Micelio
85001233300020180000501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-12-09

Radicación interna: 65484 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Maria Del Carmen Chaparro Chaparro Y Otros, Pablo Antonio Rodriguez Molina·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De La Orinoquia -Corporinoquia-, Municipio De Yopal (Casanare), Departamento De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal, Departamento de Casanare y otro Proceso: Reparación directa DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil y del Estado.

DAÑO O PERJUICIO-Debe ser cierto, personal y determinado o determinable. CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. TESTIMONIO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. CARGA DE LA PRUEBA-Las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO En el segundo semestre de 2015, se presentó una ola invernal en el municipio de Yopal, Casanare y, en razón a ello, la alcaldía declaró la situación de calamidad pública y suscribió un contrato de obra para realizar actividades de mitigación del riesgo en la ribera del río Cravo Sur. Los demandantes, propietarios del predio «La Vega», aducen que las obras desviaron el cauce del río y afectaron al inmueble, porque las lluvias continuaron, la finca se inundó y perdieron el cultivo de plátano que tenían.

Agregaron que los estudios previos no contemplaron los riesgos y afectaciones que se podían causar a los habitantes de las veredas cercanas al río.

ANTECEDENTES La demanda Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 2 El 17 de enero de 2018, Pablo Antonio Rodríguez Molina y María del Carmen Chaparro Chaparro presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Yopal, el Departamento de Casanare y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –en adelante, Corporinoquia–, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «[…] Declarativas.

Primera. Que se declare responsable al municipio de Yopal y el departamento de Casanare, a título de acción, de la desviación del cauce del río Cravo Sur desde el brazo palomero hacia Corocito en el sector de Morrocolandia, afectando bienes inmuebles ubicados en las veredas Barbascos y San Antonio del municipio de Yopal. Segunda. Se declare responsable a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia de la desviación del cauce del río Cravo Sur desde el brazo Palomero hacia Barbascos en el sector de Morrocolandia, por no cumplir con su deber de vigilar el seguimiento y control de las actividades que se realizaron en las inmediaciones de las márgenes de las fuentes hídricas del río Cravo Sur.

Tercera. Se declaren responsables solidariamente al Municipio de Yopal […] el departamento de Casanare […] y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia […] de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a título de daño emergente y lucro cesante que en forma antijurídica se han causado al señor Héctor Julio Zotaquirá, con ocasión a la ejecución del contrato de obra N.º 1153 de 2015, cuyo objeto fue la construcción y mantenimiento de obras de mitigación del riesgo en los puentes vehicular y paso peatonal la palma vereda La Manga, protección canal Morrocolandia por emergencia, de acuerdo al Decreto de calamidad N.º 132 del 26 de junio de 2015 en el municipio de Yopal.

Condenatorias Primera: Se condene al Municipio de Yopal […] el departamento de Casanare […] y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia […] a pagar en favor de Pablo Antonio Rodríguez Molina y María del Carmen Chaparro a título de perjuicios materiales en concepto de daño emergente, la indemnización consolidada y futura correspondiente al valor de los daños ocasionados a la actividad económica del predio por afectación directa de 28 hectáreas cinco mil metros cuadrados debido al socavamiento del río Cravo Sur en el predio Rancho Grande, ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Yopal - Casanare, la cual asciende a la suma de quinientos cuarenta y cuatro millones doscientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y nueve pesos con noventa centavos m/cte.

($544.218.859,90), de acuerdo con el dictamen pericial de daños y perjuicios practicado por el auxiliar de la justicia Henry Riaño Cristiano sobre el predio "La Vega". Segunda: Se condene al Municipio de Yopal […] el departamento de Casanare […] y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia […] a pagar en favor de Pablo Antonio Rodríguez Molina y María del Carmen Chaparro, a título de perjuicios materiales en concepto de lucro cesante, la indemnización consolidada y futura correspondiente al valor de productividad por hectárea dejados de percibir por la afectación causada por el Río Cravo Sur en el predio “La Vega”, ubicado en la vereda La Manga del Municipio de Yopal - Casanare, la cual asciende a la suma de ochenta y ocho millones novecientos sesenta y cinco mil pesos ($88.950.000), de acuerdo con el dictamen pericial de daños y perjuicios practicado por el auxiliar de la justicia Henry Riaño Cristiano sobre el predio "La Vega".

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 3 Tercera: Se condene al Municipio de Yopal […] el departamento de Casanare […] y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia […] a pagar en favor de Pablo Antonio Rodríguez Molina y María del Carmen Chaparro, en su calidad de propietario del predio "La vega" ubicado en la vereda San Antonio del Municipio de Yopal - Casanare y a título de perjuicios extrapatrimoniales los siguientes conceptos: Perjuicios morales: el equivalente en dinero de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se ordene el pago mediante fallo judicial o en acuerdo; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el trámite del proceso, con la suma equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia. Cuarta: En caso de que las entidades demandadas el Municipio de Yopal, el departamento de Casanare y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia no hayan incluido en el presupuesto de la correspondiente vigencia fiscal de la sentencia la condena pedida, la partida presupuestal dirigida a atender las obligaciones impuestas por sentencia judicial, Solicito que se ordene a las mismas que proceda hacer lo necesario para ajustar el presupuesto correspondiente, en un plazo máximo de treinta días y si aun así no fuese posible hacer efectivo el pago de los perjuicios ordenada en dicha vigencia fiscal, la demandada incluirá la partida presupuestal necesaria en el presupuesto de la vigencia fiscal siguiente, como rubro destinado a atender las obligaciones judicialmente declaradas.

Que las anteriores sumas sean actualizadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA […]1». Hechos Los demandantes afirmaron que Pablo Antonio Rodríguez Molina y María del Carmen Chaparro compraron el lote de terreno «La Vega», de 28 hectáreas más 5.000 metros cuadrados, en la vereda La Manga, ubicada en el municipio de Yopal, fundo que colindaba por el sur con el río Cravo Sur.

Indicaron que explotaban económicamente el inmueble mediante el cultivo de plátano hartón. El 26 de junio de 2015, el acalde de Yopal, expidió el Decreto No. 132, mediante el cual declaró la calamidad pública como respuesta a la creciente súbita de los ríos Cravo Sur, Tocaría, el Charte y la quebrada La Niata. Expusieron que el 18 de agosto de 2015, la alcaldía de Yopal suscribió el contrato de obra No. 1153 para la construcción y mantenimiento de obras de mitigación del riesgo en los puentes vehicular y paso peatonal La Palma, vereda La Manga y protección del canal Morrocolandia, en razón a la expedición del decreto de calamidad pública.

Indicaron que las obras estuvieron dirigidas a desviar el cauce del río Cravo Sur hacia la vereda donde estaba su predio. Por ello, como las fuertes 1 Folios 3 a 5 c. 1. Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 4 lluvias continuaron y el cauce del río aumentó, por la construcción de un enrocado y un terraplén, su predio se inundó y perdió el cultivo que explotaba económicamente.

Agregaron que los estudios previos de las obras fueron incompletos, inexactos e incongruentes con la realidad del comportamiento del río, pues no previeron las afectaciones que se podían causar a los vecinos del cauce del río2. Contestaciones de la demanda Corporinoquia señaló que la entidad no realizó ninguna obra, ni tuvo injerencia en la ejecución del contrato de obra No. 1153 y la temporada de lluvias del año 2015 fue una de las más elevadas históricamente.

Indicó que el daño alegado obedeció a un hecho atribuible a la naturaleza y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor y hecho de un tercero3. El departamento de Casanare puso de presente que no fue parte en el contrato de obra No. 1153 del 2015, no tuvo injerencia en su ejecución y que se configuró un evento de fuerza mayor, porque el 2015 fue un año en el que la temporada invernal causó crecientes súbitas e inundaciones imprevistas.

Manifestó que la parte demandante no probó la destinación económica que tenía el predio presuntamente afectado con las lluvias, pues no allegó prueba de la crianza y comercialización de ganado, ni del cultivo de plátano. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor y hecho de un tercero4. El municipio de Yopal adujo que las obras civiles que se realizaron eran de protección, con el fin de mitigar los riesgos de la época de invierno y no se desvió el cauce del río Cravo Sur, sino que se implementó una obra para minimizar la descarga de agua en un canal auxiliar al río. Expuso que el contrato de obra se suscribió en cumplimiento de una orden judicial del Tribunal Administrativo de Casanare, al resolver la acción popular No. 2011-00033-00, con el objetivo de mitigar los riesgos por inundaciones en ese sector.

Conforme a esa decisión, la gobernación del Departamento de Casanare también debía participar en la ejecución de las obras de mitigación y contribuyó con maquinaria amarilla. 2 Folios 5 a 9 c. 1. 3 Folios 148 a 151 c. 1. 4 Folios 158 a 169 c. 1. Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 5 Sostuvo que no le constaba que después de la construcción de las obras, se hubiera impactado de forma negativa a los habitantes de la ribera del río, ni que los estudios previos fueron inexactos o incompletos.

Señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda, se adelantaron estudios previos a la celebración del contrato, se pidieron conceptos técnicos y un contrato de consultoría. Agregó que en las pretensiones de la demanda se habla de dos predios: uno, llamado «Rancho Grande», ubicado en la vereda San Antonio (pretensiones primera y tercera); y otro, denominado «La Vega» en la vereda La Manga (pretensión segunda), pero los demandantes no probaron la calidad en la que actuaban respecto de los inmuebles.

Por último, propuso las excepciones de caducidad e inepta demanda5. Sentencia de primera instancia El 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia en la que negó las pretensiones. Consideró que no había certeza de la configuración del daño antijurídico alegado, porque por la ubicación del predio «La Vega», era posible que este hiciera parte de un área de terrenos de uso público, por afectación inherente a hechos de la naturaleza.

Esto, en razón a que estaba ubicado dentro de la franja a la que retornan las aguas del río en su ronda protectora. Adicional a lo expuesto, en la sentencia de primera instancia se concluyó que no existía nexo causal, debido a que las pruebas allegadas no acreditan, con una convicción seria y suficiente, que las obras ejecutadas en virtud del contrato No. 1153 del 2015 causaron la inundación del predio.

Estimó que la causa adecuada de las inundaciones en la vereda donde están ubicados los inmuebles de los demandantes, fue el comportamiento cíclico de la dinámica hidráulica del río Cravo Sur6. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el que esgrimió que el título de imputación es el daño especial, porque las obras que realizó el municipio en la ribera del río Cravo Sur causaron perjuicios a los demandantes y estos excedieron las cargas públicas que debían afrontar.

Agregó que el municipio de Yopal, en los estudios previos de las obras, no advirtió el 5 Folios 181 a 188 c. 1. 6 Folios 381 a 391 c. principal. Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 6 principio de planeación, porque aunque determinó las obras de intervención y desviación del cauce, no previó los posibles daños que podía causar a terceros, con la ejecución de esas obras7.

Trámite de segunda instancia El 15 de noviembre de 2019, el tribunal concedió el recurso de apelación8 y el 29 de mayo de 2020, el Despacho admitió el recurso9. El 12 de febrero de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia10. La parte demandante sostuvo que las obras que adelantó el municipio de Yopal, en virtud del contrato No. 1153 del 2015, desviaron el cauce del río Cravo Sur hacia la vereda donde estaba su predio y esto, en conjunto con las fuertes lluvias de la temporada invernal de ese año, causaron la inundación de su propiedad y la pérdida del cultivo de plátano. Esto último, afirmó, quedó acreditado con el dictamen pericial allegado con la demanda.

Argumentó que la administración, previo a la celebración del contrato de obra para mitigar los efectos de la ola invernal, no adelantó estudios hidrológicos y ambientales para conocer el movimiento de las aguas del río, antes de realizar las obras11. El Departamento de Casanare destacó que las pruebas allegadas no acreditaron un nexo causal entre las actuaciones del departamento y el daño alegado, pues no tuvo injerencia en las obras del contrato No. 1153 del 2015.

Resaltó que la causa de las inundaciones por el desbordamiento del río Cravo Sur fue la fuerte temporada invernal del 2015 y, en consecuencia, se trató de un evento causado por fuerza mayor12. Corporinoquia reiteró que los daños alegados fueron consecuencia de un hecho externo, de la naturaleza, imprevisible e irresistible, sin injerencia de las entidades demandadas.

Agregó que el dictamen pericial allegado por la parte demandante no fue sustentado en debida forma, no evidenció la real y objetiva materialización del daño y no reunía los requisitos de ley para ser valorado13. 7 Folios 393 a 398 c. principal. 8 Folio 400 c. principal. 9 Folio 413 c. principal. 10 Índice 13 SAMAI, proceso con radicación N.º 85001233300020180000501. 11 Índice 17 SAMAI, proceso con radicación N.º 85001233300020180000501. 12 Índice 16 SAMAI, proceso con radicación N.º 85001233300020180000501. 13 Índice 20 SAMAI, proceso con radicación N.º 85001233300020180000501.

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 7 El municipio de Yopal y el Ministerio Público guardaron silencio14. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 17 de enero de 2018, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–.

Conforme al artículo 308 del CPACA15, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código16, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA17. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA18, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales 14 Índice 21 SAMAI, proceso con radicación N.º 85001233300020180000501. 15 «Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 16 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 17 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 18 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]».

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 8 administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA19, esto es, $390.621.00020.

Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo21, en este caso por un daño imputado al Municipio de Yopal, el Departamento de Casanare y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. Demanda en tiempo 4.

El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA22 es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este caso, la demanda se interpuso en tiempo –17 de enero de 2018– porque la parte demandante tuvo conocimiento del daño, al menos, desde el 21 de diciembre de 2015, conforme a los hechos 19, 20 y 22 de la demanda, en los que se indicó: «19.

Durante las fuertes lluvias que se presentaron desde la construcción de las obras dirigidas a desviar el cauce del río Cravo Sur hacia Barbascos, especialmente en el mes de noviembre de 2015, (las cuales para el 29 de septiembre de 2015 tenían un avance del 85%) e incluso después del 4 de diciembre de 2015, y como consecuencia de la construcción del enrocado 19 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 20 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500. 21 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 22 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]».

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 9 definitivo y de su respetivo terraplén, así como el aumento del cauce del río Cravo Sur, afectó directamente el predio parcela N.º 10 ubicado en el municipio de Yopal – Casanare, del cual es propietario el señor Pablo Antonio Rodríguez Molina y María del Carmen Chaparro Chaparro. 20.

Después de la construcción de las obras mencionadas en el hecho anterior, se ocasionó un impacto negativo en los ribereños, el cual no se proyectó como daño en los estudios de estas obras, pues la fuente aumentó su caudal hídrico, superando las proyecciones, es decir, los estudios fueron incompletos, inexactos, incongruentes a la realidad y comportamiento del río Cravo Sur, especialmente en el sector Barbascos y las obras realizadas por la administración municipal y departamental ocasionaron daños y perjuicios que afectaron directamente al demandante, en proporciones significativas […] 22.

El 21 de diciembre de 2015, el señor Jorge García Lizarazo, en calidad de alcalde de Yopal para esa fecha, realizó visita de inspección a la vereda Barbascos del corregimiento Alcaraván La Niata con el fin de evaluar los daños ocasionados por el río Cravo Sur a familias del sector […]23 (resaltado fuera del texto)» Ahora, el término de caducidad se suspendió desde el 15 de noviembre de 2017, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial24, hasta el 19 de diciembre de 2017, fecha en la que se declaró fallida la conciliación25, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 200126.

Al día siguiente –20 de diciembre de 2017– se reanudó el conteo por los 16 días faltantes, que vencían el 26 de enero de 2018, día hábil siguiente al vencimiento de la vacancia judicial (artículo 118 del CGP27). Legitimación en la causa 5. Pablo Antonio Rodríguez Molina y María del Carmen Chaparro Chaparro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque son los propietarios del predio «La Vega», ubicado en el municipio de Yopal, Casanare, y en el que, según la demanda, había un cultivo de plátano hartón que resultó afectado por una inundación causada por el desbordamiento del río Cravo Sur28. 23 Folios 8 y 9 c. 1. 24 Folios 128 y 129 c. 1. 25 Folios 128 y 129 c. 1. 26 «Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». 27 «Artículo 118.

Cómputo de términos. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 28 Conforme al folio de matrícula inmobiliaria del predio, que obra a folios 242 a 244 c. 1.

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 10 El municipio de Yopal está legitimado en la causa por pasiva, porque suscribió el contrato de obra No. 1153 del 18 de agosto de 2015, que tenía por objeto la construcción y mantenimiento de obras de mitigación del riesgo en el área donde está ubicado el predio «La Vega».

Obras que, de acuerdo con la demanda, ocasionaron la inundación del inmueble, toda vez que estuvieron dirigidas a desviar el cauce del río Cravo Sur hacia la vereda donde estaba su predio, y fueron realizadas sin atender al principio de planeación29. El Departamento de Casanare está legitimado en la causa por pasiva, conforme al numeral 6 del artículo 64 de la Ley 99 de 199330, que prevé que los entes territoriales tienen la atribución de promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales –en adelante, CAR– obras y proyectos de irrigación, drenaje, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua.

Además, según la Ley 1523 de 2012, el departamento hace parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (artículo 831) y cuenta con un Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres como instancia de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinado a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, y de manejo de desastres en su territorio (artículo 2732).

A su vez, Corporinoquia, al ser una Corporación Autónoma Regional, está legitimada en la causa por pasiva, pues el artículo 33 de la Ley 99 de 199333 las 29 El contrato No. 1153 de 2015 obra a folios 200 a 202 c. 2 y su objeto era «la construcción y mantenimiento de obras de mitigación del riesgo en los puentes vehicular y paso peatonal La Palma, vereda La Manga, construcción de vía de acceso de puente vehicular vereda La Manga y protección canal Morrocolandia, por emergencia de acuerdo al decreto de calamidad N.º 132 del 26 de junio de 2015, en el municipio de Yopal». 30 «Artículo 64.

Funciones de los departamentos. Corresponde a los Departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: […] 6) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas». 31 «Artículo 8°.

Integrantes del Sistema Nacional. Son integrantes del sistema nacional: 1. Las entidades públicas. Por su misión y responsabilidad en la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión […]». 32 «Artículo 27. Instancias de Coordinación Territorial.

Créanse los Consejos departamentales, distritales y municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, como instancias de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres en la entidad territorial correspondiente». 33 «Artículo 33.

Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales […] Créanse las siguientes corporaciones autónomas regionales: […] Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUIA: su jurisdicción comprenderá los Departamentos de Arauca, Vichada, Casanare, Meta; […] Tendrá su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los Municipios de Arauca en el Departamento de Arauca, Villavicencio en el Departamento del Meta y la Primavera en el Departamento del Vichada […]».

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 11 creó como entes corporativos de carácter público, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables (artículo 2334).

Son la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, realizan sus tareas en coordinación con las entidades territoriales y demás autoridades competentes (numerales 2 y 23 artículo 3135). Además, en eventos de obras de mitigación del riesgo por situaciones de emergencia por inundaciones, tienen la función de revisar y aprobar dichas obras, conforme al procedimiento establecido en el artículo 2.2.3.2.19.10. del Decreto 1076 de 201536.

II. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si está acreditado el daño por las pérdidas económicas, la afectación a la infraestructura y a la explotación de cultivos en el bien inmueble de propiedad de los demandantes. III. Análisis de la Sala El Daño como presupuesto necesario de la responsabilidad del Estado 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional –en adelante, CN– el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En desarrollo de este postulado constitucional y para efectos de analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, en primer lugar, corresponde el análisis 34 «Artículo 23. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente». 35 «Artículo 31.

Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […] 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente […] 3) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación […]». 36 «Artículo 2.2.3.2.19.10.

Construcción de obras de defensa sin permiso. Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las Asociaciones de Usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras de defensa sin permiso de la Autoridad Ambiental competente deberán darle aviso escrito dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación. Dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros y quedarán sujetas a su revisión o aprobación por parte de la Autoridad Ambiental competente».

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 12 sobre la existencia de un daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.

En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 de la CN37.

De esta manera, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito38 39 es el primer elemento que debe quedar certeramente demostrado –en tanto no es posible presumirlo– sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido, la doctrina nacional expone: «El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil40 (resaltado fuera del texto)». El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto41, es decir, que su existencia sea real y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2002, Rad. 12.625: «Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

En efecto, en sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia; precisándose en ésta última, que “… es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, dilucidar sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado». 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 39 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como «[…] toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos».

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: «Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado», publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva «La responsabilidad extracontractual del Estado».

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-080 de 2020. 40 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.186: «“…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 13 sufre puede demandar su reparación. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características.

Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del CGP, prescribe: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De ahí que no es suficiente que «en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio»42. 8.

La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable. Así lo ha establecido la jurisprudencia: «[…] para que un perjuicio sea objeto de reparación económica tiene que ser directo y cierto: lo primero, porque sólo corresponde indemnizar el daño que se presenta como consecuencia inmediata de la culpa; y lo segundo, porque si no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable» (resaltado fuera del texto)43 Así las cosas, un daño con carácter eventual o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de indemnización, pues los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se reitera, debe ser cierto.

Al respecto, la doctrina nacional ha indicado que la existencia es la característica que distingue al daño cierto, pues es indispensable que esta se pruebe, ya sea demostrando que el daño ya se produjo o que se producirá –daño futuro–44. Adicionalmente, el juez debe distinguir entre la certeza de la existencia del daño y la existencia de su cuantía, pues aquella hace referencia a la verificación de que el daño haya ocurrido verdaderamente y la segunda, a determinar y establecer el producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública».

Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Rad. 11.892: «En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia». 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50.802. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de agosto de 1976, Gaceta Judicial.

Tomo CLII, No. 2393, p 320. 44 HENAO, Juan Carlos. El Daño, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 129 y 130. Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 14 monto indemnizable. En ese sentido, el fallador debe tener la «íntima convicción de que el daño existió o existirá45».

Al respecto, esta Corporación ha indicado que la certeza del daño está relacionada con la «evidencia y seguridad46» de que aquel existe o va a existir. Caso concreto 9. Según la demanda, Pablo Antonio Rodríguez Molina y María del Carmen Chaparro Chaparro sostienen que sufrieron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por la inundación del predio «La Vega», determinados de la siguiente forma: «[…] daño emergente, la indemnización consolidada y futura correspondiente al valor de los daños ocasionados a la actividad económica del predio por afectación económica de 28 hectáreas cinco mil metros cuadrados, debido al socavamiento del río Cravo Sur […] por concepto de lucro cesante, la indemnización consolidada y futura correspondiente al valor de productividad por hectárea dejado de percibir por la afectación causada por el río Cravo Sur […] la vocación del predio ha sido la agricultura desde tiempos anteriores a la compra que hiciera el señor Pablo Antonio Rodríguez Molina y María del Carmen Chaparro Chaparro, motivo por el cual se explotaba económicamente mediante el cultivo de plátano hartón […] De acuerdo con el informe pericial o experticia técnica de daños y perjuicios realizado por el auxiliar de la justicia Henry Riaño Cristiano, se estableció dentro de las afectaciones causadas al predio “La Vega” propiedad de mi poderdante: afectación de 28 Ha + 5000 m2 destinada al cultivo de plátano hartón, viéndose gravemente afectada debido a la socavación generada por el río Cravo Sur sobre el predio de mi mandante, como consecuencia del desvío del cauce que ocasionó el municipio de Yopal, el departamento de Casanare y Corporinoquia […] (resaltado fuera del texto)47» Acorde con las pruebas allegadas al proceso, quedó acreditado que en la segunda mitad del 2015 –concretamente el 25 y 26 de junio– en el municipio de Casanare se presentó una corriente súbita de ríos y quebradas: los ríos Cravo Sur, el Charte y la quebrada la Niata.

Producto de ese hecho, se presentó un desbordamiento que afectó a varios corregimientos, como el Alcaraván, La Niata, Tacarimena y veredas como la Manga y Barbascos. 45 TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II, Legis Editores S.A., 2018, p. 338. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 1998, N10478, C.P.: Ricardo Hoyos Duque [fundamento jurídico]: «[…] la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual […]». 47 Folios 4 a 8 c. 1.

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 15 Con ocasión de esta situación, la alcaldía de Yopal, expidió el Decreto 132 del 26 de junio de 2015, mediante el cual declaró la situación de calamidad pública en el municipio, por el término de 6 meses, con el fin de realizar las acciones administrativas y contractuales necesarias para la atención inmediata de la emergencia y los daños48.

Posteriormente, el 18 de agosto de 2015, el municipio de Yopal suscribió con Contecoc Construcciones Técnicas de Obras Civiles EU, el contrato No. 1153, cuyo objeto fue «la construcción y mantenimiento de obras de mitigación del riesgo en los puentes vehicular y paso peatonal La Palma, vereda La Manga, construcción de vía de acceso de puente vehicular vereda La Manga y protección canal Morrocolandia, por emergencia de acuerdo al decreto de calamidad No. 132 del 26 de junio de 2015, en el municipio de Yopal»49.

Con fundamento en los anteriores hechos probados, los propietarios del inmueble «La Vega» afirman que las obras ejecutadas en virtud del contrato No. 1153 de 2015, en conjunto con las fuertes lluvias que se presentaron en el municipio de Yopal, causaron la inundación del predio y, en consecuencia, daños y perjuicios a la actividad económica de explotación que allí desempeñaban –cultivo de plátano hartón–. 10.

Para probar el supuesto daño sufrido, la parte demandante aportó con la demanda un documento titulado «Dictamen pericial. Daños y perjuicios predio La Vega, Yopal, Casanare». En el documento, Henry Riaño Cristiano, señaló que era auxiliar de justicia y perito. Respecto del daño emergente y el lucro cesante, el documento relató lo siguiente: «[…] Explotación económica del predio.

La explotación económica la actividad predominante es la ganadería en pequeña escala […] Área afectada por el río Cravo Sur. Según la visita de campo realizada por el suscrito al predio objeto de avalúo de daños y perjuicios, mediante levantamiento topográfico, se obtuvo un área afectada de veintiocho hectáreas más cinco mil metros cuadrados […] Explotación económica.

El predio denominado La Vega su principal uso es la ganadería y agropecuario. 48 Folios 38 a 42 c. 1. 49 Folios 200 a 202 c. 2. Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 16 Daño emergente. […] entendido con el daño ocasionado a la actividad económica del predio es necesario apoyarnos en el concepto técnico de un conocedor del tema, quien realizó la visita y generó el siguiente resultado: […] se debe tener en cuenta que en el sistema de producción es la agricultura era mixto, el predio contaba con cultivos y pastos mejorados y nativos.

Con base en lo anterior, el predio tenía sembrado 3 hectáreas metros cuadrados, donde se pueden cultivar cada cuatro metros una mata de plátano, es decir, en el área afectada […] se cultivaban 2000 mil matas de plátano por hectárea. […] En 3 hectáreas m2 productivas de plátano, por lo que en el predio La Vega se cultivan cuatro mil setecientos (4700) plantas de plátano hartón […] el área de afectación de 3 hectáreas, correspondiente al predio La Vega, se habían sembrado 2000 plantas de plátano por hectárea, lo que el predio La Vega tenía sembrado 6 mil plantas de plátano. El valor total de insumos y herramientas para el cultivo de plátano Hartón, en 3 hectáreas del predio La Vega es de: doce millones setecientos diez mil setecientos pesos ($12.710.700,00).

El valor total de los costos de siembra y mantenimiento utilizados en el cultivo de plátano en el área afectada (3 hectáreas) del predio denominado La Vega es de: nueve millones seiscientos treinta y nueve mil trescientos pesos ($9.639.300,00). Cálculo avalúo comercial del predio La Vega – Área afectada 28 hectáreas + 5000 m2: de acuerdo a la investigación económica de predios homogéneos, el precio por hectárea es de $16.733.333,33 […] el avalúo comercial del bien inmueble denominado La Vega – área afectada– asciende a la suma de […] ($476.899.999,90).

Afectación de pastos naturales – Bachearía. El predio denominado La Vega tenía sembrado 10 hectáreas de pastos mejorados, las cuales fueron socavadas e destruidas por el río Cravo Sur. Los costos de la valoración del establecimiento de las praderas afectadas se hicieron teniendo en cuenta la tabla de costos de establecimiento de 1 Ha de pasto, del concepto técnico de profesional de apoyo -ingeniero forestal Jhonny Daniel Riay- El valor del establecimiento de pastos mejorados es de diecisiete millones novecientos treinta mil pesos m/cte.

($17.930.000,00) […] Casa de habitación. La cual se encuentra en mal estado por consecuencia de las fuertes inundaciones del río Cravo Sur. Avalúo construcción dentro del predio La Vega con la debida depreciación […] asciende a la suma de veinticinco millones novecientos veinte mil pesos ($25.920.000,00). Afectación a postes de concreto – energía. […] es de un millón ciento dieciocho mil ochocientos sesenta pesos m/cte.

($1.118.860,00). El valor total del daño emergente […] es de ($544.218.859,90). Lucro cesante. […] se toma el área de afectación directa e indirecta y como factor multiplicador que corresponde al número de siclos (sic) de producción, este dato sacado de la vida de utilidad -productividad- de la planta de plátano Hartón […] teniendo en cuenta que el cultivo de plátano tiene siclos (sic) de producción gracias a sus retoños nacidos de su primer siclo (sic): por lo que se valora el número de retoños emitidos para la producción del segundo siclo (sic) […] el total de lucro cesante […] es de ochenta y ocho millones novecientos sesenta y cinco mil pesos m/cte.

($88.965.000,00) […] Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 17 El valor total a indemnizar del predio denominado La Vega, por la afectación del río Cravo Sur, en ocasión a la construcción de un farillón es de: […] ($633.183.859,90) 50 (resaltado fuera del texto)» Es necesario destacar que el anterior documento, aunque fue titulado como dictamen pericial, durante el trámite del proceso en primera instancia, no recibió el trámite propio de este medio probatorio.

En efecto, en la audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2018, el Tribunal resolvió valorar esta prueba como un documento, dado que el informe allegado no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP51, por lo que no podía ser tenido en cuenta ni valorado como una prueba pericial. El Tribunal resaltó que el autor del documento no lo firmó, no lo dirigió a ninguna autoridad judicial, ni se incluyeron las manifestaciones e información de compromiso y responsabilidad que exige la norma.

En la misma audiencia inicial, el Tribunal, de oficio, decretó el testimonio de Henry Riaño Cristiano –nombre de la persona que aparecía al final del documento a manera de antefirma–. La decisión quedó en firme y las partes no interpusieron recursos52. Advertida la anterior situación procesal, esta instancia valorará el informe titulado «Dictamen pericial.

Daños y perjuicios predio La Vega, Yopal, Casanare» como un documento, en la medida que el señor Henry Riaño Cristiano, compareció al 50 Folios 15 a 37 c. 1. 51 «Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. […] El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.

El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen». 52 El acta de la audiencia obra a folios 269 a 272 c. 2. Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 18 proceso y afirmó ser la persona que lo elaboró y reconoció el contenido del mismo.

Según el artículo 244 del CGP53, los documentos privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, es decir, existe certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad o el desconocimiento, de conformidad con los artículos 269 a 272 del CGP.

Conforme al artículo 262 del CGP54, los documentos privados, de contenido declarativo y emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. En este caso, con ocasión de la prueba de oficio decretada por el Tribunal, el autor del documento –Henry Riaño Cristiano– declaró ante el juez de primera instancia, reconoció ser el autor del escrito y además ratificó su contenido55.

Henry Riaño Cristiano afirmó que elaboró el documento en septiembre de 2017, aproximadamente, dos años después de las inundaciones descritas en la demanda, las cuales ocurrieron a finales del año 2015. Declaró que hizo una reunión y, posteriormente, una visita al predio con todos los afectados por las inundaciones de la zona y tomó fotos.

Manifestó que no conocía el predio La Vega, antes de las inundaciones. Cuando se le preguntó cómo tuvo conocimiento de la actividad de explotación económica que se hacía en el predio y sus datos de productividad, sostuvo que el demandante, dueño de la finca –Pablo Antonio Rodríguez Molina– le dio esa información, le dijo que no era un agricultor formal y que tenía 3 hectáreas de plátano y 10 de pasto mejorado.

Indicó que no tomó ni verificó cotas o la altura 53 «Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones». 54 «Artículo 262.

Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación». 55 CD folio 130 c. 2. Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 19 media del predio antes ni después de las afectaciones.

Al respecto, puntualmente expuso: «PREGUNTADO: ¿Cuáles fueron las actividades de campo para preparar el informe y la metodología de comprobación que utilizó para las diversas variables que consignó en ese documento? CONTESTÓ: En una primera visita se hizo una reunión en la vereda Barbascos con unos líderes de la vereda y los más afectados, después nos trasladamos donde fue construido el farillón […] Los afectados me acompañaron a este sector, estuvimos tomando fotos […] En el predio La Vega […] se rompió el río por el gran caudal que llevaba en su momento y dejó el predio una sola playa […] quedó sólo un islote y un lavado total, de praderas y cultivos, incluso, la casa se inundó […] todo el pasto, el cultivo de plátano se derrumbó porque es una planta muy frágil […].

PREGUNTADO: […] informe si antes de esa afectación por el río a la que usted se refiere, usted conocía el predio La Vega, en qué época lo había visitado por última vez o con qué frecuencia? CONTESTÓ: no, señor. Yo no conocía el predio La Vega. PREGUNTADO: indique si usted no conocía el predio antes de la afectación ¿cómo verificó su productividad antes de la afectación, qué tipo de explotación había allá y qué parámetros utilizó para calcular las presuntas pérdidas por lucro cesante? CONTESTÓ: ese fue uno de los interrogantes que le hice en el momento de la visita al señor Pablo Antonio Rodríguez Molina y él me dijo que no tenía carné de agricultor, solamente sacaba sus productos a la orilla del camino. No era un gran exportador de plátano ni nada, era casi que informal […] me dijo: “yo tengo testigos de que yo cultivaba plátano […] tengo o tuve más de 3 hectáreas de cultivo de plátano y unas 10 hectáreas en pasto mejorado”.

Lo valoré con el principio de buena fe del señor Pablo […] PREGUNTADO: ¿con los elementos técnicos, se verificaron cotas, o sea, altura media del predio y de las áreas presuntamente afectada y las alturas máximas del río Cravo Sur antes de las afectaciones […] hay cotas comparativas verificadas por topografía antes y después de los trabajos, respecto de la altura media del predio y las alturas de las aguas máximas del Cravo Sur? CONTESTÓ: no, señor.

No se encuentran esas cotas […] el profesional de apoyo en topografía lo llevé al predio para tomar puntos de referenciación para tomar áreas, no niveles. PREGUNTADO: ¿Qué metodología utilizó y qué fundamentos técnicos tiene el cálculo del valor del metro cuadrado de la hectárea de lo que usted señaló en el documento como área afectada? CONTESTÓ: para el valor del terreno, un método de comparación. Para el valor de los pastos, se hizo conforme al informe técnico del ingeniero Jhonny.

Para este caso solamente tomé como daño emergente todo el terreno, porque […] ya no es un área privada, sino ya es un área del Estado porque es una isla y las islas de corresponden al Estado, por eso se determinó y se cuantificó todo el valor del terreno […] en esa investigación económica se tomó información de predios similares en las riberas del río […] de las personas que vendían o compraban.

PREGUNTADO: ¿Del predio La Vega, tuvo a la vista algún soporte documental, alguna evidencia que permitiera saber qué productividad estaba teniendo la familia demandante por las 10 hectáreas de pasto mejorado que aluden? CONTESTÓ: […] esa fue una de las cosas que le pregunté al señor Pablo. PREGUNTADO: ¿tuvo evidencia a la vista en la visita? CONTESTÓ: no, no había nada.

Solamente ese día había unos trabajadores sembrando maticas de plátano y haciendo otras tareas. PREGUNTADO: ¿Cómo llega usted a concluir que la causa fue la construcción del farallón, con qué métodos, qué fuentes o estudios soporte del modelo hidráulico fluvial puede decir esto? CONTESTÓ: por los moradores o víctimas, los que fueron afectados en la vereda dijeron que fue por esta causa.

La realización del farillón es un hecho que mí no me consta, fueron hechos que me los comentaron […] si hubo prueba técnica o científica, no la realice para Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 20 determinar si ese caudal fue el que se llevó el socavamiento de todas las praderas […] (resaltado fuera del texto)».

Al analizar el informe como prueba documental, en conjunto con la declaración de Henry Riaño Cristiano, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP56), la Sala evidencia que existen argumentos sin sustento probatorio y contradicciones que impiden tener por cierto y determinado el daño alegado en la demanda. Es decir, que no permiten que el fallador tenga la íntima convicción de que ese daño realmente existió. En primer lugar, de acuerdo con el informe y la declaración de su autor, el estudio que hizo Henry Riaño Cristiano se practicó casi dos años después de la ocurrencia del hecho dañoso por el cual se reclama una indemnización. En efecto, la parte demandante señaló que la inundación causante del daño ocurrió entre noviembre y diciembre de 2015 y el informe de daños que presentó la parte demandante se realizó en septiembre de 2017.

Es así que, cuando Riaño Cristiano visitó el predio y tomó los datos para realizar el informe, los hechos por los cuales se demanda habían sucedido dos años antes. En consecuencia, el declarante conoció las condiciones del predio en unas circunstancias de tiempo que no corresponden a los hechos alegados en la demanda. En segundo lugar, en el documento se indica que para establecer el daño emergente ocasionado por la actividad de explotación económica del predio, el autor se apoyó en un concepto técnico de un «conocedor en el tema».

Sin embargo, no identificó a esa persona, no adjuntó el soporte del concepto técnico, ni las conclusiones de ese experto, persona que además tampoco declaró en este proceso. En tercer lugar, en el escrito se afirma que el predio tenía sembradas 3 hectáreas de plátano y 10 hectáreas de pasto mejorado. Sin embargo, no se explica por qué tiene conocimiento de ese hecho, y el autor del informe, en su declaración, afirmó que la información provino del dueño de la finca a quién le creyó por «principio de la buena fe».

Entonces, no existe sustento técnico o científico que permita verificar y corroborar con certeza en qué porción del predio La Vega estaban los cultivos de 56 «Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 21 plátano y el pasto mejorado. Además, el contenido del informe es contradictorio respecto de la cantidad de plantas de plátano que se habían sembrado en esas hectáreas.

Se mencionan 2.000, 4.000 y 6.000 plantas por hectárea. Afirmaciones que, se reitera, no tienen sustento probatorio. En cuarto lugar, en el informe se hizo un avalúo comercial de la totalidad del predio La Vega, pero las cifras no tienen apoyo en cotizaciones o documentos que den cuenta de la «investigación económica de predios homogéneos» y el «método de comparación» que el perito afirmó haber utilizado para determinar ese ítem.

Finalmente, el informe calculó unos valores por los ciclos de producción que los demandantes, presuntamente, habrían recibido por el cultivo de plátano de no haber ocurrido la inundación. En relación con este aspecto, el autor del documento declaró que no tuvo evidencia física para analizar y determinar la productividad que tenían esos cultivos y que fue uno de los temas que le preguntó al dueño del bien inmueble para realizar el informe.

Visto integralmente el informe aportado con la demanda «Dictamen pericial. Daños y perjuicios predio La Vega, Yopal, Casanare» y la declaración que rindió su autor, este documento no tiene eficacia para determinar o probar las características y la existencia de un daño cierto en cabeza de los demandantes, por el menoscabo sufrido en la estructura del inmueble y la pérdida de los cultivos existentes en el predio La Vega. 11.

En el proceso atestiguó Pedro Esquivel Sánchez, amigo del hijo de los demandantes hace diez o doce años, que afirmó que su padre tenía una finca vecina al predio La Vega. Sostuvo que este inmueble tenía «como 27 hectáreas» y para el momento de la declaración tenía veinte, por las inundaciones en la zona. Indicó que allí se cultivaban plantas de plátano en «unas 2 hectáreas» y también se utilizaba para pastos y ganado.

Afirmó que antes de 2015, siempre hubo inundaciones, pero no tan fuertes como las de 2015, que causaron la pérdida de los cultivos y sostuvo que conoció personalmente el cultivo de plátano antes de 2015: «PREGUNTADO: Por favor, indique si conoce al señor Pablo Antonio Rodríguez o a la señora María del Carmen Chaparro y, de ser así, cuánto tiempo hace y qué tipo de trato tiene con ellos.

CONTESTÓ: sí, señor, los conozco a los dos, hace más o menos doce o diez años, cuando ellos compraron el bien inmueble incluido dentro de este proceso […] Yo soy muy amigo del hijo de ellos […] PREGUNTADO: por favor, indique ¿cómo se denomina el predio de señor Rodríguez y su esposa, y en qué área general de Barbasco, sobre San Antonio o de dónde se encuentra dicho? Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 22 CONTESTÓ: del predio como tal, no recuerdo muy bien el nombre, pero queda ubicado en la vereda La Manga. […] PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento de cuál es la extensión o cabida o superficie del terreno, antes de las fuertes lluvias de mediados del 2015 y qué cabida actualmente le queda al predio? CONTESTÓ: ese predio, aproximadamente tenía como 27 hectáreas.

Pues más o menos lo que se evidencia visualmente. Hoy en día, debe tener por ahí 20 hectáreas, por las continuas expulsiones que ha hecho el río. PREGUNTADO: por favor indique, antes de las lluvias fuertes de mediados del 2015, ¿qué explotación económica, cultivos u otras actividades se desarrollaban en ese predio, que usted haya conocido? CONTESTÓ: en ese predio se cultiva plátano […] por todo el sector de la vereda La Manga y todo el personal que vive allí en este sector, pues cultiva.

Viven del cultivo del plátano y del maíz. PREGUNTADO: Pero le preguntó específicamente por el predio del señor Rodríguez y la señora María del Carmen […] hacia mediados del 2015 para atrás. ¿Qué cultivaban o qué explotación o qué actividades desarrollaban? CONTESTÓ: ellos en el predio de ellos […] tenían plátano […] 2 hectáreas de plátano. El resto del predio sí era utilizado como para pastos para el ganado […] PREGUNTADO: ¿Frecuentó usted en esa época de lluvias del 2015 la zona de influencia de la quebrada la Niata, en la proximidad de desembocadura al río, en general en esta zona de San Antonio y Barbasco? CONTESTÓ: Sí, señor.

Desde la finca de nosotros hay un área aproximadamente como 20 hectáreas que quedan en todo lo que es ribera de la quebrada la Niata. […] desde ahí se observan todas las afectaciones. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda en ese año 2015, que hace alusión de la crecida del del río, anterior a esa fecha, cuando fue la última vez que visitó ese predio? CONTESTÓ: visitar como tal al predio directamente no tuve la oportunidad.

Desde el barranco de la finca de nosotros se ve claramente la extensión del predio y se podía apreciar de qué manera se encontraba […] PREGUNTADO: ¿Conoció usted de forma personal el cultivo de plátano que tenía esta familia antes del 2015? CONTESTÓ: Sí, señor. PREGUNTADO: ¿Para el año 2015 o mediados, qué extensión tenía este cultivo de plátano? CONTESTÓ: lo que uno evidencia es más o menos unas 2 hectáreas de cultivo de plátano […]» Con relación al detrimento económico alegado en la demanda, esto es, pérdida monetaria por la explotación de cultivos en la finca La Vega, el testigo aseveró que no asistió físicamente al predio objeto de este proceso y que lo vio desde la finca de su padre.

Aunque afirmó que antes de 2015 en el inmueble existían «más o menos» 2 hectáreas de cultivo de plátano y el resto del predio se utilizaba para pastos de ganado, de su declaración no es posible determinar cómo llegó al conocimiento de esos hechos, por qué aduce que esa era la cantidad de terreno utilizado para dicha actividad económica ni cómo era la producción en el predio.

Este relato, además, es contradictorio con el informe analizado en el numeral anterior, que daba cuenta de 3 hectáreas de cultivo de plátano y 10 de pasto mejorado. Esta declaración, nada informa sobre la existencia de daños acaecidos en la casa de habitación y en los postes de energía, daños relacionados en la demanda y en el documento elaborado por Henry Riaño Cristiano. Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 23 En el proceso también rindió declaración Pedro Hernando Chaparro Ríos –tío de la demandante María del Carmen Chaparro Chaparro– que indicó que vivía hace 18 años en la vereda San Antonio y aunque no conocía muy bien la vereda Barbascos, había pasado por ahí. Testificó que su finca también resultó afectada por las lluvias de mediados de 2015 y todos los años el río se desborda y causa inundaciones en la zona.

Sostuvo que en la finca La Vega tenían de 3 a 4 hectáreas de plátano y maíz, una o media hectárea de pasto y una casa de habitación. Manifestó sus estimaciones sobre los costos de la siembra y la producción de plátano en la zona, mencionó que en la finca también sembraban mandarinas y naranjas, y que en la finca había entre 70 y 80 reses: «[…] PREGUNTADO: usted dijo que en la finca el señor Pablo Antonio y la señora María del Carmen se perdió plátano y algunos animales.

Sabe usted ¿qué cantidad de matas o qué superficie estaba sembrada en plátano y qué tipo de pastos tenían ellos allá antes de esas inundaciones? CONTESTÓ: tenían como de tres a cuatro hectáreas de plátano y maíz. Tenían por ahí casi una hectárea de pasto […] donde tenía el ganado […] Eso era como una media hectárea, creo. PREGUNTADO: ¿Puede usted, por favor, explicarnos cuánto vale, en detalle, ¿cuánto es por cada cosa que se necesite para establecer una hectárea de siembra de plátano para producción? CONTESTÓ: de carrera no se puede sacar el cómputo.

Pero yo creo que eso vale más o menos una plata, porque yo creo que cada mata para sembrarla no más, la semilla vale como 2.000 pesos, una semillita. Ahora el obrero para hacer el hueco y tapar eso se invierte personal. ¿Y alimentación? El jornal […] yo creo que sale costando por ahí una hectárea de plátanos depende de la distancia que la siempre le caben, 1.000 1.200 matas.

Entonces, dependiendo a eso, también […] exactamente no puedo decir cuánto, pero sí creo que está valiendo por ahí entre $1.000.000 a $2.000.000 de pesos, la plantada de una hectárea. PREGUNTADO: ¿En cuánto tiempo produce una plantación nueva de plátano y aproximado? ¿Qué producción anual da? CONTESTÓ: está como entre los 10 meses y el año […] La primera producción es racismo por mata, por ahí a los 6 meses […] Por ahí, a los 6 meses, empieza a partir el otro […] El otro ya puede venir al otro año […] PREGUNTADO: ¿En ese predio hay alguna casa de habitación y sufrió algún impacto por la por las aguas del río o de la quebrada? CONTESTÓ: sí hay una y sufrió mucho […] PREGUNTADO: Por el conocimiento que dice tener usted que conoce la finca la Vega indique qué otras actividades han adelantado Pablo y la señora María del Carmen.

¿O sea, qué más cultivos? CONTESTÓ: allá se podían ver los animales y el cultivo. […] traían mandarinas, también naranjas que hay o habían antes, no sé si ahorita habrá porque siempre hace un buen rato que no he ido por allá. PREGUNTADO: Por el conocimiento que usted dice entender del predio La Vega, indique cuántos animales, es decir, ganadería, ¿estos señores mantenían ese predio? CONTESTÓ: Pues creo que en mi conocimiento no pregunté, pero creo que entre unas 70 u 80 reses […] PREGUNTADO: ¿usted sabe si producto de esa inundación murió algún ganado? CONTESTÓ: Pues me parece que le perdieron, no sé qué cantidad […]» Como este declarante es familiar de la demandante María del Carmen Chaparro Chaparro es un testigo cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 24 los términos del artículo 211 del CGP57.

Esta norma prevé que el juez analizará estos testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Del contenido de esta declaración, la Sala encuentra que hace a mención a nuevos elementos, que no fueron alegados en la demanda, y que en todo caso tampoco se acreditaron en el proceso a través de otros medios de prueba. Esto es, la siembra de naranjas y mandarinas en el predio y la presencia de entre setenta y ochenta reses.

Ahora, respecto de la cantidad de hectáreas que se utilizaban para el cultivo de plátano y de pasto para ganado, el relato no coincide con lo manifestado por el testigo anterior –Pedro Esquivel Sánchez– ni por el contenido del informe allegado con la demanda. Pedro Esquivel Sánchez sostuvo que los cultivos de plátano estaban en dos hectáreas y el resto del predio se utilizaba para pastos de ganado.

Por el contrario, Pedro Hernando Chaparro Ríos dijo que en el inmueble había de 3 a 4 hectáreas de cultivos de plátano y una o media hectárea de pastos. A su vez, el informe y el autor del mismo afirmaron que había 3 hectáreas de cultivos y 10 de pastos mejorados, con lo cual es evidente la desavenencia en el dicho de estos dos testigos y, entre este y la prueba documental que hace parte del expediente.

Esta atestación, aunque acredita que hubo inundaciones en el predio La Vega y en la zona aledaña, no permite determinar con convicción, seguridad y certeza las afectaciones económicas que sufrieron los demandantes por la explotación de la finca, al punto que solo puede servir para acreditar la ocurrencia de una inundación en el año 2015 en la vereda La Manga.

Respecto de la producción de plátano en la zona, su dicho corresponde a aproximaciones fundadas en criterios subjetivos, sin sustento técnico que permitan tener por acreditado qué cantidad de cultivos se desapareció como consecuencia de la inundación, ni las pérdidas económicas por la no comercialización de la producción de plátano. Además, resulta relevante destacar que los testigos tampoco constataron ni verificaron personalmente en el predio de propiedad de los demandantes cada uno de los daños alegados, luego de la inundación ocurrida a finales del año 2015 en la vereda La Manga, ubicada en el municipio de Yopal.

De modo que, más allá de que acreditan que existió una inundación, sus relatos no ofrecen ningún grado de certeza acerca de la real existencia de un daño cierto sufrido por los demandantes. 57 «Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso». Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 25 12.

Puestas las cosas de este modo, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó un daño cierto y determinado constituido por la pérdida de la producción de plátano hartón, pérdida de los pastos mejorados en el predio y el deterioro de la infraestructura del inmueble. En efecto, no demostró de forma clara la existencia real y efectiva de los cultivos de plátano y el pasto mejorado antes del hecho dañoso, y su posterior afectación con ocasión de la inundación. Es decir, cuáles fueron los daños, en qué medida afectaron los bienes y la actividad económica en el inmueble después de la ocurrencia del hecho dañino. El artículo 167 del CGP58, aplicable por remisión expresa de los artículos 21159 y 306 del CPACA60, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

La parte demandante no probó un daño cierto y real a sus bienes ni a la actividad económica ejercida en el terreno de su propiedad, siendo entonces improcedente adentrarse en el análisis de los demás elementos de la responsabilidad, en tanto no existe fundamento para realizar juicio de imputación. Por ello, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por lo motivos aquí expuestos.

Costas 13. El numeral 3 del artículo 365 del CGP61 señala que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». El artículo 361 ibidem62 establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». 58 «Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». 59 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 60 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 61 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.». 62 «Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes».

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 26 Respecto de las costas del proceso, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y la liquidación la hará de manera concentrada el juzgado o tribunal que haya conocido del proceso en primera o única instancia, en los términos del artículo 366 del CGP63.

En esta instancia se confirmará la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. En consecuencia, la Sala condenará en costas de la segunda instancia al recurrente, es decir, a la parte demandante. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP64, para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

En este caso, las agencias en derecho estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo N.º 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala fijará las agencias en derecho de la segunda instancia en la suma equivalente 1 SMLMV. Lo anterior, en consideración a que la parte demandada tuvo apoderado y su actuación fue continua y consistente en el transcurso de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 63 «Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]». 64 «[…] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]».

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00005-01 (65484) Actor: María del Carmen Chaparro Chaparro y otro Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa 27 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante a favor del municipio de Yopal, el departamento de Casanare y Corporinoquia. FIJAR las agencias en derecho en esta instancia en la suma equivalente a 1 SMLMV.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.