Micelio
13001233300020230047501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-24

Radicación interna: 707 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Albeiro Octavio Contreras Mazo, Diego Waldron Guerrero, Reinaldis Gil Aleman, Alexander Tolosa Moreno·Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce

Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (principal) 13001-23-33-000-2023-00493-00 (acumulado) 13001-23-33-000-2024-00028-00 (acumulado) 13001-23-33-000-2024-00031-00 (acumulado) Demandantes: REINALDIS GIL ALEMÁN, ALEXANDER TOLOSA MORENO, DIEGO WALDRÓN GUERRERO Y ALBEIRO OCTAVIO CONTRERAS Demandado: OMAR DEVANIS ESPARRAGOZA PONCE – ALCALDE DE CANTANGALLO (BOLÍVAR), PERÍODO 2024 - 2027 Tema: Aplicabilidad de la incompatibilidad del artículo 38.7 de la Ley 617 de 2000 a los personeros.

Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Reinaldis Gil Alemán y Alexander Tolosa Moreno, contra la sentencia de 1º de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Procesos 2023-00475-00 y 2024-00028-00 1.1 Demandas Los ciudadanos Reinaldis Gil Alemán1 y Diego Waldrón Guerrero2, en demandas separadas, ejercieron el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 A través de apoderado judicial: David de Jesús Fajardo Cardozo, identificado con la CC. 9.310.108 de Corozal (Sucre) y tarjeta profesional de abogado 42.816 del CSJ. 2 En nombre propio.

Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, con el fin de solicitar la nulidad del acto de elección del señor Omar Devanis Esparragoza Ponce como alcalde de Cantangallo – Bolívar (período 2024 – 2027), contenido en el formulario E-26 ALC del 9 de noviembre de 2023. 1.2 Hechos relevantes Los demandantes destacaron como supuestos fácticos comunes a sus causas los siguientes: Indicaron que el demandado fue elegido personero del municipio de Cantagallo, departamento de Bolívar, mediante Resolución 008 del 10 de enero de 2020, expedida por el concejo municipal de ese ente territorial, empleo al que renunció el 15 de septiembre de 2022, siendo aceptada esa dimisión el 27 de octubre de ese mismo año, a través de la Resolución 502 de esa misma fecha.

Resaltaron que, el 25 de julio de 2023, el demandado se inscribió por el Partido Conservador Colombiano como candidato a la Alcaldía de Cantagallo, en el marco de las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el pasado 29 de octubre de 2023; cargo de elección popular en el que fue elegido, tal como consta en el formulario E-26 ALC del 9 de noviembre de 2023. 1.3 Concepto de la violación Con base en los anteriores supuestos fácticos, los demandantes afirmaron que el acto acusado está incurso en la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.5 del CPACA, por cuanto con la elección del demandado se infringieron los artículos 1, 2, 4, 29, 40 y 103 de la Carta Política; 1, 99, 192 del Código Electoral; 84 del CPACA; 95, numeral 5º y 175 de la Ley 136 de 1994; 38 y 39 de la Ley 617 de 2000.

Sustentaron lo anterior en que, de acuerdo con la inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde, quien haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio, en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección. De otro lado, referenciaron el artículo 175 de la referida ley conforme al cual a los personeros también les son aplicables las incompatibilidades y prohibiciones de los alcaldes.

Al amparo de esta previsión, acudieron a los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 20003 que proscriben a los mandatarios municipales inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido el servidor y hasta 12 meses después del vencimiento de este o de la aceptación de la renuncia. 3 Sustento normativo que también comparte el demandante Diego Waldrón Guerrero.

Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Invocaron la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 7 de junio de 2016, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2015-00051-00 y la SU-625 del 20154, expedida por la Corte Constitucional, según las cuales, el extremo temporal final para contabilizar el plazo de la incompatibilidad en comento es el acto de inscripción y no la fecha de la elección. Bajo este parámetro, se advirtió que el demandado «se inscribió como candidato el día de fecha 25 de julio de 2023, y fue aceptada dicha inscripción el día 29 de julio de 2023, bajo el radicado No E6ALC050140000006001, (…) lo que indica que debió renunciar el 28 de julio de 2022, por lo tanto se encontraba inhabilitado para inscribirse.»5, al haber dimitido el 15 de septiembre de 2022. 2.

Procesos 2023-00493-00 y 2024-00031-00 1.1 Demandas Los ciudadanos Alexander Tolosa Moreno6 y Albeiro Octavio Contreras Mazo7, en demandas separadas, ejercieron el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para, igualmente, solicitar la nulidad del acto de elección ya referido. 1.2 Hechos relevantes Los demandantes destacaron como supuestos fácticos comunes a sus causas los siguientes: Adujeron que el demandado, inscrito por el Partido Conservador a la Alcaldía de Cantagallo – Bolívar, apoyó a los candidatos del Partido Verde Steven Arteaga, Mary Johana Parrado y Lizandro Godoy durante la pasada campaña electoral del año 2023.

Destacó diferentes sucesos, que narra en los siguientes términos: - El 13 de agosto de 2023, en la página de Facebook del demandado, el candidato posteó un carrusel de fotos con la siguiente descripción: “Un encuentro significativo con la comunidad del barrio Santropel” Fue un honor estar acompañado por los aspirantes al concejo mientras compartía las propuestas clave de mi programa de gobierno”.

En el carrusel de fotos se encuentra una en la que el señor OMAR ESPARRAGOZA está sentado junto al candidato al concejo, por el partido verde, STEVEN ARTEAGA, quién vestía una camiseta blanca y una gorra negra; al lado de él, se encontraba la candidata al concejo por el partido verde, MARY JOHANA PARRADO, quién usaba un jean negro y gafas. 4 Referente jurisprudencial destacado por ambos libelistas. 5 Aparte extraído de la demanda del señor Reinaldis Gil Alemán. 6 A través de apoderado judicial: Carlos Alfaro Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía 13.822.135 de Bucaramanga y tarjeta profesional 36.946 del CS de la J. 7 En nombre propio.

Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En otra fotografía, se observa también al señor LIZANDRO GODOY, aspirante al concejo por el partido verde, con un micrófono en la mano (lo que evidencia que realizó una intervención).

También hay una fotografía en la que se observa al señor OMAR ESPARRAGOZA, acompañado de STEVEN ARTEAGA, MARY JOHANA PARRADO y LIZANDRO GODOY, candidatos del partido verde. Lo anterior prueba que el señor OMAR ESPARRAGOZA, era conocedor de las aspiraciones al concejo por el partido verde, de STEVEN ARTEAGA, MARY JOHANA PARRADO y LIZANDRO GODOY, pues en la publicación dice: “Fue un honor estar acompañado por los aspirantes al concejo” (…) así mismo se evidencia que la logística desplegada por el candidato OMAR ESPARRAGOZA, para la realización de la reunión, fue puesta al servicio de los candidatos al concejo del partido verde. − El 19 de septiembre de 2023 en el perfil de Facebook, OMAR ESPARRAGOZA (candidato-político), posteó un carrusel de fotografía con la descripción: “¡gran día en la vereda Medio San Juan! “continuamos llegando a la zona rural de nuestro municipio con el mensaje de esperanza y progreso.

Fue un honor ser recibido con tanto agrado por la comunidad”. - En el carrusel de fotos posteado se encuentra una fotografía en la que va el candidato OMAR ESPARRAGOZA, en la vereda acompañado del candidato al concejo por el partido verde, LIZANDRO GODOY, quien estaba vestido con un polo blanco, una gorra blanca con verde y un pantalón gris oscuro. − El día 20 de septiembre de 2023, el candidato al concejo por el partido verde, LIZANDRO GODOY, posteó un vídeo de una reunión en una vereda, con la siguiente descripción: “soy Lizandro Godoy y quiero ser concejal del municipio de Cantagallo por eso Me comprometo con lo constitucionalmente se puede cumplir”.

En el video se evidencia una fotografía de portada que es la misma descrita en el hecho anterior, la ropa del candidato LIIZANDRO GODOY, es la misma que llevaba en la fotografía, el sitio de la reunión estaba decorado con la publicidad de OMAR ESPARRAGOZA, a un costado del sitio al lado izquierdo, se observa a OMAR ESPARRAGOZA, con un polo blanco y una gorra de igual color.

Al escuchar el audio, evidentemente, el candidato al concejo está explicando lo que como concejal constitucional y legalmente podría hacer, lo que concuerda con la descripción del vídeo. − En la página de Facebook de OMAR ESPARRAGOZA (candidato-político), el 22 de septiembre de 2023, este posteó una publicación en la que invitaba a los jóvenes (votantes) al encuentro de carácter político, con el fin de escucharlos.

En la publicación, el candidato los invita a trabajar juntos por un futuro brillante del municipio y los insta a unirse a su proyecto político, así: “únete a nosotros hoy y se parte del cambio que Cantagallo necesita”. El 24 de septiembre de 2023, en la página del Facebook el candidato, posteó un video con el resumen de lo ocurrido, indicando que: “porque somos la renovación también es un proyecto político de los jóvenes”.

En el vídeo, se observa a los señores STEVEN ARTEAGA y LIZANDRO GODOY, con micrófono en la mano, desde el segundo 51 a 54 del video; lo que indica que tuvieron participación en el evento de proselitismo político. Aunado a lo anterior, el demandate Tolosa Moreno destacó como hecho relevante que el demandado había sido personero municipal de Cantagallo y que no había renunciado a tal empleo con la anticipación de 12 meses que establece la ley, contados a partir de esa dimisión, incurriendo así en la incompatibilidad contemplada en el artículo 38.7 de la Ley 617 de 2000 que, a la postre, se convirtió en inhabilidad para el demandado.

Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3 Concepto de la violación Con base en los anteriores supuestos fácticos, los demandantes alegaron que el acto acusado desconoció los artículos 40, 95 y 107 de la Carta Política; 1, 99, 192 del Código Electoral; 95.5 y 175 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000.

La parte actora fundamentó esta aseveración en dos razones a saber: i) por cuanto consideraron que el demandado incurrió en doble militancia al apoyar a los candidatos al Concejo Municipal de Cantagallo (Bolívar) Steven Arteaga, Mary Johana Parrado Y Lizandro Godoy, avalados e inscritos por el Partido Verde y, ii) en razón a que, si bien al accionado le fue aceptada la renuncia al cargo de personero del municipio de Cantagallo, no transcurrieron más de doce (12) meses entre este último suceso y su inscripción como candidato a la alcaldía de ese ente territorial, incurriendo así en la incompatibilidad contemplada en el artículo 38.7 de la Ley 617 de 2000 que, posteriormente, con ocasión de su postulación, se convirtió en una inhabilidad. 3.

Contestaciones a las demandas 3.1 Demandado – Omar Devanis Esparragoza Ponce El demandado se opuso a las pretensiones de las demandas, con base en los siguientes argumentos: En relación con la inhabilidad alegada, reconoció que había ejercido como personero del municipio de Cantagallo, con fundamento en la elección materializada a través de la Resolución 008 de 10 de enero de 2020, pero aclaró que su desempeño en el cargo solo se extendió hasta el 27 de octubre de 2022, cuando le fue aceptada la renuncia al empleo.

Además, dijo que no era cierto que estuviera incurso en el supuesto alegado, en razón a que el plazo de los 12 meses debía contarse desde la realización de los comicios, hacia atrás, y no con antelación a la inscripción de la candidatura. Congruente con lo anterior, concluyó que renunció al cargo de personero con una antelación superior a un año contado a partir de la fecha en que debían llevarse a cabo las justas electorales, por ello no se configura la inhabilidad alegada.

En lo referente a la incompatibilidad –artículo 38.7 de la Ley 617 de 2000–, afirmó que no le es aplicable la misma, pues consideró que no es válido extender a los personeros ese supuesto previsto para los alcaldes, pues la norma que rige la situación fáctica de los primeros –los personeros– es el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, para lo cual, tuvo como sustento la jurisprudencia de la Sección Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Quinta del Consejo de Estado que ha dicho que la aludida incompatibilidad de los alcaldes prevista en el artículo 38 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable a los personeros.

Indicó que en sentencia SU 261-2021 la Corte Constitucional reiteró el carácter taxativo y restrictivo del régimen de limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, por consiguiente, las limitaciones para acceder al cargo de alcalde no admiten analogías ni aplicaciones extensivas, sino que se deben aplicar de manera taxativa y restringida, de manera que la interpretación propuesta por el demandante desconoce los parámetros bajo los cuales deben analizarse esas limitaciones.

Reconoció que, en sentencia de 7 de junio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, unificó jurisprudencia sobre (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31-7 y 32, 38-7 y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos.

Sin embargo, esa decisión no es aplicable al caso, en razón a que los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 no se extienden a los personeros. En cuanto a la doble militancia que se le atribuye, precisó que no existe prueba del apoyo indebido censurado, toda vez que no se puede establecer que los señores Steven Arteaga, Mary Johana Parrado y Lizandro Godoy hayan sido inscritos ante la Registraduría Nacional de Estado Civil, como candidatos.

Tampoco la fecha en que ocurrió esa inscripción y que hayan participado en los comicios del 29 de octubre de 2023 para el Concejo de Cantagallo, puesto que no se aportaron los Formularios E-6, E-7 y E-8 de inscripción de la lista de aspirantes. Sostuvo que los eventos en los que compartió la mesa o tarima con las personas mencionadas en la demanda no fueron organizados por él, sino por la comunidad y que solo acudió a los mismos como invitado.

Además, resaltó que, en ninguna de las publicaciones, fotografías y/o videos, se evidencia que estuviera brindando su apoyo a dichos candidatos. 3.2 Registraduría Nacional de Estado Civil - RNEC La apoderada de la RNEC alegó que esa entidad no era competente para suspender o decretar la nulidad del acto administrativo del alcalde municipal de Cantagallo, ya que el mismo fue proferido por la comisión escrutadora y no por esta entidad.

Agregó que ese organismo tiene funciones específicas dentro del proceso electoral tales como: realizar el proceso de organización de las elecciones, de los diferentes mecanismos de participación y de elaboración de los respectivos calendarios electorales, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a hacer parte de la Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presente acción de nulidad electoral; por tanto, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3 Consejo Nacional Electoral - CNE El apoderado del CNE indicó que ante dicha corporación no se presentó solicitud de revocatoria de inscripción del demandado con fundamento en algún apoyo a candidatos diferentes del Partido Conservador, por lo tanto, no tuvo conocimiento en sede administrativa de ese aspecto de la litis, por lo que corresponde al juez de la causa decidir el fondo de las pretensiones hoy planteadas, decisión que esa entidad acataría. En cuanto al cargo por inhabilidad, manifestó que sí recibió solicitud de revocatoria con sustento en que el entonces candidato, al haber ejercido como personero del municipio de Cantagallo, Bolívar, estaba incurso en la incompatibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, teniéndose como extremo temporal de la prohibición, no la fecha de las elecciones sino la fecha de la inscripción de la candidatura.

Dicha petición fue atendida en forma negativa, mediante Resolución 13526 de 2023, la cual, fue confirmada por Resolución 14926 del 27 de octubre de 2023. Al margen de lo anterior, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Actuaciones relevantes en primera instancia posteriores a la acumulación Una vez proferido el auto del 12 de febrero de 2024, mediante el cual se acumularon los procesos, se llevó a cabo la diligencia de sorteo de ponente, correspondiéndole al magistrado Moisés Rodríguez Pérez continuar con la sustanciación conjunta de los expedientes.

Transcurrido lo anterior, por auto del 29 de mayo de 2024, se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por el apoderado del demandado. Posteriormente, a través de auto de 17 de junio de 2024 se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada; se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y el expediente administrativo anexo a la contestación y se corrió traslado para alegar de conclusión. En esa providencia se fijó el litigio en los siguientes términos: Teniendo en cuenta lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en este caso son los siguientes: ¿Debe declararse la nulidad del acto de elección del señor Omar Devanys Esparragoza Ponce, como alcalde del Municipio de Cantagallo Bolívar, el cual se encuentra contenido en el formulario E-26 del 9 de noviembre de 2023? Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para resolver lo anterior, se entrará a estudiar si: ¿Se encuentra probado en el proceso que el señor Omar Devanys Esparragoza Ponce incurrió en alguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad contempladas en el numeral 5° del artículo 95 y 175 de la Ley 136, y los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, al participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023? ¿Se encuentra probado en el proceso que el señor Omar Devanys Esparragoza Ponce incurrió en doble militancia durante la campaña para las elecciones de alcalde Municipal de Cantagallo – Bolívar, por haber apoyado a otros candidatos al Concejo Municipal de otros partidos políticos? 1.6 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 4, a través de sentencia del 1º de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: En cuanto a la inhabilidad alegada Hizo un recuento de diferentes referentes jurisprudenciales en los que se analizaron las normas que rigen las causales de inhabilidad e incompatibilidad alegadas por los demandantes, conforme a los cuales concluyó que, para el caso de los personeros que aspiran a ser alcaldes, la inhabilidad que se les debe aplicar es la establecida en el artículo 37.5 de la Ley 617 de 2000, o lo que es lo mismo, el artículo 95.5 de la Ley 136 de 1994, que establece que el extremo temporal final de la inhabilidad para ser alcalde se contabiliza desde la elección y no desde la inscripción. Explicó que, en atención del principio de especialidad, la previsión establecida en el citado artículo 95.5 es más específica para regular la situación debatida, pues esta se refiere directamente a la imposibilidad de los personeros para ser elegidos alcaldes.

Adicionalmente, dijo que debe dársele preeminencia en este caso al principio hermenéutico pro libertate, que indica que «entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos» (Sentencia C- 147 de 1998).

Consideró que las sentencias de unificación alegadas por los demandantes no son aplicables al caso en comento, comoquiera que los asuntos analizados en la mismas son completamente diferentes; allí se estudiaron los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, en relación con los gobernadores y alcaldes, mientras que en esta ocasión se estudia es frente a los personeros a quienes no se les puede aplicar de forma extensiva y automática todas las incompatibilidades de los alcaldes.

Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Acorde con lo anterior, concluyó que el demandado no incurrió en la causal de inhabilidad del artículo 95.5 de la Ley 136 de 1994 comoquiera que: i) se posesionó como personero de Cantagallo el 21 de enero de 2020, para ejercer como tal del 1º de marzo de 2020 al 29 de febrero de 2024; ii) presentó renuncia al cargo el día 15 de septiembre de 2022, la cual le fue aceptada mediante Resolución No. 502 del 27 de octubre de 2022, con efectividad desde esa misma fecha; iii) fue elegido alcalde en las justas celebradas el 29 de octubre de 2023.

Demuestra lo anterior que la elección se llevó a cabo con posterioridad a los 12 meses de que trata la norma en comento. En relación con la doble militancia En lo referente al elemento subjetivo, el a quo lo encontró acreditado a través de una certificación expedida por el partido Conservador Colombiano y de los formularios E-6 y E-8 donde consta la inscripción del demandado.

En cuanto al elemento modal, se probó que la referida colectividad inscribió una lista al Concejo de Cantagallo-Bolívar conformada por 9 personas. Respecto del elemento objetivo, concluyó que, de las publicaciones realizadas por el señor Omar Esparragoza, en su cuenta de Facebook, no se puede deducir que haya realizado un apoyo directo y expreso en favor de los candidatos al concejo por el Partido Verde Steven Arteaga, Lizandro Godoy y Mary Johana Parrado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que aquel siempre vistió con sus colores representativos, y los lugares en los cuales hizo presencia primaba la propaganda policita de su partido. En cuanto a las publicaciones de las redes sociales de Lizandro Godoy y Mary Johana Parrado, las mismas no pueden dársele mayor valor probatorio, en la medida en que dichos perfiles no fueron reconocidos por sus propietarios dentro del proceso, por lo cual se desconoce si los mismos pertenecen a estos candidatos o son perfiles falsos realizados para causar confusión. Enfatizó en que no existen otro tipo de pruebas que permitan evidenciar y llevar a una convicción total de la existencia de la doble militancia, pues lo que se advierte es que en algunos eventos de proselitismo político, participaron los aspirantes al concejo Steven Arteaga, Lizandro Godoy y Mary Johana Parrado, junto con Omar Esparragoza, pero no se advierte en manera alguna que exista un acuerdo entre los candidatos referidos para captar votos, ni que los eventos hayan sido organizados de manera conjunta, que los candidatos se hayan identificado con un logo, o colores en común para demostrar unión ante el electorado, que hayan usado algún tipo de propaganda política conjunta y demás. Por el contrario, lo que sí se observa es que, a pesar de coincidir en algunos eventos políticos, cada candidato iba identificado con su partido y colores distintivos.

Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.7 Los recursos de apelación Dos de los cuatro demandantes interpusieron recurso de apelación, así: 1.7.1 Alexander Tolosa Moreno Reiteró que el demandado apoyó durante su campaña a candidatos de la lista del Partido Verde al Concejo Municipal de Cantagallo, sin contar con un acuerdo de coalición que avalara tal respaldo, incurriendo con esto en la prohibición de doble militancia. Describió en los siguientes términos los supuestos apoyos: El 13 de agosto de 2023, en la página de Facebook del demandado, el candidato posteó un carrusel de fotos con la siguiente descripción: “Un encuentro significativo con la comunidad del barrio Santropel” Fue un honor estar acompañado por los aspirantes al concejo mientras compartía las propuestas clave de mi programa de gobierno”.

En el carrusel de fotos se encuentra una en la que el señor Omar Esparragoza, está sentado junto al candidato al concejo, por el partido verde, Steven Arteaga, quién vestía una camiseta blanca y una gorra negra; al lado de él, se encontraba la candidata al concejo por el partido verde, Mary Johana Parrado, quién usaba un jean negro y gafas.

En otra fotografía, se observa también al señor Lizandro Godoy, aspirante al concejo por el partido verde, con un micrófono en la mano (lo que evidencia que realizó una intervención). También se aportó una fotografía en la que se observa al señor Omar Esparragoza, acompañado de Steven Arteaga, Mary Johana Parrado y Lizandro Godoy, candidatos del partido verde.

Lo anterior prueba que el señor Omar Esparragoza, era conocedor de las aspiraciones al concejo por el partido verde, de Steven Arteaga, Mary Johana Parrado y Lizandro Godoy, pues en la publicación dice: “Fue un honor estar acompañado por los aspirantes al concejo” (…) así mismo se evidencia que la logística desplegada por el candidato Omar Esparragoza, para la realización de la reunión, fue puesta al servicio de los candidatos al concejo del partido verde. − El 19 de septiembre de 2023 en el perfil de Facebook, Omar Esparragoza (candidato-político), posteó un carrusel de fotografía con la descripción: “¡gran día en la vereda Medio San Juan! “continuamos llegando a la zona rural de nuestro municipio con el mensaje de esperanza y progreso.

Fue un honor ser recibido con tanto agrado por la comunidad”. - En el carrusel de fotos posteado se encuentra una fotografía en la que va el candidato Omar Esparragoza, en la vereda acompañado del candidato al concejo por el partido verde, Lizandro Godoy, quien estaba vestido con un polo blanco, una gorra blanca con verde y un pantalón gris oscuro. − El día 20 de septiembre de 2023, el candidato al concejo por el partido verde, Lizandro Godoy, posteó un vídeo de una reunión en una vereda, con la siguiente descripción: “soy Lizandro Godoy y quiero ser concejal del municipio de Cantagallo por eso Me comprometo con lo constitucionalmente se puede cumplir”.

En el video se evidencia una fotografía de portada que es la misma descrita en el hecho anterior, la ropa del candidato Lizandro Godoy, es la misma que llevaba en la fotografía, el sitio de la reunión estaba decorado con la publicidad de Omar Esparragoza, a un costado del sitio al lado izquierdo, se observa a Omar Esparragoza, con un polo blanco y una gorra de igual color.

Al escuchar el audio, evidentemente, el candidato al concejo está explicando lo que como concejal constitucional y legalmente podría hacer, lo que concuerda con la descripción del vídeo. Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 − En la página de Facebook de Omar Esparragoza (candidato-político), el 22 de septiembre de 2023, este posteó una publicación en la que invitaba a los jóvenes (votantes) al encuentro de carácter político, con el fin de escucharlos.

En la publicación, el candidato los invita a trabajar juntos por un futuro brillante del municipio y los insta a unirse a su proyecto político, así: “únete a nosotros hoy y se parte del cambio que Cantagallo necesita”. - El 24 de septiembre de 2023, en la página del Facebook el candidato, posteó un video con el resumen de lo ocurrido, indicando que: “porque somos la renovación también es un proyecto político de los jóvenes”.

En el vídeo, se observa a los señores Steven Arteaga y Lizandro Godoy, con micrófono en la mano, desde el segundo 51 a 54 del video; lo que indica que tuvieron participación en el evento de proselitismo político. Acotó que está demostrado que el demandado (sujeto activo), apoyó a los señores Lizandro Godoy, Steven Antonio Arteaga Martínez y Mary Johana Parrado Nova (conducta prohibida), candidatos por el partido Alianza Verde al Concejo Municipal de Cantagallo cuando su colectividad, el Partido Conservador, inscribió lista propia a la misma corporación pública (elemento modal), y que esto se desarrolló durante el lapso de la pasada campaña electoral (elemento temporal). 1.7.2 Reinaldis Gil Alemán Trajo a colación nuevamente los artículos 95 y 175 de la Ley 136 de 1994; 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, así como la sentencia del 7 de junio de 2016, expedida por la Sección Quinta dentro del radicado 2015-00051-00.

Conforme a estos referentes, reiteró que la incompatibilidad de los alcaldes contenida en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, aplicable por extensión legal a los personeros, tiene como extremo final la fecha de inscripción como candidato, y no la fecha de elección, como lo sugiere el demandado. A manera de conclusión, dijo: 1.

Un Personero Municipal, en virtud de la incompatibilidad prevista en el artículo 39 de la Ley 136 de 1994, aplicado por remisión a los Personeros, no podrá inscribirse para ser elegido alcalde municipal, dentro de los 12 meses siguientes a su renuncia o a la terminación del período legal. 2. Para que no se configure la inhabilidad para que el Personero Municipal pueda aspirar a ser candidato a la alcaldía del municipio donde ejerció el cargo o de otro distinto, deberá inscribir su candidatura cuando hayan transcurrido 12 meses de haberse retirado de su cargo de Personero o haya finalizado su período constitucional.

Por lo tanto, el ex personero deberá tener presentes las fechas de inscripción a las candidaturas y, con base en ellas, establecer la fecha máxima en la que puede desvincularse8. 1.8. Actuaciones de segunda instancia 8 Sic a toda la cita. Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Mediante auto del 30 de septiembre de 20249 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia y se ordenó correr traslado a las partes para alegar y a la agente del Ministerio Público para conceptuar, si a bien lo tenía. En la oportunidad procesal concedida, los señores Alexander Tolosa Moreno y Reinaldis Gil Alemán10 reiteraron los argumentos expuestos en los respectivos recursos de apelación. Por su parte, el apoderado del demandado alegó que, a lo largo de los documentos presentados por los recurrentes, nunca se refieren en forma directa al análisis que hizo el tribunal; no se explicó por qué razón esos argumentos son errados y ameritan que la Sección Quinta revoque el fallo de primera instancia. Sin embargo, advirtió que, en el evento en el que la sala electoral estime procedente el estudio de esos escritos, reitera los argumentos expuestos tanto en las contestaciones de las demandas, como en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. Por auto del 7 de febrero de 202511, se ordenó correr traslado del escrito de recusación interpuesto por el demandante Alexander Tolosa Moreno12 contra la delegada de la Procuraduría General de la Nación. Tal solicitud fue rechazada de plano a través de auto del 19 de febrero del citado año13. 1.9 Concepto del Ministerio Público14 La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: Advirtió que, a primera vista, bien podría extenderse a los personeros la incompatibilidad prevista para los alcaldes en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 617 de 2000.

Sin embargo, enfatizó en que lo aplicable al accionado es la inhabilidad específica dispuesta por el legislador en el artículo 95, numeral 5 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que establece como criterio prohibicionista para ser elegido alcalde, el haber desempeñado el cargo de personero del respectivo municipio en un período de 12 meses antes de la fecha de la elección. 9 Anotación 6 del sistema de gestión judicial SAMAI. 10 Anotación 14 del sistema de gestión judicial SAMAI. 11 Anotación 22 del sistema de gestión judicial SAMAI. 12 Anotación 11 del sistema de gestión judicial SAMAI. 13 Anotación 29 del sistema de gestión judicial SAMAI. 14 Anotación 19 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Recalcó que el legislador previó una inhabilidad específica para ser alcalde cuando la persona haya ocupado previamente cargo de personero municipal y, por tal razón, en atención a los principios de interpretación restrictiva de las inhabilidades y de especialidad, no es razonable extender al demandado la incompatibilidad- inhabilidad prevista en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 617 de 2000.

En cuanto a la sentencia del 7 de junio de 2016, expedida dentro del proceso con radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, precisó que no resulta aplicable al caso, pues en aquella se unificó que, el vocablo período, para efectos de determinar la prohibición de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, debía ser entendida desde una única perspectiva: la institucional u objetiva.

Mientras que, en el caso sub examine, la inhabilidad que se adecua es la establecida en el artículo 95, numeral 5 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que es clara en punto a los destinatarios y el período inhabilitante. En relación con la doble militancia alegada, analizó los supuestos respaldos que el demandado expresó los días 13 de agosto, 19 de septiembre, 20, 22 y 24 de septiembre, frente a los cuales concluyó que no hay verdaderas y auténticas expresiones de apoyo por parte del demandado hacia los candidatos al concejo municipal inscritos por el Partido Verde.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1º de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 15015 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16. 2.2.

Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 16 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales…» Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Esta Sala de decisión considera necesario advertir que, aun cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral propusieron la excepción en comento, el tribunal de primera instancia omitió resolverla.

Comoquiera ese es un aspecto procesal que puede y debe declararse de oficio17, se procederá a decidir este asunto. De cualquier forma, se conmina al Tribunal Administrativo de Bolívar, que en lo sucesivo atienda el procedimiento previsto para la resolución de ese tipo de excepciones. La falta de legitimación en la causa por pasiva hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 3º del artículo 182A del CPACA.

Este medio de defensa se configura, en el caso de la generalidad de los medios de control que cuestionan la presunción de legalidad del acto administrativo, cuando la entidad no es la autora del acto o no intervino en su adopción. Para la especialidad del proceso de nulidad electoral contra el acto electoral, ocurre cuando el demandado no es el designado (elegido, nombrado o llamado) y, eventualmente, cuando al citar a una autoridad o entidad, ésta resulta ajena a la relación jurídico-sustancial que se discute.

En lo que concierne a la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe advertirse que la competencia que tiene esta entidad en materia de inscripción de candidaturas es clara, y no incluye la revisión de causales de carácter subjetivo de nulidad electoral. Debe decirse que únicamente su rol se refiere a la verificación de que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno distinto al seleccionado mediante dicho mecanismo.

Tampoco contabiliza los votos, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas de dicha jornada. De modo que, en relación con la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa la legalidad del acto de elección demandado, esto es, haber incurrido en una causal de inhabilidad y en doble militancia, es posible advertir que esta causal no se enmarca en la órbita de sus funciones por lo que no se amerita mantener su vinculación en el presente proceso. 17 Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

(Negrilla fuera de texto). Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En relación con el Consejo Nacional Electoral, se recuerda que la procedencia de su invitación legal debe ser estudiada a la luz de los postulados generales de la legitimación en la causa que se aludieron en líneas anteriores.

De esta forma, su vinculación dependerá del mayor o menor grado de conexidad que tengan las censuras o irregularidades advertidas en la demanda con las actuaciones que desplegó el citado órgano en el marco del proceso electoral18. En este orden de ideas, comoquiera que uno de los vicios advertidos y que presuntamente derivan en la ilicitud del acto acusado fueron objeto de pronunciamiento por parte de la referida entidad19, la Sala no tiene argumento alguno para desvincular al CNE del proceso, por el contrario, se advierte con claridad el elemento sustancial de la legitimación en la causa, esto es, una relación intrínseca entre las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria.

Acorde con lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.3. Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 1º de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se debe establecer si le asiste razón a los recurrentes en cuanto aducen que el demandado: i) no podía ser elegido alcalde al incurrir en la inhabilidad derivada de la incompatibilidad prevista en el artículo 38, numeral 7 de la Ley 617 de 2000; esto por cuanto debió inscribirse a ese cargo una vez transcurriera un año después de haber dejado el empleo de personero de Cantagallo (Bolívar); ii) incurrió en doble militancia al apoyar a unos candidatos al concejo del referido postulados por el Partido Verde, esto es, una colectividad diferente a la que pertenece.

Así, entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: i) de las inhabilidades y su interpretación restrictiva ii) doble militancia en la modalidad de apoyo y iii) caso concreto. 18 Al respecto, consúltese el auto proferido en audiencia inicial, el 27 de noviembre de 2019, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00. 19 En el expediente obra copia del auto de 30 de agosto de 2023, mediante el cual, el CNE avocó conocimiento de una solicitud de revocatoria del acto de inscripción del demandado, en cuanto el entonces solicitante alegaba que había incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 38.7 de la Ley 617 de 2000.

Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.4 De las inhabilidades y su interpretación restrictiva Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales20.

En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado»21. Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador22.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de interpretación restrictiva que rige en materia electoral, según el cual las inhabilidades e incompatibilidades no pueden aplicarse de manera genérica por extensión ni analogía, toda vez que implican la restricción de derechos fundamentales y políticos. Sobre la materia, la Sección Quinta de manera reiterada ha sostenido23: Por lo anterior, la Sala considera que, en atención con las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido que, respecto de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica o extensiva.

Este criterio fue reiterado, en la sentencia del 11 de julio del 201924 y retomado, entre otros, en los fallos de 22 de abril y 5 de agosto de 202125, al indicar que “[l]a Sección 20 Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 OSORIO CALDERIN, Ana Carolina, Manual de Inhabilidades Electorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 y 110010328000201200057-00 Acumulado.

CP. Alberto Yepes Barreiro Dte: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Expediente: 66001233300020200049903. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia de 11 de julio de 2019. radicación número 54001-23-33-000-2018-00220-02. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 22 de abril de 2021. Radicación Número 15001-23-33-000-2020-00120-01 y Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Quinta ha sido constante en reiterar que en la medida en que las inhabilidades implican la afectación del derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la interpretación de su alcance es restrictiva26”.

Así, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos27, los jueces, al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse al alcance de los verbos rectores empleados por el legislador “-por ejemplo, la gestión de negocios-, a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -v. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección-, espacial -v.gr. a la jurisdicción donde se llevará a cabo la elección- y a las calidades respecto de quienes se predican”28.

Esta línea de interpretación conlleva a que dichos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o eventos que el constituyente y en su desarrollo el legislador, según el caso, determinaron como circunstancias de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros distintos. Así entonces, al momento de establecer la configuración de una inhabilidad, prima el criterio interpretativo restrictivo, entendido en la forma como se señaló en precedencia y, de ninguna manera, el estudio que emprenda el operador judicial puede conllevar extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. Criterio de interpretación que se predica respecto de inhabilidades e incompatibilidades y que busca entonces, aumentar la eficacia y vigencia de las garantías constitucionales respecto de quienes aspiran a ocupar cargos públicos, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021.

Rad. 70001-23-33-000- 2020-00035-02, M.P. Rocío Araújo Oñate. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 18001-23-33-000-2018-00194-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de marzo de 2019, radicación 11001 - 03-28- 000-2018-00603-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

En cuanto a las condiciones que se deben verificar cuando una persona pretenda el acceso a un cargo o empleo y su relación con las causales de inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2016-00001-00 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto a la distinción entre las calidades para acceder a un cargo y las causas de inhabilidad, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de Marzo de 1999, radicado 1847, M.P. Mario Alario Méndez.

Acerca del otorgamiento del aval como requisito formal para la inscripción de candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 11001-03-28-000-2013-00037-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al principio democrático, Ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de marzo de 1994, exp.

C- 089, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acerca de la triple finalidad que cumple el requisito del aval, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de Julio de 2013, radicado 60001-23-31-000-2012-00004-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al otorgamiento del aval y el responsable de ello, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2009, radicación 11001-03-28-000-2006-00011-00(3944-3957), M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 27 Criterio acogido por la sala plena de lo contencioso administrativo en: sentencia del 29 de enero del 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(su). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate, radicación 15001-23-33-000-2020-00120-01, sentencia de 22 de abril de 2021. Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 pues solamente en los eventos y bajo las condiciones que ellas consagran, es procedente predicar su configuración, máxime si se tiene en cuenta que, en todo caso, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades ha sido concebido como un límite legítimo y válido a los derechos políticos, conforme al cual, si se advierte la configuración de alguna causal, ello no conlleva a que de allí se predique la vulneración de estas prerrogativas superiores, sino que, por el contrario, evita el desconocimiento de los intereses superiores respecto de quienes ocupan cargos públicos.

Así las cosas, resulta innegable el carácter restrictivo en punto a la interpretación que de las causales de inhabilidad efectúa el operador judicial, pues si bien el constituyente y el legislador previeron unos límites al ejercicio del derecho a ser elegido de cara a unos valores que superan la esfera de esa prerrogativa, ello no puede derivar en ejercicios hermenéuticos –por ejemplo, la analogía o exegesis amplia– que procuren edificar un contenido genérico del supuesto inhabilitante objeto de análisis. 2.5.

Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas29: 29 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, radicado 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación30, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección31 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: Sentencia de 9 de septiembre de 2021, radicado 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP.

Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, radicado 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, radicado 47001-23-33-000-2019- 00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, radicado 11001- 03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Sentencia de 4 de agosto de 2016, radicado 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 30 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946- 01(Acum), MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000- 2019-00808-02. 31 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar a aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»32 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige radicado 05001-23-33-000-2019-02946-01(acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, radicado 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, radicado 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 52001-23-33-000-2015-00841-01, MP.

Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.33 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.34 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento35; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos36; así como la existencia de publicidad perteneciente a un 33 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 34 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. “Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla fuera de texto). 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate37: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos38 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política39.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»40 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla fuera de texto) 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de enero de 2019, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. 38 La naturaleza del apoyo. 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 40 Ibidem. Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales41.

Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.42 iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»43; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33- 000-2015-00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2, inciso 2º, de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.44 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.45 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 11001-03- 28-000-2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta judicatura hilvanará unas breves ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional46 como esta Sala47 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que su colectividad de base les haya dejado en libertad para hacerlo.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 2.6.

Caso concreto En el presente caso, los recursos de apelación conllevan el análisis de dos causales de nulidad48 que, si bien tienen en común la vocación de viciar la legalidad del acto de elección, son tópicos diferentes que amerita su estudio por separado, tal cual como se hará en los apartes subsiguientes. En este punto, vale la pena precisar 46 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, radicado 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, radicado 11001-03-28- 000-2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 48 Numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA. Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 que, contrario a lo aducido por el demandado en sus alegatos de conclusión, la Sala considera que los respectivos escritos de impugnación dan cuenta de una debida carga argumentativa, pues allí se insiste en la tesis contraria a aquella que adoptó el a quo en su sentencia; por consiguiente, es dable analizarla. 2.4.1 Análisis de la inhabilidad derivada de la incompatibilidad contemplada en el artículo 38.7 de la Ley 617 de 2000 y la prevista en el artículo 95.5 de la Ley 136 de 1994 En este aspecto, el recurrente insiste en la tesis que ha sostenido desde el inicio del trámite judicial, la cual se fundamenta en que, al haber sido el demandado personero del municipio de Cantagallo49, le eran aplicables las incompatibilidades previstas para los alcaldes, según lo permite el artículo 175 de la Ley 136 de 1994.

Al amparo de esta remisión normativa, dice que el demandado incurrió en la incompatibilidad de los mandatarios locales contemplada en el artículo 38.7 de la Ley 617 de 2000 que, a la postre, derivó en una inhabilidad para aquel. Al respecto, vale la pena llamar la atención en punto a que la Sala ya tuvo la oportunidad de estudiar un caso de contornos fácticos y jurídicos similares al que ahora es objeto de análisis, razón por la cual, se reiterará el análisis que en aquella ocasión se adoptó frente al tema que aquí se discute50.

Sea lo primero traer a colación la literalidad del artículo 175 de la Ley 136 de 1994:

ARTÍCULO 175. Incompatibilidades. Además de las [in]compatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán: a) Ejercer otro cargo público o privado diferente; b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.

PARÁGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este Artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones. (Subrayas de la Sala) De la disposición en comento se extrae que, además de los supuestos descritos en los literales a) y b), fue voluntad del legislador extender a los personeros las causales de incompatibilidad previstas para los alcaldes municipales.

Aunado a lo anterior, se observa que dicha remisión normativa debe entenderse en lo que resulta aplicable al cargo en específico de personero. 49 Entre el 10 de enero de 2020 y el 27 de octubre de 2022. 50 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2024, MP Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 05001-23-33-000-2023-01242-01 (principal).

Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Frente a las incompatibilidades, esta Sala ha explicado que51: Son aquellas prohibiciones que aplican a quienes han sido elegidos o nombrados, o a quienes en el pasado lo fueron, y que, por mandato constitucional o legal, no pueden incurrir en ciertas actuaciones mientras ejerzan el cargo para el cual fueron electos, y en muchas oportunidades incluso cobijan un tiempo adicional.

En otro pronunciamiento, se dijo lo siguiente52: Se trata de una limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo, circunstancia que no genera la nulidad del acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión. No obstante, también se ha aceptado que algunas incompatibilidades se tornen en inhabilidades, por lo que pueden ser analizadas en el marco de la nulidad electoral, así53: No obstante, la prohibición objeto de examen, consistente en no ocupar un empleo público o privado durante los doce (12) meses posteriores al vencimiento del período del cargo de personero, describe una conducta prohibitiva constitutiva de una incompatibilidad a la luz del precepto antes mencionado, pero que se torna en inhabilidad para asumir un nuevo empleo público, durante dicho lapso54 lo que faculta su análisis dentro del medio de control de nulidad electoral bajo estas consideraciones… Ahora bien, la incompatibilidad invocada por el recurrente en el caso concreto es la consagrada en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000 que señala:

ARTÍCULO 38. - Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…) 51 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de septiembre de 2013, MP Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001032800020120005500. 52 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de diciembre de 2014, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03- 28-000-2014-00006-00. 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2021, MP Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 54001233300020200050602. 54 “Así las cosas, la prohibición dirigida al gobernador o a quien sea designado en su reemplazo –sin importar el título–, de inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del período para el cual fue elegido o designado, pese a la impropiedad de los artículos 31 y 32 de la Ley 617 de 2000 que la reducen a una causal de incompatibilidad, materialmente, constituye una inhabilidad genérica para acceder a otros cargos o empleos públicos.

En tal virtud, quien habiendo ejercido como gobernador, se inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular, como es el caso de la Asamblea Departamental, dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad para ser elegido diputado.” (Corte Constitucional, Sentencia SU 625 de 2015).

Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

De la lectura de la norma se evidencia que se refiere a cargos de elección popular, es decir, lo que limita es que alguien que ha sido elegido popularmente para una determinada dignidad renuncie para aspirar a otra posición de la misma naturaleza durante el período para el que fue elegido. Al respecto, resulta del caso recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado55, en la misma sentencia de unificación invocada por el recurrente, precisó que si bien dicha incompatibilidad puede tornar en una inhabilidad tampoco resulta aplicable a todos los casos, sino a aquellos cargos uninominales de elección popular frente a los cuales los electores votan por un programa de gobierno (voto programático) y, por ende, el elegido queda vinculado y comprometido a cumplir ese mandato popular, sin que le sea posible «mientras dure el período para el cual fue electo, [ ] buscar el favor del electorado para acceder a otros [cargos] de mayor jerarquía en la estructura estatal».

En tales condiciones, es claro para la Sala que la incompatibilidad endilgada por el recurrente, en este caso, no resulta aplicable a los personeros, por la sencilla razón de que estos no son elegidos popularmente, ni por voto programático. Por lo tanto, no hay lugar a hacer ningún estudio adicional en relación con aquella. Al margen de lo anterior, en lo que tiene que ver con la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se advierte que aquella es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 37. - Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

ARTÍCULO 95. - Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección. (Se resalta por la Sala). En lo que interesa a este caso, de la norma que se aduce desconocida, se pueden extraer los siguientes elementos que erigen la causal de inhabilidad, a saber: 1) Que quien aspire a ser alcalde municipal se haya desempeñado como personero o contralor. 55 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020150005100. Providencia del 7 de junio de 2016. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 2) Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3) Que el empleo se haya desempeñado en el municipio donde resultó elegido alcalde.

Además, para que se configure la inhabilidad se requiere que concurran todos los elementos que la estructuran, de manera tal que si alguno hace falta aquella no puede ser declarada probada. En el caso concreto, está demostrado y nadie controvierte que el señor Omar Devanis Esparragoza Ponce fungió como personero del municipio de Cantagallo (Bolívar) entre el 21 de enero y el 27 de octubre de 2022, fecha en la que el concejo de la referida municipalidad le aceptó su renuncia, mediante Resolución 502 de esta última fecha56.

A su turno, está acreditado que el demandado inscribió su candidatura a la Alcaldía de Cantagallo (Bolívar) el 25 de julio de 2023 y que el certamen para elegir al alcalde de ese municipio tuvo lugar el 29 de octubre siguiente57. En tales condiciones, es claro que el período inhabilitante trascurrió entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, por lo tanto, como la renuncia del demandado al cargo de personero se materializó el 27 de octubre de 2022, es evidente que entre ese hecho y su elección como alcalde de Cantagallo (Bolívar) transcurrieron más de 12 meses.

En este orden, resulta evidente que no se configura el elemento temporal de la inhabilidad, razón suficiente para no atender favorablemente el argumento del recurrente. Aunado a lo anterior, vale la pena reiterar que la aplicación e interpretación de las inhabilidades es de carácter restrictivo, por lo que, si el legislador fijó con claridad los extremos temporales en la norma aquí analizada, no le es dable al juez ni a las partes aplicar o interpretar la disposición legal en forma diferente.

Por tanto, carece de todo fundamento el planteamiento del recurrente según el cual la inhabilidad bajo estudio debe aplicarse 12 meses antes de la inscripción de la candidatura al cargo de alcalde, por cuanto, se insiste en que la voluntad del legislador fue que el período inhabilitante se contara 12 meses antes a la elección y no a la inscripción. 56 Anotación 3 del sistema de gestión judicial SAMAI. 57 Idem.

Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que ninguno de los reparos esbozados por el señor Reinaldis Gil Alemán en su escrito de apelación tiene vocación de prosperidad, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto de la litis. 2.4.2 La configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo El señor Alexander Tolosa Moreno reiteró en su recurso que con las pruebas allegadas se acreditó que el demandado, durante el lapso de la pasada campaña electoral, apoyó a los señores Lizandro Godoy, Steven Antonio Arteaga Martínez y Mary Johana Parrado Nova, candidatos por el partido Alianza Verde al Concejo Municipal de Cantagallo pese a que su colectividad, el Partido Conservador, inscribió lista propia a esa misma corporación pública.

En efecto, el recurrente aportó varias documentales que la sala analizará en los párrafos subsiguientes bajo el mismo orden de fechas que este mismo trazó en su escrito. Previo al análisis anunciado, se debe dejar por sentado los siguientes elementos que estructuran de la doble militancia: Elemento subjetivo: se acreditó la condición de candidato del demandado conforme a los formularios E-6 y E-8 allegados al expediente.

Asimismo, dicha calidad se observa en los supuestamente apoyados en el formulario E-26 CON de Cantagallo (Bolívar), inscritos por el Partido Alianza Verde. Elemento modal: pese a la ausencia de los formularios E-6 y E-8, a través del E-26 CON se probó que el Partido Conservador Colombiano, colectividad a la que pertenece el demandado, inscribió lista al Concejo de Cantagallo (Bolívar).

Visto lo anterior, se procede a analizar las conductas objeto de censura en aras de determinar si se configura o no el elemento objetivo de la doble militancia: - Publicación del 13 de agosto de 2023 (capturas de pantalla) Captura 1 Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Captura 2 Captura 3 Captura 4 Las anteriores imágenes, frente a las cuales no hubo debate en punto a que fueron extraídas del perfil de Facebook del demandado, si bien dan cuenta de algunos momentos en que se ve a al demandado junto a quienes se alega apoyó, de las mismas no se puede derivar de manera cierta y clara actos de respaldo hacia los entonces aspirantes.

Tampoco es posible advertir de esas fotos distintivos propios de la aspiración de los presuntamente apoyados, más allá del señalamiento que hace el demandante. Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Aunado a lo anterior, no se puede advertir la conducta proscrita del texto que acompaña la publicación de la captura 2, en la que tan solo manifiesta su agradecimiento por el apoyo recibido y, además, no es posible distinguir a los candidatos.

Por último, si bien el demandante dice en la publicación «cada rostro en estas fotos es parte esencial de este proceso trasformador…», de ello no podría considerarse que se refería a los presuntamente apoyados, sino que más bien aludió a todos los asistentes al evento, pues a espacio seguido expresó en forma genérica su «agradecimiento a todos por su apoyo y compromiso».

En suma, la sola presencia del demandado con los aspirantes del Partido Verde no denota su respaldo hacia estos últimos, pues, se recuerda, las expresiones de apoyo en materia de doble militancia deben ser contundentes y libres de toda duda en punto a la verdadera intención que transmita con un gesto o palabra. - Publicación del 19 de septiembre de 2023 (capturas de pantalla) Tal como lo advierte el recurrente, en la imagen publicada en el perfil de Facebook del demandado, este último está acompañado de varias personas, entre estas, a su derecha se encuentra el candidato del Partido Verde, Lizandro Godoy, a quien se le identifica una vez cotejados sus rasgos físicos con la captura 4 vista en el acápite anterior; no obstante, el solo hecho de que ambos aspirantes compartieran ese espacio no conlleva a concluir que el señor Omar Esparragoza haya apoyado al señor Godoy.

En cuanto a las expresiones que acompañan la publicación: «¡gran día en la vereda Medio San Juan! “continuamos llegando a la zona rural de nuestro municipio con el mensaje de esperanza y progreso. Fue un honor ser recibido con tanto agrado por la comunidad», la Sala no observa palabra alguna que de cuenta de un apoyo indebido en relación con el candidato en comento del Partido Alianza Verde.

Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 - Publicación del 20 de septiembre de 2023 (video58) La sala analizó un video donde el entonces candidato del Partido Verde, Lizandro Godoy, explica a la comunidad una de las funciones que tiene el concejo municipal en colaboración con el alcalde.

Según el recurrente, «a un costado del sitio al lado izquierdo, se observa a Omar Esparragoza, con un polo blanco y una gorra de igual color»; sin embargo, no podría decirse con absoluta certeza que se trata del demandado. Al margen de esto, aun si se tratare del accionado, se le ve en una actitud de mera escucha ante el interlocutor sin mostrar conducta alguna que demuestre un apoyo indebido; el sitio está ambientado con publicidad del accionado y algunas de las personas que están allí utilizan distintivos de ambas campañas políticas.

Más allá de esta apreciación del video, no se observa conducta alguna que incursione en la doble militancia. - 22 de septiembre de 2023 (captura de imagen) 58Anotación 34 del expediente 2023-00475-01; archivo «Anexos:39_MEMORIALESALD_TestigoDocumentalAzu_0_20250303162809092(.docx) NroActua 34». Ubicación: Carpetas 1300123330002024-00031-00 / Pruebas Demanda Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 La imagen simplemente muestra una invitación que hace el demandado a los «jóvenes de Cantagallo» a asistir a una reunión el 22 de septiembre, con el fin de escuchar las propuestas de este grupo poblacional.

Más allá de eso, no se observa que esa publicación constituya un acto de apoyo a alguno de los aspirantes del Partido Verde referenciados por el recurrente. - 24 de septiembre de 2023 (video59) En las anteriores capturas de pantalla extraídas del video en comento, publicado en una red social del demandado, el recurrente destaca la presencia en ese evento de los candidatos Lizandro Godoy –imagen ubicada en la izquierda– y Steven Arteaga –imagen ubicada en la derecha–; resalta el hecho de que tomaron el micrófono, en cuanto «que tuvieron participación en el evento de proselitismo político».

Desde luego, la Sala coincide en esa apreciación, pero más allá de eso no se encuentra un acto de apoyo por parte del demandado hacia estos aspirantes del Partido Verde. En este sentido, la sola participación de esos candidatos no demuestra el respaldo que la ley proscribe y, por último, si bien las imágenes fueron publicadas en el perfil de la red social del accionado, ese solo hecho no configura un acto contundente de apoyo 2.5 Conclusión Acorde con los razonamientos aquí planteados, se concluye que el demandado no incurrió en la inhabilidad endilgada ni tampoco infringió las normas de la doble 59 WhatsApp Video 2023-12-07 at 3.19.38 PM.mp4 Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 militancia en la modalidad de apoyo, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia de 1º de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la nulidad del acto de elección de Omar Devanis Esparragoza Ponce, como alcalde de Cantagallo (Bolívar) para el periodo constitucional 2024- 2027.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»