1 Radicación: 41001-23-33-000-2016-00455-01 (0997-2021) Demandante: Alba Segura de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2016-00455-01 (0997-2021) Demandante: ALBA SEGURA DE CASTAÑO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Tema: Reliquidación pensión de vejez de exservidor de la Contraloría General de la República beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993.
IBL y factores salariales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Alba Segura de Castaño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones i) GNR 214903 del 19 de julio de 2016, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Alba Segura de Castaño, y ii) VPB 35849 del 14 de septiembre de 2016, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación contra el acto administrativo inicial. 2.
Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a i) reliquidar la prestación pensional a partir del 1.° de enero de 2016, tomando como base el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último semestre o durante el último año de servicios, según fuere más favorable y ii) reconocer y pagar la diferencia que resulte de la mesada pensional y 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», entiéndase CPACA. 3 Folios 5 y 6. 2 Radicación: 41001-23-33-000-2016-00455-01 (0997-2021) Demandante: Alba Segura de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los intereses moratorios de acuerdo a los preceptuado en los artículo 187 y 192 del CAPCA iii) los. 3.
Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Supuestos fácticos relevantes4 1. La señora Alba Segura de Castaño laboró en entidades del sector público por más de 20 años, de los cuales 15 años y 8 meses (del 17 de mayo de 1979 al 15 de enero de 1995) lo fueron al servicio de la Contraloría General de la República. 2.
Sostuvo que el último año de servicios (del 01/01/2015 al 31/12/2015) devengó los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación recreación, prima de vacaciones y prima de navidad. 3. Colpensiones mediante las Resoluciones GNR 259556 del 26 de agosto de 2015 y VPB 68926 del 4 de noviembre de 2015, con fundamento en el Decreto 929 de 1976, reconoció a favor de la demandante la pensión de vejez, en cuantía de $ 5.768.886.
Posteriormente y por retiro definitivo del servicio, a través de la Resolución GNR 38315 del 4 de febrero de 2016 se reliquidó su prestación, aumentando su quantum en $6.286.146, a partir del 1.° de enero de 2016. 4. El 15 de junio de 2016, solicitó la reliquidación de la prestación con el fin de que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último semestre o en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 929 de 1976 o Ley 33 de 1985, petición que fue resuelta desfavorablemente en la Resolución GNR 214903 del 19 de julio de 2016.
La anterior decisión fue confirmada con la Resolución VPB 35849 del 14 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación frente al acto inicial. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba5.
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En la presente actuación a folio 127 vto. se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «En la medida en que las excepciones propuestas (inexistencia del derecho reclamado por cuanto el IBL no es aspecto de la transición; no se cusan intereses 4 Folios 6 a 9. 5 (2015).
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 Radicación: 41001-23-33-000-2016-00455-01 (0997-2021) Demandante: Alba Segura de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratorios; no hay lugar a indexación; prescripción y la genérica) esgrimen argumentos de defensa íntimamente relacionados con el eje focal de la controversia, se analizarán en el fallo de fondo.» (Cursiva del texto original).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En la audiencia inicial de folio 127 vto., se observa que el litigio fue fijado de la siguiente manera: «[…] El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución GNR 214903 del 17 de julio de 2016 “por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. - Resolución VPB 35849 del 14 de septiembre de 2016.
“por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución GNR 214903 del 19 de julio de 2016”, proferida por la Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. De contera, precisar si la liquidación de la mesada pensional de la demandante se debe realizar con base en la totalidad de los ingresos percibidos por aquella en el último semestre de servicio (Decreto 929 de 1976, artículo 7°).» SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia el 27 de octubre de 2020, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal concluyó en el caso bajo estudio que la demandante nació el 25 de octubre de 1958 y, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición y por ello, tiene derecho a que la pensión le fuera reconocida con la normatividad anterior, esto es, la consagrada en la Ley 33 de 1985 (en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto) y no el Decreto 929 de 1976, dado que los últimos 3 años de labores desempeñó el cargo de Contralor de Neiva, órgano de control de orden territorial y no en la Contraloría General de la República.
Agregó que al entrar a regir la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para consolidar su estatus pensional, el IBL se debe integrar de acuerdo con lo determinado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, es decir, con el promedio de los haberes en listados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó los últimos 10 años de servicio.
En virtud de lo anterior, concluyó que las Resoluciones GNR 259556 del 26 de agosto de 2015, VPB del 4 de noviembre de 2015 y GNR 38315 del 4 de febrero de 2016, le fue reconocida y reliquidada la pensión de jubilación en armonía con lo preceptuado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que no se acreditó que la actora aportara o cotizara sobre factores salariales diferentes a los ya 6 Folios 175 a 184. 4 Radicación: 41001-23-33-000-2016-00455-01 (0997-2021) Demandante: Alba Segura de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluidos, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, posteriormente compartido por esta Corporación7.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de CPAC y 365 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante8 formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada. Como argumento de ello indicó: Sostuvo que cumple con los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación conforme con lo mandado por el Decreto 929 de 1976 y la jurisprudencia reiterada del honorable Consejo de Estado, en virtud de los principios de favorabilidad, no regresividad en materia laboral, de inescindibilidad, entre otros.
Al respecto, señaló que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizada, y al monto de la pensión. A su vez, precisó que en el momento en que entró a regir el sistema integral de seguridad social (1º de abril de 1994), estaba vigente el Decreto 929 de 1976, el cual mandaba que los funcionarios y empleados de la Contraloría General que llegaran a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 años, si son mujeres y que cumplieran 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos, diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
En cuanto a los factores salariales para determinar el IBL, expuso que las directrices jurisprudenciales trazadas por esta Corporación, por más de veinte años, es que se deben tener en cuenta todas las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé y en el caso específico de la Contraloría General de la República, son los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978.
De otro lado, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política y teniendo en cuenta que miles de pensionados en Colombia hoy perciben una prestación pensional cuyo IBL fue determinado teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé, no es justo que se modifique la forma de liquidar el IBL, máxime cuando venían amparadas por el régimen de transición. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII- 020-2020 del 1.° de junio de 2020.Dte: Olga Lucía Bermúdez Parra ves.
UGPP. 8 Folios 113 a 129. 5 Radicación: 41001-23-33-000-2016-00455-01 (0997-2021) Demandante: Alba Segura de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por cuanto se probó que es beneficiaria del régimen de transición y que prestó sus servicios durante más de 10 años a la Contraloría General de la República, por lo que su situación pensional se debe regir por el Decreto 929 de 1976 y, por lo tanto, en atención a los principios de favorabilidad e inescidibilidad, no se debe aplicar los factores del Decreto 1158 de 1994.
Agregó que, según la jurisprudencia trazada por esta Corporación, los factores que se debe tenerse en cuenta son todas aquellas sumas que habitual y periódicamente percibe como contraprestación de sus servicios y en el caso específico, son los contemplados en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de 1978. La entidad demandada10 recalcó que no es posible reliquidar la pensión como lo solicitó la parte demandante, como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentra en transición, debe tomarse en cuenta del régimen anterior: la edad, el tiempo y el monto, entendido éste como la tasa de reemplazo y; para el cálculo del IBL, es lo dispuesto en inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 195 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Cuestión previa Para entrar a definir el problema jurídico se debe partir, tal y como se desprende de los hechos probados en el curso del proceso, que el acto administrativo que define la situación jurídica de la demandante, fue proferido por la entidad demandada de conformidad con el Decreto 929 de 1976 y que lo que pretende la demandante según se advierte en la demanda y el escrito de apelación, es que se reliquide su prestación pensional con la totalidad de los factores salariales enlistados en los artículos 45 del Decreto Ley 929 de 1976 y 40 del Decreto 720 de 1978, que de manera habitual y periódica devengó en el último semestre o en el último año de servicios, según le resulte más favorable. 9 Memorial adjunto a SAMAI, visible a índices 13 y 14. 10 Memorial adjunto a SAMAI, visible a índice 15. 6 Radicación: 41001-23-33-000-2016-00455-01 (0997-2021) Demandante: Alba Segura de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que no estuvo en discusión el régimen pensional que le era aplicable, si no el IBL y los factores a tener en cuenta.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿A la señora Alba Segura de Castaño le asiste derecho a que el IBL de la pensión de vejez reconocida a su favor de conformidad con el Decreto Ley 929 de 1976, se reajuste al incluir la totalidad de los factores salariales enlistados en los artículos 45 del Decreto Ley 929 de 1976 y 40 del Decreto 720 de 1978 y que fueron devengados en el último semestre o en el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 202011, fijó las reglas aplicables para determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos de la siguiente manera: «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.» (Negrilla fuera del texto) Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación «que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto al periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 05001-23-33-00-2012-00572-01 (1882-2014) CE-SUJ-SII-020-2020.
Demandante: Olga Lucía Bermúdez Parra. Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 7 Radicación: 41001-23-33-000-2016-00455-01 (0997-2021) Demandante: Alba Segura de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se debe definir el IBL de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo expuesto, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional a favor de la demandante de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 procede de la siguiente manera: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (Artículo 7.º Decreto 929 de 1976) Edad Tiempo de servicio A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden nacional -1.° de abril de 1994-, tenía 35 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el 25 de octubre de 195812.
Así mismo, contaba con más de 15 años de servicios cotizados, toda vez que laboró como servidora pública, de la siguiente manera13: - En el Departamento del Huila desde el 14 de marzo de 1975 al 15 de mayo de 1979. - En la Contraloría General de la República del 17 de mayo de 1979 al 15 de enero de 1995. - En el Departamento del Huila del 16 de enero de 1995 al 29 de agosto de 1995. - En la Industria Licorera del Huila desde el 1.° de septiembre de 1995 al 27 de agosto de 1998. - En el ISS del 1.° de enero de 1997 al 17 de junio de 1998. - En la Contraloría del Hila del 1.° de marzo de 1999 al 28 de febrero de 2001. - En la Auditoria General de la República del 1.° de agosto de 2001 al 17 de agosto de 2009 y, - En la Contraloría Municipal de Neiva desde el 1.° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. 50 años mujer - 55 años hombres 20 años Estatus jurídico de pensionado el 25 de octubre de 2008, al cumplir los 50 años de edad.
Tasa de reemplazo, Artículo 7.º Decreto 929 de 1976 75% Ahora bien, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes: PERÍODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÒN «en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma [Ley 100 de 1993]». - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Consolidación del estatus pensional: 25 de octubre de 2008. La pensión de vejez se debe liquidar con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: más de 10 años (del 1.° de abril de 1994 al 25 de octubre de 2008) 12 Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía, visible en el folio 29. 13 Según da cuenta las Resoluciones GNR 199426 de 2013 y VPB 9243 de 2014 y el certificado de información laboral expedido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República el 29 de abril de 2014, folios 4 a 7, 26 a 30. 8 Radicación: 41001-23-33-000-2016-00455-01 (0997-2021) Demandante: Alba Segura de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Periodo aplicable según la sentencia de unificación: el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
En resumen: La reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Alba Segura de Castaño debe ceñirse al periodo de liquidación previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiese efectuado cotizaciones. Al respecto, se observa el siguiente acto administrativo en el asunto: Acto reconocimiento y reliquidación pensión Norma pensional aplicada Monto y Periodo Factores Resolución GNR 38315 del 4 de febrero de 2016,14 que reliquidó su prestación y la incluyó en nómina.
Decreto 929 de 1976 La tasa de reemplazo aplicada es del 75%. Respecto al periodo se señaló: «Que atendiendo lo establecido en derecho por la Circular 16 de 2015, resulta clara la imposibilidad jurídica y legal de la aplicación de un IBL soportado en el último año de servicio, tal como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 230 de 2015, motivo por el cual se realizó el estudio de la prestación teniendo en cuenta los 10 últimos años de servicio. […]» No se señalaron expresamente.
Sin embargo, del acto administrativo se desprende que los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la prestación fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, debidamente cotizados. Conforme a lo expuesto, es evidente que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que percibió la demandante de manera habitual y periódica contemplados en los artículos 45 del Decreto 1045 del 1978 y 40 del decreto 720 de 1978, porque según la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales 14 Folios 63 a
66. FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados.
En el expediente no obra prueba que certifique cuáles factores fueron objeto de cotización en los 10 años anteriores a la terminación de sus servicios, solo se tiene certeza de los cotizados durante el tiempo que laboró para la Contraloría Municipal de Neiva según certificación obrante a folios 135 y 136 (asignación básica y bonificación por servicios prestados). 9 Radicación: 41001-23-33-000-2016-00455-01 (0997-2021) Demandante: Alba Segura de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica.
En ese contexto, esta Subsección coincide con el Tribunal Administrativo del Huila en que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada por la demandante, toda vez que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues la Resolución GNR 38315 del 4 de febrero de 2016 por el cual se reliquidó la pensión de vejez a la señora Segura de Castaño al retirarse de sus servicios y que ordenó su ingreso en nómina se liquidó teniendo en cuenta el período y los factores dispuestos en la tesis de unificación definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 11 de junio de 2020.
Finalmente, no puede invocarse el principio de igualdad en virtud de que otras personas se han visto beneficiadas con el reconocimiento o reliquidación de sus prestaciones amparados por el régimen de transición con fundamento en tesis sostenidas anteriormente por la Sección Segunda de esta Corporación y que fue replanteada por la Sala Plena, en tanto en virtud del principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador al partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
En ese contexto, esta Sala de Subsección coincide con el Tribunal Administrativo del Huila en que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada por el demandante, En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados de manera habitual y periódica, contemplados en los artículos 45 del Decreto Ley 929 de 1976 y 40 del decreto 720 de 1978, toda vez que según la sentencia de unificación proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el IBL aplicable para el caso concreto corresponde al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos aquí expuestos, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de alzada. De la condena en costas Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante es anterior a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, para los funcionarios de la 10 Radicación: 41001-23-33-000-2016-00455-01 (0997-2021) Demandante: Alba Segura de Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contraloría General de la República, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 27 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Alba Segura de Castaño contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Se reconoce personería adjetiva al abogado Samuel Eduardo Meza Moreno identificado con cédula de ciudadanía 1.098.719.007 de Bucaramanga y tarjeta profesional 268.676 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión