Micelio
25000234200020200113201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-24

Radicación interna: 4442-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Pastor Rondon Pava·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control. El señor Pastor Rondón Pava, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 621 de 15 de octubre de 2020, por medio de la cual la secretaría de educación de Girardot, en representación del Fomag, negó la pensión de jubilación al actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada que «[…] reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 29 DE ENERO DE 2018» (sic), con los correspondientes ajustes anuales; sufragar intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Por último, condenarla en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 7 de octubre de 1959 y se vinculó desde el 24 de noviembre de 1980 al «MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, hasta el día 30 de Diciembre de 1989» (sic); y, luego, a la secretaría de educación de Girardot, en calidad de docente, del 5 de marzo de 2007 al 4 de diciembre de 2019.

Dice que, por conducto del acto administrativo acusado, «[…] se niega […] la pensión de jubilación a la edad de 55 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, cuando la ley contempla que solo debía exigírsele 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de su merecida pensión de jubilación como lo determina el contenido de la ley 91 del 89 que remite a la ley 33 y 62 del 85» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto acusado las Leyes 33 de 1985 (artículo 1º), 91 de 1989 (numerales 1 y 2 del artículo 15), 60 de 1993 (artículo 6), 115 de 1993 (artículo 115), 100 de 1993 (artículo 279) y 812 de 2003 (artículo 81) y el Decreto 3752 de 2003 (artículos 1º y 2). Arguye que «[e]n razón a que […] ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969» (sic). 1.2 Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.3 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 17 de febrero de 2022, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] se acreditó que el demandante laboró como auxiliar administrativo en ICT-INURBE desde el 24 de noviembre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1989.

A pesar de la anterior vinculación del demandante, como servidor público, con anterioridad al 27 de junio de 2003, ello no es suficiente para resultar beneficiario del régimen pensional establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores a la Ley 812 de 2003, por cuanto el inciso 1° del artículo 81 de la misma norma es expreso en consagrar que el docente debe encontrarse vinculado al servicio público educativo oficial a su vigencia y si bien la Sala comparte que dicho beneficio se extiende a quien acredite la vinculación docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, para el presente caso esa vinculación del demandante no fue de carácter docente sino simplemente como servidor público […]».

Que «[a]l acreditarse entonces que la parte demandante se vinculó como docente oficial el 5 de marzo de 2007, se encuentra en el presupuesto de hecho contemplado en el inciso 2° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es decir, que en lo que refiere a su régimen pensional es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que resulte posible acudir del régimen pensional establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores a la Ley 812 de 2003, por cuanto éste solo es aplicable para aquéllos que se hayan vinculado como docentes oficiales antes del 27 de junio de 2003» (sic). 1.4 El recurso de apelación. El accionante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, toda vez que «[…] laboró por más de 20 años en entidades públicas, de esta manera se fundamentan los vicios del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional […] no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso data de tiempo atrás […].

De esta manera el docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad […]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de mayo de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de noviembre siguiente, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem, las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989; o, por el contrario, carece de razón, pues al haber ingresado a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, le es aplicable el sistema integral de seguridad social, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que establece: Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (…).

Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [ ] (resalta y subraya la Sala).

Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º. de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional del que gozan en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.

En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Por otro lado, se tiene que el Acto legislativo 1 de 2005, en lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […] Respecto de las anteriores normas, la sección segunda, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), consejero ponente César Palomino Cortés, precisó: 37.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Así las cosas, se concluye que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º. del Acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1985 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: De acuerdo con cédula de ciudadanía, el accionante nació el 7 de octubre de 1959. «CERTIFICADO DE INFORMACI[Ó]N LABORAL» emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el 10 de marzo de 2011, según el cual el demandante laboró como «AUXILIAR ADMINISTRATIVO» entre el 24 de noviembre de 1980 y el 30 de diciembre de 1989; asimismo, indica que la caja de previsión social a la cual se realizaron aportes para pensión durante dicho lapso fue la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). «FORMATO [Ú]NICO PARA LA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL», emanado de la secretaría de educación de Girardot el 6 de noviembre de 2019, que informa que el actor se desempeña, en condición de directivo docente, en propiedad, a partir del 5 de marzo de 2007. «FORMATO [Ú]NICO PARA LA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE SALARIOS» del precitado ente territorial, en el que se evidencia que el docente permanecía activo en el servicio y del 1º de enero de 2018 al 7 de noviembre de 2019 devengó asignación básica, «Asignación Adicional Coordinador 20%», primas de servicios, navidad y vacaciones; «Bonif.

Mensual Docentes y Bonificación Pedagógica» (sic). Escrito de 5 de diciembre de 2019, a través del cual el actor pidió de la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, según lo establecido en la Ley 33 de 1985. Resolución 621 de 15 de octubre de 2020, por medio de la cual la secretaría de educación de Girardot, en representación del Fomag, el anterior pedimento, porque «[…] no cumple con el requisito de semanas cotizadas, ya que en la actualidad cuenta con 3.277 días en CAJANAL y 4.590 días en Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, total días 7.867 correspondientes a 1.123 semanas, presentando como última vinculación al Fondo desde el 05 de marzo de 2007, razón por la cual según la Ley 812 del 2013 se debe aplicar el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1[9]93 modificada por la Ley 797 de 2003 […]» (sic).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante (i) nació el 7 de octubre de 1959; (ii) prestó sus servicios como «AUXILIAR ADMINISTRATIVO» para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial entre el 24 de noviembre de 1980 y el 30 de diciembre de 1989 (9 años, 1 mes y 6 días); y en la secretaría de educación de Girardot, en calidad de directivo docente, en propiedad, a partir del 5 de marzo de 2007, activo para el 6 de noviembre de 2019 (12 años, 8 meses y 1 día); y (iii) el 5 de diciembre de 2019 pidió de la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, negado con Resolución 621 de 15 de octubre de 2020, porque «[…] no cumple con el requisito de semanas cotizadas, ya que en la actualidad cuenta con 3.277 días en CAJANAL y 4.590 días en Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, total días 7.867 correspondientes a 1.123 semanas, presentando como última vinculación al Fondo desde el 05 de marzo de 2007, razón por la cual según la Ley 812 del 2013 se debe aplicar el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1[9]93 modificada por la Ley 797 de 2003 […]» (sic).

Ahora bien, el actor afirma que al haber prestado sus servicios «[…] por más de 20 años en entidades públicas […] el derecho pensional […] no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media […] dado que su ingreso data de tiempo atrás […]», argumento que carece de asidero jurídico, toda vez que el régimen pensional de los docentes, que pretende le sea aplicado, establece, como factor determinante para acceder a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, que su vinculación al magisterio oficial sea anterior al 27 de junio de 2003, mientras que los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán adquirir la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003); razón por la cual no es dable para estos efectos tener en cuenta su vínculo laboral en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Así las cosas, en el asunto sub examine, la situación pensional del accionante, en principio, se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que su ingreso al servicio educativo oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (5 de marzo de 2007); sin embargo, esta normativa no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros regímenes anteriores que les resulte más favorables, desde luego, siempre que acrediten que son beneficiarios de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, ha de advertirse que el demandante tampoco está amparado por el mencionado régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1995 tenía 35 años de edad y contaba con 9 años de servicios. En este orden de ideas, dado que el actor no es beneficiario del régimen de transición del precitado artículo 36 y se vinculó al servicio oficial docente luego de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, como lo determinó el a quo.

En atención a lo anterior, procede la Sala a verificar si el accionante satisface las condiciones preceptuadas en la Ley 797 de 2003 (modificatoria de la Ley 100 de 1993), para tener derecho a la pensión de vejez en ella contemplada, pues, además de que es la norma que rige su situación, al hallarse involucradas garantías de linaje constitucional fundamental (verbi gratia, a la seguridad social), ha de privilegiarse el principio de iura novit curia, en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho, pese a que este sea diferente al invocado por las partes, habida cuenta de que es su deber estudiar el asunto de conformidad con los hechos y la normativa vigente, por lo que el fallador ha de pronunciarse del asunto pensional con la normativa que realmente resulta aplicable al caso concreto.

Al respecto, se tiene que el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez, prevé: Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […].

Luego, para acceder a la pensión de vejez del régimen de la Ley 100 de 1993 se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del 1°. de enero de 2014 serán 57 para la mujer y 62 para el hombre. b) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales aumentan a partir de 2005, así: Corolario de lo anterior, se tiene que el demandante cumplió 62 años el 7 de octubre de 2021, no obstante, para el 6 de noviembre de 2019, última fecha de la que se tiene conocimiento que se encontraba activo en el servicio, no colmaba el requisito de las 1300 semanas de cotización, exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez (tenía 1.119,38); por consiguiente, a pesar de satisfacer la edad, no alcanzó el tiempo de servicio, razón por la que en el caso sub judice no resulta procedente conceder derecho pensional alguno, sin perjuicio de que en la actualidad lo tenga consolidado, evento en el cual deberá deprecarlo en sede administrativa.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. Por último, comoquiera que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de este.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 17 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Pastor Rondón Pava contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), conforme a la parte motiva. 2º.

Reconócese personería a la abogada María Paz Bastos Pico, con cédula de ciudadanía 1.096.227.301 y tarjeta profesional 294.959 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), en los términos del poder conferido. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER