Demandante: Hacerk S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04170-00 Demandante: HACERK S.A.S. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La sociedad Hacerk SAS, actuando por intermedio de su representante legal, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá2. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental de petición. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la omisión de la autoridad accionada en dar respuesta a su solicitud del 23 de junio de 2023, relacionada con la solicitud de desarchivo del proceso 11001-31-03-024-2019-00014-00 que cursó en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de sus derechos, así: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito fue radicado el 2 de agosto de 2023.
Demandante: Hacerk S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SE DECLARE la vulneración del derecho fundamental al derecho de petición consagrado en el artículo No. 23 de la Constitución Política de 1991.
Por lo antes expresado, SÍRVASE ordenar al accionado a dar respuesta oportuna y, en consecuencia, desarchivar el proceso identificado con la radicación No. 11001310302420193331400 que en su momento fue competencia del Juzgado veinticuatro (24) civil del circuito de Bogotá D.C. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5.
En el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá cursó el expediente número 11001-31-03-024-2019-00014-00, iniciado por la sociedad Cementos Tequendama SAS contra la sociedad Hacerk SAS y otros. 6. El 23 de junio de 2023 la parte actora radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. En ella solicitó que se desarchivara el expediente referido en el anterior párrafo. 7.
Precisó que, el 23 de junio de 2023, efectuó el pago del arancel judicial. 8. Señaló que la solicitud de desarchivo también fue realizada a través del diligenciamiento del «FORMULARIO DESARCHIVO PROCESO», el cual una vez diligenciado, arrojó un mensaje de datos que indicaba que dentro de las 24 horas siguientes recibiría un correo electrónico que contendría el número de radicado de la solicitud y el estado del trámite. 9.
Desde la fecha de presentación de la solicitud han transcurrido más de 15 días hábiles, sin que a la fecha se le haya otorgado respuesta alguna a su solicitud. 1.4. Fundamentos de la solicitud 10. A juicio de la parte actora, la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada ha afectado los derechos constitucionales de la sociedad y, por ende, estima que la acción de tutela es necesaria para salvaguardar dichos derechos. 11.
En consecuencia, solicitó que se ampare el derecho fundamental a obtener una respuesta oportuna a la solicitud presentada y que se disponga lo necesario para que el proceso de desarchivo pueda llevarse a cabo de manera pronta y adecuada. 1.5. Trámite de la acción 12. En providencia del 4 de agosto de 2023, el despacho ponente inadmitió el mecanismo constitucional, toda vez que la señora Mariela Parra Mantilla afirmó concurrir en calidad de representante legal de la sociedad Hacerk SAS, sin embargo, Demandante: Hacerk S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no adjuntó el certificado de existencia y representación legal, que diera cuenta que se encontraba autorizada para presentar la solicitud de amparo en nombre de dicha sociedad. 13.
Bajo este escenario se requirió para que aportara el certificado correspondiente y precisara el número de radicado del proceso del cual indicó que presentó la solicitud de desarchivo del 23 de junio de 2023. 14. El 14 de agosto de 2023 la parte actora remitió el certificado de existencia y representación legal y preciso el número de radicado solicitado. 15.
El 24 de agosto de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Archivo Central. A su vez, dispuso la vinculación del Juzgado 24 Civil del Circuito Judicial de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.
Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso se dispuso la citación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones e informes 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia 16. Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, refirió que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante, máxime cuando solo conocieron de la solicitud de desarchivo con ocasión del presente trámite constitucional. 17.
Agregó que, ante un eventual amparo al derecho fundamental deprecado, la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá es la autoridad llamada a responder, toda vez que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha corporación de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017 y en su defecto, la Dirección Ejecutiva Nivel Central, por ser el superior jerárquico. 1.6.2.
Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia 18. Manifestó que la dependencia de Archivo Central no hace parte del Centro de Servicios para los Juzgados Laborales Civiles Laborales y de Familia y que la atención a las solicitudes de desarchive radicadas por los usuarios, son atendidas directamente por la citada dependencia. 19.
Asimismo señaló que una vez repartido el expediente es competencia del Demandante: Hacerk S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 despacho judicial que conoce del proceso, así como es su función el envío del expediente al área de archivo central, que como se señaló, no hace parte del Centro de Servicios Judiciales. 1.6.3.
El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá remitió link del proceso 11001-31-03- 024-2019-00014-00. 1.6.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Archivo Central, pese a ser notificada en debida forma guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la sociedad Hacerk SAS.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2. Legitimación en la causa y solicitudes de desvinculación 21. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 22.
La Sala advierte que la sociedad Hacerk SAS se encuentra legitimada en la causa por activa. En efecto, se evidencia que le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues fue quien instauró la solicitud de desarchivo ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá. 23.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Archivo Central al ser la entidad que está legitimada en la causa por pasiva. Esto, porque es quien posee la aptitud legal para dar respuesta a la solicitud instaurada por la parte actora. Así las cosas, las demás entidades vinculadas serán tenidas como terceras con interés. 2.3.
Problema jurídico 24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el Demandante: Hacerk S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 caso concreto es el siguiente: - ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central vulneró el derecho fundamental invocado por la sociedad Hacerk SAS, con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente identificado con radicado 11001-31-03-024-2019-00014-00? 25.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; (iii) acceso a la administración de justicia y debido proceso; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 26. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 27.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 28. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 29.
Sobre el caso que nos ocupa, salta a la vista que la parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues arguye que las autoridades demandadas omitieron darle respuesta de fondo a su solicitud. En ese sentido, para la Sala es viable concluir que la acción de tutela constituye el instrumento idóneo para procurar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, máxime cuando el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso judicial para proceder a su protección. 30.
De igual manera se advierte que la parte accionante instauró la tutela el 2 de agosto de 2023, es decir dentro de un plazo prudencial a la fecha en que se habría configurado la vulneración de su derecho fundamental, por lo que no se observa una tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción3. 2.5. Del derecho de petición 31.
La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho 3 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. Demandante: Hacerk S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»4.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 32. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».5 33.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 34.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.»6 35.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7. 36.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: 4 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2014. 5 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015. 6 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. 7 Ibidem. Demandante: Hacerk S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 37.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca9. 38. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto 39. Como se expuso en los antecedentes de este proveído y según se logra evidenciar de los elementos de convicción que integran el expediente, la sociedad Hacerk SAS instauró derecho petición el 23 de junio de 2023 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Archivo Central. 40. Con su solicitud pretende el desarchivo del expediente identificado con el radicado 11001-31-03-024-2019-00014-00, tramitado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 41.
Luego de surtidas las correspondientes notificaciones y traslados para que las partes se pronunciaran sobre los hechos que sirven de sustento a la presente acción y, de ser el caso, formularan las objeciones que a bien tuvieran, no se recibió constancia que de la autoridad accionada diera trámite oportuno y eficaz a la petición. 42.
Si se tiene en consideración que el memorial se radicó el 23 de junio de 2023, 8 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011. 9 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Hacerk S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a la fecha han transcurrido alrededor de dos meses sin que el peticionario encuentre satisfecha su solicitud.
Valga aclarar, que ni se le ha informado los motivos por los cuales no se ha podido tramitar su petición de desarchivo y por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 199110 se entienden por ciertos los hechos de la tutela. 43. Así las cosas, la Sala encuentra que la accionante ha tenido que soportar injustificadamente la omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en su calidad de operadora del Archivo Central, frente al trámite dado a la solicitud de desarchivo del expediente adelantado por la jurisdicción ordinaria. 44.
En esa medida resulta claro, que la solicitud elevada por la accionante solamente será satisfecha cuando se desarchive el expediente o se informen las razones de hecho o de derecho por las cuales no se puede acceder a la solicitud. 45. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante para que la Dirección Seccional de Administración Judicial - Archivo Central otorgue una respuesta a la solicitud elevada por la parte actora en los términos de ley.
En ese sentido, deberá proceder a realizar el desarchivo del expediente con radicado: 11001- 31-03-024-2019-00014-00, en el cual figuró como extremo demandado y remitirlo con destino al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 46. Para el efecto, se concederá un plazo de tres días. En el evento en que no sea posible, la autoridad respectiva deberá informar a la peticionaria el tiempo que le tomará realizar el correspondiente desarchivo, y explicar los motivos por lo que no puede expedir las copias solicitadas, sin que, en todo caso, exceda el lapso de dos (2) meses. 47.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la sociedad Hacerk S.A.S., de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central que, en el plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia judicial proceda con el desarchivo del expediente 10 ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Demandante: Hacerk S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 identificado con radicado11001-31-03-024-2019-00014-00 con destino al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, e informe a las partes sobre el cumplimiento de éste.
En el evento en que no sea posible cumplir con el término otorgado, la autoridad respectiva deberá poner en conocimiento del peticionario el tiempo que le tomará realizar el correspondiente desarchivo, sin que pueda exceder el lapso de dos (2) meses.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.