Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01133-01 Demandantes: YORMAN ANDRÉS CASTILLO PRADO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 8 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Los señores Yorman Andrés Castillo Prado2, Luis Armando Castillo Moreno, Luz Stella Prado Cardona, Diego Armando Castillo Prado, Hermilia Arrechea Moreno, Alba Rosa Cardona López y José Alberto Pernia, obrando por medio de apoderado judicial3, promovieron acción de tutela4 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En sentir de los accionantes, la vulneración de las citadas garantías encontró sustento en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, el 4 de septiembre de 2023 que confirmó la decisión de primera instancia del 6 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado 76001-23-33-000-2013- 00396-00, la cual, a su turno, negó las pretensiones de la demanda formuladas 1 Índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 2 Por conducto de agente oficioso, el señor Luis Armando Castillo Moreno. 3 Según mandato conferido a la abogada Diana María Aranzazu Victoria. 4 El escrito se radicó el 7 de marzo de 2024.
Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el Instituto Nacional de Vías -en adelante INVIAS, el departamento del Valle del Cauca, y el municipio de Pradera 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: SEFGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO Sala de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2023, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, providencia proferida dentro del medio de control de reparación directa adelantado por Yorman Andres Castillo Prado y otros en contra de Invias, el Departamento del Valle del Cauca y el municipio de Pradera, bajo la radicación No. 76-001-23-33-000-2013-00396-01.
TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, que profiera una sentencia teniendo en cuenta una valoración debida del acervo probatorio, y por lo tanto condenando al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA al reconocimiento y pago de la pretensiones de los demandantes en el medio de control de reparación directa adelantado por Yorman Andres Castillo Prado y otros en contra de Invias, el Departamento del Valle del Cauca y el municipio de Pradera, bajo la radicación No. 76-001-23-33-000-2013-00396-01.5 1.3.
Hechos probados y/o admitidos6 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Yorman Andrés Castillo Prado, el día 9 de junio de 2011 en la vía que conduce de los municipios de Pradera a Candelaria, departamento del Valle del Cauca, se encontraba conduciendo la motocicleta de placas JAV-91 la cual colisionó contra un montículo de escombros que fueron dejados en el medio de la carretera, con ocasión de las obras que adelantaba la empresa Acuavalle S.A. E.S.P. Como consecuencia del citado accidente, la víctima sufrió múltiples lesiones las cuales fueron valoradas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, estableciendo una pérdida de capacidad del 66.55%.
Los señores Yorman Andrés Castillo Prado, Luis Armando Castillo Moreno, Luz Stella Prado Cardona, Diego Armando Castillo Prado, Hermilia Arrechea Moreno, Alba Rosa Cardona López y José Alberto Pernia promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el INVIAS, el departamento del 5 Transcripción original del texto con posibles errores. 6 Para la reconstrucción de los antecedentes del caso, se tuvieron en cuenta las piezas del proceso ordinario 76001-23-33-000-2013-00396-00 de Yorman Andrés Castillo Prado y otros contra el Instituto Nacional de Vías y otros; las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en el citado asunto; y los documentos aportados con la solicitud de amparo.
Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca, y el municipio de Pradera, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios estimada en la suma de $707’969.5497.
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, luego de agotadas las etapas procesales establecidas, dictó sentencia el 6 de diciembre de 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, analizó el régimen de responsabilidad aplicable al caso, para acto seguido dar por demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho generador del daño y la lesión padecida por la víctima.
Del mismo modo, encontró acreditado que la señalización utilizada para advertir la existencia de los escombros en la vía pública resultaba insuficiente, para alertar a los conductores sobre la existencia del peligro. Lo anterior, por cuanto no se tuvo en cuenta el manual que para tal efecto había expedido el Ministerio de Transporte8. No obstante, en atención a que el obstáculo ubicado en el sitio de los hechos fue dejado por la empresa Acuavalle S.A. E.S.P., que se encontraba realizando obras para la instalación de tubos para el servicio público de acueducto y alcantarillado, encontró que dicha empresa era la que tenía la obligación de instalar la señalización y, en consecuencia, declaró la falta de legitimación en causa por pasiva de las demandadas.
Contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia del 4 de septiembre de 2023, en la que confirmó íntegramente la providencia de primera instancia. Para tal efecto, señaló: 36. Aclarado lo anterior, se infiere que ACUAVALLE S.A. E.S.P., en desarrollo de su objeto social, por su cuenta y riesgo, estaba ejecutando una obra y, en tal virtud, era la entidad responsable de señalizar la obra que estaba ejecutando de conformidad con lo reglado en el artículo 101 de la Ley 769 de 2002 -vigente al momento del siniestro-, artículo 101, el cual establece que cuando se deba adelantar trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en la labor no solo debe obtener la autorización correspondiente por parte de la autoridad competente sino que también está obligado a señalizar el lugar de la obra a través de dispositivos preventivos, reglamentarios e informativos. […] 38.
Por su parte, la Resolución 1050 de 2004 -vigente para la época de los hechos-, a través de la cual el Ministerio de Transporte adoptó el manual sobre Dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas, en su capítulo IV alusivo a la señalización de calles y carreteras afectadas por obras, estableció que, cuando se ejecuten trabajos de construcción, rehabilitación, mantenimiento o actividades relacionadas con servicios públicos en una determinada vía que afecten la circulación de vehículos y personas, dichas situaciones debían ser atendidas con el objetivo de reducir el riesgo de accidentes y hacer más ágil y expedito el tránsito 7 Cifra tomada del texto de la demanda.
(fl.291 cuaderno principal Exp. Ord.) 8 Resolución 1050 del 5 de mayo de 2004. Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los usuarios, procurando los riesgos en la vía. Así, se estipuló que competía “a la entidad contratante [entendiéndose como la que está ejecutando la obra] establecer la responsabilidad de la instalación de señales en las obras que se realicen en la vía o en zonas adyacentes a ella”, por manera que debía ubicar todos los dispositivos necesarios para la regulación del tránsito con anterioridad al inicio de la obra, los cuales debían permanecer durante la ejecución de la misma y ser retirarlos una vez cesaran las condiciones que dieron origen a su instalación. La decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 25 de septiembre de 20239. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora acusó la sentencia de haber incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso, pues, según su entender, de haber realizado de forma correcta el ejercicio, el resultado del proceso hubiese sido sustancialmente diferente. Luego de hacer una extensa transcripción de varias decisiones de la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicó que se encontraban satisfechos los requisitos generales que permiten su viabilidad.
Frente al yerro atribuido a la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consideró que: - Tuvo por demostrado que el departamento del Valle del Cauca ya no se encontraba en la obligación de responder por la vía donde sucedieron los hechos objeto del proceso. - Sostuvo que el único responsable era la empresa Acuavalle S.A. E.S.P., respecto a la vía en la que se presentó el accidente de tránsito. - Desconoció las pruebas que acreditaban que el departamento del Valle del Cauca tenía una obligación sobre la vía anteriormente indicada.
En ese sentido, precisó que con base en el Oficio No. 200-060-112239-0295 del 22 de febrero de 2013, del secretario de infraestructura del departamento del Valle del Cauca, indicó que la vía donde ocurrió el accidente se encuentra a cargo de dicho departamento. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 8 de marzo de 202410, el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y vinculó como terceros con interés al INVIAS, al municipio de Pradera, al departamento de Valle del Cauca, y a la empresa Acuavalle S.A. E.S.P. 9 Oficios No.45036 al 45042.
Índice 27 de Samai. Exp. Ord. Cuaderno de 2ª Instancia. 10 Índice 5 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones11 1.6.1. Tribunal Administrativo de Valle del Cauca12 Remitió el link de acceso al expediente ordinario 76001-23-33-000-2013-00396-00 y, frente a los hechos y pretensiones, guardó silencio. 1.6.2. Acuavalle S.A. E.S.P.13 Frente a los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa explicó que no le constan por cuanto la sociedad no fue parte en el asunto. 1.6.3.
Departamento del Valle del Cauca14 De manera principal solicitó la desvinculación del trámite constitucional, en la medida que las pretensiones de la parte accionante cuestionan la decisión que dictó la autoridad judicial accionada. 1.6.4. INVIAS15 Explicó que el asunto no goza de relevancia constitucional y, en ese sentido, es improcedente.
Lo anterior, dado que no se encuentra conforme con la decisión y busca que el juez constitucional nuevamente analice los medios de prueba aportados al proceso. Frente al debate que plantea la parte actora, estimó que en el proceso ordinario de reparación directa no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 1.6.5.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A16 Por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto el accionante pretende reabrir el debate probatorio estudiado en el proceso ordinario. 11 Índice 7. Mediante Oficios No. 179210 al 179216 del 18 de marzo de 2024, remitidos a las siguientes direcciones de correo electrónico: diamarita@gmail.com; notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co; cmartinezg@consejodeestado.gov.co; marialc_94@hotmail.com; notifjsachica@consejodeestado.gov.co; notiffpardo@consejodeestado.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionjudicial@acuavalle.gov.co; oficinajuridica@pradera-valle.gov.co; njudiciales@valledelcauca.gov.co; ntutelas@valledelcauca.gov.co; njudiciales@invias.gov.co; 12 Índice 9 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 13 Índice 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 14 Índice 14 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 15 Índice 15 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 16 Índice 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6.
Municipio de Pradera Pese a haber sido notificado de la existencia de la acción constitucional, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia17 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dictó sentencia el 8 de abril de 2024 en la que declaró improcedente la acción constitucional, por cuanto no se superó el requisito de relevancia constitucional.
Precisó que los reproches que son planteados en sede de tutela son idénticos a los expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que dictó en su oportunidad el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, enfatizó que lo pretendido por los accionantes es que el juez de tutela reabra el debate que quedó zanjado con ocasión de las providencias proferidas al interior del proceso de reparación directa. 1.8.
Impugnación18 La apoderada judicial de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia; sin embargo, en el escrito no pone de presente las razones de hecho y de derecho que lo separan de la decisión de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa La parte accionante, en su escrito de impugnación no realizó ninguna exposición sobre los motivos de hecho y de derecho que lo apartaban de la decisión de primera instancia, así como tampoco presentó escrito alguno en el trámite de segunda instancia. 17 Índice 18 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 18 Índice 24 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. En este punto se acota que la sentencia se notificó mediante Oficio No. 181850 remitido a través de correo electrónico del 18 de abril de 2024 y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 19 siguiente y, en consecuencia, se tiene por presentado de forma oportuna. Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Sala debe precisar que el criterio mayoritario de la Sección era que, constituía una carga para el impugnante exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales recurría un fallo de tutela.
Tal requerimiento se sustentaba tanto en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, como en los pronunciamientos de la Corte Constitucional19 y esta Corporación20. No obstante, en sentencia del 16 de mayo de 202421 la Sala recogió dicha postura atendiendo a que el órgano de cierre en materia constitucional ha sostenido que el término legal de 3 días para recurrir, debe entenderse como el plazo para manifestar tal voluntad, lo que es suficiente para que aquella se tramite.
Esto con fundamento en que el Decreto Ley 2591 de 1991, norma especial, no exige la carga de motivación.22 A su vez, la Corte Constitucional ha manifestado una postura pacífica y reiterada en cuanto a que la impugnación: (i) es un recurso de rango constitucional; (ii) apunta a garantizar los derechos a la defensa y contradicción; (iii) contribuye a la corrección de la decisión;
(iv) tiene como única exigencia que se presente dentro del término legal23; (v) se concede en el efecto devolutivo24, con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales25, y (vi) autoriza al juez de tutela para que revise los argumentos presentados desde el escrito inicial y, en caso de estimarlo necesario, solicite informes o decrete pruebas con el fin de contrastar las actuaciones adelantadas ante la primera instancia26. 19 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
La misma Corporación en sentencia T-094-13 indicó: «e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01. Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2016 Exp. 2015-03501-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 25 de agosto de 2016 Exp. 2016-01130-01, 27 de octubre de 2016 Exp. 2016-01234-01, 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 M.P. Rocío Araújo Oñate, del 15 de diciembre de 2015 Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01.
M.P Carlos Enrique Moreno Rubio, del 9 de febrero de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Exp. 11001-03-15-000-2016-02014-01, del 15 de noviembre de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Exp. 11001-03-15-000-2017-01880-01 y del 26 de abril de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02928-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, del 9 de noviembre de 2017. Exp. 11001-03-15-000-2016-02743-01.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2024, expediente 11001-03-15-000-2023-06476-01. MP. Gloria María Gómez Montoya. Se aclara que el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó que aclaraba el voto y el doctor Luis Alberto Álvarez Parra no participó en dicha decisión. 22 Corte Constitucional, Auto 567 de 2019 y las Sentencias T-286 de 2018 y T-538 de 2017. 23 Corte Constitucional, Auto A 014A de 1997, 033 de 2000 y 078 de 2001; y las sentencias T-225 de 1993, T-034 de 1994, T-661 de 2014 y T-286 de 2018. 24 El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo de primera instancia puede ser impugnado, “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
Esto ha sido reiterado en las Sentencias C-122 de 2018, reiterando en los fallos T-577 de 1993, T-068 de 1995, T-559 de 1995, T-162 de 1997 y los Autos 567 de 2019 y 132 de 2012. 25 Ello quiere decir que, las órdenes del juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento con independencia de si se interpuso el recurso de impugnación. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2009.
Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, si la impugnación presentada por la parte actora se pone en conocimiento del juez de tutela de segunda instancia de manera oportuna, no puede negarse el estudio de fondo de su caso, argumentando la falta de carga argumentativa de la misma, por cuanto no se requiere sustentar el recurso de impugnación cuando de acciones de tutela se trata.
En tal sentido, la simple manifestación del recurrente de que impugna la decisión del a quo resulta suficiente para que el operador jurídico estudie la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. Por lo mismo, no es posible exigirle a la parte tutelante que reitere la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito inicial con el fin de que estos puedan ser estudiados.
Así las cosas, si bien el actor se limitó a indicar que impugnaba la decisión, esta Sala tiene el deber legal y constitucional de estudiar todos los reparos expuestos en el escrito inicial, pues como ya fue advertido, el único requisito de procedibilidad para el trámite de la impugnación es que se presente dentro del término legalmente establecido. 2.3.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 8 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los señores Yorman Andrés Castillo Prado, Luis Armando Castillo Moreno, Luz Stella Prado Cardona, Diego Armando Castillo Prado, Hermilia Arrechea Moreno, Alba Rosa Cardona López y José Alberto Pernia; con ocasión de la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida al interior del proceso ordinario 76001-23-33-000-2013-00396-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201227 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema28 y declaró su procedencia.29 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia del 8 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202230. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 28 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 29 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 30 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal31 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico32; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional33. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] 31 Sentencia SU-573 de 2019. 32 Sentencia SU-103 de 2022. 33 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal34”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales35”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto36, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal37. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.
Caso concreto La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto el debate que se pretende ventilar vía acción de tutela no goza de relevancia constitucional. Los señores Yorman Andrés Castillo Prado, Luis Armando Castillo Moreno, Luz Stella Prado Cardona, Diego Armando Castillo Prado, Hermilia Arrechea Moreno, Alba Rosa Cardona López y José Alberto Pernia promovieron demanda de reparación directa contra el INVIAS, el departamento del Valle del Cauca, y el municipio de Pradera, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A concluyeron que las entidades demandadas no gozaban de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, conforme los medios de prueba 34 Sentencia SU-103 de 2022. 35 Sentencia SU-128 de 2021. 36 Sentencia SU-573 de 2019. 37 Ibid. Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arrimados al proceso, la responsable era la empresa Acuavalle S.A. E.S.P., la cual no fue demandada y tampoco llamada en garantía. En el escrito contentivo de la acción de tutela se acusó la decisión de haber incurrido en defecto fáctico, por cuanto, estiman los accionantes, el departamento del Valle del Cauca si se encuentra en la obligación de responder por el daño que soportó la víctima y su núcleo familiar.
Es decir, en otros términos, se insiste en que dicho ente territorial si debe soportar la pretensión procesal formulada en la demanda de reparación directa. A partir del mencionado panorama, prontamente se colige que el objetivo de la acción de tutela es que el juez constitucional realice un tercer estudio del caudal probatorio arrimado al proceso, para acoger la tesis analizada tanto en primera como en segunda instancia. En ese sentido, el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. En ese sentido, se tiene que: Escrito de tutela Sentencia Por el contrario, reposa en el expediente Oficio No. 200-060-112239-0295 del 22 de febrero de 2013, en el cual el Secretario de Infraestructura del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA le informa a la Secretaria de Planeación del MUNICIPIO DE PRADERA que dicho trayecto era una vía secundaria a cargo del ente departamental y con código No. 25VL13 (fl. 73).
Debe decirse que dicha información fue reiterada por el Director Territorial de INVIAS en el Valle del Cauca mediante oficios Nos. DT-VAL 20744 del 23 de abril de 2014 y DT-VAL-2339 del 07 de mayo de 2014 (fl. 245 y 251). 36. Aclarado lo anterior, se infiere que ACUAVALLE S.A. E.S.P., en desarrollo de su objeto social, por su cuenta y riesgo, estaba ejecutando una obra y, en tal virtud, era la entidad responsable de señalizar la obra que estaba ejecutando de conformidad con lo reglado en el artículo 101 de la Ley 769 de 200225 -vigente al momento del siniestro-, artículo 101, el cual establece que cuando se deba adelantar trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en la labor no solo debe obtener la autorización correspondiente por parte de la autoridad competente sino que también está obligado a señalizar el lugar de la obra a través de dispositivos preventivos, reglamentarios e informativos.
Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Bajo ese designio probatorio y normativo, se impone concluir que si bien el departamento del Valle del Cauca tenía a su cargo la vía en la que ocurrió el siniestro, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Ley 769 de 2002 y en el capítulo IV de la Resolución 1050 de 2004, la responsable de instalar la señalización necesaria para advertir el peligro y evitar la ocurrencia de accidentes era ACUAVALLE S.A. E.S.P., pues, según el oficio No. AC-GER-7040, “para el 9 de junio de 2011, dicha sociedad se encontraba realizando la construcción del acueducto Pradera – La Tupia Grupo 1 (K0+000 A K5+ 550) cuyas abscisas terminaban en el sector Avícola Santa Ana”.
En ese sentido, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A tuvo en cuenta los medios de prueba aportados al proceso, y a partir del ejercicio de valoración concluyó una tesis, la cual, difiere de la que sostiene el accionante en este estadio. Dicha situación, conforme se ha expuesto en precedencia, no da lugar a acceder al amparo solicitado, pues, en últimas, es una mera inconformidad de la parte con el juez natural.
A partir de lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.
Lo expuesto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la decisión objeto de acción de tutela, corresponde a un fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, esto es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materias de responsabilidad del Estado, circunstancia que impone en cabeza del accionante demostrar de manera contundente una conducta caprichosa o arbitraria al momento de adoptarse la decisión. Para la Sala resulta claro que, por un lado, la solicitud de amparo constitucional busca una nueva valoración de los medios de prueba, en la que se acoja el criterio del accionante; y, por otro lado, se tiene que la tutela no acredita que la autoridad judicial accionada haya proferido la sentencia de forma irregular o en detrimento del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone confirmar el fallo de primera instancia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.