Radicado: 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2021) Demandante: Manuel Antonio Maya Oliva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2021) Demandante: Manuel Antonio Maya Oliva Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Recurso de Súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 14 de septiembre de 2023, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previos los siguientes:
ANTECEDENTES 2. El demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que la sentencia del Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial unificado fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07).
El demandante fue retirado de su empleo mediante Decreto en 2014, por haber cumplido los requisitos para acceder a su pensión, con base en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. La administración argumentó que ello constituía justa causa para terminar la relación legal. 4. Refirió que la sentencia del Consejo de Estado de 2010 estableció que los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición no pueden ser retirados del cargo por haber obtenido la pensión si aún no han alcanzado la edad de retiro forzoso.
Esta regla fue desconocida por el Tribunal, que se basó en jurisprudencia no unificadora. Radicado: 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2021) Demandante: Manuel Antonio Maya Oliva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Advirtió que el Tribunal omitió aplicar la sentencia de unificación citada pese a que existen múltiples casos resueltos en el mismo sentido por la Sección Segunda, en condiciones fácticas y jurídicas idénticas.
Esto vulnera el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución) y desconoce la obligación de aplicar el precedente. 6. El conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia correspondió al consejero Rafael Francisco Suárez Vargas quien, mediante auto de 14 de septiembre de 2023, rechazó el recurso. Auto objeto del recurso de súplica1 7.
En la providencia antes citada se adujo como fundamento del rechazo que en el caso del demandante, si bien se acreditó que era beneficiario del régimen de transición, su pensión fue reconocida en 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que no cumplía con el segundo requisito exigido por el precedente. 8.
Por esa razón, no existía una verdadera contradicción entre la sentencia impugnada y el precedente jurisprudencial citado, lo que impedía dar curso al recurso extraordinario. Recurso de súplica 2 9. La parte demandada indicó en el recurso de súplica que, insiste en que el régimen de transición protege no solo los requisitos pensionales (edad y tiempo de servicios), sino también el derecho a permanecer en el cargo para consolidar una mejor pensión bajo el artículo 150 de la Ley 100 de 1993.
Así, considera incorrecto que el auto impugnado haya exigido como requisito adicional que el derecho pensional estuviera completamente consolidado antes del 29 de enero de 2003 (fecha de entrada en vigor de la Ley 797 de 2003), pues en la sentencia de unificación se reconoce como suficiente el hecho de encontrarse bajo el régimen de transición. 10.
Finalmente, alegó que la interpretación hecha por el Tribunal desconoce el principio de favorabilidad laboral (art. 53 CP), el precedente judicial y el principio de igualdad, pues en otros casos con supuestos fácticos similares, el Consejo de Estado ha aplicado la sentencia de unificación invocada para permitir que los empleados bajo régimen de transición permanezcan en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, aun cuando su pensión haya sido reconocida después de 2003.
CONSIDERACIONES 1 SAMAI (índice 00010). 2 SAMAI (índice 00015). Radicado: 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2021) Demandante: Manuel Antonio Maya Oliva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia y competencia 11. El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra las providencias «que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos». 12.
La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el literal d del artículo antes mencionado. 13. De conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, cuando un auto se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelve la reposición. En este caso, el auto impugnado fue notificado el 10 de octubre de 2023, y el recurso fue interpuesto el 12 de octubre del mismo año, por lo tanto, se presentó dentro del término legal.
Problema jurídico 14. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Aspectos generales del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 15.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado en el artículo 256 del CPACA, tiene como finalidad asegurar la unidad y coherencia en la interpretación del derecho, garantizar su aplicación uniforme y proteger los derechos de las partes y terceros afectados por decisiones judiciales que se aparten del precedente fijado por el Consejo de Estado.
No se trata de una tercera instancia, sino de un mecanismo excepcional orientado exclusivamente a preservar la integridad del precedente jurisprudencial en el ámbito de lo contencioso- administrativo. 16. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido enfática en que este recurso solo es procedente cuando la sentencia impugnada contradice de manera directa una sentencia de unificación, lo cual debe ser demostrado a través de un análisis comparativo riguroso, claro y técnico.
Procede únicamente contra sentencias dictadas en única o segunda instancia por tribunales administrativos, tanto bajo el Decreto 01 de 1984 como la Ley 1437 de 2011. En asuntos patrimoniales, debe acreditarse una cuantía mínima, salvo en los casos laborales y pensionales, en los que procede sin atender a la cuantía. Radicado: 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2021) Demandante: Manuel Antonio Maya Oliva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
El artículo 258 establece como única causal la oposición entre la sentencia recurrida y una sentencia de unificación del Consejo de Estado. A su vez, el artículo 262 señala que el recurso debe contener una identificación clara de las partes, de la providencia impugnada, un resumen concreto de los hechos relevantes y la exposición detallada de la contradicción con la sentencia de unificación. 18.
Una vez concedido, el recurso es remitido al Consejo de Estado para su reparto en la sección competente. Si cumple con los requisitos legales, será admitido y tramitado bajo procedimiento sumario, el cual puede contemplar audiencia y finaliza con una sentencia que puede confirmar o anular la providencia cuestionada. Si prospera, el Consejo de Estado sustituirá la decisión impugnada; si no, confirmará el fallo y podrá imponer costas cuando el recurso se considere evidentemente improcedente. 19.
Solo son objeto del recurso las decisiones de unificación del Consejo de Estado, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-611 de 2017. 20. En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un instrumento procesal de carácter excepcional, que exige una sólida argumentación jurídica orientada a evidenciar de manera objetiva y detallada la contradicción entre la sentencia impugnada y una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
No está diseñado para reabrir la discusión probatoria, sino para asegurar la uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los jueces contencioso- administrativos. Caso concreto. 21. Bajo este marco normativo, en el asunto bajo examen se tiene por demostrado lo siguiente: 22. El señor Manuel Antonio Maya Oliva formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad de los Decretos 1629 de diciembre de 2014 y 02020 de febrero de 2015, por la cual fue retirado del servicio por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, según la causal prevista en el parágrafo 3.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 23.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la entidad a reintegrarla al cargo de profesional especializado, código 222, grado 7, el cual ostentaba con derechos de carrera administrativa, hasta que cumpliera la edad de retiro forzoso, así como al pago de todos los emolumentos y prestaciones dejados de percibir. Radicado: 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2021) Demandante: Manuel Antonio Maya Oliva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2020, revocó el fallo del 7 de junio de 2018, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, y denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, en especial, la causal de retiro prevista en el parágrafo 3 del artículo 9.º de dicha normativa, toda vez que su estatus pensional lo consolidó hasta el 3 de junio de 2010, es decir, después de la entrada en vigor de la aludida ley. 25.
Por su parte, la sentencia que se invoca como desconocida y/o contrariada por parte del mencionado tribunal es la emitida el 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000 23 25 000 2004 06145 01 (2533-07), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se resolvió lo siguiente:
1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala en esta instancia revisar la legalidad del acto acusado en orden a establecer si asistía derecho al demandante a permanecer en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos III, Nivel 27, Grado 16 que desempeñaba en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, luego de efectuado el reconocimiento de su pensión de vejez y hasta la edad de retiro forzoso, o si por el contrario resultaba válido su retiro con fundamento en la facultad otorgada a la Administración por virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Para abordar el asunto propuesto resulta necesario esbozar a grandes rasgos la situación fáctica que ostenta el actor y que se encuentra probada dentro del plenario (fls. 6 y 8), de donde se tiene que éste nació el 1° de enero de 1944 e ingresó a laborar en la Entidad demandada el 22 de mayo de 1967, por lo que al reunir ampliamente los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (57 años de edad y 33 años de servicios) la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. [sic] 4513 del 22 de marzo de 2002, reconoció su derecho pensional con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que habilitó su otorgamiento bajo los presupuestos señalados en la Ley 33 de 1985.
No obstante, el demandante difirió el goce de su pensión y continuó laborando hasta la expedición del acto demandado -Resolución No. [sic] 03830 del 12 de mayo de 2004- expedido por el director de la DIAN, por medio del cual fue retirado del servicio a partir del 1° de junio de 2004, decisión adoptada con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que faculta el retiro de los empleados cuando les ha sido reconocida o notificada la pensión por parte de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, momento para el cual el acto[r] contaba con 60 años de edad.
Bajo el anterior panorama, el recurso plantea un debate respecto a la aplicación del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 frente al derecho pensional consolidado con anterioridad a su entrada en vigencia (29 de enero de 2003) bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y frente a las situaciones accesorias pero no menos relevantes que de él se derivan y que demandan un amparo a la luz de los preceptos constitucionales que protegen los derechos laborales y los derechos inherentes a la Radicado: 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2021) Demandante: Manuel Antonio Maya Oliva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad social, lo que impone la definición de las nociones que permiten abordar el asunto en cuestión. (…) En esta perspectiva, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados.
(…)
3. CASO CONCRETO (…) En efecto, consta en el proceso que el derecho pensional del actor se concretó el 1° de enero de 1999 teniendo en cuenta que a esa fecha completó más de 20 años de servicio y 55 años de edad, quien optó por continuar laborando hasta el momento en que se produjo su retiro intempestivo del servicio. (…) Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes.
Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho.
Sin embargo, el Juez a quo ignoró el deber constitucional de amparo, transgredido además por la Administración al ejercer sobre la situación particular del actor la facultad que induce la previsión del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, cuando éste ostentaba una Radicado: 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2021) Demandante: Manuel Antonio Maya Oliva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación jurídica consolidada y amparada en todo caso por el régimen de transición en la forma anteriormente expuesta.
Por las circunstancias anotadas, debe anularse el acto administrativo demandado, reconociendo que, en tanto el actor había consolidado su estatus pensional, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo reenvía a la vigencia de la Ley 33 de 1985, y conforme al artículo 150 parágrafo de la Ley 100 de 1993 para efectos de retiro, resulta evidente, que su exclusión del servicio no era posible mediante el procedimiento establecido en la norma que aplicó la Administración, evento que configura un fenómeno de violación de la Ley por aplicación indebida de la misma, y en igual medida puntualiza una causal de nulidad constitucional al desconocer el amparo de los derechos pensionales, consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política (Las negritas son propias del original y las subrayas son de la Sala). 26.
En esas condiciones, la Sala observa que la regla de unificación definida en la citada sentencia del 4 de agosto de 2010 guarda relación con la aplicación o no de la causal de retiro del servicio prevista en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, respecto de las personas que consolidaron su derecho pensional antes de la entrada en vigor de la última ley mencionada, lo cual ocurrió el 29 de enero de 2003. 27.
Lo anterior, ya que los hechos que dieron origen a la sentencia de unificación invocada concernían a una persona que acreditó el estatus pensional el 1.° de enero de 1999, pero fue retirado del servicio a partir del 1° de junio de 2004, con fundamento en la causal de desvinculación ya mencionada, luego de que la Caja Nacional de Previsión Social expidiera el acto de reconocimiento de su pensión de jubilación. 28.
Por el contrario, en el presente asunto, el actor fue retirado del servicio mediante los decretos 1629 de diciembre de 2014 y 0220 de febrero de 2015, con base en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció una pensión de vejez,4 acto en el cual se indicó que la demandante adquirió el estatus jurídico el 3 de junio de 2010. 29.
Bajo este contexto, en el asunto sub examine, es claro que no existe unidad de materia entre la situación jurídica del señor Manuel Antonio Maya Oliva y el caso decidido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, requisito que alude a «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre [los] que versan las decisiones contrastadas [sean los mismos] y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión [o] ratio 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2004 06145 01 (2533-07), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Resolución GNR 27043 del 28 de enero de 2014, visible en los folios 30 al 39 del cuaderno principal.
Radicado: 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2021) Demandante: Manuel Antonio Maya Oliva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidendi».5 30. Dicho de otro modo, en la medida en que el accionante consolidó su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, es dable concluir i) que los hechos de uno y otro proceso son diferentes y, por consiguiente, ii) que la ratio decidendi o la regla de unificación definida en la providencia mencionada se concibió en torno a un supuesto fáctico distinto.
Por todo lo anterior, se confirmará el auto que rechazó el recurso. 31. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 14 de septiembre de 2023, que rechazó la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia tal y como se dispuso en la providencia confirmada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 01051 00 (3393-2020), M.P., William Hernández Gómez; providencia citada en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001 03 25 000 2017 00151 00 (0892- 2017), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.