL5525-2016, Sentencia de 23 de marzo de 2007, expediente 29948 y Sentencia de 26 de abril de 2007, expediente 30257. 16 La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que, en acciones de tutela contra providencias judiciales, “los elementos imprescindibles para establecer el desconocimiento del precedente son los siguientes: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)10;

(ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante11); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente)”: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 11 de mayo de 2016, exp. 11001- 03-15-000-2016-00380-00(AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02103-00 Demandante: Sandra Carolina Boada Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia. Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 ya que se basan en supuestos de hecho distintos a los del caso bajo estudio.

En ese sentido, no resulta constitucionalmente admisible que se pretenda la aplicación análoga o extensiva de decisiones que presentan diferencias fácticas y jurídicas respecto de la providencia objeto de reproche. 32. En relación con los Autos 235 de 2023, 746 de 2021, 330 de 2021 y 55 de 2023, proferidos por la Corte Constitucional, la Sala observa que en dichas providencias se resolvieron conflictos negativos de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo derivados de disputas sobre la calidad de empleado público o trabajador oficial.

Sin embargo, no se trató de casos en los que un juez administrativo hubiera inadmitido una demanda por no cumplir los requisitos formales, tras haberse declarado competente, al definir la naturaleza del vínculo con base en un criterio orgánico. 33. En consecuencia, a pesar de que las sentencias invocadas introducen reglas relevantes para el caso, dichas decisiones invocadas no constituyen precedente para el caso examinado, ya que la providencia enjuiciada no resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones, sino que determinó la jurisdicción aplicable a partir de un criterio orgánico. 34.

En relación con el presunto desconocimiento de la Sentencia C-484 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 196817, la Sala advierte que dicha decisión no constituye un precedente aplicable al caso objeto de análisis, pues se limitó a realizar un juicio abstracto de constitucionalidad sobre la norma y no resolvió un caso concreto con similitudes fácticas y jurídicas a la providencia enjuiciada.

En efecto, la sentencia invocada no se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta contra un auto que rechazó una demanda por falta de corrección, en la que el actor argumentara que no subsanó los requisitos porque el auto admisorio omitió pronunciarse sobre el elemento funcional para determinar la calidad del accionante y la competencia de la jurisdicción, sino que hizo un examen de exequibilidad. 35.

Frente a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia18 relacionadas con la calidad de trabajador oficial, la Sala concluye que tampoco 17 Decreto Ley 3135 de 1968. “Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”. 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ SL5525-2016, Sentencia de 23 de marzo de 2007, expediente 29948 y Sentencia de 26 de abril de 2007, expediente 30257.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02103-00 Demandante: Sandra Carolina Boada Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia. Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 constituyen precedente aplicable a la providencia enjuiciada.

En esta última se resolvió un recurso de apelación contra el rechazo de una demanda, debido a la falta de subsanación de requisitos formales del CPACA y se reafirmó la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al establecer la existencia de una relación legal y reglamentaria, con base en el tipo de vinculación de la accionante.

Sobre esos aspectos la Jurisdicción Ordinaria no podía pronunciarse por no tener competencia para definir el alcance de las relaciones legales y reglamentarias y por tratarse de situaciones fácticas diferentes. 36. Por lo anterior, ninguna de las providencias invocadas corresponde a un caso análogo en términos fácticos y jurídicos, razón para tener por no configurado el defecto invocado. 2.6.

Conclusiones 37. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la parte actora al no encontrar configurado el desconocimiento del precedente judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Sandra Carolina Boada Torres, por las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del municipio de San José de Cúcuta, por la razón dada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19. 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02103-00 Demandante: Sandra Carolina Boada Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia. Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA