Micelio
08001233300020160112401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-07-15

Radicación interna: 2014 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Andres Alfonso De La Hoz Paz·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 08001-23-33-000-2016-01124-01 Número interno: 2014-2020 Actor: Andrés Alfonso de la Hoz Paz Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición. IBL de la Ley 100 de 1993- Decreto 546 de 1971- Régimen especial de la Rama Judicial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Andrés Alfonso de la Hoz Paz, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: i) La nulidad parcial de la Resolución GNR 69008 de 27 de febrero de 2014, expedida por Colpensiones que reconoció una pensión de jubilación a favor de la parte actora. ii) La nulidad de la Resolución GNR 318530 de 16 de octubre del 2015, expedida por la entidad demandada que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte accionante. iii) La nulidad de la Resolución GNR 31871 de 29 de enero de 2016, proferida por la entidad accionada que resolvió un recurso de reposición, en el sentido de confirmar el anterior acto administrativo. iv) La nulidad de la Resolución VPB 18887 de 25 de abril de 2016, por la cual se resolvió el recurso de apelación, que confirmó la decisión de 16 de octubre de 2015.

Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez, con el 75% “de la totalidad de factores salariales devengados por mi poderdante en el año anterior a la fecha de cumplir su estatus pensional”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Solicitó que se condene a la entidad accionada reconocer las diferencias que resulten entre la pensión de jubilación reconocida y las que se reliquiden como consecuencia del presente medio de control.

Asimismo, pidió que se ordene a la entidad demandada efectuar los incrementos legales actualizados con fundamento en el IPC y exigió que se condene a la entidad accionada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y al pago de las costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: El señor Andrés Alfonso de la Hoz Paz nació el 3 de julio de 1948 y al momento de adquirir su status pensional (3 de julio de 2003) contaba con 55 años de edad.

Señaló que el actor se vinculó a la Rama Judicial el 19 de septiembre de 1985 y se retiró del servicio el 30 de junio de 2014, en el cargo de Juez de la República, por haber cumplido la edad del retiro forzoso. Mediante la Resolución GNR 69008 de 27 de febrero de 2014[2], la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció a favor del señor Andrés de la Hoz Paz una pensión de vejez por valor de $9.722.018, en consonancia con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Acto administrativo recurrido por el actor en tanto consideró que la mesada realmente correspondía al valor de $12.094.350. A través de Resolución GNR 3185530 de 16 de octubre de 2015, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, al considerar que el IBL de la pensión aplicable es el regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que la mesada se reduciría al valor de $3.938.293.

Por medio de las Resoluciones GNR 31871 de 29 de enero de 2016[3] y VPB de 25 de abril de 2016[4], Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor, respectivamente, en el sentido de confirmar el anterior acto administrativo. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, artículos 2,6,13,48,53,58 y literales e) y f) numeral 19 del artículo 150 Ley 4 de 1966, artículos 1 y 4 Ley 5 de 1969, artículo 2 Ley 57 de 1978, artículo 5 Ley 33 de 1985, artículo 1 Ley 57 de 1887, artículo 5 Ley 33 de 1985 Ley 4 de 1992 Ley 100 de 1993, artículo 36 Decreto 3135 de 1968, artículo 27 Decreto 546 de 1971, artículo 6 Decreto 1045 de 1978 Al explicar el concepto de violación la parte accionante señaló que tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados y la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 2.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[5]: Indicó que si bien la parte accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que éste solo conserva la edad, tiempo y monto del régimen anterior, de modo que el IBL aplicable es el contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.

Como excepciones propuso las que denominó como inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, buena fe y compensación. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)[6].

Señaló que el régimen pensional aplicable al actor es el contenido en el Decreto 546 de 1971, pero solo en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, toda vez que el IBL de la pensión de vejez no hace parte del régimen de transición. Indicó que Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Andrés de la Hoz Paz por valor de $9.722.018, con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, de allí que, en virtud del principio de favorabilidad, la reliquidación de la pensión de vejez solicitada en la demanda sería más desventajosa porque disminuiría la cuantía de su mesada pensional.

Destacó que la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional incluyó los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, razón por la que dicha situación resulta ser más beneficiosa para el demandante. 4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que el señor Andrés de la Hoz Paz tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, conforme con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971[7].

Señaló que en el sub judice no son aplicables las reglas previstas en la sentencia C-258 de 2013, teniendo en cuenta que el señor Andrés de la Hoz Paz adquirió el estatus pensional el 3 de julio de 2003. 5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación[8]. La entidad demandada precisó que la jurisprudencia vinculante sobre la aplicación del régimen de transición estableció que el IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo que no le asiste razón a la parte actora[9]. 6.

El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará, si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del accionante, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicio, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1. Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2.2. Lo probado en el proceso; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[10].

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[11] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[12]. 2.2 Lo probado en el proceso El señor Andrés Alfonso de la Hoz Paz nació el 3 de julio de 1948[13].

Colpensiones, mediante la Resolución GNR 69008 de 27 de febrero de 2014[14], reconoció a la parte accionante una pensión de vejez de $9.722.018, efectiva a partir del retiro definitivo. Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente[15]: i) El señor Andrés Alfonso de la Hoz Paz reúne los requisitos exigidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, al cumplir 55 años de edad y más de 20 años de servicio, 10 de los cuales fueron en la rama judicial. ii) Para los efectos de la liquidación y el porcentaje de la prestación se toma lo establecido en la mencionada norma, con los factores salariales del artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. iii) El demandante adquirió el estatus pensional el 14 de enero de 2012. iv) Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para diferentes tipos de pensión, siendo aplicado por favorabilidad el régimen especial de la Rama Judicial.

El 10 de junio de 2014, la parte actora solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión con fundamento en el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, conforme con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, al considerar que la pensión debía ascender al valor A través de Resolución GNR 318530 del 16 de octubre de 2015[16], la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación, al considerar que: “habiéndose realizado las respectivas operaciones aritméticas y una vez constatado el valor actual de la pensión que recibe el asegurado a 2015, se observa que el mismo tiene una pensión en cuantía mensual de $10.077.844, cifra muy superior a la reliquidada en esta oportunidad, por lo que se informa que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado”.

Por medio de Resoluciones GNR 31871 de 29 de enero de 2016[17] y VPB 18887 de 25 de abril de 2016[18], Colpensiones confirmó el anterior acto administrativo, al considerar que al realizar el estudio de la reliquidación pensional con el 75% del promedio salarial durante los últimos 10 años o durante toda su vida laboral, la pensión del actor arrojaría un valor de $3.851.630 y $2.805.125, respectivamente, lo cual refleja una mesada inferior a la que actualmente recibe por valor de $10.760.114.

Igualmente, obra en el proceso certificación de salarios de 8 de septiembre de 2016 del periodo comprendido entre el 1º de julio de 2013 al 30 de junio de 2014[19], expedida por la Rama Judicial, donde consta que el señor Andrés Alfonso de la Hoz Paz devengó los siguientes factores salariales: prima especial de servicios, sueldo básico, bonificación por servicios, prima de vacaciones, vacaciones, vacaciones bonificación, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial. 2.3 Caso concreto La Sala observa que en el sub judice la entidad accionada reconoció al actor una pensión de jubilación, conforme el Decreto 546 de 1971, con los factores salariales de los artículos 12 del Decreto 171 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Sin embargo, la parte demandante en sede judicial solicita que dicha prestación aumente para que sea liquidada con fundamento en el 75%, con la inclusión de totalidad de factores salariales devengados. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar “el actor hace parte del régimen de transición y su pensión debía liquidarse con el promedio de lo devengado en los 10 años como regla general”.

Estimó que Colpensiones “aplicó en su integridad la disposición que le resulta más favorable al actor, sin que este último haya demostrado que en dicha liquidación se omitió la inclusión de varios factores salariales sobre los cuales se hayan realizado los referidos aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social”. Inconforme con esta decisión, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en que tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Señaló que en el sub judice no son aplicables las reglas previstas en la sentencia C-258 de 2013, teniendo en cuenta que adquirió el estatus pensional el 3 de julio de 2003. Visto lo anterior, la Sala resalta que en el marco del recurso de apelación, no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición, ni la aplicación de la normativa especial de la Rama Judicial (Decreto Ley 546 de 1971).

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[20]. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”.

Se colige entonces que el demandante, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [21].

Por lo tanto, el señor Andrés Alfonso de la Hoz Paz no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, en la medida que el IBL de su pensión es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional del demandante sería la siguiente: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/50 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la |servicio o número |(artículo 21 de la Ley |, | |transición |de semanas |100 de 1993/Decreto |Artículo | |pensional |cotizadas/20 años)|1158 de 1994 y otras) |6 Decreto| |(Artículo 36|Artículo 6 Decreto| |546/74 | |de la Ley |546/71 | | | |100 de 1993)| | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |El actor a | | |Artículo 36 |Decreto | | |la fecha de |55 años |20 años |de la Ley |1158 de |75% | |entrada en | | |100 de 1993.|1994 y las| | |vigencia de | | | |demás | | |la Ley 100 | | | |normas que| | |de 1993 | | | |crearon | | |contaba con | | | |factores | | |más de 40 | | | |salariales| | |años de | | | |que hacen | | |edad.. | | | |parte del | | | | | | |IBC[22] | | | | | | | | | | |El accionante | | | |adquirió el | | | |estatus pensional | | | |al cumplir 55 años| | | |de edad (3 de | | | |julio de 2003) | | Ahora bien, se observa que la entidad demandada a través de la Resolución GNR 69008 de 27 de febrero de 2014[23], ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del accionante por valor de $9.722.018, así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de | |(Artículo 36 |Derecho (edad/55 |Liquidación |reemplazo| |de la Ley 100 |años + tiempo de | |, | |de 1993) |servicio o número de| |Artículo | | |semanas cotizadas/10| |6 del | | |años exclusivos a la| |Decreto | | |Rama Judicial) | |546 de | | |Artículo 6 del | |1971 | | |Decreto 546 de 1971 | | | | | | |Factores |Periodo | | | |Edad |Tiempo de | | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El actor a la |55 años |20 años de |Artículo |Artículo |75% | |fecha de | |los cuales |12 del |6 del | | |entrada en | |10 deben |Decreto |Decreto | | |vigencia de la| |ser |717 de |546 de | | |Ley 100 de | |exclusivos |1978, en |1971 | | |1993, contaba | |en la Rama |consonanc| | | |con más de 40 | |Judicial |ia con el| | | |años de edad. | | |artículo | | | | | | |45 de | | | | | | |Decreto | | | | | | |1045 de | | | | | | |1978. | | | | |El estatus pensional| | | | | |lo adquirió al | | | | | |cumplir 55 años. | | | | Nótese que dicho acto administrativo contiene una liquidación más beneficiosa para el interesado, que difiere del criterio actual de unificación del Consejo de Estado; empero ello no habilita a esta Sala para hacer más gravosa la situación en que se encontraba el demandante antes de acudir ante la administración de justicia, pues entiende que sólo se acciona el aparato judicial para obtener un provecho[24].

De modo que la Sala no puede censurar la legalidad de los actos demandados en lo favorable al pensionado. En cuanto a los factores salariales, se precisa que conforme a lo acreditado en el proceso el accionante devengó algunos que no están regulados en las normas indicadas en el acto de reconocimiento pensional, sin embargo, se considera improcedente incluirlos en atención a que debería también modificarse el periodo del ingreso base de liquidación, lo cual conduciría a la disminución de la mesada.

Visto lo anterior, para la Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: Se reconoce personería jurídica al señor William Alberto Valencia Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 16.781.100 de Cali y portador de la tarjeta profesional 216314 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la entidad demandada, de conformidad con el memorial visible a índice 31 SAMAI.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Folios 1-9. [2] Folios 11-14 [3] Folios 36-39 [4] Folios 41-45 [5] Folios 80-84 [6] Folios 120-138. [7] Folios 143-150 [8] Índice 21 Aplicativo SAMAI [9] Índice 22 Aplicativo SAMAI [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [11] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [12] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [13] Folio 35 [14] Folios 11-14 [15] No indica en concreto los factores salariales que se incluyeron al liquidar la mesada pensional. [16] Folios 23-27 [17] Folios 36-39 [18] Folios 41-45 [19] Folios 17 y 18 [20] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [22] Y las demás normas que crearon factores salariales que hacen parte del IBC para la Rama Judicial y el Ministerio Público [23] Folios 11-14 [24] Sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado AC 11001-03-15-000-2018-03765-01, actor José del Carmen Herrera Urrego